CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00307-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ TESIS: LA COMUNA VILLA SANTANA DEL MUNICIPIO DE PEREIRA SE ENCUENTRA UBICADA EN UNA ZONA CATALOGADA COMO DE RIESGO MITIGABLE Y NO MITIGABLE.
NO OBSTANTE, EL MUNICIPIO HA SIDO PASIVO FRENTE AL CONTINUO ASENTAMIENTO DE PERSONAS EN LA ZONA, SIN LA DEBIDA PREVISIÓN URBANÍSTICA, ADEMÁS DEL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE AGRICULTURA DE FORMA DESCONTROLADA Y SIN LA DEBIDA PREVISIÓN DEL RIESGO, TODO LO CUAL HA AFECTADO SUS DERECHOS COLECTIVOS. DERECHO COLECTIVO INVOCADO COMO VULNERADO: A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE PEREIRA1 y por la coadyuvante COTTY MORALES CAAMAÑO contra la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por 1 En adelante el Municipio. 2 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Administrativo de Risaralda2, que declaró la amenaza del derecho colectivo invocado.
I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda La señora NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda ante el Tribunal contra el MUNICIPIO y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE RISARALDA – CARDER4, tendiente a que se protegiera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.
I.2. Hechos Indicó que la comuna Villa Santana del MUNICIPIO está expuesta a deslizamientos de tierra que se convirtieron en una amenaza generadora de riesgo para la población, lo que dio lugar a que la 2 En adelante el Tribunal. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante CARDER. 3 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración municipal catalogara el sector como de riesgo no mitigable, conforme se expuso en el diagnóstico socio – económico del año 2015.
Narró algunos eventos ocurridos en la zona, tales como: i) el derrumbe presentado el 2 de mayo de 2016 en el que un vehículo de servicio público colectivo quedó atrapado con pasajeros; ii) las lluvias de 17 de febrero de 2018 que dejaron sesenta viviendas sin cubierta; iii) los deslizamientos de 7 de agosto de ese año que causaron el taponamiento de la vía que conducía a la localidad; iv) el vendaval de 21 de febrero de 2019 que afectó el sector objeto de la presente acción; y v) la emergencia de 3 de abril de ese mismo año en la que un poste amenazaba con caer sobre una vivienda en la zona de Villa Santana, a causa de un deslizamiento.
Por último, puso de presente que el MUNICIPIO entregó 288 viviendas en el sector El Remanso y en la comuna Villa Santana en diciembre de 2018, pero que en el sector antiguo quedaron pendientes por construir y entregar 132 viviendas y en el nuevo 250, de lo que se extrae que si bien la Administración gestionó la construcción de viviendas, aun no se ha mitigado el riesgo del sector. 4 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Pretensiones La actora solicitó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declarar que el Municipio de Pereira y la CARDER, vulneraron el derecho a la seguridad y prevención de desastres de la comuna Villa Santana, en conexidad con el derecho a la vida y la vivienda digna.
SEGUNDO: Ordenar que se adelanten las medidas necesarias por parte de las entidades competentes, para proteger las viviendas que se encuentran en riesgo mitigable y desarrollar e implementar proyectos para la prevención, mitigación y gestión de riesgos.
TERCERO: Ordenar a la administración municipal, reubicar las familias del sector de Villa Santana que se encuentran catalogadas en riesgo no mitigable y ejecutar los proyectos para la construcción de viviendas, informando a la ciudadanía los tiempos en que serán entregadas […]”. I.4. Defensa I.4.1.- El MUNICIPIO argumentó que adelantó dos proyectos de vivienda incluyendo la reubicación de las familias damnificadas.
El primero, se llamó urbanización El Remanso, localizado en la comuna Villa Santana, creado por medio del Decreto 112 de 21 de febrero de 2006; y el segundo, se dio en el marco de lo establecido en la Ley 1537 de 20 de junio de 20125, en la que se dispusieron los lineamientos para los proyectos de vivienda de interés prioritario, 5 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. 5 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del programa “cien mil viviendas gratis” destinado a las familias de más bajos recursos y población vulnerable.
Argumentó que aun cuando no se conoce con exactitud las personas que presuntamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad para así desarrollar un proyecto de vivienda de reubicación, lo procedente es el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda, a través de la presentación de un proyecto al Gobierno Nacional, por lo que se trataba de una decisión colectiva y no unilateral de la Administración Municipal al intervenir autoridades de carácter nacional y territorial en los términos de lo previsto en el Decreto 2190 de 12 de julio 20096.
Afirmó que, en virtud del principio de legalidad del gasto, no es posible adelantar un proyecto de reubicación que no cuente con la debida planeación, así como con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal; y precisó las etapas legalmente establecidas para el desarrollo de un proyecto de inversión pública. 6 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. 6 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se refirió al incumplimiento de la carga de la prueba, pues, a su juicio, el demandante no hizo ni siquiera una relación de las familias damnificadas por fenómenos naturales para de esa forma identificar por lo menos un grupo susceptible de protección legal.
I.4.2.- La CARDER afirmó que no vulneró los derechos colectivos invocados en la demanda, en atención a que no ejecuta actividades de gestión del riesgo, conforme a lo establecido en el Decreto 919 de 1o. de mayo de 19897 y en las leyes 388 de 18 de julio de 19928, 136 de 2 de junio de 19929, 715 de 21 de diciembre de 200110 y 1523 de 24 de abril de 201211, normas en las que se establece que son los entes territoriales los que deben realizar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo de los asentamientos localizados en zonas de alto riesgo. 7 Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 10 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 11 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. 7 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que atendió una solicitud efectuada por la planta de Scribe Colombia S.A., por lo cual efectuó una visita el día 23 de enero de 2017 en la que constató que debido a las lluvias que se presentaron para la época hubo concentración de agua sobre determinados sectores de la ladera que sobrepasaron la condición de saturación de los suelos y generó desintegración de la estructura del mismo, hecho que ocasionó la afectación de cerramientos de la empresa, derrumbes y volcamiento de algunos sectores, cuyas circunstancias se relacionan con las deficiencias o ausencia de obras de manejo de aguas lluvia para los accesos, caminos y escaleras en el barrio Monserrate sector 3.
Aseveró que, además de lo informado por la mencionada empresa, no se realizó ningún tipo de solicitud o reclamo por parte de la ciudadanía ni del MUNICIPIO relacionada con los hechos planteados en la demanda. Propuso las siguientes excepciones: - «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR COMO MECANISMO DE AMPARO O DE PROTECCIÓN DE DERECHOS INDIVIDUALES».
Adujo que la demandante alegó la vulneración de 8 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos colectivos, pero que únicamente se refirió a las afectaciones ambientales padecidas por un predio en especial sin hacer referencia ni demostrar cuál fue la vulneración de derechos colectivos, por lo que la acción popular no era el mecanismo legal idóneo para la pretendida protección. - «INEXISTENCIA DE UN DERECHO LEGÍTIMO PARA RESPONSABILIZAR A LA CARDER EN LA PRESENTE ACCIÓN POPULAR – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA».
Afirmó que teniendo en cuenta la inexistencia de un daño antijurídico que le fuera imputable, de un perjuicio y de la ausencia de nexo causal entre estos dos, no estaba llamada a responder por las pretensiones de la demanda. Para sustentar su posición se refirió al artículo 14 de la Ley 472 y al marco de competencias que regía a los entes territoriales y a las Corporaciones Autónomas Regionales. - «EXCEPCIÓN GENÉRICA».
Solicitó decretar de oficio cualquier excepción que resultara probada en el proceso. I.5. Pacto de cumplimiento 9 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 27 de febrero de 2020, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes.
I.6. Coadyuvancia Por medio de auto de 12 de noviembre de 2020, el Tribunal aceptó la coadyuvancia presentada por la señora COTTY MORALES CAAMAÑO a la parte actora. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 30 de abril de 2021, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual adujo lo siguiente: Se refirió a la procedencia de la acción popular, al derecho colectivo invocado y al caso concreto, para indicar que del material probatorio obrante en el expediente se evidenció la situación de riesgo del sector de la vía a la comuna Villa Santana del MUNICIPIO, por los movimientos en masa existentes. 10 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que pudo constatar la afectación progresiva del desprendimiento del talud ocasionada, entre otras, por las lluvias que saturaban el suelo, que a veces generaban fenómenos de flujo de lodo que conllevaron la inestabilidad de los terrenos y por los banqueos realizados por habitantes del sector para acondicionar sus viviendas, además de la construcción desordenada de las mismas, tanto dentro de la zona de deslizamiento como fuera de la misma.
Consideró que a pesar de que desde el año 1989 se adelantaron estudios en la zona afectada; y que si bien era cierto que en el año 2018 el MUNICIPIO efectuó la reubicación de varias personas, también lo era que, según la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL RIESGO DE PEREIRA – DIGER, en la comuna Villa Santana habían 2.372 viviendas bajo amenaza geológica, de las cuales 437 estaban catalogadas como en riesgo no mitigable y 1.935 en riesgo mitigable, circunstancia que demostró que no existió una acción eficaz de las entidades demandadas para adoptar las medidas preventivas que le permitieran mitigar el riesgo causado por el desprendimiento del talud o, en su defecto, reubicar las viviendas en riesgo, todo lo cual evidenció la situación de vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 11 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se refirió a las autoridades competentes en materia de gestión del riesgo, así como a las funciones que le corresponden a cada una de ellas, para señalar que el MUNICIPIO es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su territorio, lo cual incluye el conocimiento y reducción del riesgo y el manejo de desastres, motivo por el que concluyó que al ente territorial accionado le correspondían estas funciones en el caso concreto.
Reiteró que aun cuando no desconocía el hecho de que el ente territorial adelantó unos procesos de reubicación, estos no se relacionan con las viviendas que estaban en alto riesgo no mitigable, lo cual evidencia que el MUNICIPIO no acogió las recomendaciones efectuadas en los informes realizados, en los que se demostró que las circunstancias generadoras de la problemática eran conexas con inadecuadas coberturas y prácticas agropecuarias sobre la cabecera de la ladera alta de la pendiente, que dejaron el área desprovista de vegetación y ocasionaron el represamiento aguas abajo, circunstancias que podían empeorar en temporadas invernales.
Aseveró que, conforme al carácter preventivo de la acción popular, correspondía al MUNICIPIO, de acuerdo con lo establecido en la Ley 12 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1523, ejecutar las obras necesarias para solucionar los problemas de erosión, socavación y deslizamiento en la zona, para lo cual debía tener en cuenta las recomendaciones técnicas efectuadas tanto por la CARDER como por los informes obrantes en el expediente; lo anterior, en atención a que es responsable de los procesos de gestión del riesgo.
Asimismo, señaló que el argumento expuesto por el ente territorial de que no contaba con los recursos para la ejecución de las obras de mitigación no tenía asidero jurídico, ni lo liberaba de sus obligaciones constitucionales y legales, ni justifica su conducta pasiva, pues la problemática databa de muchos años atrás y se encontraba lo suficientemente documentada.
Que ello era así, si se tiene en cuenta que en el año 2006 se declaró la urgencia manifiesta y a la fecha de la sentencia no se había adelantado intervención alguna. En relación con la CARDER, precisó que si bien no estaba llamada a la ejecución de obras civiles de mitigación del riesgo, debía adoptar medidas y acciones tendientes a mitigar el riesgo, así como a controlar y hacer respetar las normas urbanísticas y ambientales en el ente territorial como parte del territorio en que ejercía sus funciones; y que al existir infracciones al medio ambiente como la deforestación, señaló que la autoridad ambiental sí había concurrido 13 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la creación del riesgo por incumplimiento de sus competencias legales, conforme lo establecido en la Ley 99 de 22 de diciembre 199312, pues ejercía funciones de autoridad de policía para el control y seguimiento de las actividades de explotación de recursos naturales, las cuales, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no había desplegado.
En conclusión, consideró que se violó y amenazó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a la omisión del MUNICIPIO y de la CARDER en el ejercicio de acciones oportunas frente a la afectación causada por los movimientos en masa que se presentaron en la zona aledaña a la vía que conduce de Kennedy a Villa Santana.
Finalmente, afirmó que como la sentencia era estimatoria de las pretensiones, procedía la condena en costas a cargo de la entidad territorial vencida, lo cual comprendía tanto los gastos que se causaron como las agencias en derecho, decisión que adoptó con 12 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 14 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base en la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
En virtud de lo anterior, profirió las siguientes órdenes: “[…]
1. DECLÁRASE VULNERADO EL DERECHO COLECTIVO a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por las omisiones del municipio de Pereira y la CARDER en el sector de la comuna de Villasanta, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia.
2. ÓRDENASE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO COLECTIVO a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para lo cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y el Municipio de Pereira deberán ejecutar las siguientes actuaciones: 3.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, en el plazo de un (1) mes deberá entregar a la Administración Municipal de Pereira, los estudios técnicos para efectuar las obras de mitigación de riesgo para ser ejecutado en el talud de la comuna de Villasanta. 3.2.
Iniciar las actuaciones administrativas para determinar las infracciones ambientales por construcciones dentro de zonas protegidas, en la comuna Villasanta de municipio de Pereira. 3.3. Establecer y ejecutar en coordinación con el Alcalde Municipal de Pereira, las actividades de reforestación y cuidado del talud en la comuna Villasanta. 3.3.1.
El Municipio de Pereira deberá ejecutar las obras de mitigación del riesgo de deslizamiento sobre el talud en la zona aledaña la vía que conduce de Kennedy a Villasanta, en las condiciones técnicas y ambientales que fije la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para lo cual contará con un término de seis (6) meses, contados una vez recibida las especificaciones por parte de la CARDER. 3.3.2.
En caso de ser necesario, deberá reubicar las familias cuyas viviendas se encuentren en situación de riesgo, para lo cual deberá en el término de un (1) mes efectuar un censo en la comuna de 15 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Villasanta, para determinar las familias y personas que se encuentran más cerca del talud y en la zona aledaña a la vía que conduce de Kennedy a Villasanta. 3.3.3.
Adelantar ante la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que tenga competencia en el sector de la comuna Villasanta, las medidas tendientes al manejo de aguas de escorrentía y alcantarillado, adecuando las redes necesarias para tal fin. 3.3.4. Ejecutar, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, las medidas de reforestación del talud en la zona aledaña a la vía que conduce de Kennedy a Villasanta. 3.3.5.
Mientras se ejecutan las obras de mitigación del riesgo, y se presenta el informe final de cumplimiento de la presente sentencia por parte del Comité de verificación que se integrará en este fallo para tal fin, el Municipio de Pereira suspenderá cualquier actividad constructiva en el sector de la comuna de Villasantana. 4. Se constituye el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el Personero Municipal de Pereira, un delegado del municipio de Pereira y de la Corporación Autónoma Regional CARDER, un representante de la comuna de Villasantana, el Procurador Judicial No.37 en Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira y la Procuradora 8 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira y esta corporación judicial, de conformidad con lo considerado en esta sentencia13. 5.
Condénase en costas, únicamente en cuanto a agencias en derecho, a la entidad demandada, en favor de la accionante popular, las cuales serán fijadas de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del año 2016 en primera instancia en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, conforme lo motivado […]”. III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 13 Numeral corregido por medio de auto de 21 de mayo de 2021. 16 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.1 El MUNICIPIO manifestó que no estaba de acuerdo con las conclusiones expuestas por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, en atención a que en el expediente no existía material probatorio respecto de la titularidad del derecho colectivo amparado, pues se hizo referencia a familias damnificadas por fenómenos naturales, de quienes se solicitó la reubicación, pero no se contaba con una relación de “al menos una de estas familias” que permitiera la conformación de un grupo susceptible de protección legal.
Arguyó que el Tribunal precisó que las circunstancias que ocasionaron la problemática del deslizamiento eran factores antrópicos, aspecto sobre el cual omitió considerar que el Código Civil en el artículo 2347 establece que “[…] toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado […]”; y que, además, también obvió lo preceptuado por la Ley 270 de 7 de marzo de 199614 sobre el hecho de la víctima y lo dicho por la jurisprudencia contencioso administrativa frente al artículo 6315 del Código Civil, en cuanto a la distinción entre culpa y dolo. 14 Estatutaria de la Administración de Justicia. 15 Artículo 63. <culpa y dolo>.
La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 17 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que sin atender lo establecido por la ley frente a las licencias urbanísticas, las personas se apropiaban de terrenos que no contaban con los requerimientos técnicos exigidos, por lo que se hacía necesaria la recuperación del espacio público y en esa medida su reubicación, no obstante, en su criterio: “[…] lo que se lee de estas actuaciones, es el otorgamiento de soluciones de vivienda por encima de los requisitos establecidos por el Decreto 2190 de 2009 a ciudadanos que conocedores de las condiciones geográficas y paisajísticas deciden exponer su integridad física y ante la amenaza latente de un desastre ambiental, edifican viviendas, para posteriormente demandar por la reubicación de su vivienda […]”.
Expuso que la reubicación de viviendas no era un derecho absoluto e inmediato; y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los subsidios de vivienda familiar eran un mecanismo para garantizar la vivienda digna, especialmente de personas de bajos recursos, pero que se trataba de un aporte estatal que se entregaba por una sola vez al beneficiario, el cual era en dinero o en especie.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 18 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que no contaba con programas de vivienda prioritaria con enfoque diferencial, pues no tenía los recursos para hacerlo; y que, además, estaba sujeto a la política de vivienda Nacional, sumado al hecho de que no disponía de terrenos apropiados para la ejecución de ese tipo de proyectos.
Argumentó, respecto al derecho a la vivienda, que la Corte Constitucional, en la sentencia C-359 de 2013, sostuvo que se trata de un derecho progresivo cuya exigibilidad requiere de disponibilidad presupuestal, lo que implica que el Estado desarrolle una política pública y disponga de recursos para su materialización, además que para hacerse exigible requiere de situaciones jurídicas consolidadas.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia debido al incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la accionante, la mediación de factores antrópicos como causantes de la problemática ventilada, que constituyen un eximente de responsabilidad del ente territorial, así como la inexistencia de presupuestos para la reubicación de viviendas. 19 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2.
La señora COTTY MORALES CAAMAÑO, en calidad de coadyuvante, solicitó revocar el numeral quinto de la sentencia, para que: “[…] se resuelva, en relación con los derechos fundamentales comprometidos: del salario mínimo y el salario mínimo vital; relativos al valor, la atribución de los reconocimientos judiciales y a la forma de distribución de las costas por agencias en derecho que fueron reconocidas en el proceso, sin una determinación argumentativa […]”.
Efectuó una extensa exposición sobre las motivaciones que llevan a los ciudadanos a interponer acciones populares, así como a la dificultad y el desgaste que implica adelantar este tipo de procesos y arguyó que debe reconsiderarse la posición del Tribunal, ya que no tuvo en cuenta que las sumas dinerarias que se reconocen a quienes ejercen acciones populares deben incluir una sustentación técnica, que no puede ser inferior al salario mínimo legal.
Solicitó aclarar los argumentos usados en la sentencia para determinar si los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de la accionante fueron afectados, en atención a los “descuentos realizados” por el Juez de primera instancia, para lo cual pidió tener en cuenta el tope que la ley ha fijado para el reconocimiento de costas. Asimismo, pidió oficiar a la entidad accionada para que 20 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe el valor pagado a los apoderados judiciales que intervinieron en el presente proceso, para que, de forma equitativa, se tengan en cuenta dichos valores para tasar las agencias en derecho, conforme al Acuerdo PSAA 16 – 10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Pidió reconocer los esfuerzos realizados por quienes concurrieron a la acción en las diferentes etapas procesales, lo cual implica que se le otorgue, en su calidad de coadyuvante de la presente acción, el respectivo reconocimiento económico por concepto de costas y/o agencias en derecho, ya que, a su juicio, no hacerlo desincentiva el trabajo de quienes propenden por los derechos sociales y colectivos.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- EL MUNICIPIO reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de indicar que: i) ha adelantado algunos proyectos de vivienda para reubicar a familias damnificadas; ii) no tenía conocimiento de las personas que se encontraban en condiciones de vulnerabilidad; y iii) para efectos de ejecutar un proyecto de esa envergadura se debía respetar el principio de legalidad del gasto. 21 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.- El Ministerio Público guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Conforme se advirtió en precedencia, los hechos que dieron origen a la presente acción son, en esencia, que la comuna Villa Santana se encuentra expuesta a deslizamientos de tierra que ocasionan que el sector sea catalogado como de riesgo no mitigable en algunas zonas, circunstancia que hizo que el MUNICIPIO brindara viviendas a unos habitantes del sector, pero que no resultaron suficientes, pues no se 22 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cubrió a la totalidad de la población y, adicionalmente, no se han ejecutado acciones tendientes a la mitigación del riesgo.
La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal que, en sentencia de 30 de abril de 2021, encontró demostrado que existía una situación de riesgo en el sector de la vía a la comuna Villa Santana por los movimientos en masa que se presentaban, además, constató la afectación progresiva del desprendimiento del talud ocasionada, entre otras, por las lluvias que saturaban el suelo y a veces generaban fenómenos de flujo de lodo que conllevaban la inestabilidad de los terrenos y por los banqueos realizados por habitantes del sector para acondicionar sus viviendas, además de la construcción desordenada de las mismas.
Adicionalmente, afirmó que si bien el MUNICIPIO adelantó procesos de reubicación de varias personas en el sector, lo cierto era que aun existían 437 viviendas catalogadas como en riesgo no mitigable y 1.935 en riesgo mitigable, circunstancia que, en su criterio, demostraba que no existió una acción eficaz de las entidades demandadas para adoptar las medidas preventivas que le permitieran aminorar el desprendimiento del talud o, en su defecto, 23 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reubicar las viviendas en riesgo, todo lo cual evidenció la situación de vulneración del derecho colectivo.
Inconforme con la anterior decisión, el MUNICIPIO interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por ausencia de material probatorio respecto de la titularidad del derecho colectivo amparado. Adicionalmente, que, conforme lo dicho por el Tribunal, era claro que los factores que incidieron en la situación de riesgo son antrópicos y, por lo tanto, debieron tenerse en cuenta por el Juez conceptos como la responsabilidad por los propios actos y la culpa exclusiva de la víctima.
Argumentó que la reubicación de viviendas no era un derecho absoluto e inmediato, sino que atendía a las políticas que el Gobierno Nacional estableciera en materia de vivienda, razón por la que debía adelantar los respetivos procesos de apropiación presupuestal, en los que debía priorizarse a personas de bajos recursos. Por su parte, la coadyuvante pidió revocar el numeral quinto de la sentencia para que la suma reconocida por concepto de agencias en derecho incentive las actividades de las partes que impulsaron la 24 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción popular, conforme al principio de equidad, a los topes establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, así como a los derechos reivindicados con la sentencia de primera instancia. Problemas jurídicos Con fundamento en lo anterior, a la Sala le corresponde determinar lo siguiente: 1.
¿Se encuentra amenazado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, teniendo en cuenta que no existe una individualización de la población afectada en la comuna Villa Santana y que el MUNICIPIO ya adelantó una serie de procesos de reubicación en el sector objeto de la acción? 2. ¿Hay lugar a modificar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia que reconoció agencias en derecho a la parte accionante, debido a que el monto otorgado no reconoce el esfuerzo y tiempo invertido por los accionantes en la presente acción, y si resulta procedente su reconocimiento a la coadyuvante? Caso concreto 25 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la afectación al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala trae a colación el material probatorio obrante en el expediente, del cual se destaca el siguiente: -.
Diagnóstico socioeconómico de la comuna Villa Santana, elaborado para el MUNICIPIO por parte de la Asociación Centro de Consultoría Universitaria en el año 2015, dentro del sistema de planeación participativa y democrática, del cual se resalta lo siguiente: “[…]
5. ASPECTOS AMBIENTALES 5.4. Usos del suelo […] Siguiendo el Plan de Ordenamiento Territorial del año 2015, en especial la asignación de los usos del suelo se encuentra que la Comuna Villa Santana esta categorizada en su territorio como suelo de protección, aunque por parte de la Administración Municipal se ha orientado planes de vivienda como son Tokio y Remanso. […] Análisis Situacional Uno de los mayores problemas que afronta el Municipio de Pereira es en materia de población en situación de desplazamiento, es el hecho de que sea el de mayor recepción en el departamento de Risaralda, de asentamientos e invasiones ocupadas por las comunidades de desplazados, las cuales tienden a ocupar espacios en la periferia de los cascos urbanos que generalmente han sido designados como ejes ambientales, reservas forestales o parques naturales, en esta situación está la Comuna Villa Santana que se desarrollan acciones que permiten la implementación de programas de vivienda, desarrollo agrícola, e inclusive legalización de predios.
Este escenario, se complejiza más 26 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al encontrar predios con presencia de proyectos productivos agrarios, avalados por instituciones del orden nacional, en zonas pertenecientes a estas áreas de cesión y protección, como en el caso de la comuna Villa Santana en el barrio Tokio; situación resultante, de la ausencia de mecanismos de comunicación adecuados entre las diferentes instituciones de nivel municipal como departamental.
Presentándose así una contracción entre la viabilidad ambiental de los procesos de restitución de derechos de las comunidades en situación de desplazamiento, y la necesidad real, concreta y efectiva de los mismos. 5.5. Principales agentes que contribuyen al deterioro del medio ambiente Vendavales y tormentas eléctricas […] En el área urbana se reportaron 1.261 viviendas destruidas y 3.772 viviendas afectadas, presentando el mayor número de eventos la comuna Villa Santana, seguida de Ferrocarril, San Joaquín y Consota, y en el área rural se reportaron 748 viviendas destruidas y 2643 viviendas afectadas, presentándose la mayor parte de eventos en el corregimiento de Altagracia, seguido por Cerritos, Tribunas Córcega y Caimalito.
Para granizadas y tormentas eléctricas solo se tiene información desde el año 1994 hasta el año 1999 como 23 eventos en la zona urbana y rural, presentando la destrucción de una vivienda y 139 sufrieron algún tipo de afectación. Los impactos socio económicos causados por estos eventos se intensifican debido a las condiciones que se desarrollan en los procesos de ocupación del territorio y deficiencias en la aplicación de normas de construcción, lo cual se evidencia en las zonas con mayor incidencia de estos fenómenos (comunas Villa Santana, Ferrocarril, Consta y Río Otún […]).
Por otro lado, la ciudad en su complejidad de crecimiento y la comuna Villa Santana no se quedo (sic) atrás en donde se ha originado problemas socio – ambientales en el territorio a través de asentamientos informales, lo cual ocasiona para el medio ambiente un deterioro en su uso, relacionamos alguno de ellos. PROBLEMAS SOCIO – AMBIENTALES COMUNA VILLA SANTANA Ocupación de laderas inestables Hacinamiento Ocupación de zonas inundables Viviendas sin servicios domiciliarios Ocupación informal del suelo Inseguridad Pública 27 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contaminación por aguas servidas y disposición de residuos sólidos en las fuentes hídricas Violencia intrafamiliar Procesos erosivos y socavación de laderas Condiciones insalubres para población infantil Intervención de coberturas vegetales Embarazo temprano Modificación de microclimas Desempleo Generación de vectores Bajo nivel educativo Pérdida de flora y fauna Prostitución Inadecuada disposición de residuos Carencia de equipamientos colectivos y espacios públicos La problemática de algunos barrios de la Comuna aumenta considerablemente debido al proceso de densificación del asentamiento; ya que nuevas familias llegan con la intención de comprar predios a personas que se denominan “urbanizador pirata” bajo la promesa de reubicación a corto plazo, un vistazo al barrio hoy por hoy muestra un asentamiento consolidado en el que pese al inminente riesgo de desastre, sus pobladores luchan colectivamente por sobrevivir a la ciudad y para la ciudad; quienes otros habitaban el campo y que por hechos de violencia e intimidación debieron desarraigarse de su territorio.
Los asentamientos informales de las comunas Oriente y Villa Santa, continúan ocupando zonas de protección ambiental de alta pendiente, como lo es el sector del mirador de Canceles y zonas de riesgo hídrico que corresponden la quebrada el Calvario; la ubicación de las familias que habitan asentamientos informales sobre áreas destinadas a la protección del recurso hídrico y el paisaje, ha contribuido a la degradación de los espacios, producto de la contaminación fuentes hídricas con aguas residuales, perdida de bosque protector a causa de la expansión de barrios de origen informal y contaminación con desechos orgánicos e inorgánicos convirtiendo estos espacios en basurero […]” (Destacado de la Sala). -.
Informe geológico del contrato núm. 1851 de 2017, realizado por el ingeniero Rodrigo Baena Gómez, el cual tenía por objeto “realizar 28 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudios y diseños de las estructuras necesarias para mitigar el riesgo y la vulnerabilidad por movimiento de masas en la zona aledaña a la vía que conduce de Kennedy a Villa Santana – Municipio de Pereira”, en el que se indicó lo siguiente: “[…] 2.1 LOCALIZACIÓN GENERAL DEL PROYECTO El proyecto está localizado en la zona oriental del área urbana del municipio de Pereira, en la vía que comunica el Barrio Kennedy y la comuna Villa Santana calle 13 entre la calle 8 este y la calle 14d este, costado sur de la cuenca media del Río Otún. […]
4. ESTUDIO DE ANTECEDENTES El tramo de vía y sus taludes en estudio, están ubicados en el costado sur de la cuenca media del Río Otún, orilla o margen izquierda aguas abajo. Se trata de una ladera localizada en un ambiente de montañas de intermedias a altas con una litología conformada en su base por depósitos aluviales paralelos a la corriente y de morfología plana.
En la parte media de la ladera se construyó la vía conformada por secciones mixtas: (con cortes en talud superior derecho y llenos en talud inferior izquierdo) dirección Kennedy – Villa Santana. En la Cima (en donde se encuentran emplazado el Barrio Bella Vista) sus calles perimetrales lindan (sic) con la corona de la ladera, en este sitio se observa una litología conformada por depósitos coluviales granulares y antrópicos producto de movimientos en masa y los rellenos de adecuación de las áreas para edificaciones. […] Morfológicamente predomina un sistema montañoso de relieve escarpado, donde los taludes viales alcanzan alturas superiores 10.0m, alternados en algunos casos con laderas de pendientes fuertes que hacen parte en este tramo de la cuenca del río Otún. Las áreas adyacentes a las cárcavas identificadas son de pendientes fuertes con bajo potencial de producción, permitiendo la evolución de coberturas vegetales espontaneas a rastros altos y arboles aislados.
Los caudales de las aguas de escorrentía tanto del barrio Bella Vista como de los de la ladera ejercen presión sobre 29 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los taludes, contribuyen al incremento de los caudales de la vaguada, y aceleran los procesos denudativos con la alta susceptibilidad a que se presenten problemas por inestabilidad de taludes y drenajes de influencia en la vía. De ahí la necesidad de construir las estructuras hidráulicas que permitan el ordenamiento de las aguas de escorrentía y sub – superficiales.
Incidentes presentados en el área de estudio: Dentro de la documentación suministrada por DIGER, entre el segundo semestre de 2016 y lo corrido de 2017 se han presentado incidentes relacionados con el talud superior derecho de la calle 13, siendo el más aparatoso uno en el cual se vio involucrada una buseta de transporte público. […] Geología estructural que interviene en el municipio de Pereira: […] Formaciones superficiales de la comuna Villa Santana FORMACIÓN DESCRIPCIÓN Colina saprolítica, de arcillas limosas de color pardo rojizo y pardo amarillento.
En estos materiales se conservan las estructuras originales de las rocas parentales (diaclasamiento), y es frecuente encontrar deslizamientos diédricos y planares en laderas de fuerte inclinación. Presenta una cobertura superficial, decimétrica a métrica, de cenizas volcánicas, que soportan suelo agrícola. Depósito fluvio – volcánico de abanico Pereira – Armenia Está conformado por una secuencia generada por flujos de lodo de origen volcánico, superpuestos, intercalados con capas de ceniza volcánicas y recubiertas por ellas.
Esta consecuencia, ha sido disecada por drenajes permanentes y semi permanentes, generando una serie de colinas de cimas planas, alargadas y ligeramente inclinadas hacía el norte y occidente; subyaciendo la 30 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secuencia fluvio – volcánica se detectó en la zona centro oriental un saprolito de diabasa, que parece controlar algunos procesos activos que se dan al interior del abanico.
Procesos geológicos identificados por estudios anteriores en la comuna Villa Santana: LOCALIZACIÓN DESCRIPCIÓN En las laderas fuertemente inclinadas, desarrolladas sobre colinas saprolíticas Se presentan abundantes cicatrices de movimientos de masa, asimilables a las coronas de deslizamientos aparentemente activos por las condiciones de topografía ondulada que presentan.
Los banqueos que hicieron los habitantes para acondicionar sus viviendas generan un factor adicional del riesgo en esta zona, no solo por pérdida de soporte lateral de los taludes, sino además por el tipo de construcción de mampostería que desarrollan. La superficie de contacto entre depósito de ceniza volcánica – saprolito de diabase puede controlar movimientos de masa por estar inclinada a favor de la pendiente y con marcadas diferencias en la permeabilidad y las características físico – mecánicas de los materiales que la conforman.
En la zona al centro – norte del asentamiento Desarrollada sobre depósitos fluvio – volcánicos se aprecian procesos diferentes. Uno es un deslizamiento aparentemente antiguo y estabilizado localizado hacia el centro del barrio con componente principal al oriente (manzanas 32-33-34). 31 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La corona ha desarrollado escarpes hasta de 8 metros, donde se constituyen de manera desordenada viviendas en esterilla y en mampostería, tanto dentro del deslizamiento como fuera de él. Fenómenos identificados en toda la comuna Movimientos en masa que afectan viviendas situadas sobre laderas pendientes altas; profundización de cauces y socavación de orillas, las cuales afectan viviendas situadas en zonas de influencia de las quebradas.
Amenaza geológica en el área de estudio: Con base en las matrices que posee la DIGER sobre la comuna Villa Santana hay 2.372 viviendas bajo amenaza geológica de las cuales 437 se encuentran tipificadas en riesgo no mitigable y 1.935 en riesgo mitigable. Pero para el interés del presente informe cabe resaltar el caso del barrio Bella Vista que se encuentra en la parte alta de la colina que colinda con la calle 13, donde hay 32 viviendas con riesgo alto no mitigable y 79 viviendas en riesgo alto mitigable. […]
5.2. ANÁLISIS DE INFORMACIÓN EXISTENTE Los barrios: Canceles, Villa Santana y la quebrada Erazo están incluidos en la zona 7, caracterizada por tener pendientes moderadas a altas conformada por cenizas volcánicas con espesores menores a 8.00m sobre suelo residual arcilloso que alcanza profundidades hasta de 22.00m para continuar con la roca sana de alta densidad y rigidez. […] El tipo de formación y las alturas del estrato generan inestabilidad, produciendo los movimientos en masa que se ven potenciados por la pluviosidad y humedad del suelo. […] 6.3 ESTUDIO DE LA GEOLOGÍA LOCAL El tramo de vía y sus taludes en estudio, están ubicados en el costado sur de la cuenca media del Río Otún, orilla o margen izquierda aguas abajo.
Se trata de una colina de cima elíptica, corta, su ladera presenta pendientes de moderadas a altas; con 32 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una litología conformada en su base por depósitos aluviales paralelos a la corriente y de morfología plana.
En la parte media de la ladera se construyó la vía conformada en su base por depósitos aluviales paralelos a la corriente y de morfología plana. En la parte media de la ladera se construyó la vía conformada por secciones mixtas: (con cortes en talud superior derecho y llenos en talud interior izquierdo) dirección Kennedy – Villa Santana.
En la cima (en donde se encuentra emplazado el Barrio Bella Vista) sus calles perimetrales lindan con la corona de la ladera, en donde se observa una litología conformada por depósitos coluviales granulares y antropológicos producto de movimientos en masa y rellenos de adecuación de áreas para edificaciones. Pero en general todo el cuerpo de la ladera está conformado por un estrato de suelo homogéneo de cenizas volcánicas con espesor inferior a 8:00 am.
Con estratos de transición conformados por bolos y rocas de diámetros hasta de 4.00m, para posteriormente encontrar el basamento conformado por rocas ígneas, meteorizadas y fracturadas por la actividad tectónica, el clima y las aguas sub – superficiales y freáticas que permean los materiales. Morfológicamente predomina un sistema montañoso de colinas con cárcavas en sus laderas, donde los taludes viales alcanzan alturas superiores a 10.0m, alternados en algunos casos con laderas de pendientes fuertes que hacen parte en este tramo de la cuenca del río Otún. Las áreas adyacentes a las cárcavas identificadas son de pendientes fuertes con bajo potencial de producción, permitiendo la evolución de coberturas vegetales espontaneas a rastrojos altos y arboles aislados.
Los caudales de las aguas de escorrentía tanto del barrio Bella Vista como los de la ladera ejercen presión sobre los taludes, contribuyen al incremento de los caudales de la vaguada, y aceleran los procesos denudativos con alta susceptibilidad a que se presenten problemas por inestabilidad de taludes y drenajes de influencia en la vía. De ahí la necesidad de construir las estructuras hidráulicas que permitan el ordenamiento de las aguas de escorrentía y sub – superficiales. […]
8. ESTUDIO DE LAS AMENAZAS GEOLÓGICAS NATURALES Como se comentó anteriormente, la ladera en estudio contiene superficies de pendientes altas condición que afecta su morfología, con presencia de escarpes que disminuye su estabilidad. Adicionalmente la región tiene un riesgo sísmico alto por las fallas que se encuentran 33 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alrededor como son: Romeral, Santa Rosa, San Jerónimo, Río Otún y Consota lo que aumenta el riesgo de desprendimiento y movimientos en masa.
Otros factores que potencian los eventos de movimiento de masas de este estrato superficial son: - Sus suelos cenizas volcánicas compuestas por Limos inorgánicos y arenas finas que no presentan gran cohesión influyen en su estabilidad. - La presencia de bolos y rocas con un rango de diámetros comprendidos entre los 10 cms. – 4.00m potencialmente inestables ante movimientos sísmicos y suelos saturados. - La pendiente o ángulo de inclinación del bastamento rocoso. - De carácter hidrogeológico: El nivel de aguas subterráneas (N.A.F.) que se presenta de carácter estacional asociado a los regímenes de lluvia de la zona. - Las lluvias de alta intensidad en la zona que saturan el suelo de la ladera y afectan la estabilidad de su estructura físico química hasta producir su rotura o en ocasiones su flujo.
Las amenazas geológicas naturales en el área de influencia del deslizamiento a recuperar están vinculadas a los siguientes eventos: los sismos y su funcionalidad la cual se debe gobernar por la calidad de la obra y el diseño sismo resistente; los deslizamientos que afectan los taludes adyacentes al deslizamiento los cuales se mitigan con la construcción de estructuras de contención y la excavación de perfilado de los taludes para disminuir la inclinación, la construcción de estructuras hidráulicas para el ordenamiento de aguas pluviales y de escorrentía. La deforestación de la vegetación nativa protectora de los suelos. 9.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES El área de estudio comprende un tramo de la vía que comunica el Barrio Kennedy y la comuna Villa Santana (calle 13 entre la calle 8 este la calle 14f este, con una longitud de 655.2 m.l) se tiene un talud que es recortado por el eje vial y que hace parte del antiguo lecho del río Otún. […] – Los caudales de las aguas de escorrentía tanto del barrio Bella Vista como los de la ladera, aceleran los procesos denudativos, incrementan la presión intersticial de las cenizas 34 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co volcánicas potenciando la inestabilidad de taludes, movimientos de masas y fenómenos de roturas súbitas que afectan la vía. De ahí la necesidad de construir las estructuras hidráulicas que permitan el ordenamiento de las aguas de escorrentía y sub – superficiales. - En el barrio Bella Vista localizado en la parte alta de la colina y colinda con la calle 13, existen 32 viviendas con riesgo alto no mitigable y 79 viviendas en riesgo alto mitigable. - Se recomienda a la Alcaldía de Pereira, la Dirección de Gestión del Riesgo (DIGER) y a la Secretaría de Infraestructura, atender y solucionar el riesgo inminente ante la probabilidad por avalancha de la quebrada.
Aunque esta quebrada no es objeto del presente estudio, conviene advertir que sus aguas son canalizadas mediante un box coulvert (que atraviesa la vía al inicio del barrio Kennedy) construido dentro de la zona de influencia o de inundación de la quebrada (área de cesión). Sobre esta zona de influencia o de inundación de la quebrada (área de cesión).
Sobre esta zona se construyó un parqueadero y otras viviendas los cuales se encuentran en zona de riesgo inminente, puesto que la quebrada es un arroyo joven de alta montaña con perfiles o secciones transversales estrechas en cuellos de garganta, de alta pendiente y laderas escarpadas proclives a movimientos caóticos, bruscos del terreno que pueden generan una avalancha de alto riesgo, que destruya las viviendas ubicadas en la zona de afectación […]” (Destacado de la Sala). -.
La CARDER, por medio de oficio núm. 1261 de 4 de febrero de 2017, brindó información al Gerente de la Planta de Scribe Colombia S.A.S. sobre el riesgo de desastre y amenaza sobre bienes y personas, con ocasión del deslizamiento ocurrido el 31 de diciembre de 2016 en la parte posterior de la empresa y la observación realizada en el barrio Monserrate – sector 3 de la comuna Villa Santana, en el que señaló lo siguiente: “[…] DESCRIPCIÓN 35 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los factores de causalidad incluyen la alta pendiente y la longitud de la ladera, sumada a la alta proporción a la destinación inadecuada de la misma a cultivos de café y plátano secundariamente, pese a observarse algunas especies arbustivas y arbóreas, sumado a los aportes de aguas lluvias no controladas, provenientes de caminos, andenes y escaleras de acceso, que NO cuentan con obras de control de drenaje y estructuras de entrega y disposición de energía. Como factor detonante se tiene la intensidad de lluvias ocurridas en la madrugada de la fecha en referencia. […] Los eventos ocurridos se relacionan entonces con la concentración de aguas lluvia sobre ciertos sectores de la ladera, y en las principales áreas de concentración concomitantemente se alcanza y sobrepasa la condición de saturación de los suelos, generando desintegración de la estructura del suelo.
Se da entonces lugar desprendimientos y flujo rápido de materiales o flujo de tierras, que recorrieron un trayecto entre 40 y 75 metros, según el sitio, hasta alcanzar a impactar sobre el sector de la cancha deportiva y el cerramiento de la empresa, localizados sobre la parte baja de la ladera, o quiebra de la misma. Se identificaron 3 eventos de flujo sobre la ladera (sitios 1,2, y 3) de características similares en su génesis, que dieron lugar a impactos principalmente sobre cerramientos y aporte de fijos y sedimentos, además de reboces y sobreflujos de agua sobre diversos sectores en el predio.
Se generó entonces afectación de cerramientos de la empresa, por derrumbamiento en el sector de la cancha (sitio1) y volcamiento de otro sector (sitio 2), y aportes de lodos y flujos de aguas no controladas sobre la superficie del terreno. Para el sitio 3 no se evidenció afectación particular sobre la empresa, pero si aporte de finos en la parte posterior de la ladera. […] CONCLUSIONES En consideración de lo expresado, se concluye que la ocurrencia del evento guarda estrecha relación con deficiencias o ausencia de obras de manejos de aguas lluvias para los accesos, caminos y escaleras en el Barrio Monserrate Sector 3.
Los predios destinados ampliamente a cultivos de café y plátano sobre la ladera de alta pendiente, no son propiedad de la CARDER, conforme las consultas realizadas a nivel interno, pero la institución 36 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanece atenta a las respectivas verificaciones que en la materia puedan darse.
Sobre el sector se observan infraestructuras eléctricas de relevancia, que aunque no sufrieron impacto, deben ser objeto de seguimiento. Tomando en consideración los aspectos antes discutidos, se efectúan las siguientes recomendaciones: - Promover entre los diversos entes y actores institucionales y comunitarios la importancia de implementar coberturas arbóreas y arbustivas cuyo sistema radicular promueva el amarre de los suelos superficiales, y el control de la energía de las aguas de escorrentía sobre la ladera.
Esto significaría erradicación de los sistemas de cultivo existentes. - Para el respectivo análisis de la Secretaría de Infraestructura de Pereira, sugerimos el análisis de la ejecución de diseños y obras de manejo y control de aguas lluvias, con adecuadas estructuras de entrega, en el sentido que incorporen en su diseño estructuras de disipación de energía. - Sobre algunos sectores de la ladera, tal como el sitio identificado con el número 3 en el Anexo 1, se evidencia la presencia de sistemas irregulares de entrega de vertimientos de aguas residuales y se observan algunas viviendas sobre la parte colindante, que probablemente deban ser objeto de análisis por parte de la Alcaldía de Pereira, para conocer su condición de legalidad. - Emprender una verificación y análisis jurídico integral en lo correspondiente a los predios involucrados en la ladera, es decir, a su conjunto, y no solo los mencionados en el presente documento, sino toda la condición predial y jurídica de los predios que conforman la ladera adyacente a la zona acceso a Villa Santana, además de otros sectores asociados con laderas de alta pendiente, tales como algunos de los tramos del canal de conducción del sistema de acueducto. - Se debe efectuar seguimiento a las infraestructuras eléctricas existentes en el sector, aunque como ya se mencionó no sufrieron impacto […]”. 37 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.
El MUNICIPIO expidió el oficio núm. 17840 de 23 de abril de 2019, en respuesta a una petición elevada por la aquí accionante, en el que le informó lo siguiente: “[…] 2. Que para el caso de la comuna Villasantana el municipio realizó el estudio Consultoría para la realización del inventario de viviendas en zona de riesgo de la comuna Villa Santana en el municipio de Pereira, para la Oficina Municipal para la Previsión y Atención y Desastres (OMPAD).
El cual fue adoptado en el 2005. 3. Que los resultados de este estudio han sido incorporados al inventario de viviendas en riesgo del Municipio de Pereira, inventario ZERO, en el cual se han incorporado 9.171 viviendas de las cuales 4.985 son consideradas como en estado de riesgo alto mitigable (RAM) y 4.186 son considerado como en estado de riesgo alto no mitigable (RANM). 4.
Que para el caso de viviendas en estado de riesgo en la comuna Villasantana el inventario ZERO se concentran en total 2.372 viviendas, es decir el 25.86% de las viviendas en condición de riesgo alto. 5. Que en el inventario ZERO hay 437 viviendas en RANM en la comuna Villasantana que representan el 10.44% de las viviendas RANM del municipio, las cuales están distribuidas así: BARRIO VIV.
EN RANM BELLA VISTA 32 DANUBIO 233 INTERMEDIO 33 LA ISLA 3 MARGARITAS I 4 MONSERRATE 66 NUEVO PLAN 9 SAN VICENTE 12 VERACRUZ 45 6. Que en el inventario ZERO hay 1.935 viviendas en RAM en la comuna Villasantana que representan el 38.82% de las viviendas RANM del municipio, las cuales están distribuidas así: BARRIO VV.
EN RAM 38 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BELLA VISTA 79 COMFAMILIAR 46 DANUBIO 68 EL OTOÑO 88 INTERMEDIO 423 LA ISLA 53 MARGARITAS I 42 MARGARITAS II 84 MONSERRATE 343 NUEVO PLAN 328 SAN VICENTE 236 VERACRUZ 145 […] 8.
Que el municipio ha realizado varios procesos de reubicación desde el momento que se inició el inventario de viviendas en riesgo, con lo cual se han relocalizado aproximadamente 1.900 viviendas en riesgo en proyectos urbanísticos como Las Brisas, Tokio, Remanso, Málaga, Salamanca y Guayabal; varias de la comuna Villasantana. […] En definitiva, ante su solicitud de información me permito precisar que el municipio de Pereira ha realizado los procesos de generación de conocimiento del riesgo tanto para la comuna Villasantana como para el resto del municipio principalmente ante las condiciones de riesgo generado por amenazas de origen geotécnico y/o hidrológico, además de las de origen sísmico y antropotecnológico.
Si bien es cierto el municipio ha realizado acciones tendientes a mitigar las condiciones de riesgo en el municipio, como proyectos de reubicación, relocalización, obras de estabilidad, de protección y de generación de cultura del riesgo continúan de manera permanente en todo el Municipio de Pereira y que de conformidad a lo establecido en el Art. 2 de la Ley 1523 de 2012 […]Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades.
Es por ello que es menester que los habitantes de la comuna Villasanta como corresponsables de la Gestión del Riesgo, actúen con precaución, autoprotección y acaten lo dispuesto por las normas urbanísticas del municipio evitando las construcciones en zonas no aptas la urbanización (sic) […]” (Destacado de la Sala). 39 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.
Contrato de obra núm. 4915 de 27 de septiembre de 2021, suscrito entre el MUNICIPIO y CONSTRUCCIONES RAMÍREZ BARÓN S.A.S., cuyo objeto era “obras de protección y mitigación de los taludes adyacentes al corredor vial que conduce del barrio Kennedy a Villa Santana”. De acuerdo con lo informado por parte de la interventoría, el contrato terminaría el 13 de julio de 2022, no obstante, el ente territorial informó que el contrato todavía está en ejecución. Asimismo, se allegaron los últimos informes de la interventoría del contrato en el que consta el avance de la obra y registros fotográficos de la misma16. -.
Oficio núm. 66256 de 17 de noviembre de 2022, por medio del cual la Secretaría de Vivienda del MUNICIPIO informó sobre las acciones desarrolladas para dar cumplimiento al fallo proferido en primera instancia dentro de la presente acción popular, así: “[…] por medio de comunicación interna SAIA No. 61792 de fecha 28 de octubre de 2022, se solicitó a la Coordinadora del Componente Social […] de la Secretaría de Vivienda Social, programar y llevar a cabo caracterización social en la zona afectada y que motivó la presente Acción Popular. 16 Documentos allegados por parte del MUNICIPIO el 13 de diciembre de 2022; pruebas que fueron debidamente trasladadas a las demás partes a través de providencia de 12 de enero de 2023. 40 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El mismo 28 de octubre de 2022, la coordinadora del componente social a través de la comunicación interna SAIA No. 61800, informó que la caracterización social sería realizada el 31 de octubre de la misma anualidad.
Siendo las cosas como se mencionó anteriormente, la caracterización social fue realizada por el Componente Social de la Secretaría de Vivienda Social el 31 de octubre de 2022, remitiendo informe de caracterización, Base de Datos de la Caracterización, el día 16 de noviembre del presente, por medio de comunicación interna SAIA No. 65604.
Adicionalmente, se requirió a la doctora Martha Isabel Cárdenas, quien es la Subdirectora de Grupos Vulnerables y Programas Especiales, para realizar el cruce de información recopilada, con el fin de identificar los grupos poblacionales de protección especial, así como establecer la asistencia humanitaria brindada dentro de la presente acción popular […]” (resaltado de la Sala).
Para tal efecto, se allegó el informe de caracterización social “El Pizamo” en el que se efectuó la caracterización social y construcción del informe estadístico de los grupos poblacionales de protección especial, realizado el 31 de octubre de 202217. Teniendo en cuenta el referido material probatorio, la Sala considera probado que, de acuerdo con el diagnóstico socio económico, la comuna Villa Santana está categorizada por el POT del año 2015 como suelo de protección, pese a lo cual el MUNICIPIO ha adelantado proyectos de vivienda en la zona, como Tokio y Remanso, 17 Documentos allegados por parte del MUNICIPIO el 13 de diciembre de 2022; pruebas que fueron debidamente trasladadas a las demás partes a través de providencia de 12 de enero de 2023. 41 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuales se han ejecutado, debido en parte a que la población en condición de desplazamiento se ha asentado en el sector, lo que también ha generado la presencia de proyectos agrícolas que han afectado el terreno, aunado a los fenómenos naturales que ocasionaron daños y destrozos en las viviendas.
Asimismo, en el diagnóstico socio – económico realizado en la comuna objeto de la acción, se precisó que se han presentado asentamientos informales que causaron el deterioro del medio ambiente por el uso del mismo, entre los cuales se encuentra la ocupación de laderas inestables y de zonas inundables, contaminación por aguas servidas y disposición de residuos sólidos en fuentes hídricas, procesos erosivos, intervención de coberturas vegetales, modificación de microclimas, generación de vectores, entre otros.
En consecuencia, la ocupación ilegal de las zonas en comento, catalogadas como de protección y que se encuentran en alta pendiente, ha contribuido a la degradación del ambiente por causa de la contaminación a fuentes hídricas, pérdida del bosque protector por la expansión descontrolada de viviendas y contaminación con desechos, convirtiendo los espacios en basureros. 42 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, la Sala resalta el hecho de que en el informe geológico se precisó que en la zona oriental del área urbana del MUNICIPIO, en la vía que comunica el barrio Kennedy con la comuna Villa Santana, los caudales de las aguas de escorrentía, tanto del barrio Bella Vista como de los de la ladera ejercen, presión sobre los taludes, con lo cual contribuyen al incremento de los caudales de la vaguada y aceleran los procesos denudativos con la alta susceptibilidad a que se presenten problemas por inestabilidad de taludes y drenajes de influencia en la vía. Adicionalmente, se hallaron procesos geológicos en las laderas fuertemente inclinadas, en la zona centro - norte del asentamiento y que en general, se identificaron fenómenos en toda la comuna como: i) movimientos en masa que afectan viviendas situadas en las laderas; y ii) profundización de cauces y socavación de orillas que afectan a las viviendas ubicadas en las zonas de influencia de quebradas.
Ahora bien, el tipo de formación y la altura de la zona que fue objeto del referido estudio genera inestabilidad y produce movimientos en masa que se ven acrecentados por la pluviosidad y humedad del suelo, además de los escarpes que generan inestabilidad y del riesgo 43 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sísmico de la región por las fallas que se encuentran a su alrededor como Romeral, Santa Rosa, San Jerónimo, Río Otún y Consota.
Sumado a lo anterior, existen otros factores que potencian los movimientos en masa y la inestabilidad, lo cual pone en riesgo a la comunidad del sector, tales como: i) el suelo que es de cenizas volcánicas, compuestas por limos inorgánicos y arenas finas; ii) presencia de bolos y rocas de tamaños de hasta 4 mts; iii) la pendiente o ángulo de inclinación del “bastamento” rocoso; iv) las aguas subterráneas y; v) las altas lluvias de la zona.
Teniendo en cuenta la amenaza geológica en la zona y con base en las matrices de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL RIESGO DE PEREIRA - DIGER sobre la comuna Villa Santana, se pudo determinar que hay 2.372 viviendas bajo amenaza geológica de las cuales 437 se encuentran tipificadas en riesgo no mitigable y 1.935 en riesgo mitigable. Por su parte, el MUNICIPIO informó que, de acuerdo con el inventario ZERO, existen 2.372 viviendas en la comuna, de las cuales el 25.86% están en riesgo alto, el 10.44% (437) están en riesgo alto no mitigable y el 38.82% (1935) en riesgo alto mitigable. 44 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, debido a la evidente situación de riesgo, la Sala encuentra demostrado que si bien el ente territorial accionado adelantó una serie de procesos de reubicación de viviendas que han permitido que algunas de las personas que estaban en zona de riesgo fueran ubicadas en otro lugar, para así garantizar sus derechos, lo cierto es que aún hay habitantes en el sector circunstancia que los pone en riesgo y afecta el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.
Siendo ello así, se advierte que la decisión del Tribunal de proteger los derechos colectivos de la comunidad de la comuna Villa Santana se ajusta a derecho, ya que está probado el peligro en el que se encuentran. Ahora, para establecer la responsabilidad del MUNICIPIO en la vulneración del derecho colectivo, la Sala considera necesario referirse a las autoridades competentes en materia de gestión del riesgo.
El Gobierno Nacional mediante la Ley 1523, adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 45 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La normativa en mención define la gestión del riesgo de desastres como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”.
Asimismo, dispuso que era una política de desarrollo indispensable para garantizar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población18.
La anterior definición es complementada por los numerales 1, 6 y 11 del artículo 4° de la misma disposición, en el sentido de que en el caso de los eventos hidrometeorológicos la adaptación al cambio climático corresponde a la gestión del riesgo de desastres en la medida en que está encaminada a la reducción de la vulnerabilidad 18 Ley 1523 de 2012.
Artículo 1°. 46 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o al mejoramiento de la resiliencia en respuesta a los cambios observados o esperados del clima y su variabilidad, gestión que también implica la promoción de una mayor conciencia del riesgo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción. Como responsables de la gestión del riesgo, la Ley 1523 señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio.
En consecuencia, en tratándose de las autoridades, asignó a las entidades públicas, privadas y comunitarias el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, cuando se trata de los habitantes del territorio, los hizo corresponsables de la gestión del riesgo y, por tanto, deben actuar 47 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes y acatar lo dispuesto por las autoridades19.
En relación con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -Sistema Nacional-, en el artículo 5° dispuso que es el conjunto de entidades públicas, privadas, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país. En cuanto a su organización, la instancia superior del Sistema de Gestión del Riesgo es el Consejo Nacional, integrado por el Presidente de la República, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y los Gobernadores y Alcaldes en sus respectivas jurisdicciones.
Dicho órgano es el encargado de orientar el Sistema y, entre otras funciones, de “[…] Propender por la armonización y la articulación de las acciones de gestión ambiental, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo […]” y “[…] Orientar y articular las políticas y acciones de gestión ambiental, ordenamiento territorial, planificación del desarrollo y adaptación al cambio 19 Supra nota 18 Artículo 2°. 48 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co climático que contribuyan a la reducción del riesgo de desastres […]”20.
En los ámbitos territoriales, la Sala encuentra que la ley otorgó funciones específicas en materia de gestión del riesgo a los alcaldes y gobernadores, las cuales se indicarán a continuación. De modo que es deber de los Departamentos, en cabeza de su Gobernador, implementar procesos de conocimiento y de reducción del riesgo, así como acciones tendientes al manejo de desastres en su territorio, garantizando la puesta en marcha y mantenimiento de los procesos que propendan por la gestión del riesgo en su territorio.
Asimismo, es su obligación integrar en la planificación del desarrollo departamental, gestiones estratégicas y prioritarias en cuanto a la gestión del riesgo se refiere, por medio del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos a su disposición, para de esa manera darle cuerpo y aplicación a las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva frente a los Municipios del respectivo Departamento. 20 Ley 1523 de 2012.
Artículos 15, 16 y 21-8. 49 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo dicho significa que, en aplicación de los mencionados principios, el Departamento en asocio con los Municipios de su territorio, deben aunar esfuerzos para evitar o hacer cesar la afectación que se esté causando a un valor, interés o bien jurídico protegido como es la mitigación del riesgo de desastres.
En cuanto a los alcaldes, les fueron asignadas las funciones descritas a continuación: 1.- Como conductor del desarrollo local, “[…] es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción […]”21. 2.- “[…] Integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública [ ]”22. 21 Ley 1523.
Artículo 14. 22 Ley 1523. Artículo 14, parágrafo. 50 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.- En un plazo no mayor a un año, contado a partir de que se sancionó la Ley 1523, debían incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo y, por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, en particular, “[…] incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que las sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posibles tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]”23.
Adicional a lo anterior, ambos funcionarios, esto es, gobernadores y alcaldes, deberán: 23 Ley 1523, artículo 40 51 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -. “[…] Formular e implementar planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación [ ]”24. - “[…] Formular y concertar con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuestas nacionales.
El plan y la estrategia, y sus actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, según el caso en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley […]”25. - Integrar en los planes de ordenamiento territorial el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso 24 Ley 1523.
Artículo 32 25 Ley 1523. Artículo 37 52 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo.
Asimismo, en un plazo no mayor a un año, contado a partir de que se sancione la Ley 1523, deberán revisar y ajustar los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo municipal y departamental vigentes que no hubiesen incluido la gestión del riesgo26. Asimismo, la Sala destaca que las funciones encomendadas a cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo están regidas por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, los cuales fueron definidos por la misma Ley 1523; tales principios están reconocidos en el artículo 288 de la Constitución Política como rectores en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, y fueron desarrollados por la Ley 136 de 2 de junio de 199427.
Cabe destacar que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al alcalde, en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo 26 Ley 1523. Artículo 39. 27 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 53 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 199428, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.
En consecuencia, en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al MUNICIPIO en cabeza de su alcalde; no obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147 de 2011, establecieron un trabajo coordinado 28 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 54 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y armónico con las demás entidades, dentro de las que se encuentran la CARDER, a quien se le asignan especiales funciones de asesoría, orientación y apoyo a las entidades territoriales de distinto orden en materia de gestión del riesgo29.
De manera que, atendiendo a las funciones asignadas al Alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable de la implementación de procesos de gestión del riesgo en su territorio, integración de acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, la inclusión de mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, y el señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, entre otras.
En el caso concreto, la Sala encuentra que no existe evidencia en el expediente que pruebe que la Administración Municipal hubiese adelantado acción alguna tendiente a mitigar el riesgo en que se encuentran las viviendas de la comuna Villa Santana y tampoco para 29 Igual consideración fue adoptada por la Sala en un asunto similar que fue resuelto en sentencia de 28 de noviembre de 2019 (Expediente núm. 13001-23-33-000-2015-00052- 02.
Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón). 55 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar que nuevos urbanizadores se asienten en el sector, todo lo cual pone en evidencia la inactividad del MUNICIPIO, pues no basta con el hecho de que en determinado momento hubiese reubicado a una parte de la población afectada ya que, como se señaló, la zona es altamente inestable y es propensa a deslizamientos y movimientos en masa, lo que hace necesario una intervención constante, efectiva y eficiente por parte del Estado en la problemática, lo que no se ha dado en los términos técnicos y ambientales que las características del lugar exige.
En efecto, la ejecución por parte del MUNICIPIO de proyectos de viviendas para la reubicación en la comuna Villa Santana, no lo exime de adoptar procesos adecuados de gestión del riesgo, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1523 las autoridades departamentales, distritales y municipales están en la obligación de formular y concertar, con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuesta nacionales, los cuales debían ser adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, 56 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según el caso, en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancionó la Ley 1523.
Asimismo, los Municipios están en el deber de incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial lo relacionado con el desarrollo seguro y sostenible derivados de la gestión del riesgo y, por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios que inspiran la gestión del riesgo.
Específicamente, el inciso 2° del artículo 40 de la Ley ídem, ordena incluir las previsiones de la Ley 9ª de 11 de enero de 198930 y de la Ley 388 o normas que la sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio - naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo, la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la 30 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 57 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros.
Lo anterior, pone de manifiesto que las órdenes dadas al MUNICIPIO en la sentencia de primera instancia, se encuentran en el marco de sus competencias y funciones, pues conforme se explicó, el Alcalde es el conductor del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo en su territorio, lo que implica que es la autoridad encargada de ofrecer protección a la comunidad, así como de mejorar la seguridad, el bienestar y la calidad de vida y contribuir al desarrollo sostenible, sin que sea excusa no contar con presupuesto para la mitigación del riesgo, pues, conforme se explicó, es deber del ente territorial atender este tipo de situaciones para lo cual debe contar con la respectiva destinación presupuestal.
En efecto, sobre la escasez de recursos como justificante para la desprotección de los derechos colectivos, la Sala en reiterada jurisprudencia ha advertido que dicho argumento no es excusa, pues el juez popular está en la obligación de garantizar su efectividad y velar porque la situación que dio origen a la transgresión sea debidamente atendida, razón por la que en tales eventos lo 58 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente es ordenar la entidad responsable que adelante las gestiones técnicas, administrativas y presupuestales que sean necesarias para llevar a cabo los proyectos que permitan materializar el derecho vulnerado31.
Siendo ello así, lo procedente en el presente caso es que el MUNICIPIO adelante las gestiones que sean necesarias para la consecución de los recursos que le permitan mitigar el riesgo en el que se encuentran los habitantes de la comuna Villa Santana, sin que sea posible que use como pretexto la ausencia de presupuesto, pues, como quedó demostrado en el presente proceso, esta es una problemática que es de vieja data, por lo que ya han debido adelantar las gestiones pertinentes y definitivas en aras de adquirir los recursos para el efecto.
Con fundamento en lo anterior, resulta claro para la Sala que la responsabilidad del MUNICIPIO en la situación de riesgo que 31 Dicha postura reiterada puede ser consultada en las siguientes sentencias: de 28 de febrero de 2019 (Expediente núm. 15001313300420130000101. Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E); de 11 de julio de 2019 (Expediente núm. 66001-23-33-000-2016-00526-01.
Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés); y de 18 de octubre de 2019 (Expediente núm. 15001-23-33-000-2017- 00990- 01. Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López), entre otras. 59 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfrenta la comuna Villa Santana es ineludible y, por tanto, debe efectuar las acciones necesarias para mitigarla.
Ahora, si bien es cierto que, como se indicó en el acápite destinado a las pruebas y hechos probados, el MUNICIPIO aportó el contrato de obra núm. 4915 de 27 de septiembre de 2021, el cual tenía por objeto obras de protección y mitigación de los taludes adyacentes al corredor vial que conduce del barrio Kennedy a Villa Santana y se efectuó la caracterización social de la zona objeto de la presente acción, también lo es que esos documentos no satisfacen las órdenes que fueron impartidas en la sentencia de primera instancia para poder afirmar que existió cumplimiento de lo allí dispuesto.
Lo anterior, en atención a que si bien se están adelantando obras en los taludes adyacentes al corredor vial que conduce del barrio Kennedy a Villa Santana, lo cierto es que no hay evidencia de que esas obras efectivamente mitigan el riesgo en que se encuentra la comuna; por lo tanto, la Sala ordenará a la CARDER que en cumplimiento de sus funciones de asesoría, orientación y apoyo a las entidades territoriales en materia de gestión del riesgo, y en coordinación con el MUNICIPIO, realicen un estudio en el que se determine sí las obras satisfacen las necesidades de la comunidad en 60 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia de gestión del riesgo, para que en caso de que no sea así se definan los parámetros técnicos y ambientales que permitan concretar las obras que sí mitiguen el riesgo existente, para lo cual se otorgará el término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la presente providencia. En lo que tiene que ver con la caracterización social realizada por el ente territorial a través de la Secretaría de Vivienda Social el 31 de octubre de 2022, la Sala encuentra que lo que se hizo fue identificar los grupos poblaciones objeto de especial protección en la zona objeto de la presente acción, circunstancia que si bien permite al ente territorial prestar ayuda a personas en condiciones vulnerables, no satisface lo ordenado por el Tribunal en el numeral 3.3.2. de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues lo que allí se requiere es que se efectúe un censo para determinar las personas más cercanas al talud y a la zona aledaña que conduce de Kennedy a Villa Santana para que en caso de ser necesario, se reubiquen las familias que están en riesgo por las condiciones de la zona.
Así las cosas, la Sala considera que la necesidad de identificar la población que se encuentra afectada por el riesgo en la comuna Villa Santana, a través de un censo, sigue latente, pues aún no existe 61 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individualización del número de personas que necesitan ser reubicadas o que requieran atención, circunstancia que en nada interfiere con la protección que aquí se pretende, ya que, como se expuso, la vulneración se encuentra plenamente demostrada y, en consecuencia, las entidades involucradas tendrán que adoptar las medidas ordenadas.
En consecuencia, como la actividad desplegada por el ente territorial no satisface lo requerido en el presente caso para la protección del derecho colectivo objeto de amparo, la Sala concuerda con la orden dada por el Tribunal en el numeral 3.3.2. de la parte resolutiva de la sentencia; sin embargo, la misma será modificada en el sentido de incluir nuevos componentes que deberá tener en cuenta el MUNICIPIO al momento de efectuar el censo, conforme se explicará más adelante.
En cuanto a la corresponsabilidad de los habitantes de la comunidad del sector objeto de la presente acción, la Sala considera que también deben participar en los procesos de mitigación del riesgo, pues como se encontró probado en el plenario, diferentes grupos de personas se han asentado en un sector que se encuentra catalogado como de riesgo no mitigable, por lo que hay lugar a afirmar que la población 62 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha sido coparticipe en la generación del riesgo aquí planteado al construir viviendas sin la debida previsión urbanística y desplegar actividades agrícolas de forma desaforada y desordenada.
Por lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación32, resulta procedente que se exhorte a la comunidad para que cesen las actividades que ponen en riesgo la estabilidad del terreno de la zona y se abstengan de continuar afectando el medio ambiente, para así mitigar el riesgo y dar aplicación a los deberes de precaución, solidaridad y autoprotección, razón por la que se incluirá dicha exhortación en la parte resolutiva de la sentencia. Finalmente, la Sala debe precisar que en caso de ser necesaria la reubicación de la población debido a la situación de riesgo no mitigable, el Municipio deberá tener en cuenta los siguientes criterios específicos fijados por la jurisprudencia de esta Sección en sentencia de 1o. de junio de 202033, en la que se consideró lo siguiente: 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2021. M.P: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 66 001 23 33 000 2015 00292 01. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, providencia de 1° de junio de 2020, expediente núm. 68001-23-31-000-2012-00091-01. 63 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En consecuencia, la Sala considera que es necesario precisar las órdenes en el siguiente sentido: 188.1 […] 188.2 El Municipio de Rionegro, en coordinación con el Departamento de Santander, tiene la carga de reubicar directamente a las familias que no resultaron damnificadas con ocasión del Fenómeno de la Niña y que no han sido beneficiadas con un subsidio de vivienda, pero que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable, en las rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja, teniendo en cuenta que con ocasión de este proceso se probó que existe una situación de vulnerabilidad de familias que no resultaron afectadas con el fenómeno invernal. 188.2.1 En consecuencia, la Sala ordenará al Municipio de Rionegro que, en coordinación con el Departamento de Santander, dentro del término de dos (2) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de las familias que no resultaron damnificadas con ocasión del Fenómeno de la Niña y que no han sido beneficiadas con un subsidio de vivienda, pero que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable, en las rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja. 188.2.2 Vencido el término anterior, el Municipio de Rionegro, en coordinación con el Departamento de Santander, deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada, a las familias que no resultaron damnificadas con ocasión del Fenómeno de la Niña y que no han sido beneficiadas con un subsidio de vivienda, pero que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable, en las rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja.
Lo anterior, en el término máximo de diez (10) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 189. La Sala le ordenará al Municipio de Rionegro que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término máximo de quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación indicada en el inciso anterior.
El censo deberá contener la siguiente información: 64 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 189.1 El número de familias que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable, en las rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja. 189.2 El número de familias que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula el asunto y autorizadas por las autoridades competentes. 189.3 El número de familias que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable, en rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja cuyas viviendas fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normativa que regula el asunto. 189.4 El número de familias que viven en zonas de alto riesgo no mitigable, en rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja y que resultaron damnificadas por el Fenómeno de La Niña. 189.5 El número de familias que viven en zonas de alto riesgo no mitigable, en rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja y que no resultaron damnificadas por el Fenómeno de la Niña. 189.6 El número de familias que viven en zonas de alto riesgo no mitigable, en rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja que no han sido beneficiarias de ningún proyecto de vivienda subsidiada. 190.
Para la reubicación de las familias que habitan viviendas ubicadas en las zonas de alto riesgo no mitigable o en las zonas de inundación y que fueron construidas atendiendo la normativa vigente y con la autorización expresa de las autoridades competentes, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto, la administración deberá aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9.° de 1989, que dispone: “[…] Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación en los términos de la presente ley.
Cuando se trate de una enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió […]”. 65 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 191.
Ahora bien, si los habitantes de los inmuebles ubicados en las zonas de alto riesgo no mitigable, en las rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja se rehúsan a abandonar el sito, el Alcalde Municipal de Rionegro debe ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en marco de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 192.
Las entidades demandadas, durante este trámite, deben atender de forma especial el principio de economía para optimizar el uso del tiempo y procurar el nivel más alto de calidad en sus actuaciones, en atención a las graves condiciones en que se encuentra la comunidad. […] 201. La Sala, con el objeto de garantizar que la beneficiaria de estas medidas sea la comunidad afectada, ordenará al Municipio de Rionegro que, en el término quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adopte un mecanismo dirigido a evitar que personas o familias que no habiten en la zona de alto riesgo no mitigable, en la ronda hídrica o cotas de inundación de La Ceiba, El Bambú y Espumas Bajas, desde la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia proferida, en primera instancia, reciban los subsidios y beneficios a los que se hizo referencia de forma previa.
Para tal efecto, deberá fijar criterios administrativos y probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el periodo objeto de amparo aquí definido. […] 203. Ahora bien, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del Comité de Verificación, puede adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, toda vez que el artículo 34 de la Ley 472 prevé que mientras se ejecuta la sentencia el juez “[…] conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil […]”.
Lo anterior, incluye todas las órdenes de la sentencia […]” (Resaltado del texto). 66 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que los criterios expuestos por la Sala en los apartes transcritos resultan aplicables al caso bajo examen, serán adoptados en esta oportunidad para efecto de impartir la orden de reubicación de la población que habita en zona de riesgo no mitigable de la comuna Villa Santana, en caso de que sea necesario.
Con fundamento en lo anterior, se modificará la sentencia apelada en los siguientes términos: “3.3.2. ORDENAR al MUNICIPIO DE PEREIRA que, en caso de ser necesario y en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: a.- Adelanten, en el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de las familias que no han sido beneficiarias de subsidios de vivienda o una indemnización equivalente y que se encuentren situadas en la zona de riesgo no mitigable de la comuna Villa Santana. b.- Vencido el término anterior, el MUNICIPIO DE PEREIRA, deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada, a las familias situadas en la zona de riesgo no mitigable de la comuna Villa Santana, siempre y cuando no hubiesen sido beneficiarias de un subsidio de vivienda.
Lo anterior, en el término máximo de diez (10) meses. c.- El MUNICIPIO DE PEREIRA, en el término máximo de quince (15) días, contado a partir de que se establezca la necesidad de reubicación de la comuna Villa Santana por encontrarse en una zona de riesgo no mitigable, deberá efectuar un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación indicada en el inciso anterior.
El censo deberá contener la siguiente información: 67 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -. El número de familias situadas en la zona de riesgo no mitigable de la comuna Villa Santana, cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula el asunto y autorizadas por las autoridades competentes. -.
El número de familias en la zona de riesgo no mitigable de la comuna Villa Santana, cuyas viviendas fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normativa que regula el asunto. -. El número de familias situadas en la zona de riesgo no mitigable del barrio Providencia, que no han sido beneficiarias de ningún proyecto de vivienda subsidiada. d.- Para la reubicación de las familias situadas en la zona de riesgo no mitigable de la comuna Villa Santana, cuyas viviendas fueron construidas atendiendo la normativa vigente y con la autorización expresa de las autoridades competentes, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto, el MUNICIPIO DE PEREIRA deberá aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9° de 1989. e.- En caso de que los habitantes de los inmuebles situados en la zona de riesgo no mitigable de la comuna Villa Santana se rehúsen a abandonar el sito, el Alcalde Municipal de Pereira debe ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en marco de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. f.- ORDENAR al MUNICIPIO DE PEREIRA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y previo al agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el efecto, otorgue una solución de vivienda temporal hasta que se lleve a cabo la reubicación definitiva a favor de las familias de la comuna Villa Santana que no hayan sido beneficiarias de subsidios de vivienda y que habiten en la zona de riesgo alto no mitigable, y sin perjuicio de las medidas de urgencia que se deban adoptar frente a una nueva situación de desastre.
El MUNICIPIO DE PEREIRA deberá cumplir esta orden en el término máximo de un mes, contado a partir de que se establezca la necesidad de reubicación de la comuna Villa Santana por encontrarse en una zona de riesgo no mitigable. En el evento en que la orden anterior no se pueda ejecutar por la ausencia de un marco normativo que reglamente la solución de vivienda temporal a favor de las familias que habitan la zona de alto riesgo no mitigable, el MUNICIPIO DE PEREIRA deberá: 68 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i.- Realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener la reglamentación correspondiente en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de que se establezca la necesidad de reubicación de la comuna Villa Santana por encontrarse en una zona de riesgo no mitigable. ii.- Elaborar un programa o un plan de reubicación temporal que pueda ejecutarse en caso de presentarse un desastre que ponga en peligro la vida e integridad de las personas que habitan en ese sector, en el marco de la estrategia municipal para la gestión del riesgo de desastres, en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de que se establezca la necesidad de reubicación de la comuna Villa Santana por encontrarse en una zona de riesgo no mitigable. iii.- Brindar asesoría y orientación completa y eficaz, así como apoyo administrativo a las familias que habitan la zona de alto riesgo no mitigable en la obtención de una alternativa de vivienda temporal y digna, en el término máximo de diez (10) días, contado a partir de que se establezca la necesidad de reubicación de la comuna Villa Santana por encontrarse en una zona de riesgo no mitigable. g.- Que el Alcalde del MUNICIPIO DE PEREIRA, en el término quince (15) días, contado a partir de que se establezca la necesidad de reubicación de la comuna Villa Santana por encontrarse en una zona de riesgo no mitigable, adopte un mecanismo dirigido a evitar que personas o familias que no habiten en la zona de riesgo no mitigable de la comuna Villa Santana, desde la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia proferida, en primera instancia, reciban los subsidios y beneficios a los que se hizo referencia de forma previa.
Para tal efecto, deberá fijar criterios administrativos y probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el período objeto de amparo aquí definido. Parágrafo. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del Comité de Verificación, puede adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia”.
De las agencias en derecho 69 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el segundo problema jurídico planteado, esto es, si hay lugar a modificar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia que reconoció agencias en derecho, es preciso referirse a lo expresamente solicitado por parte de la parte coadyuvante en el recurso de apelación: “[…] 2.
Modifica el fallo en lo relacionado con el reconocimiento de las costas, en lo atinente a las agencias en derecho, incentivando las actividades de las partes que impulsaron y construyeron el criterio para conseguir las mejoras que trajo la sentencia en razón del principio de equidad, y no superiores a los topes tarifarios de los acuerdos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura, con concordancia a los derechos reivindicados en la sentencia de primera instancia: al salario mínimo legal, el derecho al reconocimiento por las labores desplegadas y al derecho al salario mínimo vital, desde el criterio de cualitatividad, que no solo son legales sino de jerarquía constitucional, por lo que se solicita que se sirva proveer en corrección constitucional en el sentido de estos derechos. 3.
En efecto de lo anterior, a fin de sopesar los esfuerzos en la actividad procesal de los concurrentes en la acción, se solicita que se especifique, en relación con el numeral quinto de la sentencia lo relativo a los reconocimientos económicos de los oficios de las partes actoras y que participaron en el proceso, en cumplimiento del derecho fundamental del salario mínimo, el salario mínimo vital, se informe: en qué proporción serán tasadas las costas, agencias en derecho y la labor de representación técnica de la parte coadyuvante, y no desestimar, por omisión, su actuar social con el efecto de la negación de las costas en su favor.
Para lo anterior, se pide conceder costas por agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por cada mes que pase, hasta que se verifique el cumplimiento de la sentencia, sin pasar del tope máximo legal de 10 SMLMV, para la primera instancia; y, en 4 SMLMV por efecto del trámite de la segunda instancia, como ampara el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de agosto de 2016, sin olvidar que, en virtud del derecho a la igualdad laboral, al principio de: a trabajo igual, salario igual, le debe corresponder a los proponentes de los argumentos jurídicos que se 70 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentan, una remuneración equivalente a la que perciben los apoderados y representantes judiciales de las partes accionadas.
Para esto, solicito que se oficie a la entidad accionada para que ésta informe el valor mensual que le ha sido pagado por los trámites procesales en los que ha hecho gestión de este proceso en beneficio de su empleadora, desde el conocimiento de la demanda […]”. Para determinar sí le asiste razón a la parte coadyuvante, la Sala considera necesario referirse a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 6 de agosto de 201934, en la que se precisó el alcance del artículo 38 de la Ley 472, en los siguientes términos: “[…] 163.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. […] 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate, providencia de 6 de agosto de 2019, expediente núm. 15001-33-33-007- 2017-00036-01(AP)REV-SU. 71 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” (Destacado de la Sala).
Asimismo, es importante traer a colación los artículos 365 y 366 del CGP que prevén el trámite de la condena y liquidación de las costas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […] 72 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción” (Resaltado de la Sala). “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” (Destacado de la sala).
En consecuencia, la condena en costas procede en los términos previstos en los artículos 365 y 366 del CGP, sin que se distinga la calidad de su destinatario, esto es, demandante o demandado, circunstancia que implica que son ellos, en los supuestos 73 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente señalados, quienes tienen el derecho a su reconocimiento.
Así las cosas, en el caso sub lite se advierte que, en lo referente a las agencias en derecho, que fue el rubro reconocido por el Tribunal, se acreditaron los supuestos contenidos en la sentencia de unificación que dan origen a la condena y al pago de las mismas, como se explica a continuación: -. La actora resultó vencedora frente a las entidades accionadas por prosperar su pretensión tendiente a buscar la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, aunado a que el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO será resuelto desfavorablemente35. -.
El Juez de primer grado valoró en debida forma las circunstancias que acreditaron la causación de las agencias en derecho, puesto que la demandante actuó en todas las etapas del proceso invirtiendo tiempo y esfuerzo. 35 Numeral 1° del artículo 365 del CGP. 74 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, para la Sala resulta claro que el reconocimiento hecho en primera instancia se ajusta a lo que legal y jurisprudencialmente se ha establecido al respecto.
Ahora, en cuanto al monto otorgado se observa que se tuvo en cuenta el Acuerdo PSAA 16-10554 de 5 de agosto de 2016, sin que la apelante hubiese demostrado que la valoración hecha por el a quo es contraria a derecho, pues la tasación se hizo en ejercicio de la autonomía judicial que el mismo acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, previó. Por lo tanto, no le asiste razón a la coadyuvante cuando afirma que se debe modificar el fallo en cuanto a las agencias en derecho, costas o reconocimientos económicos hechos en la sentencia, para beneficiarla, pues, como se indicó en precedencia, son las partes quienes pueden acceder a este beneficio en caso de que se cumplan los supuestos esbozados por la jurisprudencia de esta Corporación. Así las cosas, al mencionado reconocimiento no puede acceder la parte coadyuvante ya que su intervención en el proceso es como tercero que, en el presente caso, apoya a la parte demandante encabezada por la señora NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, lo 75 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que implica que es ella la única beneficiaria de las agencias en derecho otorgadas por el a quo.
En este orden de ideas, la Sala concluye que no hay lugar a modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera, en los términos solicitados por la coadyuvante. Del comité de verificación La Sala advierte que el Tribunal en la sentencia apelada en relación con el comité de verificación adujo que estaría conformado por el Personero Municipal de Pereira, un delegado del MUNICIPIO y de la CARDER, un representante de la comuna de Villa Santana, el Procurador Judicial 37 en Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira, la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira y el a quo.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 y la jurisprudencia de la Sección36, el comité de verificación de la 36 Ver sentencias de 26 de enero de 2023 (Expediente núm. 85001 23 33 000 2018 00007 01, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López) y de 28 de junio de 2019 (expediente núm. 52001-23-33-000-2018-00361-01, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez). 76 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia debe estar presidido por el Juez.
En consecuencia, debido a que el Tribunal no está incluido en el mismo en calidad de presidente, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la misma, en dicho sentido. La decisión Conforme a los razonamientos expuestos, la Sala modificará el numeral 3.3.1. de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el entendido de que la CARDER, en coordinación con el MUNICIPIO, deberán realizar un estudio en el que se determine si las obras desarrolladas en el marco del contrato de obra núm. 4915 de 27 de septiembre de 2021, suscrito por el ente territorial, satisfacen las necesidades de la comunidad de Villa Santana en materia de gestión del riesgo, para que en caso de que no sea así definan los parámetros técnicos y ambientales que permitan concretar las obras que sí mitiguen el riesgo existente.
Igualmente, exhortará a la población de la comuna Villa Santana del MUNICIPIO para que cesen las actividades que ponen en riesgo la estabilidad del terreno de la zona y se abstengan de continuar afectando el medio ambiente. 77 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se modificarán los numerales 3.3.2 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de adoptar los criterios de la Sala relacionados con las pautas que debe observar el MUNICIPIO en los eventos en que se requiera la reubicación de la población que habita en zonas de alto riesgo no mitigable y la conformación del comité de verificación. En lo demás, confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 3.3.1, 3.3.2 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, los cuales quedarán así: “[…]
3.3.1. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER en coordinación con el MUNICIPIO DE PEREIRA deberán realizar un estudio en el que se determine sí las obras desarrolladas en el marco del contrato de obra núm. 4915 de 27 de septiembre de 2021, suscrito por el ente territorial, satisfacen las necesidades de la comunidad de Villa Santana en materia de gestión del riesgo, para que en caso de que no lo hagan, 78 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definan los parámetros técnicos y ambientales que sea así concretar las obras que sí mitiguen el riesgo existente, para lo cual se otorgará el término de 6 meses a partir de la ejecutoria de la presente providencia. “3.3.2.
ORDENA R al MUNICIPIO DE PEREIRA que, en caso de ser necesario y en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: a.- Adelanten, en el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de las familias que no han sido beneficiarias de subsidios de vivienda o una indemnización equivalente y que se encuentren situadas en la zona de riesgo no mitigable de la comuna Villa Santana. b.- Vencido el término anterior, el MUNICIPIO DE PEREIRA, deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada, a las familias situadas en la zona de riesgo no mitigable de la comuna Villa Santana, siempre y cuando no hubiesen sido beneficiarias de un subsidio de vivienda.
Lo anterior, en el término máximo de diez (10) meses. c.- El MUNICIPIO DE PEREIRA, en el término máximo de quince (15) días, contado a partir de que se establezca la necesidad de reubicación de la comuna Villa Santana por encontrarse en una zona de riesgo no mitigable, deberá efectuar un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación indicada en el inciso anterior.
El censo deberá contener la siguiente información: -. El número de familias situadas en la zona de riesgo no mitigable de la comuna Villa Santana, cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula el asunto y autorizadas por las autoridades competentes. -. El número de familias en la zona de riesgo no mitigable de la comuna Villa Santana, cuyas viviendas fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normativa que regula el asunto. -.
El número de familias situadas en la zona de riesgo no mitigable del barrio Providencia, que no han sido beneficiarias de ningún proyecto de vivienda subsidiada. 79 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d.- Para la reubicación de las familias situadas en la zona de riesgo no mitigable de la comuna Villa Santana, cuyas viviendas fueron construidas atendiendo la normativa vigente y con la autorización expresa de las autoridades competentes, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto, el MUNICIPIO DE PEREIRA deberá aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9° de 1989. e.- En caso de que los habitantes de los inmuebles situados en la zona de riesgo no mitigable de la comuna Villa Santana se rehúsen a abandonar el sito, el Alcalde Municipal de Pereira debe ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en marco de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. f.- ORDENAR al MUNICIPIO DE PEREIRA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y previo al agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el efecto, otorgue una solución de vivienda temporal hasta que se lleve a cabo la reubicación definitiva a favor de las familias de la comuna Villa Santana que no hayan sido beneficiarias de subsidios de vivienda y que habiten en la zona de riesgo alto no mitigable, y sin perjuicio de las medidas de urgencia que se deban adoptar frente a una nueva situación de desastre.
El MUNICIPIO DE PEREIRA deberá cumplir esta orden en el término máximo de un mes, contado a partir de que se establezca la necesidad de reubicación de la comuna Villa Santana por encontrarse en una zona de riesgo no mitigable. En el evento en que la orden anterior no se pueda ejecutar por la ausencia de un marco normativo que reglamente la solución de vivienda temporal a favor de las familias que habitan la zona de alto riesgo no mitigable, el MUNICIPIO DE PEREIRA deberá: i.- Realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener la reglamentación correspondiente en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de que se establezca la necesidad de reubicación de la comuna Villa Santana por encontrarse en una zona de riesgo no mitigable. ii.- Elaborar un programa o un plan de reubicación temporal que pueda ejecutarse en caso de presentarse un desastre que ponga en peligro la vida e integridad de las personas que habitan en ese sector, en el marco de la estrategia municipal para la gestión del riesgo de desastres, en el término máximo de tres (3) meses, 80 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contado a partir de que se establezca la necesidad de reubicación de la comuna Villa Santana por encontrarse en una zona de riesgo no mitigable. iii.- Brindar asesoría y orientación completa y eficaz, así como apoyo administrativo a las familias que habitan la zona de alto riesgo no mitigable en la obtención de una alternativa de vivienda temporal y digna, en el término máximo de diez (10) días, contado a partir de que se establezca la necesidad de reubicación de la comuna Villa Santana por encontrarse en una zona de riesgo no mitigable. g.- Que el Alcalde del MUNICIPIO DE PEREIRA, en el término quince (15) días, contado a partir de que se establezca la necesidad de reubicación de la comuna Villa Santana por encontrarse en una zona de riesgo no mitigable, adopte un mecanismo dirigido a evitar que personas o familias que no habiten en la zona de riesgo no mitigable de la comuna Villa Santana, desde la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia proferida, en primera instancia, reciban los subsidios y beneficios a los que se hizo referencia de forma previa.
Para tal efecto, deberá fijar criterios administrativos y probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el período objeto de amparo aquí definido. Parágrafo. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del Comité de Verificación, puede adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia. […] 4.
Se constituye el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el PERSONERO MUNICIPAL DE PEREIRA, un delegado del MUNICIPIO DE PEREIRA y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER, un representante de la comuna de Villa Santana, el PROCURADOR JUDICIAL NO. 37 EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CIUDAD DE PEREIRA y la PROCURADORA 8 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA y el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, quien lo presidirá, de conformidad con lo considerado en esta sentencia […]”. 81 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: EXHORTAR a la población de la comuna Villa Santana del MUNICIPIO DE PEREIRA para que cesen las actividades que ponen en riesgo la estabilidad del terreno de la zona y se abstengan de continuar afectando el medio ambiente.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 16 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente 82 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2019 00307 01 Actora: NATHALIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.