Micelio
11001031500020230524300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-22

Radicación interna: 8478 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Victor Andres Angulo Tobar·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Consejero sustanciador: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-05243-00 | |Actor |:|Víctor Andrés Angulo Tobar | |Accionado |:|Fiscal General de la Nación | |Actuación |:|Remite por competencia | Mediante la acción de la referencia, el señor Víctor Andrés Angulo Tobar, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por el señor Fiscal General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene al accionado que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que así lo disponga, responda la solicitud que presentó el 14 de agosto del año en curso, relacionada con el proceso penal con radicación 76001-09-91-742-2020-51419-00.

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 3) del Decreto 1069 de 2015[1], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2], prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los magistrados de los tribunales administrativos, en razón a que les corresponde conocer de las tutelas que se instauren contra el señor Fiscal General de la Nación. Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional[3] ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[4]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[5]”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de la garantía superior invocada es en Cali, pues allí el accionante tiene establecido su domicilio[6] o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»[7]), se impone que sea el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37[8] del Decreto 2591 de 1991[9].

Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación[10] ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la presente acción de tutela incoada por el señor Víctor Andrés Angulo Tobar, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) ----------------------- [1] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [2] «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [3] Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [4] Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. [5] Ibidem. [6] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A- 236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». [7] Artículo 78, Código Civil. [8] «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.