CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 05001-23-31-000-2010-02086-02 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. Demandado: Municipio de Fredonia Auto resuelve solicitud de adición La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por esta Sección, mediante la cual se revocó la sentencia de 24 de mayo de 2024 y, en su lugar, se declaró la nulidad del Acuerdo 014 de 9 de noviembre de 20091.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad La Perla Agropecuaria Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, solicitó lo siguiente2: [ ] Declárese la nulidad, en todas sus partes, del (sic) acto administrativo consistente en la (sic) Acuerdo Municipal N° 014 del 09 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal de Fredonia Antioquia, “Por medio del cual se declara una vía de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones en el municipio de Fredonia Antioquia”, toda vez que este fue expedido violando las normas legales en que debía fundamentarse, de forma irregular, y con apoyo en una falsa motivación [ ]”.. 2.
La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 24 de mayo de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas. […]”. (Negrilla del texto) 3. Esta Sección, en sentencia de 6 de febrero de 2025, decidió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de mayo de 2024, proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia. En 1 “[…] Por medio del cual se declara una vía de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones en el municipio de Fredonia, Antioquia […]”, expedido por el concejo municipal de Fredonia. 2 Cfr. Folio 45.
Cuaderno Principal. 2 Radicación núm.: 05001-23-31-000-2010-02086-02 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. su lugar, DECLARAR la nulidad del Acuerdo 014 de 9 de noviembre de 2009, expedido por el concejo municipal de Fredonia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. […]”. (Negrilla y mayúscula del texto) II. LA SOLICITUD DE ADICIÓN 4. La parte demandante, actuando a través de apoderado judicial, presentó solicitud de adición de la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por esta Sección. 5. Indicó que en la demanda formuló las siguientes pretensiones: “[…] 2.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, que se restablezca el derecho de la sociedad LA PERLA AGROPECUARIA LTDA, en el sentido de que se declare que El Alcalde como representante legal del Municipio de Fredonia no podía decretar la expropiación administrativa de la franja de terreno de propiedad de mi representada, por las razones mencionadas; y al dejar sin efecto los actos administrativos se cancele el registro de los mismos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia, para que el dominio que sobre la franja de terreno tenía la Sociedad LA PERLA AGROPECUARIA LTDA, vuelva a cabeza de ella. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad y para restablecer el derecho que en virtud de la expropiación se vio afectado por la poda de pasto, tala de árboles, movimientos de obras en el predio indebidamente expropiado, se condene al Municipio de Fredonia a indemnizar la totalidad de los perjuicios causados a la demandante y acreditados el (sic) trámite del proceso. […]”.
(Mayúsculas del texto) 6. Señaló que, a pesar de lo anterior, la sentencia de 6 de febrero de 2025, no se pronunció sobre el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, “[…] asunto que hizo parte de los pedimentos elevados al juez y es fundamental para la acción incoada. […]”. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Oportunidad 7.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, la solicitud de adición de providencias debe formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo pronunciamiento. 3 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 3 Radicación núm.: 05001-23-31-000-2010-02086-02 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. 8.
En el caso concreto, la sentencia de 6 de febrero de 2025, se notificó por edicto núm. 22 el día 27 de febrero de 20254, el cual permaneció fijado hasta el 3 de marzo de 2025, motivo por el que, al haberse radicado la solicitud de análisis, el mismo 3 de marzo de 20255, esta fue presentada dentro de la oportunidad legal. III.2. La adición de providencias judiciales 9.
La adición de providencias judiciales está regulada en el artículo 287 de la Ley 1564, así: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]”. 10.
Esta Corporación6, respecto de esta figura, ha destacado que: “[…] Respecto de la adición de la sentencia, la Sala destaca que esta procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico7.
En relación con la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de adición de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. […]”. III.3. El caso concreto 11. La parte demandante solicitó la adición de la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por esta Sección, a fin de que se emitiera un pronunciamiento en relación con la pretensión de restablecimiento del derecho, consistente en que: i) se declare 4 Índice 24.
SAMAI. 5 Índice 28. SAMAI. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Auto de 28 de octubre 2021. Radicación núm.: 15001-23-33-000-2017-00688-01 (25195). 7 En este sentido, Cfr. los autos del 3 de septiembre de 2020, Exps. 22506 y 23997 y, del 3 de diciembre de 2020, Exp. 23864, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Radicación núm.: 05001-23-31-000-2010-02086-02 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. que el alcalde no podía decretar la expropiación administrativa de la franja de terreno; ii) se cancele el registro de los actos administrativos de expropiación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y; iii) se indemnice la totalidad de los perjuicios causados a la actora y que fueron acreditados en el proceso. 12.
Revisada la demanda y la sentencia de 6 de febrero de 2025, que resolvió el proceso en segunda instancia, la Sala encuentra que no omitió pronunciarse sobre los extremos de la litis. 13. En efecto, en el sub examine, la parte actora solicitó la nulidad del Acuerdo 014 de 9 de noviembre de 2009 “[…] Por medio del cual se declara una vía de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones en el municipio de Fredonia, Antioquia […]”, por considerar que infringió los artículos 6.°, 58, 83, 123 y 209 de la Constitución Política; 2.° y 3.° del Código Contencioso Administrativo y 58 y 63 de la Ley 388 de 18 de julio de 19978. 14.
Ahora, la sociedad actora no formuló ninguna pretensión encaminada a que se declare que el alcalde no podía decretar la expropiación administrativa; se cancele el registro de los actos administrativos que ordenaron la expropiación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se indemnicen los perjuicios que le fueron causados. 15.
Debe tenerse en cuenta que esta Sección, en sentencia de 6 de febrero de 2025, señaló de manera clara que la presente controversia iba dirigida a cuestionar la legalidad del Acuerdo 014 de 9 de noviembre de 2009, y no los actos administrativos dictados en el marco del procedimiento administrativo expropiatorio, así: “[…] 38. El artículo 281 del Código General del Proceso estatuye el principio de congruencia de la sentencia, según el cual todo fallo judicial debe estar motivado en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Igualmente, “[…] [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. […]”. 39. El principio de congruencia, según lo ha precisado la jurisprudencia, encierra dos alcances: de un lado, significa la armonía que debe existir entre la parte motiva y resolutiva del fallo -congruencia interna- y de otro, garantiza que la decisión de fondo corresponda a lo pedido por las partes en la demanda y su contestación- congruencia externa9. - El objeto del litigio y la causa petendi 40.
En el sub lite, a partir de una lectura integral del escrito introductorio, se vislumbra que la sociedad La Perla Agropecuaria Ltda., a través de apoderado judicial instauró demanda en la cual elevó la siguiente pretensión: 8“[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.[…]”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 73001-23-31-000-2006- 01785-01(18580), actor: Cémex Colombia S.A; demandado: Municipio San Luis, CP: Hugo Fernando Bastidas. 5 Radicación núm.: 05001-23-31-000-2010-02086-02 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. “[ ] Declárese la nulidad, en todas sus partes, del acto administrativo consistente en la (sic) Acuerdo Municipal N° 014 del 09 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal de Fredonia Antioquia, “Por medio del cual se declara una vía de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones en el municipio de Fredonia Antioquia”, toda vez que este fue expedido violando las normas legales en que debía fundamentarse, de forma irregular, y con apoyo en una falsa motivación [ ]”.
(Negrilla fuera del texto) 41. En estas condiciones, de conformidad con el petitum, la demanda presentada por la sociedad La Perla Agropecuaria Ltda., versa sobre la legalidad del Acuerdo 014 de 9 de noviembre de 2009, por medio del cual el concejo municipal de Fredonia declaró de utilidad pública la vía que de la vereda Puente Iglesias conduce al municipio de La Pintada, por la margen izquierda del Río Cauca, en sentido norte – sur, por considerar que infringió los artículos 6, 58, 83, 123 y 209 de la Constitución Política; 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo; y los artículos 58 y 63 de la Ley 388 de 199710; por incurrir en falsa motivación y por haberse expedido de manera irregular. 42.
Lo narrado en precedencia pone de presente que la sociedad actora no formuló ninguna pretensión dirigida a cuestionar la legalidad de las Resoluciones 1173 del 10 de febrero de 201011; 1307 de 25 de junio de 201012; 1472 de 8 de septiembre de 201013; 1527 de 8 de octubre de 201014 y 1760 de 26 de febrero de 201115, actos administrativos que fueron expedidos en el marco del proceso de expropiación administrativa adelantado respecto del bien inmueble perteneciente a la sociedad La Perla Agropecuaria Ltda. - La decisión de fondo 43.
La Sala evidencia que el Tribunal de primera instancia delimitó el objeto de la controversia en los siguientes términos: “[…] Corresponde en el asunto de la referencia, determinar si el Acuerdo No. 014 del 9 de noviembre de 2009, está viciado de nulidad por vulnerar las normas en que debía fundarse, haber sido falsamente motivado y haber sido expedido de forma irregular.[…]”. 44.
La decisión recurrida consideró que el acto demandado no desconoció los artículos 6, 58, 83, 123 y 209 de la Constitución Política; 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo; 58 y 63 de la Ley 388 de 1997, ni fue expedido con falsa motivación ni de manera irregular. 45. Por esta razón, resulta dable concluir que el Tribunal de primera instancia sí se pronunció respecto del objeto y de la causa petendi, por lo que no transgredió el principio de congruencia de la sentencia. 46.
La modificación de la causa petendi y del objeto de la controversia, conforme lo pretende el recurrente en el recurso de alzada resulta abiertamente contrario al debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción de las partes. En consecuencia, el motivo de apelación que se funda en la falta de congruencia de la sentencia no está llamado a prosperar. […]”.
(Cursivas y negrilla del texto y subrayado fuera de texto) 10“[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”. 11 Sin título. 12 “[…] Por medio de la cual se determina que el procedimiento a aplicar es el reglado para la expropiación administrativa y se realiza una oferta de compra […]”. 13 “[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de nulidad en un trámite administrativo […]”. 14 “[…] Por medio de la cual se continúa el procedimiento administrativo determinado en la Resolución Número 1307 de 2010 […]”. 15 “[…] Por medio de la cual se decreta una expropiación administrativa […]”. 6 Radicación núm.: 05001-23-31-000-2010-02086-02 Demandante: La Perla Agropecuaria Ltda. 16.
Debe resaltarse que la figura de la adición fue instituida con el propósito de subsanar las posibles omisiones del juez de pronunciarse sobre algún extremo de la litis, y no para variar el objeto ni la causa petendi, por cuanto ello desconocería las garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada. 17.
Por lo tanto, no hay lugar a acceder a la solicitud de adición formulada por la parte actora, como quiera que la sentencia de 6 de febrero de 2025 sí se pronunció sobre los extremos de la litis. 18. Así las cosas, en la medida en que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 287 de la Ley 1564, la petición de adición formulada por la parte demandante será denegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el proceso de la referencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.