1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04922-00 (Acumuladas 11001-03-15-000- 2023-05440-00, 11001-03-15-000-2023-05454-00, 11001-03-15- 000-2023-05771-00, 11001-03-15-000-2023-06299-00, 11001-03- 15-000-2023-06757-00) Demandante: Fernando Arias García y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Temas: Tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de la Convocatoria 27 en los que se negó la solicitud de homologación del curso de formación judicial inicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala las acciones de tutela interpuestas por los señores Fernando Arias García, expediente 11001-03-15-000-2023-04922-00; Luisa Fernanda Soto Pinto, expediente 11001-03-15-000-2023-05440-00; Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta y Manuel Ricardo Laverde Enciso, expediente 11001-03-15-000-2023-05454-00, Yomaira Valles Romero, expediente 11001-03-15-000-2023-05771-00;
Piero Paolo Di Gennaro, expediente 11001-03-15-000-2023-06299-00; y Astrid Lorena Oyuela Aragón, expediente 11001- 03-15-000-2023-06299-00. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de indicar que, aunque los asuntos a examinar se presentaron a través de acciones de tutela separadas, coinciden, en gran parte, tanto en el sujeto pasivo, como en las pretensiones, los derechos invocados, los hechos vulneradores y los planteamientos jurídicos presentados.
De manera que, para lograr una exposición clara de los hechos y argumentos, se realizará un recuento general de los supuestos fácticos relacionados y, posteriormente, se distinguirán aspectos particulares de cada caso en concreto. 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los accionantes, actuando en nombre propio, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la carrera judicial, así como a los principios del mérito y favorabilidad laboral.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la Resolución EJR23-113 del 22 de junio de 2023, mediante la cual la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» negó a los accionantes sus solicitudes de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021», así como de las Resoluciones EJR23-314, EJR23-312, EJR23-287, EJR23-259, EJR23-289, EJR23- 290, EJR23-255, EJR23-294 y EJR23-311 del 31 de agosto de 2023, que resolvieron, de manera particular, los recursos de reposición interpuestos en contra de la decisión, confirmando lo resuelto; y, en su lugar, que se ordene a la entidad proferir nuevas resoluciones en las que se les conceda la homologación solicitada.
De igual forma, los accionantes Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta y Manuel Ricardo Laverde Enciso solicitaron que se inaplique el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, por el cual se adoptó el Acuerdo Pedagógico que regiría el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», aclarado por medio del Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019, pues, con fundamento en ellos, la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» negó la posibilidad de homologación del curso de formación judicial inicial solicitado.
Y, como pretensión subsidiaria, los señores Fernando Arias García, Luisa Fernanda Soto Pinto y Astrid Lorena Oyuela Aragón solicitaron, que se dejen sin efectos las resoluciones demandadas y, en consecuencia, se realice una calificación integral de servicios para el año 2021 y, se les habilite la posibilidad de optar por la exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021» y/o se les brinde cualquier otra solución que se considere pertinente para no continuar con la lesión de sus derechos fundamentales.
Asimismo, el accionante Piero Paolo Di Gennaro solicitó, en caso de accederse al amparo deprecado, que se entiendan los efectos de la providencia a todos los demás aspirantes que también aprobaron un curso de formación judicial inicial anterior, pero que se les negó la exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», por carecer de calificación integral de servicios.
Adicionalmente, la accionante Luisa Fernando Soto Pinto solicitó que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, al no dar respuesta de fondo a la petición del 31 de marzo de 2023. 1.1.2. Hechos Los accionantes plantearon como hechos comunes, los siguientes: i) Participaron en la Convocatoria 27, adoptada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», conformada por las etapas de selección y clasificación, la primera, dividida en tres fases con carácter eliminatorio y, la segunda, compuesta por la calificación de diferentes factores con carácter clasificatorio. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Los accionantes superaron las fases I y II, de la primera etapa, correspondientes a la prueba de aptitudes y conocimientos, y de verificación de requisitos mínimos, siendo la fase III, de la primera etapa, el adelantamiento del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021». iii) Así, dentro de la fase III, de la primera etapa, los accionantes solicitaron a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», tomando como calificación la obtenida en un curso de formación judicial inicial aprobado con anterioridad. iv) Mediante Resolución EJR23-113 del 22 de Junio de 2023, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» negó de manera conjunta las solicitudes de homologación de los accionantes, bajo el considerando de que la situación fáctica no se adecuaba a lo dispuesto en el artículo primero, capítulo V, numeral 3, del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, pues al haberse desempeñado como funcionarios en carrera judicial, lo procedente era la exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», con base en la última calificación de servicios. v) Cada uno de los accionantes interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, argumentando que no les era posible pedir la exoneración, por cuanto no contaban con una calificación de servicios debido a causas ajenas a su voluntad, las cuales procedieron a exponer in extenso dentro de los respectivos recursos. vi) La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», a través de las Resoluciones EJR23- 314, EJR23-312, EJR23-287, EJR23-259, EJR23-289, EJR23-290, EJR23-255, EJR23-294 y EJR23-311 del 31 de agosto de 2023, resolvió confirmar lo resuelto.
Asimismo, plantearon como hechos particulares, los siguientes: i) Accionante: Fernando Arias García. Expediente: 2023-04922-00. Que participó en la Convocatoria 27 para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo y solicitó la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial» con la calificación obtenida en el «III Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces Administrativos, Promoción 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007-2008», por tratarse de igual especialidad.
Que hizo la solicitud de homologación y no de exoneración del curso concurso, pues, pese a haber desempeñado el cargo de juez administrativo —entre el 1 de agosto de 2009 y el 1 de Septiembre de 2016— nunca fue evaluado ni calificado por servicios debido a que dentro de una acción popular se ordenó la suspensión de la calificación de los jueces administrativos,1 medida que se extendió por varios años.
Que igual solicitud la realizó dentro de la Convocatoria 22 y fue aceptada por la EJRLB, mediante Resolución EJR16-102 de 26 de Julio de 2016. ii) Accionante: Luisa Fernanda Soto Pinto. Expediente: 2023-05440-00. Que participó para el cargo de magistrado de Tribunal, Sala Civil-Familia-Laboral, y solicitó la homologación con la calificación obtenida en el «VI Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces Civiles del Circuito que conocen de Procesos Laborales en la Rama Judicial, Promoción 2013-2014», por tratarse de igual especialidad.
Hizo la solicitud de homologación y no de exoneración del curso concurso, pues, pese a que desde el 16 de enero de 2019 viene desempeñando en carrera el cargo de juez primera civil del circuito especializado en restitución de tierras de Valledupar, nunca fue calificada por servicios debido a que aún no se ha expedido la reglamentación para la calificación del factor «eficiencia o rendimiento» de los referidos jueces —ordenada en el Acuerdo 44 del Acuerdo PSAA16-10618—, de manera que al no existir normativa que permita consolidar la calificación de servicios es del caso realizar una interpretación más favorable, en aplicación del principio pro homine. iii) Accionantes: Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta y Manuel Ricardo Laverde Enciso.
Expediente: 2023-05454- 00. Que participaron para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo y solicitaron la homologación «IX Curso de Formación Judicial Inicial». Los dos primeros, con el puntaje obtenido en «III Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces Administrativos, Promoción 2007-2008», el tercero, con el puntaje obtenido en el «IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados(as) y Jueces(zas).
Promoción 2009», y el cuarto, con la calificación del «VII Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces/zas y Magistrados/as de todas las especialidades de la Rama Judicial, 1 Juzgado 17 Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001-33-31-017-2009-00144–00. Demandante: Camilo Augusto Delgado Rodríguez. Demandado: Nación-Rama judicial y otros. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Promoción 2016-2017».
Los tres primeros, porque si bien han desempeñado cargos en carrera nunca fueron calificados por servicios debido a que el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, en una acción popular adelantada en contra de la reglamentación expedida en su momento por el Consejo Superior de la Judicatura,2 ordenó suspender provisionalmente el proceso de evaluación y calificación de servicios de los jueces administrativos; y el cuarto, porque aunque el 28 de agosto de 2018 fue nombrado en propiedad en el cargo de juez 49 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el tiempo que lo desempeñó fue insuficiente para la calificación, dado que desde el 4 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le otorgó múltiples licencias no remuneradas para desempeñar el cargo de magistrado auxiliar en el Consejo de Estado, el cual desempeñó hasta el 20 de marzo de 2023 y en el que no era sujeto calificable. iv) Accionante: Yomaira Valles Romero.
Expediente 2023-05771-00. Que participó en para el cargo de magistrado de Tribunal, Sala Penal, y solicitó la homologación con la calificación obtenida en el «IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas de la República. Promoción 2009», por tratarse de igual especialidad. Que hizo la solicitud de homologación y no de exoneración del curso concurso, pues, pese a haber desempeñado los cargos de juez penal municipal con función de control de garantías y juez penal del circuito nunca ha sido objeto de calificación debido a que no ha ocupado por más de tres meses dichos cargos, ya que le han sido concedidas licencias no remuneradas para desempeñarse como empleada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, primero como profesional especializado, grado 33, y posteriormente, como magistrada auxiliar, cargos de libre nombramiento y remoción no sujetos a calificación. v) Accionante: Piero Paolo Di Gennaro Muñoz.
Expediente: 2023-06299-00. Que participó para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo y solicitó la homologación con la calificación obtenida en el «VII Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces/zas y Magistrados/as de todas las especialidades de la Rama Judicial, Promoción 2016-2017», por tratarse de igual especialidad.
Hizo la solicitud de homologación y no de exoneración del curso concurso, pues, pese a que tomó 2 Acción popular radicada con el número 11001-33-31-017-2009-00144–00, demandante: Camilo Augusto Delgado Rodríguez, Demandado: Nación, Rama Judicial y otros. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posesión en propiedad del cargo de Juez Octavo Civil Municipal de Cali, no permaneció allí sino en dos jornadas distintas, esto es, el 10 de diciembre de 2018 y el 30 de junio de 2022.
Ello, por cuanto el Tribunal Superior de Cali le ha concedido licencias no remuneradas para desempeñarme como empleado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, primero como profesional especializado, grado 33, y actualmente como magistrado auxiliar, cargos que, al ser de libre nombramiento y remoción no son objeto de calificación de desempeño. Advirtió que la hermenéutica literal de la normativa aplicada por la EJRLB, en cuanto a que la homologación solo cabe para quienes no hayan estado vinculados a la carrera judicial genera un trato diferencial injustificado, al excluir del beneficio a quienes están vinculados a la carrera judicial y no tienen una calificación integral de servicios. vi) Accionante: Astrid Lorena Oyuela Aragón. Expediente: 2023-07657-00.
Que participó para el cargo de magistrado de Tribunal Superior, Sala Única, y solicitó la homologación con la calificación obtenida en el «VII Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces/zas y Magistrados/as de todas las especialidades de la Rama Judicial, Promoción 2016-2017», por tratarse de igual especialidad. Hizo la solicitud de homologación y no de exoneración del curso concurso, pues ingresó en carrera el 1 de febrero de 2022, en el cargo de juez segundo promiscuo municipal de Saldaña, y por tanto, solo era calificable dicho periodo, y además, porque el proceso de calificación consiste en varias actividades a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura y de los superiores jerárquicos, que en conjunto evalúan aspectos de calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo que se consolidan en un solo guarismo, tanto así, que a la interposición de la acción constitucional aún no ha sido notificada de la calificación de servicios correspondiente al año 2022. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos Los accionantes presentaron como fundamentos jurídicos de la acción, los siguientes: i) El artículo primero, capítulo V, numeral 3, del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, dispone: 3. HOMOLOGACIONES Y/O EXONERACIONES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la ley 270 de 1996, el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del Curso de Formación Judicial Inicial en los términos que señala la ley.
Por lo tanto, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos. Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.
De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomará como sustitutiva la mayor calificación obtenida. Se delega en la Directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de exoneración y homologación incluidos los recursos contra los actos administrativos que las decidan, que sean presentados por los discentes que hayan aprobado las fases I y II de la etapa de selección de la convocatoria 27, de acuerdo con el listado que remita la Unidad de Administración de Carrera Judicial. ii) El artículo 160 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de administración de justicia, señala que el curso de formación judicial solo debe realizarse para «el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera», de suerte que, quien lo haya cursado con éxito y, luego superado el examen de conocimiento, obtiene la posibilidad de ascender, no volviéndolo a realizar.
Por tanto, la regla de interpretación del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 es que para el ingreso a la carrera judicial y eventual ascenso solo debe realizarse un primer y único curso de formación judicial. iii) Ahora bien, el Acuerdo PSCJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 establece dos excepciones frente al curso de formación judicial: la primera, la exoneración, para quienes son o han sido funcionarios en carrera y tengan calificación superior a 80 puntos, caso en el cual se tomará esta como factor sustitutivo de evaluación; y la segunda, la homologación, para quienes no son funcionarios de carrera y hayan cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de un proceso de selección anterior en la misma especialidad, evento en el cual se tomará el punto obtenido en el curso anterior. iv) De esta forma, se tiene que, dicho acto administrativo omitió regular la situación de quienes siendo funcionarios en carrera judicial no tienen calificación de servicios —por situaciones ajenas a nuestra voluntad—.
A nadie se le puede obligar a lo imposible y, 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ende, no es apropiado obligarlos a cumplir los requisitos propios de la exoneración, en tanto esta figura no les aplica, dada la imposibilidad de contar con una calificación de servicios.
En sus casos, lo procedente es la homologación, por cuanto el curso de formación judicial en la misma especialidad ya lo realizaron y lo aprobaron. v) Debe tenerse en cuenta que el hecho de que la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» los fuerce a realizar un segundo curso de formación judicial, desconoce la regla del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a que el curso de formación judicial solo debe realizarse una vez, esto es, para «el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera», norma jerárquicamente superior al Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, de aquí que pueda concluirse que la entidad creó un requisito adicional no dispuesto por el legislador para ascender dentro de la Rama Judicial. 1.1.4.
Actuación procesal 1.1.4.1. Expediente: 2023-04922-00. Accionante: Fernando Arias García. i) El 18 de septiembre de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», como accionados, y remitirles copia de la solicitud de tutela para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. ii) El 18 de octubre de 2022, el magistrado Francisco Suárez Vargas vinculó al trámite constitucional, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, a los señores Ángela María Arbeláez Cortés, Alexandra Tatiana Betancur Giraldo, Ronald Castellar Arrieta, Piero Paolo Di Gennaro Muñoz, María Consuelo Dulce Rosero, Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Gonzalo Fonseca Avendaño, Luis Guillermo González Zabaleta, Zuly Andrea Guisao Restrepo, Luz Elena Hernández Ángel, Manuel Ricardo Laverde Enciso, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Astrid Lorena Oyuela Aragón, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, Luisa Fernanda Soto Pinto, Yomaira Valles Romero y Sonia Milena Vargas Gamboa, a quienes mediante Resolución EJR23-113 del 22 de junio de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, emitida por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», también se les resolvió sobre la solicitud de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021», así como al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Casanare.
En consecuencia, ordenó notificar a los vinculados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, enviando copia de la solicitud de tutela, del auto admisorio y de la contestación remitida por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», para que, en el término de tres días contabilizados a partir de la notificación, se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en los que se fundó el mecanismo de amparo; y además, informar a todos los despachos de la corporación sobre el contenido de la providencia, teniendo en cuenta que se han radicado varias acciones de tutela con iguales hechos y pretensiones a los aquí narrados. 1.1.4.2.
Expediente: 2023-05440-00. Accionante: Luisa Fernanda Soto Pinto. i) El 29 de septiembre de 2023, el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez avocó el conocimiento del asunto, admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar, en calidad de accionados, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, entregándoles copia de la demanda y los anexos, para que, en el término de dos días y por el medio más expedito, rindieran informe sobre los hechos objeto de la presente acción. De igual forma, vinculó y ordenó notificar, como terceros con interés, a los señores Ángela María Arbeláez Cortés, Fernando Arias García, Tatiana Alexandra Betancur Giraldo, Ronald Castellar Arrieta, Piero Paolo Di Gennaro Muñoz, María Consuelo Dulce Rosero, Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Gonzalo Fonseca Avendaño, Luis Guillermo González Zabaleta, Zuly Andrea Guisao Restrepo, Luz Elena Hernández Ángel, Manuel Ricardo Laverde Enciso, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Astrid Lorena Oyuela Aragón, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, Yomaira Valles Romero, Sonia Milena Vargas Gamboa, quienes también presentaron solicitud de homologación del «IX 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Curso de Formación Judicial Inicial», para que en el término de dos días y por el medio más expedito rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción. ii) El 13 de octubre de 2023, el consejero Fredy Ibarra Martínez remitió el expediente al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, a fin de que estudiara la posible acumulación al proceso con radicación 11001-03-15-000-2023-04922-00. iii) El 17 de octubre de 2023, la accionante aportó memorial en el que reiteró su pedimento de protección de sus derechos fundamentales invocados. iv) El 30 de octubre de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas remitió el expediente al despacho del togado Luis Fernando Álvarez Parra para que estudiara la posible acumulación con el expediente 11001-03-15- 000-2023-05454-00. v) El 17 de noviembre de 2023, el consejero Luis Fernando Álvarez Parra devolvió el expediente al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, por haber sido quien primero admitió la acción de tutela con identidad de objeto y causa y, de esta manera, decidiera sobre su acumulación. vi) El 4 de diciembre de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas acumuló el expediente al proceso principal identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023- 04922-00, en el que funge como demandante el señor Fernando Arias García. 1.1.4.3.
Expediente: 2023-05454-00. Accionantes: Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta y Manuel Ricardo Laverde Enciso i) El 3 de octubre de 2023, el consejero Luis Alberto Álvarez Parra admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», en calidad de accionados, para que, en el término de dos días, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la tutela.
También vinculó y ordenó notificar a los señores Ángela María Arbeláez Cortés, Fernando Arias García, Tatiana Alexandra Betancur Giraldo, Piero Paolo Di Gennaro 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Muñoz, María Consuelo Dulce Rosero, Gonzalo Fonseca Avendaño, Luis Guillermo González Zabaleta, Zuly Andrea Guisao Restrepo, Luz Elena Hernández Ángel, Astrid Lorena Oyuela Aragón, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, Luisa Fernanda Soto Pinto, Yomaira Valles Romero y Sonia Milena Vargas Gamboa, como terceros con interés, a quienes también se les negó la solicitud de homologación del curso de formación judicial, mediante la Resolución EJR23-113 de 22 de junio de 2023, para que, dentro del término de dos días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación, intervinieran en la acción si lo consideraban del caso; y ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar la publicación de la información relativa al proceso en la página del Consejo de Estado. ii) El 23 de octubre de 2023, el consejero Luis Alberto Álvarez Parra acumuló al proceso el expediente 11001-03-15-000-2023-05771-00, en el que funge como accionante la señora Yomaira Valles Romero, y admitió la referida acción de tutela. iii) El 7 de noviembre de 2023, el consejero Luis Alberto Álvarez Parra ordenó remitir el expediente 11001-03-15-000-2023-05454-00 (11001-03-15-000-2023-05771-00 Acumulado), al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para que resolviera sobre su posible acumulación al proceso de tutela 11001-03-15-000-2023- 04922-00. iv) El 4 de diciembre de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas acumuló el expediente al proceso principal identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023- 04922-00, en el que funge como demandante el señor Fernando Arias García. 1.1.4.4.
Expediente: 2023-05771-00. Accionante: Yomaira Valles Romero i) El 3 de octubre de 2023, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez remitió el expediente al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para que resolviera sobre su posible acumulación al proceso de tutela con radicado 11001-03- 15-000-2023-05454-00. ii) El 23 de octubre de 2023, el consejero Luis Alberto Álvarez Parra acumuló el expediente a la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-05454-00, en el que fungen 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como demandantes los señores Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta y Manuel Ricardo Laverde Enciso.
De igual forma, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz a los señores Ángela María Arbeláez Cortés, Fernando Arias García, Tatiana Alexandra Betancur Giraldo, Piero Paolo Di Gennaro Muñoz, María Consuelo Dulce Rosero, Gonzalo Fonseca Avendaño, Luis Guillermo González Zabaleta, Zuly Andrea Guisao Restrepo, Luz Elena Hernández Ángel, Astrid Lorena Oyuela Aragón, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, Luisa Fernanda Soto Pinto y Sonia Milena Vargas Gamboa, así como a las demás partes en el proceso principal identificado con el radicado 11001-03-15-000- 2023-05454-00; ordenó comunicar de la decisión al magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez; tuvo como prueba, con el valor legal que corresponda, los documentos que obran en el expediente; y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado realzar una publicación de la providencia en la página web de la corporación, y de la información relacionada con las tutelas de la referencia, con el fin de ponerlas en conocimiento de los terceros interesados. iii) El 7 de noviembre de 2023, el consejero Luis Alberto Álvarez Parra ordenó remitir el expediente 11001-03-15-000-2023-05454-00 (11001-03-15-000-2023-05771-00 Acumulado), al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para que resolviera sobre su posible acumulación al proceso de tutela con radicado 11001-03- 15-000-2023-04922-00. iv) El 4 de diciembre de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas acumuló el expediente al proceso principal identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023- 04922-00, en el que funge como demandante el señor Fernando Arias García. 1.1.4.5.
Expediente: 2023-06299-00. Accionante: Piero Paolo Di Gennaro Muñoz. i) El 23 de octubre de 2023, el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz al señor Piero Paolo Di Gennaro Muñoz, como accionante; al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», como accionados; y a los señores Ángela María Arbeláez Cortés, Fernando Arias García, Tatiana Alexandra Betancur Giraldo, 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ronald Castellar Arrieta, María Consuelo Dulce Rosero, Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Gonzalo Fonseca Avendaño, Luis Guillermo González Zabaleta, Zuly Andrea Guisao Restrepo, Luz Elena Hernández Ángel, Manuel Ricardo Laverde Enciso, Herney De Jesús Ortiz Moncada, Astrid Lorena Oyuela Aragón, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, Luisa Fernanda Soto Pinto, Yomaira Valles Romero y Sonia Milena Vargas Gamboa, en calidad de terceros con interés legítimo, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, rindieran informe y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer. ii) El 14 de noviembre de 2023, el consejero Hernando Sánchez Sánchez ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para que resolviera sobre su posible acumulación al proceso de tutela 11001-03-15-000- 2023-04922-00. iii) El 4 de diciembre de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas acumuló el expediente al proceso principal identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023- 04922-00, en el que funge como demandante el señor Fernando Arias García. 1.1.4.6.
Expediente: 2023-07657-00. Accionante: Astrid Lorena Oyuela Aragón. i) El 12 de enero de 2024, el consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz remitió el proceso al despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para que se resolviera sobre la procedencia de la acumulación con la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-04922-00. ii) El 22 de enero de 2024, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas acumuló el expediente 11001-03-15-000-2023-07657-00 al proceso principal identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023-04922-00, en el que funge como demandante el señor Fernando Arias García y, en consecuencia, ordenó notificar de la providencia a las partes del proceso 11001-03-15-000- 2023-07657-00, así como a las del proceso principal identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023-04922-00 y, asimismo, comunicar del proveído al consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz.
De igual forma, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Astrid Lorena Oyuela Aragón y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído, por el medio más expedito 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y eficaz, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», en calidad de accionados; vinculó al trámite de la referencia, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la solicitud de tutela; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada y al tercero con interés, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.1.5.
Contestación de la demanda 1.1.5.1. La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» La directora Mary Lucero Novoa Moreno solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado, en atención a lo siguiente: 1.1.5.1.1. Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela i) En las Sentencias T-260 de 2018, T-059 de 2019 y T-425 de 2019, la Corte Constitucional señaló que cuando se trata de objetar actos administrativos, en principio, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la acción de tutela, salvo que los mecanismos no proporcionen una eficaz protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable. ii) En el asunto, no se configura dicho perjuicio, pues los aspirantes están habilitados para inscribirse y adelantar el «IX Curso de Formación Judicial Inicial».
Se produciría un perjuicio solo si la entidad obstaculizara o negara la participación en el curso concurso, dado el carácter eliminatorio de esta etapa del proceso meritocrático. En consecuencia, le corresponde a los accionantes hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron las solicitudes de homologación, las cuales, por demás, se adecuaron a lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400, que regula el «IX Curso de Formación Judicial Inicial», en concordancia con lo dispuesto en el 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, sobre los requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial. 1.1.5.1.2.
Respecto de la no procedencia del amparo en cada caso en concreto i) Expediente: 2023-04922-00. Accionante: Fernando Arias García. Que para el año 2016, momento en que se retiró del cargo de funcionario judicial, se encontraba vigente el Acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014, en el que se estableció que el Consejo Seccional de cada Distrito Judicial era el responsable de emitir el acto administrativo contentivo de la calificación integral de servicios, por lo que, ante la falta de aquella, el funcionario debió instar el cumplimiento de la normativa, máxime cuando mediante el Acuerdo PSAA16-10622 de 2016 se amplió hasta el 28 de febrero de 2017, el término para realizar la consolidación de la calificación integral servicios de los jueces de la República para el período 2015. ii) Expediente: 2023-05440-00.
Accionante: Luisa Fernanda Soto Pinto. Que en virtud el Oficio PCSJO23-462 del 5 de mayo de 2023, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que la corporación se encuentra adelantando mesas de trabajo con funcionarios de la especialidad de restitución de tierras con la finalidad de analizar y consolidar una propuesta para regular la calificación del factor eficacia o rendimiento, por lo que aún no se cuenta con la reglamentación requerida para adelantar la actuación; y respecto a la pretensión subsidiaria, consistente en que se realice la calificación integral de servicios para el año 2021 y, por contera, se le habilite la posibilidad de optar por la exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», se solicita que se desvincule a la entidad de esa pretensión, por no ser de su competencia el realizar el proceso de calificación ni expedir calificaciones integrales de servicio de los funcionarios judiciales. iii) Expediente: 2023-05454-00.
Accionantes: Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta y Manuel Ricardo Laverde Enciso. Constituye un falso dilema creer que la aplicación rigurosa de los requisitos contemplados para optar por la homologación configura un trato inequitativo o discriminatorio como argumentan los accionantes.
Por el contrario, es justamente la aspiración de la excelencia en la justicia, prevista en la exposición de motivos de la 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 270, la que efectiviza la confianza legítima de los aspirantes, el principio de legalidad y del mérito.
En tal sentido, los requerimientos previstos en el Acuerdo de convocatoria se aplican de forma general y uniforme a todos los concursantes que presentaron solicitud de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», en cumplimiento de los principios de igualdad y debido proceso. En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad que argumentan los accionantes, es justamente al amparo de este principio que, la Escuela Judicial está obligada a dispensar igual tratamiento para todos los aspirantes siendo de obligatorio cumplimiento para la administración la aplicación de las reglas que fueron establecidas y aceptadas al momento de su inscripción, como se estableció́ en el artículo 3 del Acuerdos PCSJA18-11077 de 2018.
Por lo tanto, se vulneran los principios de legalidad, igualdad y confianza legítima a los demás aspirantes, al realizar algún tipo de excepción cuando la norma es clara. iv) Expediente: 2023-06299. Accionante: Yomaira Valles Romero. En el caso no se presenta alguna dificultad en la interpretación sobre el Acuerdo Pedagógico, ya que aquel es la única norma que regula la etapa de exoneraciones u homologaciones; diferencia claramente los presupuestos de hecho y sus consecuencias, en relación con las dos figuras; y de estos presupuestos no existe vacío o duda alguna que suplir, pues su regulación es clara.
En ese sentido, conceder lo pretendido por la accionante supondría la vulneración de otros principios, también de raigambre constitucional, como lo son el de legalidad, debido proceso e incluso se vulneraría el principio de confianza legítima, pues de forma intempestiva se modificarían las reglas indicadas con el Acuerdo pedagógico que reglamenta el desarrollo del curso-concurso.
La entidad no ha vulnerado el principio denominado «nadie está obligado a lo imposible», en tanto no les exigió a los aspirantes requisitos irrazonables ni extremadamente gravosos, sino que se limitó a verificar el cumplimiento de las reglas establecidas en los Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019.
De esta forma, se verificó que la participante no cumplía con los supuestos de hecho porque su situación fáctica no se adecuó a la norma aplicable, lo que conllevó a que no pudiera ser homologada, en consecuencia, los actos administrativos que le resolvieron la situación se ajustan a la normatividad que regula el proceso de selección. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Expediente: 2023-06299-00.
Accionante: Piero Paolo Di Gennaro Muñoz. Las figuras de homologación y exoneración no fueron establecidas como alternativas para ser escogidas de manera discrecional por los aspirantes, conforme a la que eventualmente más les favorezca, sino como beneficios con aplicación a dos situaciones jurídicas diferentes, dentro de las cuales no se encuentra el accionante.
Adicionalmente, conforme a la certificación aportada por el participante en la cual se evidencia su vinculación como magistrado auxiliar en la Corte Suprema de Justicia, con posterioridad a su inscripción a la Convocatoria 27, se puede concluir que este conocía la situación de dicho cargo respecto a la calificación de servicios, esto es, que aceptarlo implicaba no ser sujeto calificable como funcionario judicial. vi) Expediente: 2023-07657-00.
Accionante: Astrid Lorena Oyuela Aragón. La Escuela Judicial no exigió a los aspirantes requisitos irrazonables, ni extremadamente gravosos, su actuación se limitó a verificar el cumplimiento de las reglas establecidas en el Acuerdo Pedagógico. Así, comoquiera que la accionante que se posesionó en propiedad el 1° de febrero de 2022, como juez municipal, era de su obligación exigir la calificación de servicios, pues es una acción activa la desplegada por el servidor el exigir su calificación. 1.1.5.2.
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial. En los expedientes 2023-05440-00. Accionante: Luisa Fernanda Soto Pinto y 2023- 05771-00. Accionante: Yomaira Valles Romero. La directora de la entidad, Claudia M. Granados R., solicitó declarar improcedente las acciones de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones, en atención a lo siguiente: i) No existe desconocimiento de derechos fundamentales por parte de la entidad, pues la controversia que se genera es en razón a la solicitud de exoneración y/o homologación del «IX curso de Formación Judicial inicial», trámite que de acuerdo con lo establecido en los artículos 176 y 177 de la Ley 270 de 1996, y 3 numeral 4.1 del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, le corresponde a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».
Adicionalmente, se resalta, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, la administración de la carrera judicial de los empleados y jueces de cada distrito se 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, facultad que incluye la consolidación de la calificación de servicios de los jueces. ii) Por otro lado, se advierte que el derecho de petición presentado por Luisa Fernanda Soto Pinto fue respondido por medio del Oficio CJO23- 3505 del 7 de junio de 2023, enviado al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones, atendiendo de manera clara, completa y de fondo la totalidad de las solicitudes formuladas, por lo que el asunto debe ser calificado como hecho superado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se ampare el derecho fundamental invocado.
Puntualmente, se le aclaró que aún no se ha expedido el reglamento que indique cuales son las variables que integran tanto la carga como el egreso para evaluar el factor eficiencia o rendimiento de la especialidad en Restitución de Tierras y que hasta tanto se expida, la evaluación de los servidores se debe realizar solo con los procesos que estos adelanten diferentes a la mencionada especialidad, como se ha venido realizando a nivel nacional. 1.1.5.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En el expediente 2023-06299-00. Accionante: Piero Paolo Di Gennaro Muñoz. El abogado Ronald Jeffersson Gómez Díaz, de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la entidad. Explicó que comoquiera que esta no interviene en el proceso de selección que se lleva a cabo dentro de la convocatoria que adelanta la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, los derechos alegados como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión que le sea atribuible, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido. 1.1.5.4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias En el expediente 2023-05440-00. Accionante: Luisa Fernanda Soto Pinto. El secretario general, Fabián Andrés Cuello Taboada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de la corporación, en atención a lo siguiente: 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La accionante se encuentra vinculada como juez primero civil del circuito especializado en restitución de tierras de Valledupar, despacho cuyo superior es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, a la fecha, no han recibido proceso alguno para efectuar la calificación de servicios de los funcionarios de Valledupar, según lo establecido en el artículo 29 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016. ii) La corporación, a través de su Sala Plena, efectuó la calificación de servicio de los jueces civiles especializado en restitución de tierras, remitiéndola al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, de manera que ha cumplido con sus obligaciones en materia calificación de los funcionarios adscritos. 1.1.5.5.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar En el expediente 2023-05440-00. Accionante: Luisa Fernanda Soto Pinto. La presidenta de la corporación, Edilma Cecilia Arteaga Ramírez, solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela, dado lo siguiente: i) Si bien es cierto corresponde a la Seccional realizar la consolidación de la calificación integral de la accionante, a la fecha no se ha reglamentado lo establecido en el parágrafo del artículo 44 del Acuerdo PCSJ16-10618 de 2016; de igual manera, se aclara que en diferentes ocasiones la Seccional ha solicitado a la Unidad de Administración de Carrera Judicial información sobre la reglamentación para efectos de calificar a los jueces vinculados en los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Valledupar, sin obtener respuesta alguna. ii) Ahora, es de señalar que la Seccional realiza cada año la visita general y de organización del trabajo al despacho a cargo de la doctora Luisa Fernando Soto Pinto, consolidando la información en el formato de Organización del Trabajo; asimismo mediante Oficio CSJCEOP21-211 de marzo 16 de 2021, solicitó al Tribunal Superior de Cartagena de Indias las fichas correspondiente al factor calidad del año 2019, recibiendo respuesta con Oficio 1528 del 23 de marzo de 2021; y, de igual manera, con Oficio CSJCEOP23-358 del 13 de junio de 2023, solicitó a la señora jueza remitir 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Tribunal Superior de Cartagena los procesos terminados en el año 2022, para efectos de la calificación del factor calidad. 1.1.5.6.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima 1.1.5.6.1. En el expediente 2023-04922-00. Accionante: Fernando Arias García. La presidente de la corporación, doctora Gladys Arévalo, solicitó declarar que el Consejo Seccional no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado lo siguiente: i) Para la fecha en que se realizó el proceso de calificación de servicios correspondiente al período 2015, esto es en el año 2016, el doctor Fernando Arias García no se encontraba vinculado al cargo de juez administrativo ni en Tunja ni en ningún otro despacho, por tanto, no era sujeto calificable.
No obstante, atendiendo la respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial contenida en el Oficio CJO19-6395 y dado el interés manifestado por el ex funcionario, el Consejo Seccional realizó gestiones para consolidar la calificación integral de servicios correspondiente al período 2015, empero, aún no se han recibido los formularios del factor calidad del Tribunal Administrativo de Boyacá, lo cual ha tornado imposible emitir el respectivo acto administrativo. ii) La entidad no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, ni por acción, ni por omisión, dado que el accionante no considera la afectación de sus derechos fundamentales por la ausencia de calificación, menos aún cuanto ésta se justificó en una orden judicial y en que para el momento en que realizó el proceso de consolidación de la calificación del funcionario 2015, ya no era sujeto calificable, por el contrario, presenta argumentos para demostrar que esta no era posible hacerse, por lo que, salvo mejor criterio, la orden judicial referente a este aspecto no resolvería el problema jurídico planteado, pues se discute es, sí el curso realizado por el doctor Arias en otra oportunidad es o no aplicable como homologable a la actual Convocatoria 27, en donde también funge como concursante, en orden a lo dispuesto en el artículo 160 de la ley 270 de 1996. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.5.6.2.
En el expediente 2023-07657-00. Accionante: Astrid Lorena Oyuela Aragón, el vicepresidente de la corporación, Rafael de Jesús Vargas Trujillo, solicitó denegar el amparo deprecado, dado lo siguiente: i) El Acuerdo Pedagógico PCSJA19-1400 del 19 de septiembre de 2019 adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura dispuso taxativamente los requisitos para que quien solicite la homologación o exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial» pueda acceder a ella, estableciéndose dentro de los requisitos para la exoneración tenerse que remitir la última calificación integral de servicios cuyo resultado no fuera inferior a 80 puntos, requisito que en el caso no se constituyó, no por falla del Consejo Seccional en no haber calificado a la doctora Astrid Lorena Oyuela Aragón, sino porque para la época en que esta solicitó la homologación, el Consejo Seccional se encontraba adelantando el proceso de consolidación de la información para realizar la calificación integral. ii) Lo anterior, porque la accionante adquirió en propiedad el cargo de jueza segunda promiscuo municipal de Saldaña hasta el 1 de febrero de 2022 y, el Consejo Seccional tenía hasta el 14 de diciembre de 2023, para realizar la calificación integral del año anterior, de acuerdo con el nuevo plazo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12088 del 29 de agosto de 2023, de manera que para la fecha en que se presentó la solicitud de homologación, el Consejo Seccional se encontraba adelantando el proceso de consolidación de la información para realizar la calificación integral y, por contera, para la época en que la accionante solicitó la homologación, no contaba con la respectiva calificación. 1.1.6.
Intervenciones 1.1.6.1. En la acción de tutela con radicación 2023-05440-100. Accionante: Luisa Fernanda Soto Pinto. i) Zuly Andrea Guisao Restrepo manifestó adherirse a las pretensiones de la demanda por encontrarse en una situación similar a la de la accionante. En tal sentido, solicitó conceder las pretensiones de la demanda y ordenar que la determinación sea con efectos inter comunis para los demás aspirantes a los que les fue negada la 23 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co homologación del curso, bajo el argumento de ser o haber sido funcionarios judiciales, y que tampoco pudieron acceder a la exoneración por no contar con calificación de servicios.
De igual forma, solicitó que de accederse a la exoneración, se dejara sin efecto la inscripción y actividades del curso que se hayan alcanzado a adelantar, por cuanto no es de su interés repetirlo. ii) Yomaira Valles Romero manifestó coadyuvar la demanda constitucional, al compartir el fundamento de su súplica en punto a la trasgresión a los derechos fundamentales invocados, pues al igual que la actora, se le negó la homologación bajo la tesis de que al ser funcionaria en carrera sin calificación no tenía opción distinta a realizar el curso concurso, desconociendo con ello la prerrogativa que se tiene de homologar el curso concurso conforme con el mandato del artículo 160 de la Ley 270 de 1996.
De esta forma, solicitó que el amparo que debe concederse tenga efectos inter comunis, como se concedieron por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la Sentencia STP5284-2023 del 31 de mayo de 2023, en un caso atinente a la Convocatoria 27. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una omisión relativa, dado que no previó el evento en el que el discente haya cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial y se haya posesionado en un cargo de funcionario en carrera, pero no cuente con una calificación de servicios.
Señaló que la situación descrita también la llevó a radicar acción de tutela, con similares argumentos a los que concita la atención de la Sección en esta oportunidad, la que fuera radicada bajo el número 1001-03-15-000-2023- 05771-00. 1.1.6.2. En la acción de tutela con radicación 2023-05454-00. Accionantes: Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta y Manuel Ricardo Laverde Enciso. i) Piero Paolo Di Gennaro refirió que comparte lo expuesto por los accionantes, en cuanto a que la interpretación dada por la autoridad accionada es insostenible, al discriminar a los funcionarios que pertenecen a la carrera judicial, pero que no cuentan con calificación integral de servicios por motivos ajenos a su voluntad, forzándolos a tomar un nuevo curso de formación judicial inicial, pese a que en los términos del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, el curso debe tomarse una sola vez, al ingresar a la carrera.
Además, que tampoco se reparó en que a otros concursantes en situación 24 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co similar se les concedió la homologación. Asimismo, informó que por motivos similares a los expuestos en la presente acción promovió otra acción de tutela a la que se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2023-06299-00. ii) Carlos Enrique Pinzón Muñoz manifestó coadyuvar las pretensiones de tutela y solicitó que, en caso de que se concedan, se extiendan sus efectos a su situación jurídica, por encontrarse en identidad fáctica y normativa.
Señaló que concuerda con la idea de que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de quienes, por situaciones ajenas a su voluntad, no fueron calificados en el ejercicio de sus cargos, negándoles la solicitud de homologación. Indicó, igualmente, que interpuso una acción de tutela por igual hechos, de la cual conoció la Corte Suprema Justicia bajo el radicado 11001-02-30-000-2023-01075-00, pero que esta se declaró improcedente en sentencia STP11388-2023 del 3 de octubre de 2023, decisión que procedió a impugnar y que se encuentra en trámite. iii) Luisa Fernanda Soto Pinto informó que presentó acción de tutela ante la negativa de la Escuela Judicial en la homologación del curso de formación judicial, a la cual se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2023-05440-00 y que, los hechos que la motivaron tienen como fundamento que, si bien, se encuentra en propiedad como juez civil del circuito especializado en restitución de tierras, a la fecha no cuenta con calificación de servicios debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha proferido el acuerdo que regule el factor rendimiento, por lo que no es una situación que le sea imputable. iv) María Consuelo Dulce Rosero manifestó coadyuvar la acción de tutela, por encontrarse inmersa en hechos similares.
Solicitó que se permita acceder a la homologación del curso de formación judicial inicial o, en su defecto, para su caso particular, acceder a la exoneración. 1.1.6.3. En la acción de tutela con radicado 2023-06299-00. Accionante: Piero Paolo Di Gennaro. i) Carlos Enrique Pinzón Muñoz coadyuvó el amparo solicitado, al concordar en la idea de que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de quienes, por 25 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones ajenas a su control, no fueron calificados en el ejercicio de sus cargos y, por lo tanto, les fue negada la solicitud de homologación. Solicitó que en caso de que se conceda el amparo invocado, se extendieran sus efectos a su situación jurídica, pues se encuentro en identidad fáctica y normativa de la parte accionante, lo contrario, advirtió, supondría una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.
Informó que con el ánimo de evitar que, de cualquier manera, se interprete que incurre en temeridad, que ha interpuesto una acción de tutela con igualdad de hechos, y asimismo, que también fue vinculado a la acción de tutela con radicación 11001-03- 15-000-2023-05454-00. ii) Tatiana Alexandra Betancur Giraldo solicitó acceder a las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo y que, considerando que ostenta la calidad de sujeto procesal, sea cobijada por la decisión de fondo que al efecto se adopte, en aplicación de los efectos inter comunis o inter pares.
Señaló que las razones que condujeron a negarle la homologación del curso de formación judicial son genéricas e íntegramente aplicables a cada uno de las 18 personas que fueron destinatarias del acto administrativo contenido en la Resolución EJR23-113, pues tales razones obedecen, sencillamente, a un criterio de interpretación equivocado que hace la entidad respecto de los postulados contenidos en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, y del parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Advirtió que efectuar periódica y oportunamente esa calificación integral de servicios es una obligación de su empleador, no del funcionario, y que, en su caso, no ha sido sujeto de calificación integral de servicios por aplicación de las normas que regulan la carrera judicial. iii) María Consuelo Dulce Rosero manifestó coadyuvar la acción de tutela por encontrarse inmersa en hechos similares y solicitó tutelar los derechos de los accionantes y vinculados que se encuentran en iguales situaciones descritas en la demanda constitucional, permitiéndoles acceder a la homologación del curso de formación judicial inicial o, en su defecto, para su caso particular, acceder a la exoneración, tal como lo solicitó en el recurso de reposición. 2.
Consideraciones 26 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Cuestión previa En el curso de la acción, varios participantes que se encuentran en similar situación fáctica y jurídica a la de los aquí accionantes manifestaron coadyuvar las pretensiones de tutela y, algunos, presentaron solicitudes particulares, en orden a que se ampararan sus derechos fundamentales. Pues, respecto de la coadyuvancia en materia de acciones de tutela, el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud»; y, en cuanto al alcance de la institución, la Corte Constitucional ha referido «que quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por las partes que conforman el extremo pasivo de la litis, y nunca persiguiendo pretensiones propias».3 De esta forma, se colige entonces que quien actúa bajo la figura jurídica de la coadyuvancia interviene en el proceso como tercero con interés en participar y/o apoyar las reclamaciones de alguna de las partes, sin que, para el efecto, pueda presentar nuevos planteamientos o realizar reclamaciones propias.
En tal sentido, se entenderá la participación de los coadyuvantes en el caso como apoyo a las pretensiones de tutela, y no tendrá en cuenta aquellas que controvierten 3 Sentencia T-269 del 2018. 27 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones particulares, ya que para ello deben hacer uso de la acción de tutela, a título personal.
Así las cosas, la Sala centrará su análisis en lo correspondiente con los argumentos presentados en las acciones de tutela acumuladas. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para cuestionar los actos administrativos por medio de los cuales la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» negó a los accionantes la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021».
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con los referidos actos se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la carrera judicial, así como a los principios del mérito y favorabilidad laboral invocados. 2.4. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.4.1.
Sobre la acción de tutela dirigida a controvertir actos administrativos adoptados en el marco de un concurso público La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que aunque, en principio, los afectados por algunas de las disposiciones adoptadas dentro de las etapas de un concurso público de méritos —contenidas en actos administrativos de carácter general o particular— pueden controvertirse mediante los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las vías judiciales ordinarias no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.
Así, en la sentencia T-256 de 1995, sostuvo que la provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto i) garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, ii) realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la 28 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad, y iii) constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa.
Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, más aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales.
Ahora bien, en la sentencia SU-553 de 2015, recogió la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, señalando que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en el marco de un concurso de méritos, pero que, excepcionalmente, procederá el mecanismo de amparo i) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto, y/o ii) cuando a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado.
Y, posteriormente, en la Sentencia SU-067 de 2022, varió las excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito a Corte, en el siguiente sentido: «Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental 29 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infringido,4 ii) configuración de un perjuicio irremediable5 y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo»6.
En virtud de lo anterior, la presente Sala de decisión considera que la procedibilidad de las acciones de tutela en las que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos debe analizarse en cada caso concreto, configurándose solo en casos en que se avizore que los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no garantizan la inmediatez de las medidas que se llegaren a necesitar para conjurar el daño ocasionado a los intereses de quien acude al mecanismo de amparo, por cuanto las etapas del concurso de méritos se desarrollan de manera ágil y pronta. 2.4.2.
Sobre la Convocatoria 27 Por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección —Convocatoria 27— para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocando a los interesados para que se inscribieran y participaran. El artículo 3 del referido Acuerdo, dispuso que el concurso sería público, abierto y que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por lo que es de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, 4 Se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo. 5 Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. 6 Se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos.
De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo. En tales casos, las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales». 30 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes con su inscripción aceptaron las condiciones y términos señalados en el Acuerdo.
El artículo 4, por su parte, definió que el concurso de méritos comprende las etapas de selección y clasificación, y que la etapa de selección estaría compuesta por tres fases: la fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos; la fase II. Verificación de requisitos mínimos; y la fase III. Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio.
Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019, adoptó el Acuerdo Pedagógico que regiría el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», aclarado, posteriormente, por el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019.
El artículo 3 del mencionado Acuerdo, estableció la posibilidad de solicitar homologaciones o exoneraciones del «IX Curso de Formación Judicial Inicial» para los concursantes que sean o hayan sido funcionarios judiciales de carrera y para quienes, sin haber ocupado un cargo de funcionario de carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial anterior en la misma especialidad, como etapa de un proceso de selección anterior. 2.5.
Hechos probados De los documentos obrantes en el plenario, la Sala establece lo siguiente: 2.5.1. Expediente: 2023-04922-00. Accionante: Fernando Arias García. i) El 26 de septiembre de 2019, con el radicado EXTCSJBOY19-5726, el señor Fernando Arias García solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá la copia de la última calificación de servicios como juez noveno administrativo de Tunja. ii) El 11 de octubre de 2019, mediante radicado CSJBOY19-2594, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dio respuesta a la petición, en el siguiente sentido: «de 31 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera atenta me permito informarle que revisado el archivo que reposa en esta corporación no se encontró calificación integral de servicios que le haya realizado su desempeño como juez administrativo de Tunja, dado que estas se encontraban suspendidas por orden del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá». iii) El 9 de febrero de 2023, por medio del radicado DESAJTUCER23-136, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó que el señor Fernando Arias García registró vinculación en la Rama Judicial, Seccional Boyacá-Casanare, entre el 1 de agosto de 2009 y el 1 de septiembre de 2016, como juez del circuito, en propiedad, en el Juzgado 009 Administrativo de Tunja. iv) El 24 de abril de 2023, el señor Fernando Arias García solicitó la homologación de las fases general y específica del «IX curso de formación judicial inicial», teniendo en cuenta que cursó y aprobó el «III Curso de Formación Judicial, promoción 2007- 2008»7, con una calificación superior a 800 puntos, y que pese a que se desempeñó en un cargo de carrera en la Rama Judicial, nunca fue evaluado por servicios, solicitud que también realizó dentro de la Convocatoria 22 y que fue aceptada por la directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla»8. v) El 22 de junio de 2023, por Resolución EJR23-113, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» resolvió las solicitudes de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», negando la solicitud del señor Fernando Arias García. vi) El 4 de julio de 2023, el señor Fernando Arias García interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión. 7 El 31 de enero de 2008, a través de la Resolución PSAR08-15, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, publicó los resultados finales del «III Curso de Formación Judicial Inicial para jueces administrativos, promoción 2007-2008», dictado por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», en desarrollo de la Fase II del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de juez administrativo, dentro del cual se incluyó al participante Fernando Arias García, en el número 17 de orden, con 972.95 puntos. 8 El 26 de julio de 2016, por Resolución EJR16-102, el Consejo Superior de la Judicatura exoneró al señor Fernando Arias García de la realización del «VII Curso de Formación Judicial Inicial para jueces y magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, promoción 2016-2017», de la Convocatoria 22, por homologación del puntaje obtenido en el «III Curso de Formación Judicial Inicial para jueces administrativos, promoción 2007-2008». 32 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) El 31 de agosto de 2023, mediante Resolución EJR23-314, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» confirmó la Resolución EJR23-113 del 22 de junio del 2023. 2.5.2.
Expediente: 2023-05440-00. Accionante: Luisa Fernanda Soto Pinto. i) El 28 de septiembre de 2018, por Resolución PSACR8-101, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar inscribió a la doctora Luisa Fernanda Soto Pinto en el Registro Nacional de Escalafón de Carrera Judicial en el cargo de juez quinta civil de Valledupar; y el 1 de noviembre de 2018, a través de la Resolución 496, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la nombró en propiedad en el cargo de juez primero civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. ii) El 6 de febrero de 2019, a través de la Resolución CSJCER19-9, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar actualizó la inscripción en el Registro Nacional de Escalafón de la doctora Luisa Fernanda Soto Pinto, en el cargo de juez primero civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar. iii) El 23 de marzo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, informó que las calificaciones Integrales de servicios de la doctora Luisa Fernanda Soto Pinto, fueron remitidas el 26 de agosto de 2020, a la Secretaría General de la Sala plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin que los magistrados que integran dicha instancia, como superiores de la funcionario aludida, realizaran el trámite ordinario de consolidación y aprobación de dichas evaluaciones. iv) El 24 de agosto de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar evaluó en el factor «organización del trabajo» a la doctora Luisa Fernanda Soto Pinto, en calidad de juez primero civil especializado en restitución de tierras de Valledupar, para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, otorgando 12 puntos. v) El 15 y 22 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cesar evaluó en el factor «calidad» a la doctora Luisa Fernanda Soto Pinto, en su condición 33 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de juez primero civil especializado en restitución de tierras del Circuito Judicial de Valledupar. vi) El 24 de marzo de 2023, por medio del Oficio CSJCEOP23-233, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar informó a la Unidad de Carrera Judicial, División de Control de Rendimiento y Calificación de Servicios, que la calificación integral de servicios de la doctora Luisa Fernanda Soto Pinto, correspondiente al año 2021, no se había consolidado, dado lo establecido en el parágrafo del artículo 44 del Acuerdo 10618 de 2016. vii) El 24 de abril de 2023, la señora Luisa Fernanda Soto Pinto solicitó la homologación de las fases general y específica del «IX curso de formación judicial inicial», teniendo en cuenta que cursó y aprobó el «VI Curso de Formación Judicial, para jueces civiles del circuito con competencia en laboral, promoción 2013-2014», con una calificación de 977,29. viii) El 31 de marzo de 2023, Luisa Fernanda Soto Pinto presentó petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la que solicitó, lo siguiente: PRIMERA: Se me certifique si se ha expedido un acuerdo que reglamente la calificación de los jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.
En caso de existir se me entregue copia del mismo.
SEGUNDO: Si la respuesta al numeral anterior es negativa, se me certifique si las consecuencias que falta de reglamentación trae para el funcionario público - traslados, no acceder a homologación y/o exoneración del curso de formación judicial-solicitud de teletrabajo – debe ser asumidas por la suscrita. ix) El 7 de junio de 2023, a través del Oficio CJO23-3505, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la petición, así: Le comunico que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 44 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, aún no se ha expedido el reglamento que indique cuales son las variables que integran tanto la carga como el egreso, para evaluar el factor eficiencia o rendimiento de la especialidad en Restitución de Tierras.
Con fundamento en lo anterior, se le indica que hasta tanto se expida el reglamento a que se hace referencia en los artículos 44 y 82 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, relacionados con la calificación del factor eficiencia o rendimiento de los funcionarios que se desempeñan en los Juzgados especializados en Restitución de Tierras, la evaluación 34 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dichos servidores se debe realizar solo con los procesos que estos adelanten diferentes a la mencionada especialidad, como se ha venido realizando a nivel nacional.
Frente a la pregunta 2, se le informa que frente a las situaciones administrativas correspondientes a traslados, si no se cuenta con la última calificación de servicios en firme por razones que no son atribuibles al servidor, no le podrá ser exigida la misma como requisito para este trámite. x) El 22 de junio de 2023, por Resolución EJR23-113, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» resolvió las solicitudes de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», negando la solicitud de Luisa Fernanda Soto. xi) El 1 de agosto de 2023, mediante el Oficio CSJCEOP23-462, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar solicitó información a la Unidad de Administración de Carrera Judicial respecto de los artículos 44 y 82 del Acuerdo 10618 de 2016, en el siguiente sentido: [E]sta Seccional no ha consolidado las calificaciones de los Jueces Civiles del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Valledupar por no tener conocimiento de que se haya expedido la reglamentación especial respecto al factor eficiencia o rendimiento.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en capacitación realizada el día 31 del mes de julio de 2023, entendimos que, a los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras, se les debía consolidar la calificación integral de servicios, y en el factor rendimiento se deben tener en cuenta las Acciones de Tutelas y sentencias en materia civil, esta Seccional solicita aclaración al respecto y las directrices a seguir para proceder a realizar la respectiva calificación integral. xii) El 10 de agosto de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar evaluó en el factor «organización del trabajo» a la doctora Luisa Fernanda Soto Pinto, en calidad de juez primero civil especializado en restitución de tierras de Valledupar, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, otorgando 11 puntos. xiii) El 31 de agosto de 2023, mediante Resolución EJR23-312, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» confirmó la Resolución EJR23-113 del 22 de junio del 2023. 2.5.3.
Expediente: 2023-05454-00. Accionantes: Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta y Manuel Ricardo Laverde Enciso 35 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.1.
Respecto del accionante Ronald Castellar Arrieta i) El señor Ronald Castellar Arrieta, con radicado EXTCSJBOY23-5346, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la constancia de su calificación de servicios; y el 12 de julio de 2023, a través del Oficio CSJBOYO23- 2360, la entidad contestó a la petición, en los siguientes términos: En atención a su oficio de la referencia, de manera atenta me permito CERTIFICAR que en esta corporación no se encontró calificación integral de servicios correspondientes a los años 2014 y 2015, por su desempeño como juez primero administrativo de Duitama, dado que, para la fecha de su retiro, esto es, el 7 de septiembre de 2016, las calificaciones para jueces administrativos se encontraban suspendidas por orden del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá. Es de resaltar que dicha información ya había sido suministrada a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», mediante Oficio CSJBOYO23-824 del 15 de marzo de 2023, para efectos de homologación dentro de la convocatoria 27. ii) El señor Ronald Castellar Arrieta solicitó la homologación del «IX curso de formación judicial inicial», teniendo en cuenta que cursó y aprobó el «IV Curso de Formación Judicial, para el cargo de juez administrativo», con una calificación de 923,37, el cual consta en la Resolución PSAR10-507 del 14 de octubre de 2010. iii) El 22 de junio de 2023, por Resolución EJR23-113, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» resolvió las solicitudes de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», negando la solicitud de Ronald Castellar Arrieta. iv) El 31 de agosto de 2023, mediante Resolución EJR23-289, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» confirmó la Resolución EJR23-113 del 22 de junio del 2023. 2.5.3.2.
Respecto del accionante Herney de Jesús Ortiz Moncada i) El señor Herney de Jesús Ortiz Moncada, con radicado EXTCSJRI23-2698, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la certificación de periodos sin calificar como juez administrativo; y el 30 de junio de 2023, a través del Oficio CSJRIO23-0967, la entidad contestó a la petición, en los siguientes términos: 36 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [T]eniendo de presente que usted se posesionó en propiedad como juez del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, el 13 de junio de 2011, por tal razón tenía derecho a ser calificado, no obstante, dicho procedimiento fue suspendido por decisión del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá. […] Ahora bien, por su licencia en el cargo de juez cuarto administrativo de Pereira a partir del 4 de febrero de 2014, y como durante su permanencia en este Distrito la reglamentación de calificación de servicios para jueces administrativos se encontraba subjudice, no fue posible realizarla.
Por ende, se certifica que no se cuenta con evaluación de servicios por su desempeño como juez cuarto administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, pues el doctor Herney de Jesús Ortiz Moncada nunca tuvo calificación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Para la fecha en que fungió como juez cuarto administrativo en el Circuito Judicial de Pereira, el Acuerdo mediante el cual se regulaba la calificación de servicios fue objeto de demanda y, por lo tanto, fue suspendido, resulta contrario a derecho aplicar hoy Acuerdos posteriores para proceder a su calificación anterior, elevaremos consulta a la unidad de Administración de la Carrera Judicial con el objeto de atender de fondo su solicitud. ii) El 25 de abril de 2023, el señor Herney de Jesús Ortiz Moncada solicitó la homologación del «IX curso de formación judicial inicial», teniendo en cuenta que cursó y aprobó el «III Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces Administrativos, Promoción 2007-2008», con una calificación de 966,60 según resolución PSAR08-15 del 31 de enero de 2008. iii) El 22 de junio de 2023, por Resolución EJR23-113, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» resolvió las solicitudes de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», negando la solicitud de Herney de Jesús Ortiz Moncada. iv) El 31 de agosto de 2023, mediante Resolución EJR23-259, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» confirmó la Resolución EJR23-113 del 22 de junio del 2023. 2.5.3.3.
Respecto del accionante Iván Mauricio Fernández Arbeláez i) El señor Iván Mauricio Fernández Arbeláez solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la certificación del periodo no calificado como juez administrativo del Circuito de Armenia, durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2009 y el 1° de septiembre de 2016; y el 30 de junio de 2023, a través del Oficio CSJQUO23-0482, la entidad contestó a la petición, en los siguientes términos: 37 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tiene usted se posesionó en propiedad como juez del Juzgado Primero Administrativo de Armenia, el 30 de enero de 2009.
Para el año 2010, en el que se debía realizar la calificación integral de servicios del año 2009, la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Circular PSAC10-19 del 21 de abril de 2009., informó lo ordenado por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, dentro de la acción popular 2009-0144, en la que dispuso «SUSPENDER PROVISIONALMENTE y en forma inmediata el proceso de evaluación y calificación de servicios de los jueces administrativos». […] Ahora bien, por su renuncia al cargo de juez primero administrativo de Armenia a partir del 1 de septiembre de 2016 y como su permanencia en ese Distrito la reglamentación de calificación de servicios para jueces administrativos se encontraba sub judice, no fue posible realizarla. ii) El señor Iván Mauricio Fernández Arbeláez solicitó la homologación del «IX curso de formación judicial inicial», teniendo en cuenta que cursó y aprobó el «III Curso de Formación Judicial para Jueces Administrativos, Promoción 2007-2008», con una calificación de 936,41. iii) El 22 de junio de 2023, por Resolución EJR23-113, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» resolvió las solicitudes de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», negando la solicitud de Iván Mauricio Fernández Arbeláez. iv) El 31 de agosto de 2023, mediante Resolución EJR23-287, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» confirmó la Resolución EJR23-113 del 22 de junio del 2023. 2.5.3.4.
Respecto del accionante Manuel Ricardo Laverde Enciso i) El 17 de abril de 2023, el magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, rindió informe al presidente de la corporación, respecto de la calificación integral de servicios del señor Manuel Ricardo Laverde Enciso, como juez 49 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: [E]s de precisar que el doctor Manuel Ricardo Laverde Enciso durante la vigencia del año 2022 gozó de licencias no remuneradas concedidas desde el 7 de septiembre de 2020 hasta el 29 de agosto de 2022, y desde el 31 de agosto de 2022 y hasta por el término de dos años, concedidas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de las Resoluciones 024 de 4 de septiembre de 2020 y 011 de 2022, con el objeto de desempeñar el cargo de magistrado auxiliar en el Consejo de Estado. 38 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Por lo expuesto, el suscrito se permite rendir el informe precedente, y pone en consideración de la Sala Plena que, conforme a los arts. 3.º y 5.º del Acuerdo n°.
PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016, no es procedente realizar la calificación integral de servicios al doctor Manuel Ricardo Laverde Enciso, en su calidad de juez 49 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en propiedad, al haberse desempeñado durante el año 2022 en el cargo de magistrado auxiliar en el Consejo de Estado, empleo que de conformidad con la Ley 270 de 1992 no es de carrera, sino de libre nombramiento y remoción. ii) El 5 de mayo de 2023, el señor Manuel Ricardo Laverde Enciso solicitó la homologación del «IX curso de formación judicial inicial», teniendo en cuenta que cursó y aprobó el «VII Curso de Formación Judicial», con una calificación de 942,68, según Resolución PSAR17-439 del 11 de septiembre de 2017. iii) El 22 de junio de 2023, por Resolución EJR23-113, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» resolvió las solicitudes de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», negando la solicitud de Manuel Ricardo Laverde Enciso. iv) El 31 de agosto de 2023, mediante Resolución EJR23-259, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» confirmó la Resolución EJR23-290 del 22 de junio del 2023. 2.5.4.
Expediente: 2023-05771-00. Accionante: Yomaira Valles Romero i) El 22 de agosto de 2022, la señora Yomaira Valles Romero solicitó información al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respecto de su calificación integral de servicios; y el 25 de agosto siguiente, a través del Oficio CSJBTO22-4666, la entidad respondió en los siguientes términos: 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10618 [del 7 de diciembre de 2016], los funcionarios vinculados por el sistema de carrera deben ser calificados aun cuando se desempeñen en situación distinta de la propiedad, siempre y cuando el cargo que estén desempeñando pertenezca al régimen de carrera. Así las cosas, mientras la doctora Yomaira Valles Romero se esté desempeñando transitoriamente en un cargo de libre nombramiento y remoción, no será sujeto evaluable.
Solo en el momento en que la funcionaria se desempeñe en el cargo de ostenta en propiedad (juez 13 penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá), o en virtud de licencia se desempeñe en otro cargo que pertenezca al régimen de carrera, y además lo haga por un término superior a tres (3) meses, será sujeto de evaluación. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo PSAA16-10618, el competente para realizar la calificación de la doctora Yomaira Valles Romero en calidad 39 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de juez 13 penal del Circuito con Función de Conocimiento en propiedad es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en precedencia. Por otra parte, el plazo para consolidar la calificación será el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del periodo calificado, tal como lo establece el artículo 4 del Acuerdo PSAA16-10618. 3.
Durante el tiempo que la doctora Yomaira Valles Romero ha laborado en la Corte Suprema de Justicia, la competencia para efectuar la calificación la sigue conservando el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin embargo, no se efectuará calificación mientras se esté desempeñando en un cargo de libre nombramiento y remoción. ii) El 5 de mayo de 2023, la señora Yomaira Valles Romero solicitó la homologación del «IX curso de formación judicial inicial», teniendo en cuenta que cursó y aprobó el «IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas de la República.
Promoción 2009», con una calificación de 952,41 el cual consta en la Resolución PSAR10-507 del 14 de octubre de 2010. iii) El 22 de junio de 2023, por Resolución EJR23-113, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» resolvió las solicitudes de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», negando la solicitud de Yomaira Valles Romero. iv) El 31 de agosto de 2023, mediante Resolución EJR23-255, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» confirmó la Resolución EJR23-113 del 22 de junio del 2023. 2.5.5.
Expediente: 2023-06299-00. Accionante: Piero Paolo Di Gennaro Muñoz. i) El 24 de abril de 2023, el señor Piero Paolo Di Gennaro solicitó la homologación del «IX curso de formación judicial inicial», teniendo en cuenta que cursó y aprobó el «VII Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces/zas y Magistrados/as de todas las especialidades de la Rama Judicial, Promoción 2016-2017», con una calificación de 972,78, según consta en la Resolución EJR17-450 del 27 de septiembre de 2017. ii) El 22 de junio de 2023, por Resolución EJR23-113, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» resolvió las solicitudes de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», negando la solicitud de Piero Paolo Di Gennaro. 40 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 31 de agosto de 2023, mediante Resolución EJR23-294, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» confirmó la Resolución EJR23-113 del 22 de junio del 2023. 2.5.6.
Expediente: 2023-07657-00. Accionante: Astrid Lorena Oyuela Aragón. i) El 4 de noviembre de 2021, por medio de Acta 062 del 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Plena, nombró a Astrid Lorena Oyuela Aragón como juez segundo promiscuo municipal de Saldaña (Tolima); y el 1 de febrero de 2022, la mencionada tomó posesión del cargo, en propiedad. ii) El 24 de abril de 2023, Astrid Lorena Oyuela Aragón solicitó la homologación del «IX curso de formación judicial inicial», teniendo en cuenta que cursó y aprobó el «VII Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces/zas y Magistrados/as de todas las especialidades de la Rama Judicial, Promoción 2016-2017» con una calificación de 936,71. iii) El 22 de junio de 2023, por Resolución EJR23-113, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» resolvió las solicitudes de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», negando la solicitud de Piero Paolo Di Gennaro. iv) El 31 de agosto de 2023, mediante Resolución EJR23-311, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» confirmó la Resolución EJR23-113 del 22 de junio del 2023. v) El 29 de enero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le notificó a Astrid Lorena Oyuela Aragón de la calificación integral de servicio del periodo 2022, realizada el 13 de diciembre de 2023, con 93 puntos. 2.6.
Análisis de la Sala 2.6.1. Respecto de la procedibilidad de la presente acción de tutela En el caso, se advierte que aunque el contenido de las Resoluciones mediante las cuales el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», negó a los accionantes la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial 41 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021», pueden ser demandadas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, por tratarse de actos administrativos de carácter definitivo9 que contienen la manifestación plena y acabada de la voluntad de la entidad en torno a la obligatoriedad del participante en aprobar un nuevo curso de formación judicial, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz.
Lo anterior, por cuanto, si bien, en el medio de control se otorga a la parte demandante la posibilidad de solicitar la medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en términos de lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, y que conforme al artículo 233 ibidem, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la decisión de la entidad accionada de no homologar el curso de formación judicial comprende para los participantes la definición de su situación jurídica respecto de la obligación de inscripción y aprobación de un nuevo curso de formación judicial, el cual está actualmente en desarrollo, etapa, por demás, con carácter eliminatorio, por lo que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para precaver el perjuicio.
Así las cosas, la Sala asume como procedente el ejercicio de la presente acción de tutela y, en consecuencia, procederá a realizar el estudio de los alegatos conjurados. 2.6.2. Respecto de la procedencia del amparo invocado 2.6.2.1. Controvierten los accionantes la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la carrera judicial, así como a los principios del mérito y favorabilidad laboral, con ocasión de lo resuelto por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», en la Resolución EJR23-113 del 22 de junio de 2023, como en las Resoluciones EJR23-314, EJR23-312, EJR23- 287, EJR23-259, EJR23-289, EJR23-290, EJR23-255, EJR23-294 y EJR23-311 del 31 de agosto de 2023, mediante las cuales se les negó la solicitud de homologación 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 9 de diciembre de 2021.
Expediente 11001-03-15-000-2021-05927-01 AC. 42 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021» con la calificación la obtenida en un curso de formación judicial inicial cursado y aprobado con anterioridad.
Alegan que la Escuela Judicial vulneró sus derechos fundamentales, al aplicar con literalidad lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1 del capítulo V del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, que rige las homologaciones o exoneraciones del «IX Curso de Formación Judicial Inicial». Lo anterior, al tomar en consideración que la norma omitió regular la situación de quienes siendo funcionarios en carrera judicial no tienen calificación de servicios, por situaciones ajenas a su voluntad y, a nadie se le puede obligar a lo imposible, por lo que no era apropiado obligarlos a cumplir los requisitos propios de la exoneración, máxime cuando esta figura no les aplica, dada la imposibilidad de contar con una calificación de servicios.
Asimismo, porque la determinación desconoció lo previsto en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, en el que se señala que el curso de formación judicial solo debe realizarse una vez, esto es, para «el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera», de suerte que, quien lo haya cursado con éxito y, luego superado el examen de conocimiento, obtiene la posibilidad de ascender, no volviéndolo a realizar.
Así que, en sus casos, lo procedente es la aplicación de la figura de homologación, por cuanto el curso de formación judicial en la misma especialidad ya lo realizaron y aprobaron. 2.6.2.2. Pues bien, se tiene que en la Resolución EJR23-113 del 22 de junio de 2023, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» resolvió las solicitudes de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», presentadas por los accionantes, en atención a las siguientes consideraciones: Dentro de los términos establecidos en el cronograma de la Fase III de la etapa de selección de la convocatoria No. 27, los aspirantes relacionados a continuación, solicitaron que les sea concedida la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial, manifestando que, realizaron y aprobaron un curso de formación judicial anterior, son funcionarios o ex funcionarios judiciales en carrera, pero no cuentan con la calificación integral de servicios. 43 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Respecto de las normas que regulan el proceso de homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del [19] de septiembre de 2019 disponen que: Podrán solicitar la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial los aspirantes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial anterior.
Por su parte, podrán solicitar la exoneración los aspirantes que, habiendo cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial, hayan sido funcionarios o exfuncionarios, y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos, para lo cual es necesario que los aspirantes aporten este documento.
Los aspirantes antes relacionados son funcionarios o exfuncionarios judiciales de carrera, conforme lo manifiestan en la misma petición; por lo tanto, su situación fáctica no se adecúa a la norma que solicitan les aplique; esto es, lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico CSJA19-11400 que dispone que podrán solicitar la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial los aspirantes que, no hayan ocupado un cargo de funcionario en carrera; por tal motivo no es procedente conceder la homologación del IX CFJI de los mencionados aspirantes. [Se resalta] La Escuela Judicial refirió que en el caso no era procedente acceder a las solicitudes de homologación, por cuanto la situación fáctica de los solicitantes no se adecuaba a 44 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo previsto en el Acuerdo Pedagógico, en el que, de manera clara, se señaló que la homologación operaba solo para aquellos aspirantes que, habiendo cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial, no han ocupado un cargo de funcionario en carrera, y en el asunto, se trataba de funcionarios o ex funcionarios judiciales en carrera.
Ahora bien, los señores Fernando Arias García, Luisa Fernanda Soto Pinto, Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta, Manuel Ricardo Laverde Enciso, Yomaira Valles Romero, Piero Paolo Di Gennaro y Astrid Lorena Oyuela Aragón, presentaron recurso de reposición en contra de la anterior decisión, argumentando, en suma, que la hermenéutica literal de la normativa aplicada por la Escuela Judicial, en cuanto a que la homologación solo cabe para quienes no hayan estado vinculados a la carrera judicial, genera un trato diferencial injustificado, en tanto excluyó del beneficio a quienes están vinculados a la carrera judicial y no tienen una calificación integral de servicios.
A través de las Resoluciones EJR23-314, EJR23-312, EJR23-287, EJR23-259, EJR23-289, EJR23-290, EJR23-255, EJR23-294 y EJR23-311 del 31 de agosto de 2023, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» resolvió los recursos de reposición, confirmando integralmente la Resolución EJR23-113 del 22 de junio de 2023, argumentando, grosso modo, que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, se encuentra vigente, posee fuerza vinculante y goza de presunción de legalidad y que, por tanto, era de su obligación el respetar y acoger las reglas de la convocatoria previstas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo, que dado que no se determinó alguna excepción para la inobservancia de los requisitos concurrentes relativos a la homologación, la entidad no podía distinguir lo que la propia convocatoria no previó y, en tal sentido, bajo el respeto al principio de legalidad, debía exigirse la totalidad de los requisitos previstos por la norma para la aplicación de dicha figura.
Y finalmente, que al encontrarse acreditado que los recurrentes se han desempeñado como funcionarios judiciales en carrera, se impedía de plano otorgar la homologación, siendo lo procedente la exoneración, y bajo tal presupuesto, la acreditación de la última calificación de servicios. 45 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.3.
Así, tal como se encuentran expuestos los elementos del caso, la Sala no advierte vulneración de derechos fundamentales en cuanto a la negativa en la homologación del curso de formación judicial, según se pasa a explicar: En el asunto que se aborda, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, como encargado de expedir las normas que reglamentan los concursos para la provisión de los cargos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, expidió el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 en el que, atendiendo a los lineamientos generales previstos en los artículos 160, 162, 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, definió las reglas por las cuales se regiría el «IX Curso de Formación Judicial Inicial».
De esta forma, en el numeral 3 del artículo 1 del capítulo V del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, determinó: 3. HOMOLOGACIONES Y/O EXONERACIONES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la ley 270 de 1996, el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del Curso de Formación Judicial Inicial en los términos que señala la ley.
Por lo tanto, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos. Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.
De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomará como sustitutiva la mayor calificación obtenida. Se delega en la Directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de exoneración y homologación incluidos los recursos contra los actos administrativos que las decidan, que sean presentados por los discentes que hayan aprobado las fases I y II de la etapa de selección de la convocatoria 27, de acuerdo con el listado que remita la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
La normativa refirió, de manera clara, que la figura de homologación es aplicable solo para aquellos aspirantes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, cursaron y aprobaron un curso de formación judicial inicial anterior, teniéndose en 46 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta la calificación allí obtenida, siempre que fuere mayor a 800 puntos, y la de exoneración, para los aspirantes que habiendo cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial, hayan sido funcionarios o exfuncionarios, caso en el cual debe tomarse la última calificación de servicio como sustitutiva de la evaluación, siempre que fuere mayor a 80 puntos.
En esos términos, es dable apreciar, tal como lo refirió la autoridad accionada, que al encontrarse acreditado que los solicitantes se han desempeñado como funcionarios en carrera, no les era aplicable la figura de la homologación, y al no determinarse ninguna excepción para la inobservancia de los requisitos concurrentes para dicha figura, era del caso verificar el cumplimiento estricto de lo allí dispuesto.
Es de amplio conocimiento que las normas de un concurso público de méritos fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y establecen las pautas y procedimientos con los cuales deben regirse y, en tal sentido, se convierten en una norma obligatoria en el concurso, por lo que cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella desconoce sus reglas y objetivos, y conlleva de suyo una respectiva consecuencia».10 De aquí que deba darse la lugar a lo señalado por la autoridad accionada en cuanto afirma que es de su deber el respetar y acoger las reglas de la convocatoria.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 2007, señaló: «[E]l concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeción a las normas que lo rigen y, en especial, a las que se hayan fijado en la convocatoria, que como se señala en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, es la ley del concurso.
Quiere esto decir que se reducen los espacios de libre apreciación por las autoridades en la medida en que, en la aplicación rigurosa de las reglas está la garantía de imparcialidad en la selección fundada en el mérito». 10 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2009. 47 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, los alegatos tendientes a señalar que la Escuela Judicial no realizó una interpretación favorable de la norma, al no ponderar que en esta se omitió regular la situación de quienes siendo funcionarios en carrera judicial no tienen calificación de servicios, por situaciones ajenas a su voluntad y, además, que lo allí dispuesto desconoció lo previsto en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, en el que se señala que el curso de formación judicial solo debe realizarse una vez, esto es, para «el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera», lo que denotan es un estricto juicio de legalidad.
Para dichos efectos, los recurrentes debieron haber acudido al medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, sin embargo, ello no ocurrió, evidenciando, en principio, una validación de lo allí previsto, no siendo ahora la acción de tutela el mecanismo judicial para controvertir la legalidad de lo reglado en el Acuerdo Pedagógico, máxime cuando lo discutido compromete no solo su situación jurídica sino también la de los demás participantes de la Convocatoria 27.
En tal sentido, tampoco es procedente la solicitud de los accionantes Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta y Manuel Ricardo Laverde Enciso, en torno a la inaplicación del numeral 3 del artículo 1 del capítulo V del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, por desconocer lo previsto en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, en orden a que se les permita la homologación requerida.
En todo caso, es dable señalar que, para este momento, los accionantes tienen a su disposición la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 135 del CPACA, si consideran que la disposición censurada infringe preceptos constitucionales, mecanismo que tampoco acreditan haber ejercido. 2.6.2.4. Ahora bien, se solicitó como pretensión subsidiaria, por parte de los accionantes Fernando Arias García, Luisa Fernanda Soto Pinto y Astrid Lorena Oyuela, que en caso de que no prosperaran los argumentos expuestos en torno a la homologación del curso concurso, se analizaran los argumentos señalados por la autoridad accionada en torno a la negativa de la exoneración, teniendo en cuenta que la calificación de servicios no se realizó por causas ajenas a su voluntad. 48 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en el caso del señor Fernando Arias García se alega que pese a haber desempeñado el cargo de juez administrativo —entre el 1 de agosto de 2009 y el 1 de septiembre de 2016— nunca fue evaluado ni calificado por servicios debido a que dentro de una acción popular se ordenó la suspensión de la calificación de los jueces administrativos,11 la cual se extendió por varios años.
En la Resolución EJR23-314 del 31 de agosto de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, la Escuela Judicial señaló que aunque es cierto que en el numeral 8 del artículo101 de la Ley 270 de 1996, se establece como obligación de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura el «realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área de su competencia», la no culminación del procedimiento de la calificación integral de servicio por parte del Consejo Seccional de la Judicatura no podía habilitar la inobservancia de los requisitos concurrentes relativos a la figura de la exoneración contenida en el Acuerdo Pedagógico, pues, ante la falta de calificación, el funcionario interesado en su expedición debió instar al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare al cumplimiento de la normativa, teniendo en cuenta que la carga de probar la observancia de las exigencias normativas era de su exclusiva competencia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que para el momento en que el recurrente se retiró del cargo de funcionario judicial, se encontraba vigente el Acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se estableció, en su artículo 1, que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura debían reportar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la calificación integral de servicios, a más tardar el primer día hábil del mes de octubre del año siguiente al vencimiento del período de evaluación, y que el Acuerdo PSAA16-10622 de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura amplió hasta el 28 de febrero de 2017 el término para realizar la consolidación de la calificación integral servicios de los jueces de la República, correspondiente para el período 2015. 11 Juzgado 17 Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001-33-31-017-2009-00144–00.
Demandante: Camilo Augusto Delgado Rodríguez. Demandado: Nación-Rama judicial y otros. 49 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la actuación reseñada no podía concretarse en la inobservancia de los requisitos concurrentes relativos a la exoneración que contiene el Acuerdo Pedagógico, pues dicha normativa expuso desde el año 2019 los presupuestos para beneficiarse de la figura de exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», por lo que el aspirante tuvo más de tres años para definir su situación administrativa de carrera, atinente a la expedición de su calificación. En ese orden de ideas, dado que no se determinó alguna excepción para la inobservancia de los requisitos concurrentes relativos a la exoneración, la entidad no podía distinguir lo que la propia convocatoria no previó y, bajo el respeto al principio de legalidad, debía exigirse la totalidad de aquellos para el otorgamiento del beneficio.
En el asunto, se tiene que aunque es cierto que a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare le correspondía realizar la consolidación de la calificación del señor Fernando Arias García, no lo es menos que ante la falta de aquella, el accionante estaba en su deber de requerirla, tal como lo refirió la autoridad accionada, ello, previendo lo dispuesto por la convocatoria en torno a la figura de la exoneración del curso de formación judicial, lo cual no ocurrió. Además, es dable apreciar que aunque por orden judicial se ordenó la suspensión de la calificación de los jueces administrativos, el Consejo Superior de la Judicatura, adoptó con posterioridad el Acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014, en el que ordenó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura reportar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la calificación integral de servicios, a más tardar el primer día hábil del mes de octubre del año siguiente al vencimiento del período de evaluación, y como quiera que el señor Fernando Arias García se desempeñó como juez administrativo entre el 1 de agosto de 2009 y el 1 de septiembre de 2016, pudo haber requerido la consolidación de la calificación a partir del mes de octubre del año 2017, al evidenciar que el Consejo Seccional no cumplió con ella, lo cual, se itera, no ocurrió, de aquí que deba darse la razón a la Escuela Judicial en torno a la negativa de la solicitud de exoneración. Ahora bien, en el caso de Luisa Fernanda Soto Pinto se alega que si bien desde el 16 de enero de 2019 viene desempeñando en carrera el cargo de juez primera civil del circuito especializado en restitución de tierras de Valledupar, nunca fue calificada por 50 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios debido a que aún no se ha expedido la reglamentación para la calificación del factor «eficiencia o rendimiento» de los referidos jueces, ordenada en el Acuerdo 44 del Acuerdo PSAA16-10618; y en el caso de Astrid Lorena Oyuela Aragón, que no fue calificada por servicios porque ingresó en carrera judicial en el cargo de juez segundo promiscuo municipal de Saldaña solo hasta el 1 de febrero de 2022, y para la fecha en que debió presentar la solicitud de homologación/exoneración aún no había sido notificada de la calificación de servicios correspondiente a ese año. Se tiene que en la Resolución EJR23-314 del 31 de agosto de 2023, en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Luisa Fernanda Soto Pinto, la Escuela Judicial no se pronunció sobre la posibilidad de la exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial» tomándose como sustitutiva de la evaluación la última calificación de servicio, al no haber sido objeto de solicitud, según se pasa a observar: REFERENCIA: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN n°.
EJR23-113 «Por medio de la cual se resuelven unas solicitudes de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial» PUES PESE A ESTAR EN PROPIEDAD COMO FUNCIONARIA NO HE SIDO CALIFICADA NUNCA PORQUE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NO HA REGLAMENTADO LA CALIFICACIÓN DE LOS JUECES DE RESTITUCIÓN DE TIERRA POR LO QUE TAL OMISIÓN NO ME DEBE SER TRASLADADA. […] No puedo solicitar exoneración COMO LIBREMENTE lo pudieron hacer mis compañeros que al igual que yo se desempeñan como funcionarios judiciales, pues NO CUENTO CON CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS POR UNA OMISIÓN DE REGLAMENTACIÓN IMPUTABLE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
NO ES JUSTO QUE SE ME TRASLADE LA MORA EN LA REGLAMENTACIÓN Y NO SE ME PERMITA HOMOLOGACIÓN DEL CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL QUE YA APROBÉ. Y, a su turno, en la Resolución EJR23-311 del 31 de agosto de 2023, en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Astrid Lorena Oyuela Aragón, la Escuela Judicial tampoco se pronunció sobre la posibilidad de la exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», al no haber sido objeto de solicitud, sin embargo, dentro de los antecedentes de la resolución la entidad consignó lo siguiente: Explicó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, distrito judicial al que pertenece, en su condición de titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Saldaña (T), no ha culminado con el procedimiento para consolidar la calificación de servicio del año 2022, periodo que debe ser evaluado tras adquirir la calidad de Juez el 2 de febrero de 2022.
De tal manera, que la certificación es inexistente a la fecha. 51 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, se encuentra que aunque en los escritos de reposición se solicitó de manera estricta la homologación del curso de formación judicial, lo cual la autoridad accionada procedió a resolver, no puede dejarse de lado que las recurrentes dejaron en evidencia las circunstancias por las cuales se hallaban impedidas para solicitar la exoneración. Entiende la Sala que aunque varios de los participantes se encontraron en la imposibilidad de acceder a la calificación por circunstancias que, en muchos de los casos, no les eran imputables, y a su turno, que la Escuela Judicial no podía actuar en contra de lo no reglado en el Acuerdo Pedagógico, ya que, tal como esta se encargó de explicar en las contestaciones, no se determinó ninguna excepción para la inobservancia de los requisitos concurrentes relativos a la exoneración. Sin embargo, resulta desproporcionado no atender los argumentos expuestos por las accionantes Luisa Fernanda Soto Pinto y Astrid Lorena Oyuela Aragó, los cuales merecen revisión por parte de la autoridad accionada, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, pues es diáfano que la imposibilidad de solicitar la calificación de servicios no se debió a una omisión o falta de requerimiento de su parte, sino a hechos externos que no les eran atribuibles.
En el primer caso, por falta de regulación de lo establecido en el parágrafo del artículo 44 del Acuerdo 10618 de 2016, referente a la calificación del factor calidad o rendimiento y, en el segundo, por cuanto los plazos para efectos de consolidar la calificación para el año 2022, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, se cumplían hasta el 31 de agosto de 2023, posteriormente ampliado, a través del Acuerdo PCSJA23-12088 del 29 de agosto de 2023, hasta el 14 de diciembre siguiente.
Además, porque de acuerdo con lo consignado en el acápite de hechos probados, la señora Luisa Fernanda Soto Pinto se encuentra próxima a la consolidación de la calificación, según da cuenta el Oficio CSJCEOP23-462 del 1° de agosto de agosto de 2023, en el que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar pidió aclaración a la Unidad de Administración de Carrera Judicial respecto de las directrices a seguir para la calificación integral de servicios de los jueces civiles especializados en Restitución de Tierras, teniendo en cuenta que en la capacitación realizada el 31 de julio de 2023 52 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se entendió que a estos jueces se les debía consolidar la calificación integral de servicios, y que, en el factor «eficiencia o rendimiento» se debían tener en cuenta las acciones de tutelas y sentencias en materia civil.
Y en lo que se refiere al caso de Astrid Lorena Oyuela Aragón, se advierte que esta ya fue objeto de calificación, pues el 29 de enero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ya le notificó de la efectiva calificación integral de servicio del periodo 2022, realizada el 13 de diciembre de 2023, con 93 puntos. En ese contexto, resulta procedente conceder la protección de los derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos de las accionantes Luisa Fernanda Soto Pinto y Astrid Lorena Oyuela Aragón y, en consecuencia, ordenar a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» efectuar el estudio de la exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», una vez sean allegadas por las accionantes las respectivas calificaciones integrales de servicios correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2022. 2.6.2.5.
Finalmente, la accionante Luisa Fernando Soto Pinto solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, al no dar respuesta de fondo a la petición del 31 de marzo de 2023. Se dejó sentado en el plenario que, en efecto, el 31 de marzo de 2023, la señora Luisa Fernanda Soto Pinto presentó petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la que solicitó, lo siguiente: PRIMERA: Se me certifique si se ha expedido un acuerdo que reglamente la calificación de los jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.
En caso de existir se me entregue copia del mismo.
SEGUNDO: Si la respuesta al numeral anterior es negativa, se me certifique si las consecuencias que falta de reglamentación trae para el funcionario público —traslados, no acceder a homologación y/o exoneración del curso de formación judicial, solicitud de teletrabajo— debe[n] ser asumidas por la suscrita. 53 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, que sobre el particular, el 7 de junio de 2023, a través del Oficio CJO23- 3505, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la petición, en los siguientes términos: Le comunico que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 44 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, aún no se ha expedido el reglamento que indique cuales son las variables que integran tanto la carga como el egreso para evaluar el factor eficiencia o rendimiento de la especialidad en Restitución de Tierras.
Con fundamento en lo anterior, se le indica que hasta tanto se expida el reglamento a que se hace referencia en los artículos 44 y 82 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, relacionados con la calificación del factor eficiencia o rendimiento de los funcionarios que se desempeñan en los juzgados especializados en Restitución de Tierras, la evaluación de dichos servidores se debe realizar solo con los procesos que estos adelanten diferentes a la mencionada especialidad, como se ha venido realizando a nivel nacional.
Frente a la pregunta 2, se le informa que frente a las situaciones administrativas correspondientes a traslados, si no se cuenta con la última calificación de servicios en firme por razones que no son atribuibles al servidor, no le podrá ser exigida la misma como requisito para este trámite. Así, al revisar la documental aportada con la contestación se puede advertir que la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a lo requerido por la accionante, pues le indicó que aún no se había expedido el Acuerdo que reglamentara la calificación de los jueces civiles del circuito especializado en restitución de tierras y, además, que hasta tanto no se expidiera dicha reglamentación, la evaluación se debía realizar con los procesos que estos adelanten diferentes a la mencionada especialidad.
En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición se superó, incluso antes de la presentación de la acción de tutela, lo cual ocurrió hasta el 20 de septiembre de 2023. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».13 12 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 13 Ibidem. 54 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala encuentra que la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo por presunta vulneración del derecho de petición se encuentra satisfecha, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto y, en tal sentido, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado sobre el particular. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala denegará el amparo solicitado por los accionantes Fernando Arias García, Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta, Manuel Ricardo Laverde Enciso, Yomaira Valles Romero y Piero Paolo Di Gennaro; amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos de las accionantes Luisa Fernanda Soto Pinto y Astrid Lorena Oyuela Aragón respecto de la posibilidad de solicitar la exoneración del curso de formación judicial y, en consecuencia, ordenará a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» efectuar el estudio de exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial» de dichas participantes, una vez estas alleguen las respectivas calificaciones de servicios; y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo referente del amparo del derecho de petición invocado por Luisa Fernanda Soto Pinto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo solicitado por los señores Fernando Arias García, Iván Mauricio Fernández Arbeláez, Herney de Jesús Ortiz Moncada, Ronald Castellar Arrieta, Manuel Ricardo Laverde Enciso, Yomaira Valles Romero y Piero Paolo Di Gennaro, en atención a las consideraciones que anteceden. 55 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04922-00 Acumulado Demandante: Fernando Arias García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos de las accionantes Luisa Fernanda Soto Pinto y Astrid Lorena Oyuela Aragón, con respecto de la posibilidad de solicitar la exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021».
En consecuencia: Tercero. Ordenar a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» que, una vez reciba la calificación integral de servicios de las accionantes Luisa Fernanda Soto Pinto y Astrid Lorena Oyuela Aragón, correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2022, proceda, dentro de los tres (3) días siguientes, a efectuar el estudio de la exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021», atendiendo lo expuesto en esta providencia. Cuarto. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, en torno del amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora Luisa Fernanda Soto Pinto, conforme a los argumentos expuestos.
Quinto. De no ser impugnada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM