Radicación: 11001-03-25-000-2021-00032-00 (0043-2021) Solicitante: Myriam del Carmen Eraso de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00032-00 (0043-2021) Solicitante: Myriam del Carmen Eraso de Santander Tema: Solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema 1.
Pensión de sobrevivientes. Subtema 2. La peticionaria ya había acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho solicitado. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Myriam del Carmen Eraso de Santander, a través de apoderado con el fin de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, que extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-016-19 del 30 de mayo de 2019.
I. SÍNTESIS DEL CASO Myriam del Carmen Eraso de Santander, a través de apoderado judicial, solicitó a la UGPP que extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016- 19 del 30 de mayo de 2019. En consecuencia, pidió que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Eduardo Santander Meza.
Fundamentó su petición en que, al momento del fallecimiento de su esposo, él había cotizado un total de 312 semanas, de las cuales 156 se realizaron dentro de los tres años anteriores a su deceso. II.
ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP 1. Myriam del Carmen Eraso de Santander, a través de escrito del 23 de noviembre de 2020, solicitó a la UGPP que, de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA, le extendiera los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-016-19 del 30 de mayo de 2019, al considerar que se encuentra en idéntica situación fáctica a la prevista en el asunto que fue objeto de estudio en dicha providencia. 2.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Eduardo Santander Meza, conforme Radicación: 11001-03-25-000-2021-00032-00 (0043-2021) Solicitante: Myriam del Carmen Eraso de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a lo establecido en el Decreto núm. 3041 de 19961 reglamentario de los artículos 5° y 20° del Acuerdo núm. 224 de 19962. 3.
En su argumentación, señaló que la sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ-016-19 del 3 de mayo de 2019 aplica los principios de favorabilidad e igualdad. Esta sentencia otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de un servidor público sujeto a un régimen especial, al considerar que el régimen general de la Ley 100 de 1993 resultaba más favorable. 4.
En razón a ello, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación mencionada, es decir, la aplicación del régimen pensional más favorable a su situación, al haber acreditado los mismos supuestos de hecho. Por lo tanto, pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con efectos retroactivos al 8 de septiembre de 19843. 2.2.
Respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia por parte de la UGPP 5. La UGPP a través de la Resolución núm. RDP 029893 del 24 de diciembre de 2020 negó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ-016-19 de 30 de mayo de 2019 en el caso de la solicitante, al considerar que: i) El señor Luis Eduardo Santander Meza, causante de la prestación reclamada, fue empleado público de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que sus derechos pensionales se regían por el régimen general de pensiones vigente al momento de su fallecimiento.
En contraste, la sentencia cuya extensión se solicitaba analizó la situación pensional de un suboficial de la Policía Nacional, sujeto a una normatividad especial. ii) El principio de favorabilidad no es aplicable en este caso, pues la normatividad cuya aplicación reclama, esto es, la Ley 100 de 1993, no se encontraba vigente al momento del fallecimiento de su cónyuge; iii) La sentencia de unificación invocada por la demandante extendió la aplicación del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes únicamente a los beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004 y durante la vigencia de la Ley 100 de 19934. 6.
La notificación de esta respuesta se realizó vía correo electrónico a la solicitante el 14 de enero de 20215. 2.3. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 7. En los términos del artículo 269 del CPACA, y con fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ-016-19 del 30 de mayo de 2019, la señora Myriam del Carmen Eraso de Santander, a través de apoderado judicial, solicitó el reconocimiento de la 1 «Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte». 2 «Por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte». 3 Samai, índice 3, archivo 4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf), imágenes 10 a 20. 4 Samai, índice 3, archivo 3_DemandaWeb_Demanda-(.pdf), imágenes 5 a 9. 5 Samai, índice 3, archivo 3_DemandaWeb_Demanda-(.pdf), imagen 4.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00032-00 (0043-2021) Solicitante: Myriam del Carmen Eraso de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pensión de sobrevivientes, argumentando que su situación fáctica era análoga a la de la demandante en la sentencia de unificación invocada. 8.
La solicitante, manifestó que su cónyuge, el señor Luis Eduardo Santander Meza, prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil como registrador municipal de Sandoná, Nariño, durante más de 12 años, desde su ingreso el 11 de enero de 1972 hasta su fallecimiento, ocurrido el 8 de septiembre de 1984. 9. Señaló que el señor Luis Eduardo Santander Meza en los seis años previos a su fallecimiento el 8 de septiembre de 1984, había cotizado un total de 312 semanas.
De estas, 156 semanas fueron cotizadas durante los últimos tres años de vida, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el Acuerdo núm. 224 de 19666 del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el cual se encontraba vigente para el momento de su deceso. 10. Por último, concluyó que, en aplicación del principio de favorabilidad, debía concederse la pensión solicitada, eligiendo el régimen más beneficioso para su caso, como lo ha hecho esta corporación en precedentes similares7. 2.4.
Trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia 11. La solicitud de la referencia fue radicada ante esta corporación judicial el 26 de enero de 2021, a través de la ventanilla virtual8. 12. Con posterioridad, mediante auto del 2 de septiembre de 2021, se corrió traslado de la solicitud, por el término común de 30 días, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, se comunicó al Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo previsto en el inciso 6, del artículo 269 del CPACA. 13. El 18 de noviembre de 2021, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de reposición en contra del auto señalado anteriormente, al considerar que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, debió haberse rechazado de plano, toda vez que la peticionaria ya había acudido ante esta jurisdicción solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el cual le fue negado mediante sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño9. 14.
Por medio de providencia del 12 de diciembre de 2023, este despacho decidió no reponer la decisión del 2 de septiembre de 2021, al considerar que «se cumplen los requisitos formales establecidos en el artículo 102, 269 y 270 del CPACA para admitir la solicitud de extensión de la jurisprudencia, en el entendido que se trata de una decisión de unificación del Consejo de Estado que reconoce un derecho, y la petición ante el Consejo de Estado se realizó dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Resolución RDP 029893 de 24 de diciembre de 2020»10. 6 por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. 7 Samai, índice 3, archivo 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf). 8 Samai, índice 3, archivo 5_DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL_05ActaREparto.pdf(.PDF). 9 Samai, índice 15. 10 Samai, índice 29.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00032-00 (0043-2021) Solicitante: Myriam del Carmen Eraso de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.5. Intervenciones 2.5.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió que se niegue la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ-016-19 del 30 de mayo de 2019, con los argumentos que se resumen a continuación: 15.
La Agencia señaló que comparte las razones por las que la UGPP negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, ya que a su juicio no se logró acreditar que la peticionaria cumpliera con las mismas condiciones fácticas y jurídicas de la demandante de la sentencia invocada, ya que los derechos pensionales del esposo de la señora Eraso de Santander se rigen por la normativa vigente al momento de su deceso, a diferencia del caso de la sentencia de unificación, que involucró a un suboficial de la Policía Nacional, sujeto a un régimen especial. 16.
Adicionalmente, la Agencia resaltó que la sentencia de unificación citada se refiere específicamente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, antes de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004 y durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que no se corresponde con la de la solicitante y su esposo11. 2.5.2.
La UGPP, se opuso a la solicitud de extensión de jurisprudencia con los siguientes argumentos: 17. Sostuvo que, la solicitud de extensión de jurisprudencia para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Myriam del Carmen Eraso de Santander, como cónyuge supérstite del señor Luis Eduardo Santander Meza, conforme al Decreto 3041 de 1966 —reglamentario del Acuerdo 224 de 1966— no procedía. Argumentó que se configuraba la causal del numeral 1.° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, dado que la pretensión de la solicitante ya había sido definida por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con sentencia ejecutoriada y con efecto de cosa juzgada, mediante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 52001333300820130036400 ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto. 18.
Destacó que, en primera instancia, se había reconocido, mediante sentencia del 23 de octubre de 2015, la pensión de sobrevivientes a la solicitante de forma vitalicia. No obstante, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó esta decisión, negando las pretensiones de la demanda presentadas en ese entonces. 19. En razón a lo anterior, solicitó el rechazo de la petición de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Myriam del Carmen Eraso de Santander, argumentando que su pretensión busca, de alguna manera, reabrir un debate ya resuelto con fuerza de cosa juzgada. 20.
Por último, indicó que en caso de no considerarse que la solicitud de la señora Myriam del Carmen deba ser rechazada, tampoco procedería la extensión de la sentencia SUJ-016-19 del 30 de mayo de 2019. Esto se debe a que dicha sentencia abordó específicamente las normas aplicables al régimen de prestaciones por muerte 11 Samai, índice 21.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00032-00 (0043-2021) Solicitante: Myriam del Carmen Eraso de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para los beneficiarios de miembros de la Policía Nacional, particularmente la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad y para aquellos fallecidos antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004.
Estas circunstancias fácticas y jurídicas difieren sustancialmente de la situación de la peticionaria, cuyo esposo no era de la Policía Nacional, sino de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y por lo tanto, no le era aplicable el mismo régimen pensional12. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 3.2.
Problema jurídico 22. En atención a los antecedentes previamente señalados la Sala deberá establecer, en primer lugar, si la señora Myriam del Carmen Eraso de Santander ya acudió a esta jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que ahora pretende mediante la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 23. En caso afirmativo, la Sala deberá determinar si la existencia de un pronunciamiento previo por parte de esta jurisdicción impide extender los efectos de una sentencia de unificación, o si, por el contrario, es procedente analizar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-016-19 del 30 de mayo de 2019. 24.
Con el propósito de resolver este interrogante, la Sala en adelante se referirá a: i) características generales del mecanismo de extensión de jurisprudencia; ii) caso concreto; y iii) costas. 3.3. Mecanismo de extensión de jurisprudencia 25. La jurisprudencia, en tanto fuente de derecho en el CPACA, marca un avance significativo al consolidarse como herramienta de aplicación directa para la resolución de controversias en determinadas circunstancias y estableció su obligatoria observancia tanto a las autoridades administrativas como a quienes administran justicia en el ámbito de sus respectivas competencias.
Este cambio legislativo reflejó un proceso de adaptación que, desde la Constitución Política de 1991, ha buscado integrar la jurisprudencia como mecanismo esencial para alcanzar la igualdad de trato en la administración de justicia, al favorecer la solución uniforme de conflictos de tipo jurídico. 26. Lo anterior responde a la complejidad creciente de los conflictos sociales y a la necesidad de un sistema de justicia que garantice una resolución justa y congruente 12 Samai, índices 19.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00032-00 (0043-2021) Solicitante: Myriam del Carmen Eraso de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en casos análogos, con base en criterios establecidos previamente. Bajo este nuevo marco constitucional, el legislador de 2011 a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 1) estableció que el Estado debe actuar en todos sus niveles para proteger los derechos y libertades, con sujeción a la Constitución, el marco legal y, por su puesto, a los criterios que se adoptan en las sentencias de unificación con el propósito de evitar conflictos judiciales futuros garantizando así un adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 27.
Por su parte, el artículo 10 del CPACA instruye a las autoridades en lo referente a la aplicación de manera uniforme de las disposiciones legales y las sentencias de unificación del Consejo de Estado cuando existan similitudes fácticas y jurídicas al garantizar que los ciudadanos vean resueltos sus conflictos de acuerdo con decisiones previas en casos similares, promoviendo la justicia material y fortaleciendo la seguridad jurídica. 28.
Este novedoso sistema, de aplicación uniforme de la jurisprudencia, se concreta en el deber de la administración de extender los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la posibilidad de acudir a este último tribunal cuando la administración guarde silencio o niegue la solicitud formulada con tal propósito. 29. En concreto, el artículo 102 del CPACA permite a terceros solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, siempre que acrediten estar en condiciones fácticas y jurídicas equivalentes a las del fallo que invocan.
Para ello, el solicitante debe presentar una petición debidamente fundamentada, así como las pruebas relevantes y una referencia a la sentencia aplicable. A su vez, la administración debe responder en un plazo de 30 días, puede negar la extensión si considera que la situación del solicitante difiere del precedente. 30. En relación con el término de 30 días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso.
Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia13. 31. Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con 10 días para solicitar el concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual dispone de 20 días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de 30 días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 13 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.
La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00032-00 (0043-2021) Solicitante: Myriam del Carmen Eraso de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. En caso de que la autoridad guarde silencio o niegue la solicitud, el interesado, a través de apoderado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA puede acudir al Consejo de Estado, para manifestar que se encuentra en similar situación de hecho y derecho respecto del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada, caso en el cual se dispondrá la extensión de la jurisprudencia y se ordenará el consecuente reconocimiento del derecho a que hubiere lugar, siempre que la situación del solicitante sea análoga a la analizada en la sentencia. 33.
En este punto, es importante recordar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no tiene la connotación propia de un trámite contencioso, ya que no se trata en estricto sentido del ejercicio del derecho de acción y, por tanto, de una oportunidad para propiciar un debate probatorio con miras a establecer la identidad fáctica y jurídica que se requiere entre quien solicita la extensión y el caso que dio lugar a la sentencia de unificación; con todo, si la solicitud prospera, la decisión tendrá los mismos efectos de la sentencia de unificación invocada respecto del solicitante sin que sea necesario someterse al trámite de todas y cada una de las etapas de un proceso declarativo. 34.
En estos términos, la extensión de la jurisprudencia se convirtió en un mecanismo que además de garantizar un trato igual para quienes acuden a las autoridades sirve al propósito de descongestionar la labor de los tribunales al evitar litigios repetitivos sobre una misma temática. Este avance refleja el compromiso del sistema jurídico colombiano con la igualdad material y la legitimidad, fortaleciendo la confianza en las instituciones y en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. 3.4.
Caso concreto 35. Como se indicó de manera previa, en el presente asunto la solicitante manifestó textualmente que su intención al recurrir al mecanismo de extensión de jurisprudencia era «[q]ue se reconozca la Pensión de Sobrevivientes desde el 08 de septiembre de 1984, fecha en que falleció el señor Luis Eduardo Santander Meza». 36.
La UGPP con su intervención adjuntó copia de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, el 23 de octubre de 2015 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formuladas por la señora Myriam del Carmen Eraso de Santander, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Eduardo Eraso de Santander.
En dicha decisión, se le otorgó una pensión de sobrevivientes a partir del 8 de septiembre de 1984, equivalente al 51% del Ingreso Base de Liquidación (IBL), en aplicación de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 199314. 37. En la aludida sentencia se examinó el régimen pensional aplicable, concluyéndose que, si bien los actos administrativos impugnados se basaron en la normativa vigente al momento del fallecimiento del señor Luis Eduardo Eraso de Santander, dicho régimen ofrecía menos protección que la Ley 100 de 1993, razón por la cual esta última debió ser aplicada. 14 Samai, índice 020, imágenes 12 a 31.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00032-00 (0043-2021) Solicitante: Myriam del Carmen Eraso de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con ocasión a ello, el Tribunal Administrativo de Nariño emitió sentencia de segunda instancia el 17 de octubre de 2018, por medio de la que revocó el fallo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, argumentando que la pensión de sobrevivientes se causó al momento del fallecimiento del señor Luis Eduardo.
Por consiguiente, las normas aplicables eran las vigentes en esa fecha, y resolver la situación con base en una disposición posterior vulneraría el principio de irretroactividad de la ley15. 39. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Nariño señaló en su sentencia que la Sección Segunda de esta corporación había unificado su jurisprudencia en ese sentido.
Por lo tanto, había negado la aplicación de la Ley 100 de 1993 a situaciones consolidadas con anterioridad a su entrada en vigor, incluso en decisiones recientes, razón por la cual debía acatarse el criterio de esta corporación. 40. En ese contexto, es claro que los aspectos cuya extensión solicita la peticionaria ya fueron objeto de pronunciamiento judicial expreso en primera y segunda instancia. En dichas decisiones se analizó el régimen pensional aplicable al caso, considerando los requisitos acreditados por el causante al momento de su fallecimiento, aspectos que coinciden con los narrados en la actual solicitud de extensión de jurisprudencia. Por tanto, lo pretendido por la solicitante —a través de la solicitud de extensión de jurisprudencia— es revivir un debate que ya se agotó ante esta jurisdicción. 41.
En este orden de ideas, es evidente que la solicitud de extensión de la jurisprudencia debe ser negada ya que el reconocimiento que aquí se pretende fue estudiado y definido previamente. 42. Con base en todo lo anterior, la Sala negará la solicitud de extensión de jurisprudencia. 3.5. De la renuncia de poder 43. De otro lado, al constatarse que la subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP confirió poder general, amplio y suficiente a la firma Omaj Consultores Jurídicos S.A.S., para que represente los intereses de la entidad dentro del presente mecanismo, la Sala procederá a reconocerle personería a la aludida sociedad, la cual está representada legalmente por el abogado Daniel Antonio Genes Benedetti, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal. 44.
De igual manera, se constata que el abogado Daniel Antonio Genes Benedetti renunció al poder conferido por la parte demandante. Adjunto a su solicitud, copia de la comunicación enviada a su poderdante, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 76 del CGP. En consecuencia, se procederá a aceptar dicha renuncia. 3.6. Costas 45.
Si bien el inciso final del artículo 269 del CPACA establece que el Consejo de Estado condenará en costas siempre que la solicitud de extensión de jurisprudencia sea manifiestamente improcedente, la Sala estima que en el caso particular, pese a que se negará la solicitud de extensión de jurisprudencia, no se considera manifiestamente improcedente en tanto que la parte solicitante, a través de su escrito, 15 Samai, índice 020, imágenes 32 a 41.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00032-00 (0043-2021) Solicitante: Myriam del Carmen Eraso de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 expuso en forma pormenorizada las razones de hecho y de derecho que a su juicio le permitían perseguir los efectos de la sentencia de unificación, aportando el material documental que estimó relevante para apoyar sus afirmaciones. 46.
En estos términos, se considera que la solicitud fue debidamente motivada, planteando un análisis actual y relevante de cara a la extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ-016-19 del 30 de mayo de 2019, por lo que la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de todo lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud extensión de jurisprudencia presentada por Myriam del Carmen Eraso de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Reconocer personería a la sociedad Omaj Consultores Jurídicos S.A.S, para actuar en nombre de la UGPP, representada legalmente por el abogado Daniel Antonio Genes Benedetti, en los términos del poder conferido.
CUARTO: Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Daniel Antonio Genes Benedetti, en calidad de representante legal de la sociedad Omaj Consultores Jurídicos S.A.S que venía actuando en nombre de la UGPP, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: En firme la presente actuación, dispóngase su archivo previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
SEXTO: La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Radicación: 11001-03-25-000-2021-00032-00 (0043-2021) Solicitante: Myriam del Carmen Eraso de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx