Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00100-00 (1821-2024) Demandante: Cleofe Elina Edna Marisol Rugeles Niño Demandada: Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo y Departamento Administrativo de la Función Pública Tema: Adecua e inadmite demanda Auto interlocutorio La señora Cleofe Elina Edna Marisol Rugeles Niño, en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad parcial por inconstitucionalidad del Decreto 243 del 29 de febrero de 2024 «por el cual se modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos».
En subsidio, solicitó que se inaplique parcialmente por nulidad derivada de inconstitucionalidad. CONSIDERACIONES Nulidad por inconstitucionalidad y nulidad simple De forma principal, la demandante solicitó la nulidad por inconstitucionalidad parcial del acto administrativo demandado. Este medio de control se encuentra regulado en el artículo 135 del CPACA, el cual prevé: «[…] Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00100-00 (1821-2024) constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional».
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación1, la nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, a saber: - Que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; - Que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y - La disposición puede ser expedida por el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución. Por su parte, el medio de control de nulidad simple que prevé el artículo 137 del CPACA tiene como fin la declaratoria de nulidad de actos administrativos que han sido expedidos: i) en desconocimiento de las normas de rango superior en las que han debido fundarse, sean estas de rango constitucional o legal; ii) por funcionarios no competentes; iii) con vulneración de las formalidades legalmente exigidas; iv) con violación del debido proceso; v) falsa motivación o vi) desviación de poder.
Así entonces, mientras la nulidad por inconstitucionalidad procede para controvertir reglamentos autónomos constitucionales, esto es, los expedidos únicamente en virtud de una competencia directamente asignada por la Constitución y sin sujeción a una ley que previamente desarrolle la materia; a través del medio de control de nulidad se estudia la validez de este tipo de decisiones y, además, las que se profieren con fundamento en normas que carecen de rango constitucional, como son las leyes y los decretos reglamentarios.
De la adecuación de la demanda En el presente asunto, se advierte que no se reúnen los presupuestos para que la demanda sea tramitada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad toda vez que la disposición acusada no es de aquellas que desarrollan directamente la Constitución. Nótese que el Decreto 243 de 2024 aquí demandado fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189.11 superior al presidente de la República2 y su objeto consistió en desarrollar la Ley 411 de 1997, que aprobó el «Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública» adoptado en la 64a 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 10 de octubre de 2012, radicado11001032600020120005600 (44846), en similar sentido se pronunció la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado: 11001-03-28-000-2015- 00025-00. 2 En este caso la potestad reglamentaria fue ejercida por el Gobierno Nacional en cabeza del presidente de la República y de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00100-00 (1821-2024) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de Ginebra en 1978. A su vez, consiste en una modificación del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, también expedido en virtud de la potestad reglamentaria general que le asigna la Constitución Política al Gobierno. Siendo esta la naturaleza del decreto en cuestión, es claro que su propósito no fue otro que complementar la ley para lograr su cumplida aplicación, de lo que se concluye que el aparte demandado no está contenido en un reglamento autónomo o constitucional.
En consecuencia, se adecuará del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, al de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, toda vez que los argumentos de la demanda exhiben la contradicción de un decreto reglamentario con normas de rango constitucional. Excepción por inconstitucionalidad Como pretensión subsidiaria solicitó «Se inaplique por nulidad derivada de su inconstitucionalidad […]» de forma parcial.
Al respecto, el Despacho advierte la incongruencia de las pretensiones principales y lo enunciado. Esto se explica en la naturaleza y teleología del medio de control de nulidad simple, que consta de un juicio de juridicidad abstracto de los actos de la Administración, lo que difiere radicalmente de la excepción de inconstitucionalidad que los jueces deben realizar en casos concretos.
En otras palabras, no es admisible que se pretenda un examen de validez del acto administrativo con efecto erga omnes y, simultáneamente, que se inaplique una norma por ir en contravía de la Constitución, entre otras cosas, porque no se ha planteado el supuesto de hecho donde se configura y porque, en tal caso, los efectos serían inter partes y no afectarían la validez del acto en cuestión3.
De allí que se rechazará la pretensión solicitada por la parte demandante. 3 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «Como es bien sabido, la Corte Constitucional ejerce la defensa de la integridad y supremacía de la Constitución Política (art. 241 C.P.). El fundamento de la excepción de constitucionalidad, se encuentra en el artículo 4o. de la Carta, que expresa: "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".
Como éste es un aspecto de la supremacía de la Constitución, y a la Corte se le confía la guarda de dicha supremacía, es obvio que esta Corporación tiene la capacidad jurídica para declarar la inaplicabilidad, en un caso concreto, de una norma legal, cuando considera que es violatoria de la Constitución y ella no ha sido aún declarada inexequible.
En este sistema el proceso ya no es ofensivo: para invocar la inconstitucionalidad de la ley es necesario que ésta haya sido aplicada; es decir, que no interviene sino de manera incidental, a propósito de un proceso, y a título de excepción presentada por una de las partes en él. En este caso si el juez encuentra fundada la demanda de inconstitucionalidad, dejará de aplicar la ley, pero únicamente para quien lo solicitó. Al contrario de lo que sucede en la acción de inconstitucionalidad, la ley conserva su eficacia jurídica, es decir, no se anula, y por consiguiente podrá ser aplicada posteriormente, siempre que no se le oponga la excepción de inconstitucionalidad.
El objeto de la excepción no es pues la anulación, sino la no aplicación de la ley en el proceso establecido. Se establecen, pues, algunas diferencias muy claras con la acción de inconstitucionalidad: en el primer sistema la acción puede ejercitarla cualquier persona y el fallo produce efectos erga omnes, es decir, generales; la excepción sólo puede imponerla la parte interesada dentro del litigio, y no produce efectos sino respecto de ella, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00100-00 (1821-2024) Examen de admisibilidad En cuanto a la individualización de los actos administrativos demandados que exige el artículo 163 del CPACA, el despacho observa que las pretensiones se redactaron de la siguiente forma: «2.1.1.
Se declare la nulidad parcial por inconstitucionalidad del numeral 1, del artículo 2.2.2.4.2. del Decreto 0243 de 29/02/2024, por el cual modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos; al no discriminar de la regla, en sentido positivo, a los Registradores de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, que, al pertenecer a la carrera especial registral, No obstante, sus cargos de nominar ser directivos, sus funciones particulares por ley y reglamento, son marginales a las de formulación de Políticas Institucionales, adopción de planes, programas y proyectos». «2.1.2.
Se declare la nulidad parcial por inconstitucionalidad el artículo 2.2.2.4.9., de las Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical e inicio de la negociación del Decreto 0243 de 29/02/2024, por el cual modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos; al no discriminar de la regla, en sentido positivo, a la Asociación Sindical de Registradores de Instrumentos Públicos, ASRIP, de la Superintendencia de Notariado y Registro, que, al pertenecer a la carrera especial registral, y su organización estar limitada al ingreso de estos funcionarios (registradores), que solo son 195 en todo el país; en el evento de No existir unificación del pliego por parte de las organizaciones sindicales, estarán circunscriptos a nunca ser incluidos en el proceso de negociación; por no poder representar, por estatuto sindical, a la mayoría de los empleados públicos sindicalizados, el cual tendrá el carácter de pliego único de solicitudes.» (Énfasis fuera de texto).
De lo anterior, no hay duda sobre la pretensión relativa a la nulidad del numeral 1 del artículo 2.2.2.4.2. del Decreto 243 de 2024, sin embargo, la demanda no especifica cuál es el fragmento demandado en el artículo 2.2.2.4.9. del Decreto ibidem pues, si bien se solicita su «nulidad parcial», no se indica el aparte, inciso o parágrafo cuestionado.
De esta forma, el despacho estima incumplido el deber de individualizar el acto objeto de control «[…] con toda precisión», como lo requiere el artículo 163 del CPACA. De conformidad con lo expuesto y en aplicación del artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que, en un término de diez (10) días so pena de disponer su rechazo, la demandante identifique con toda claridad los actos administrativos demandados total o parcialmente.
Además, deberá remitir copia del escrito de corrección a las entidades demandadas. es decir, individuales. Por otra parte, a diferencia de la acción, la excepción de inconstitucionalidad no requiere de tribunales especiales, sino que puede ser conocida por los tribunales ordinarios» (Corte Constitucional. Sentencia T-006 del 17 de enero de 1994).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00100-00 (1821-2024) En consecuencia, se RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de nulidad de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder a la parte demandante el término de diez (10) días, so pena de rechazo, para identifique con toda precisión los actos administrativos demandados.
Tercero. Adecuar el presente medio de control al de nulidad, regulado en el artículo 137 del CPACA. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai.
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