Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03818-00. Accionantes: Mariano de Jesús Ospina Gutiérrez, Álvaro Javier Ospina Montoya, Germán Alberto Ospina Calle y Juan Fernando Ospina Calle. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: medio de control de reparación directa – privación injusta de la libertad. Subtema 3: aplicación de la sentencia SU-072 de 2018 en la resolución del caso concreto en el proceso ordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Mariano de Jesús Ospina Gutiérrez, Álvaro Javier Ospina Montoya, Germán Alberto Ospina Calle y Juan Fernando Ospina Calle en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Mariano de Jesús Ospina Gutiérrez, Álvaro Javier Ospina Montoya, Germán Alberto Ospina Calle y Juan Fernando Ospina Calle, actuando por medio de apoderado, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la igualdad.
Tales garantías las consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia que dictó el 7 de diciembre de 2021, en el proceso de reparación directa con número de radicado 05001-33-33-020-2013-00204-00/02, en el que actuaron como parte demandante en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación. 1.2.
Hechos 1.2.1. Mariano de Jesús Ospina Gutiérrez fue capturado el 1º de febrero de 2010, por disposición del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
Por ello fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Bellavista desde su captura, hasta el 12 de marzo del mismo año, fecha en la que puesto en libertad; y estuvo vinculado a la investigación penal hasta el 13 de julio de 2012. 1.2.2. El señor Ospina Gutiérrez consideró que la privación de su libertad “afectó de manera irreparable su honor, buen nombre y reputación, así como la de su familia, causó tristeza, dolor y zozobra y provocó la discriminación social”.
Por ese motivo, junto a su grupo familiar, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que, a su juicio, le fueron causados con ocasión de dicha situación. 1.2.3. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia del 22 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y las condenó a pagar a favor del grupo demandante, los perjuicios morales y materiales, y a favor del señor Ospina Gutiérrez, los daños causados a los bienes constitucionalmente protegidos. El referido juzgado consideró que en el caso concreto del proceso ordinario, se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, en la medida en que se trataba de la privación injusta de la libertad como consecuencia de la imposición de una medida aseguramiento. 1.2.4.
Inconformes con la decisión, las autoridades demandadas presentaron recurso de apelación en el que argumentaron que en el caso no quedó demostrado que la medida restrictiva de la libertad hubiera sido irrazonable, desproporcionada o ilegal. También indicaron que actuaron en el marco de sus competencias constitucionales y legales en la investigación penal. 1.2.5.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su decisión, expuso que, de conformidad con la jurisprudencia vigente dictada en la materia al momento de proferir sentencia, para determinar la responsabilidad de Estado por privación injusta de la libertad, debía examinar si la medida de aseguramiento había sido impuesta en cumplimiento de criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Al respecto, indicó que para ello, era necesario analizar las decisiones que impusieron y levantaron la medida restrictiva de la libertad, con el fin de verificar el cumplimiento de dichos requisitos, y que tales documentos no fueron aportados al proceso, motivo por el que no pudo realizar el referido análisis. También resaltó que la carga de la prueba la tenía la parte demandante, y no podía trasladarse a la parte demandada ni al juez, puesto que pretendía que se declarara la responsabilidad en cabeza del Estado.
Por otro lado, explicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, podía concluir que a la fecha de la imposición de la medida restrictiva de la libertad, las partes demandadas contaban con indicios que podrían comprometer la responsabilidad del señor Ospina Gutiérrez. 1.3. Argumentos y pretensiones de la acción de tutela 1.3.1.
Mariano de Jesús Ospina Gutiérrez, y quienes acompañaron sus pretensiones, solicitaron la protección de los derechos invocados. En consecuencia, pidieron que se dejara sin efectos la sentencia del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con número de radicado 05001-33-33-020-2013-00204-00/02, y que se ordenara a dicha autoridad judicial, que dictara un nuevo fallo en el que realizara un estudio de fondo del asunto, teniendo en cuenta que para ello debía decretar las pruebas de oficio necesarias para tal fin. 1.3.2.
La parte accionante afirmó que la sentencia cuestionada en su escrito de tutela contiene los siguientes defectos: (i) Defecto procedimental absoluto, porque la autoridad judicial contra la que dirigió su acción omitió aplicar lo dispuesto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 213 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con el deber que tiene el juez de decretar de pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
Al respecto, los accionantes afirmaron que la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia debía “decretar una prueba de oficio con cargo a la parte demandante con el fin de que allegara al plenario la audiencia de imposición de medida de aseguramiento”. Lo anterior, teniendo en cuenta que, con anterioridad al cambio jurisprudencial que hubo en 2018, bastaba con se aportara al expediente la sentencia absolutoria del proceso penal, elemento con el que el juez podía confirmar que debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, y si la absolución obedecía a carencias investigativas de la Fiscalía. Sin embargo, resaltó que en el caso se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, en la medida en que la demanda fue presentada con anterioridad a la sentencia de unificación proferida en 2018, motivo por el que no era necesario que la Sala de Decisión de la mencionada Corporación tuviera a su alcance las providencias en las que se impuso y se revocó la medida de aseguramiento, toda vez que según la jurisprudencia dictada en la materia, no se debía analizar la imposición de la medida ni sus fundamentos o límites.
(ii) Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió sus deberes legales y constitucionales al no haber decretado las pruebas de oficio necesarias para analizar los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, y legalidad de la medida restrictiva de la libertad. (iii) Defecto fáctico, pues la autoridad judicial mencionada reconoció en la parte motiva de la sentencia, que el material probatorio del expediente era “inadecuado” y pese a ello, omitió decretar pruebas de oficio suficientes para aclarar la controversia.
(iv) Violación directa de la Constitución, ya que la omisión del juez de segunda instancia de decretar pruebas de oficio implicó una vulneración de los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 228 y 229 superiores. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 14 de julio de 2022, y ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte accionada, y del Juzgado Veinte Administrativo Oral de Circuito de Medellín, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación y de quienes hubieran participado en el proceso ordinario con número de radicado 05001-33-33-020-2013-00204-00/02, como terceros con interés. 1.4.2.
La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, indicó que la autoridad judicial contra la que se dirigió la acción resolvió el caso concreto del proceso ordinario, de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente y de acuerdo con la jurisprudencia que se encontraba vigente al momento de proferir sentencia. Por ese motivo, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales que fueron invocados. 1.4.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia adujo que no se configuraron los presupuestos procesales y materiales de la acción de tutela. Frente a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, manifestó que la decisión cuestionada en este trámite fue dictada de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y con la sentencia SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional definió que la medida restrictiva de la libertad, debía valorarse bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Por otro lado, indicó que no era cierto que la sentencia que dictó hubiera sido inhibitoria como lo afirmó la parte accionante, puesto que valoró las pruebas allegadas al proceso, y a partir de ellas reconstruyó la situación fáctica que llevó a la privación de la libertad, sin que el decreto de las pruebas que omitió aportar, fuera una carga imputable al juez del proceso ordinario. 1.4.4.
La Fiscalía General de la Nación, por medio de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, afirmó que la parte accionante no acreditó los defectos que invocó en su escrito. Por otro lado, manifestó que el fallo cuestionado en este trámite no era irracional ni arbitrario, y se ajustaba a derecho, en la medida en que el análisis probatorio fue razonado y coherente, realizado bajo las reglas de la sana crítica, y en seguimiento de las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018. 1.4.5.
La Secretaría General de esta Corporación, en cumplimiento de las órdenes contenidas en el auto admisorio de la acción de tutela, ofició al Juzgado Veinte Administrativo Oral de Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que informaran las direcciones de notificación de las partes que intervinieron en el proceso ordinario, con el fin de vincularlas al presente trámite.
Así, de acuerdo con el informe aportado por el mencionado juzgado, la Secretaría requirió al abogado Alejandro Botero Villegas —quien representó a los demandantes del medio de control objeto de la acción constitucional—, para que informara las direcciones de notificación de Amparo, Arturo y Dora Ospina Gutiérrez, quienes también actuaron como demandantes en dicho proceso.
Sin embargo, el mencionado abogado allegó memorial en el que afirmó que no conocía las direcciones de tales personas. Por lo anterior, la Secretaría General las notificó por aviso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.
En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa porque Mariano de Jesús Ospina Gutiérrez, y quienes acompañaron sus pretensiones, son los titulares de los derechos que consideraron vulnerados, en la medida en que actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa con número de radicado 05001-33-33-020-2013-00204-00/02.
Así mismo, hay legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Antioquia es la autoridad judicial que profirió la sentencia que fue cuestionada en el escrito de tutela. 2.2.2. En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado.
Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. En el presente asunto, la parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados en la medida en que el fallo que dictó en la segunda instancia del proceso ordinario, contenía unos defectos de violación directa de la Constitución, procedimental absoluto y fáctico, puesto que omitió sus deberes constitucionales y legales, relacionados con el decreto de pruebas de oficio, específicamente de las decisiones que impusieron y revocaron la medida restrictiva de la libertad, con el fin de que pudiera analizar el cumplimiento de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
Ahora bien, visto el expediente de tutela y la sentencia que fue cuestionada en este trámite, la Sala resalta lo siguiente: (i) El fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa fue apelado por la Nación – Rama Judicial – Consejo superior de la Judicatura y por la Nación – Fiscalía General de la Nación. En tales recursos afirmaron que la parte demandante no logró acreditar la ilegalidad de la medida restrictiva de la libertad, motivo por el que no se podía declarar la responsabilidad del Estado de forma automática, pues para ello era necesario demostrar que la privación de la libertad había sido irrazonable e innecesaria.
(ii) Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, como problema jurídico, debía resolver si en el caso se presentó una falla del servicio que condujera a la responsabilidad de las autoridades demandadas. Con el fin de resolverlo, analizó las pruebas allegadas al expediente a la luz de “la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad” y “la privación de la libertad”.
En el primer acápite, la autoridad judicial expuso las posturas que han sido adoptadas por la jurisprudencia dictada en la materia, y explicó que en la resolución del caso aplicaría la que se encontraba vigente en aquel momento, que correspondía a lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, y en aquellas posteriores del Consejo de Estado que siguieron dicha línea de decisión. Así, indicó que de acuerdo con las reglas establecidas en materia de privación injusta de la libertad, no había un régimen de responsabilidad específico para definir la responsabilidad del Estado, sino que correspondía al juez examinar en cada caso la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.
En el segundo acápite, hizo referencia a la relatividad del derecho a la libertad, en el sentido de que es un derecho personal que puede ser limitado por el poder de coerción del Estado, siempre y cuando se respeten ciertas garantías legales y constitucionales. (iii) Luego, antes de analizar el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó la carga de prueba de la parte demandante y al respecto precisó que tenía el deber de acreditar la responsabilidad en cabeza de las autoridades demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, explicó que: “(…) la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, quien pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, sin que pueda trasladarse dicha obligación a las demandadas o al Juez, máxime si la parte actora no solicitó las pruebas en las etapas procesales oportunas y la falta de prueba es imputable a ella”.
Por lo anterior, expuso que en el expediente no se encontraban las pruebas necesarias para acreditar la responsabilidad de las autoridades demandadas por la privación de la libertad a la que estuvo sujeto el señor Ospina Rodríguez, puesto que, en ausencia de las decisiones que decretaron y revocaron la medida de aseguramiento, no era posible analizar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
(iv) Así las cosas, concluyó que había una deficiencia probatoria que no permitía calificar la medida de seguridad como desproporcionada, arbitraria o ilegal, y que eso era necesario para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En ese orden de ideas, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, frente a tales consideraciones la parte accionante manifestó que la referida autoridad judicial cometió tres errores que vulneraron sus derechos fundamentales. A saber, violó directamente la Constitución, e incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto. Sin embargo, para la Sala es claro que los tres cargos versan sobre el mismo reparo, relacionado con el hecho de que el referido tribunal no hubiera decretado las pruebas de oficio que le permitieran examinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
En relación con lo anterior, la Subsección considera que dicha carga argumentativa carece de relevancia constitucional, puesto que los accionantes pretenden que, por medio de la solicitud de amparo, se traslade la carga de la prueba que tenían en el proceso ordinario, al juez que resolvió en segunda instancia. Al respecto, cabe resaltar que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para solucionar las falencias probatorias de los demandantes en el proceso ordinario, ni para reemplazar o revivir las oportunidades procesales que se tenían para ello.
En ese orden de ideas, la Sala observa que la parte accionante no presentó argumentos dirigidos a demostrar la configuración de los defectos fáctico, procedimental absoluto, y de violación directa de la Constitución, toda vez que los fundamentos del escrito de tutela no trascendieron de su criterio respecto de las conclusiones del Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de la falencia probatoria que no permitió establecer la ilegalidad de la medida de aseguramiento.
Por esta razón, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional en tanto el escrito de tutela no reflejó una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, así como tampoco acreditó la configuración de los defectos invocados, que hiciera que el asunto objeto de la petición requiriera la intervención del juez constitucional.
En esa medida, la Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir el referido requisito. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase,