Micelio
05001233300020180041101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-06

Radicación interna: 29887 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: C&f International S.A.S.·Demandado: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00411-01 (29887) Demandante: C&F International SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00411-01 (29887) Demandante: C&F International SAS Demandada: UGPP Temas: Aportes 2013.

Oportunidad para notificar la liquidación oficial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 07 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió2: Primero: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad C&F International SAS, en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Segundo: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento para declarar y/o corregir3 y respuesta al mismo, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO-2016-00777 del 02 de septiembre de 2016, notificada el 13 de septiembre de 20164 por la cual determinó y modificó a C&F International SAS las autoliquidaciones de aportes al SPS (Sistema de Protección Social) de los períodos enero a diciembre del año 2013 e impuso sanción por inexactitud5.

Decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reconsideración resuelto con la Resolución RDC-2017-00335 del 14 de septiembre de 20176, en el sentido de disminuir los ajustes liquidados y la sanción por inexactitud7. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones8: 1 SAMAI CE índice 3 2 SAMAI Tribunal índice 35 3 Notificado el 14 de diciembre de 2015. 4 SAMAI CE índice 11.

Hecho no discutido, en el que coinciden las partes. 5 Determinó ajustes por mora e inexactitud de $426.084.500 e impuso sanción por inexactitud de $254.659.680 6 SAMAI CE índice 11 certificado 42ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO175rar(.rar) NroActua 11 7 Disminuyó ajustes de aportes a $417.898.300 y sanción por inexactitud a $250.107.840 8 SAMAI CE índice 11 certificado 27ED_SUBSANACIO_11SUBSANACIONDEDEMAN(.pdf) NroActua 11 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00411-01 (29887) Demandante: C&F International SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «Declarar la nulidad de la Resolución No. RDO-2016-00777 del 02 de septiembre de 2016, emitida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que liquidó oficialmente la sanción por mora en el pago de los aportes al sistema de la protección social y por inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social, por el período de enero a diciembre de 2013, por la suma de cuatrocientos veintiséis millones ochenta y cuatro mil quinientos pesos m/cte ($426.084.500) y sanción por inexactitud en los periodos enero a diciembre de 2013 por valor de doscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($254.659.680), por haber operado el fenómeno de la caducidad y porque mi representada realizo el pago de aportes por los valores a los que estaba obligada en el periodo de enero a diciembre de 2013.

Declarar la nulidad de la resolución RDC-2017-00335 del 14 de septiembre de 2017, notificada el 04 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración, por haber operado el fenómeno de la caducidad y porque mi representada registró el pago de aportes por los valores a los que estaba obligada en el periodo de enero a diciembre de 2013.

Que a título de restablecimiento del derecho a favor de mi representada se declare el archivo del expediente para cobro de los aportes parafiscales del año 2013, porque ya se pagaron los aportes y se encuentra a paz y salvo y porque la acción sancionatoria ha caducado». Invocó como normas vulneradas los artículos 180 de la Ley 1607 de 2012 -modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014- y 710 del ET (Estatuto Tributario)9;

Ley 1151 de 2007 y Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación10: Como la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir se presentó el 12 de marzo de 2016, el plazo de seis meses que tenía la UGPP para proferir la liquidación oficial previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 vencía el 12 de septiembre del mismo año -a su juicio, contados desde dicha respuesta-, por lo que, en su entender, fue extemporánea su notificación el 13 de septiembre de 201611.

Refirió en forma genérica que «se incluyó en la liquidación conceptos que no recogían pago por retribución del servicio, sino pagos desalarizados» -sin invocar normas vulneradas y sin carga argumentativa ni demostrativa-, respecto de los cuales hizo una simple mención en los hechos de la demanda en cuanto a que correspondían a «bonos de resultado obsequios, bono de resultado variable y bonos por resultados»12.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora13. Indicó que como el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 14 de diciembre del 2015, los tres meses para dar respuesta vencieron el 14 de marzo de 2016 y, por tanto, luego de correr el plazo de seis meses previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 -contados desde el vencimiento del plazo para responder el requerimiento para declarar y/o corregir-, fue oportuna la liquidación oficial notificada el 13 de septiembre de 2016.

Frente a la alusión genérica de la demandante referente al concepto señalado -bonos-, se opuso porque, si bien la entidad en la liquidación oficial lo incluyó en el IBC al calificarlo como salarial, al resolver el recurso de reconsideración recalculó la base al tenerlo como no constitutivo de salario en tanto fue desalarizado. 9 Alude -en forma genérica- vulnerados los procedimientos previstos en el ET, libro V, títulos I, IV, V y VI. 10 SAMAI CE índice 11 certificado 23ED_ESCRITODE_07ESCRITODEDEMANDApd(.pdf) NroActua 11 11 Hecho no discutido, en el que coinciden las partes.

Con todo, la actora agregó que, por demás es errado que la UGPP en la resolución del recurso de reconsideración aludiera a que el plazo para notificar la liquidación oficial vencía el 15 de octubre de 2016. 12 Sin invocar norma violada ni desarrollar carga argumentativa ni demostrativa ni aludir al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 13 SAMAI CE índice 11 certificado 34ED_CONTESTACI_18CONTESTACIONDEDEMA(.pdf) NroActua 11 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00411-01 (29887) Demandante: C&F International SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas14.

Señaló que fue oportuna la notificación de la liquidación oficial el 13 de septiembre de 2016 porque la UGPP otorgó el término legal para responder el requerimiento para declarar y/o corregir y, precluido dicho plazo -acorde con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, al vencimiento del término para responder el referido acto- expidió la liquidación oficial dentro de los seis meses siguientes.

En relación con el concepto -bonos-, aludió a lo decidido en los actos demandados en cuanto a que, si bien la UGPP en la liquidación oficial lo incluyó en el IBC al calificarlo como salarial, en el recurso de reconsideración recalculó la base al tomarlo como no constitutivo de salario en virtud de su desalarización. Al respecto, indicó que la actora no cumplió con la carga de individualizar los casos en los que supuestamente persistió la inclusión del pago desalarizado en el IBC.

Recurso de apelación La actora apeló la decisión del a quo15. Reiteró que los seis meses que tenía la UGPP para proferir la liquidación oficial, a su juicio, se cuentan desde la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir presentada el 12 de marzo de 2016, por lo que el plazo vencía el 12 de septiembre del mismo año, siendo extemporánea su notificación el 13 siguiente16.

Sobre el concepto -bonos- la sociedad apelante -sin formular reparo frente a lo señalado por el a quo- se limitó a expresar que «la entidad demandada incluyó indebidamente las bonificaciones con pacto no salarial en el IBC».17 Pronunciamientos finales Las partes guardaron silencio en esta etapa. El Ministerio Público rindió concepto18.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo el cargo de apelación planteado por la demandante -apelante única- contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En concreto corresponde establecer si la liquidación oficial fue notificada oportunamente.

Se advierte que la actora en la demanda refirió de forma genérica que «se incluyó en la liquidación conceptos que no recogían pago por retribución del servicio, sino pagos desalarizados», sin invocar al efecto normas vulneradas ni carga argumentativa ni menos demostrativa, respecto de los cuales hizo una simple alusión en los hechos de la demanda en cuanto a que correspondían a «bonos de resultado obsequios, bono de 14 SAMAI Tribunal índice 35.

Sin condenar en costas, acorde con el artículo 188 del CPACA. 15 SAMAI Tribunal índice 38 16 Por demás, la UGPP pretendió confundir al señalar en la resolución de reconsideración que los seis meses vencieron el 15 de octubre de 2016. 17 Aludió en forma genérica que el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre el IBC en la que se señaló el alcance del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 -como se reseñó, en la demanda no invocó esa norma como vulnerada, ni carga argumentativa ni demostrativa, ni aludir al referido límite-. 18 SAMAI CE índice 20.

Sobre la extemporaneidad del acto liquidatorio comparte la posición de la recurrente. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00411-01 (29887) Demandante: C&F International SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 resultado variable y bonos por resultados». Sobre el particular, el tribunal aludió a lo decidido en los actos demandados en cuanto a que, si bien la UGPP en la liquidación oficial incluyó el concepto -bonos- en el IBC al calificarlo como salarial, en el recurso de reconsideración recalculó la base al tomarlo como no constitutivo de salario en virtud de su desalarización, e indicó que al respecto la actora no cumplió con la carga de individualizar los casos en los que supuestamente persistió la inclusión del pago desalarizado en el IBC.

Y en el recurso de apelación, la parte demandante -sin formular reparo frente a lo señalado por el a quo- se limitó a expresar en forma genérica que «la entidad demandada incluyó indebidamente las bonificaciones con pacto no salarial en el IBC». La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a tal alusión genérica de la apelación de la actora en tanto no presenta reparo concreto frente a lo considerado por el tribunal, por lo que se incumplió con la carga argumentativa que recae en el recurrente de alzada a la luz del artículo 320 del CGP, acorde con el cual, el objeto del recurso de apelación se contrae a que el superior examine la cuestión decidida, únicamente frente a los reparos concretos formulados por el recurrente19, lo que en el caso no ocurrió. Análisis del caso concreto 2- El tribunal juzgó que fue oportuna la notificación de la liquidación oficial el 13 de septiembre de 2016 porque la UGPP otorgó el término para responder el requerimiento para declarar y/o corregir y, precluido dicho plazo -acorde con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, al vencimiento del término para responder el referido acto- expidió la liquidación oficial dentro de los seis meses siguientes.

La actora se opuso a esa decisión al señalar que los seis meses para proferir la liquidación, a su juicio, se cuentan desde la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir presentada el 12 de marzo de 2016, por lo que el plazo vencía el 12 de septiembre del mismo año, siendo extemporánea su notificación el 13 siguiente. Así, el pronunciamiento que se reclama se concreta en determinar el momento a partir del cual se cuentan los seis meses previstos en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 - modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2914- para expedir y notificar la liquidación oficial.

Al efecto, se deberá determinar si dicho término corre desde el vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir -como lo considera la demandada y el tribunal- o, desde la fecha de presentación de la respuesta a ese acto -como lo entiende la demandante-. Para resolver se acude al criterio de decisión de la Sección contenido en la sentencia del 03 de octubre de 2024 (exp. 27952, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto20) reiterado en reciente sentencia del 16 de octubre de 2025 (exp. 27224, CP. Claudia Rodríguez Velásquez), providencias proferidas en asuntos con identidad fáctica y jurídica, donde se precisó el momento desde el cual se cuenta el mencionado plazo. El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 -modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014-, establece que «previo a la expedición de la liquidación oficial o la resolución sanción, la UGPP enviará un requerimiento para declarar o corregir o un pliego de cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el requerimiento para declarar o corregir o en el pliego de cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva liquidación oficial o la resolución sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello». 19 Entre otras, sentencia del 19 de junio del 2025 (exp. 28871, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 20 Reitera las sentencias del 21 de octubre de 2021 (exp. 24673, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), del 07 de septiembre de 2023 (exp. 27076, CP. Milton Chaves García) y del 08 de febrero de 2024 (exp. 27904, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00411-01 (29887) Demandante: C&F International SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En torno a esa norma, la Sección precisó en las referidas providencias y ahora reitera que «la liquidación oficial debe emitirse [expedirse y notificarse] en el término legal [seis meses], una vez transcurrido en su totalidad el término para que el administrado responda el requerimiento, en aras de preservar el derecho de réplica de este, así como la integridad de los términos con que cuenta la administración para emitir los actos liquidatorios».

Por lo demás, como lo ha expresado la Sala, tal interpretación «se acompasa con el artículo 710 del ET, según el cual, la administración deberá practicar la liquidación oficial de revisión dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, sin que este se vea alterado por hacerse de manera previa»21.

En el caso, como la administración notificó a la aportante el requerimiento para declarar y/o corregir el 14 de diciembre de 2015, el plazo de tres meses para responderlo venció el 14 de marzo de 2016 y, por contera, los seis meses de que trata el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 para que la administración profiriera y notificara la liquidación oficial corrieron entre el 15 de marzo del 2016 y el 15 de septiembre del mismo año. Por ende, cuando la administración notificó a la demandante tal acto oficial el 13 de septiembre de 2016 -aspecto no discutido-, no había perdido competencia temporal para el efecto y, por tanto, no le asiste razón a la recurrente22.

No prospera el cargo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece que en el caso la liquidación oficial fue notificada a la demandante oportunamente dentro de los seis meses establecidos en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 contados desde el vencimiento del plazo para responder el requerimiento para declarar y/o corregir.

Costas 4- Acorde con la posición actual y mayoritaria de la Sección fijada en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP. Wilson Ramos Girón), con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 361 ss. del CGP, se condenará en costas -agencias en derecho- en esta instancia a la parte demandante, en la medida en que se confirma la providencia apelada y hubo una parte vencida en el proceso.

Así, se fijarán como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un smlmv al momento de la ejecutoria de la providencia. Por lo tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 21 Sentencia del 03 de octubre de 2024 (exp. 27952, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) 22 Por lo demás, el dicho de paso en la resolución de reconsideración en cuanto a que el término de seis meses vencía el 15 de octubre del 2016, no incide en la legalidad de los actos, máxime que las partes coinciden en que la notificación de la liquidación oficial ocurrió el 13 de septiembre de 2016.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00411-01 (29887) Demandante: C&F International SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclaro voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador