Micelio
73001233300020180035401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-06

Radicación interna: 26967 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Corredores De Productos Agropecuarios S.A. - Coproagro S.A.·Demandado: Dian

Radicado: 73001-23-33-000-2018-00354-01 (26967) Demandante: Corredores de Productos Agropecuarios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 73001-23-33-000-2018-00354-01 (26967) Demandante CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A. - COPROAGRO S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Impuesto sobre la renta año gravable 2007. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 092412012000232 del 3 de agosto de 2012 y la Resolución No. 092362013000002 del 7 de mayo de 2013, mediante las cuales se impuso sanción por la improcedencia en las devoluciones y/ compensación al contribuyente aquí demandante.

SEGUNDO. - En consecuencia de lo anterior, se modifica el numeral primero de la Resolución sanción No. 092412012000232 del 3 de agosto de 2012 y el numeral segundo de la Resolución No. 092362013000002 del 7 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración; los cuales quedarán así: “(…) Imponer la sanción, por el hecho sancionable: 8.

Improcedencia en las Devoluciones y/o Compensaciones al Contribuyente CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS SA COPROAGRO SA Nit 830013399, en consecuencia, se ordena el pago y reintegro de $87.877.000 más los interés (sic) moratorios correspondientes y un valor equivalente al 20% de la cuantía devuelta de forma improcedente”

TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin condena en costas.

QUINTO. - Por secretaría, liquídense los gastos del proceso y si hubiere remanentes, DEVUÉLVASE a la parte demandante.

SEXTO. - Una vez en firme, archívese el expediente.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 23 de abril de 2008, Corredores de Productos Agropecuarios S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, en la cual registró un saldo a favor de $87.877.000. Previa solicitud, el 19 de agosto de 2009, la DIAN ordenó la devolución del saldo a favor, por medio de la Resolución Nro. 0276. 1 Samai Tribunal, índice 13.

PDF “2_SENTENCIA(.PDF) NroActua13.” Radicado: 73001-23-33-000-2018-00354-01 (26967) Demandante: Corredores de Productos Agropecuarios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante Liquidación Oficial de Revisión Nro. 092412011000026 del 15 de junio de 2010, la DIAN modificó la declaración de renta de la sociedad del año gravable 2007, determinando un saldo a pagar de $136.842.0002, en lugar del saldo a favor.

Esta decisión fue confirmada mediante Resolución Nro. 900132 del 16 de julio de 2012. El 3 de agosto de 2012, previa expedición del pliego de cargos, la DIAN emitió la Resolución Sanción Nro. 092412012000232, ordenando el reintegro de $87.877.000 más intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%), a título de sanción por devolución y/o compensación improcedente.

El 4 de agosto de 2012, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. 092362013000002 del 7 de mayo del 2013, confirmando la sanción.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERA. Solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos ellos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE IBAGUE. 1.

Resolución Sanción No. 092412012000232 de Agosto 3 de 2.012, por medio de la cual se “impone sanción por devolución y/o compensación improcedente. 2. Resolución que resuelve recurso de reconsideración No. 092362013000002 del 7 de Mayo de 2.013, notificada el 8 del mismo mes, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué. SEGUNDA.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que NO ERA PROCEDENTE IMPONER SANCION POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACION IMPROCEDENTE a COPROAGRO y que por ende no esta (sic) dicha sociedad OBLIGADA A REINTEGRAR suma alguna a favor de la DIAN por ese concepto, ni mucho menos está obligada a cancelar intereses moratorios en ninguna cuantía por el mismo concepto.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 13, 83, 95 numeral 9, 121 y 363 de la Constitución Política; 670 y 683 del Estatuto Tributario; 25, 27, 30, 31 y 32 del Código Civil; 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 97 del Código de Procedimiento Civil; 3 y 4 de la Ley 489 de 1998; y 1 de la Ley 962 de 2005.

El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: 2 En la liquidación se determinó lo siguiente: total impuesto a cargo $301.192.000, anticipo año gravable $27.783.000, total retenciones año gravable $140.757.000, anticipo año gravable siguiente $4.190.000, lo que generó un saldo a pagar $136.842.000. Así mismo, en la liquidación se expuso que no se daría aplicación a la sanción por inexactitud “al no cumplir con las exigencias contenidas en el Art. 647 del Estatuto Tributario” 3 Samai, índice 2.

PDF “ED_ DEMANDA_04DEMANDA NroActua2” Radicado: 73001-23-33-000-2018-00354-01 (26967) Demandante: Corredores de Productos Agropecuarios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. Decaimiento de los actos demandados Indicó que existe un proceso en contra de los actos de determinación, por lo que si el Consejo de Estado confirma la nulidad de la liquidación de revisión y la resolución que la confirmó, operaría el fenómeno del decaimiento de los actos demandados al desaparecer su fundamento de derecho, conforme con el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se refirió a providencias del Consejo de Estado4 para explicar que la Administración no puede acudir a la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria respecto de actos de contenido particular y concreto. Precisó la conexión indisoluble entre la liquidación oficial y la resolución sanción derivada del artículo 670 del Estatuto Tributario, para insistir que la primera es el único sustento de la segunda, de suerte que su anulación resta fundamento jurídico a la sanción5.

Agregó que la demandada conocía la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos de determinación proferidas a la actora. 2. Pleito pendiente Citó el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario para advertir que existía un pleito pendiente entre las partes, que al tenor del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, implica la terminación automática del proceso sancionatorio, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia6. 3.

Violación del principio de legalidad Manifestó que la DIAN desbordó el marco de sus competencias, vulnerando el artículo 121 de la Constitución. Desarrolló los conceptos de falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, para señalar que la DIAN interpretó y aplicó indebidamente el artículo 670 del Estatuto Tributario. 4.

Nulidad absoluta de la actuación por indebido agotamiento de la vía administrativa Advirtió que el pliego de cargos se formuló indebidamente, a partir de una premisa falsa que consiste en el presunto hecho de que al momento de proferirse dicho acto existía una decisión final de la Administración que agotó la vía gubernativa en el proceso de determinación. Anotó que el mencionado artículo 670 tiene como premisa para imponer la sanción que los actos administrativos que cuestionen el derecho a la devolución estén en firme y, además, sean ejecutables y exigibles, lo cual no ocurre cuando está pendiente de decisión el recurso de reconsideración, que se otorga en efecto suspensivo.

Así, al momento de la expedición del pliego de cargos, el rechazo del saldo a favor no existía, por lo cual el acto adolece de falsedad insubsanable. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 25 de enero de 2002, exp. 2509, C.P. Roberto Medina López y de la Sección Primera de 19 de febrero de 1998, exp. 4490, C.P. Juan Alberto Polo 5 Trajo a colación las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de enero de 2006, C.P. Héctor J Romero, de 19 de octubre de 2006, exp. 15049, C.P. Juan Ángel Palacio y de 6 de octubre de 2009, exp. 16706, C.P. William Giraldo. 6 Invocó las sentencias de junio de 2004, exp. 25057, C.P. María Elena Giraldo del Consejo de Estado, Sección Tercera y C-075 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño de la Corte Constitucional.

Radicado: 73001-23-33-000-2018-00354-01 (26967) Demandante: Corredores de Productos Agropecuarios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Calificó de confusa e ilegal la argumentación en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración sobre la autonomía de los procesos de determinación y sancionatorio por devolución improcedente. 5.

Violación por indebida interpretación del artículo 670 del Estatuto Tributario Estimó que la Administración desconoció los artículos 25 y 27 del Código Civil al pretender interpretar con autoridad el artículo 670 del Estatuto Tributario, labor limitada al legislador, comoquiera que la sanción consagrada en esa norma solo procede cuando el contribuyente es responsable de la devolución improcedente, por razones imputables a él, lo cual no ocurrió. Reprochó que la DIAN olvidó que la sanción solo se puede proponer cuando está en firme la liquidación oficial de revisión, so pena de violar el debido proceso y el derecho de defensa y precisó que la demandada desconoció el sentido natural y obvio de la norma (artículo 28 Código Civil) y no aplicó la interpretación sistemática de la legislación (30 ibidem), para no exigir cargas desproporcionadas al contribuyente, en sujeción a los principios de justicia y equidad.

Argumentó que la DIAN violó los artículos 31 y 32 de esa misma codificación al suponer una restricción que la norma no consagra para extender lo potencialmente “odioso” de una disposición y desestimar la interpretación en equidad. 6. Violación por indebida aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario Se refirió a los elementos y alcance de la desviación de poder que consideró configurada por cuanto los funcionarios de la entidad demandada otorgaron al artículo 670 del Estatuto Tributario un sentido y alcance que no corresponden con los que realmente tiene la norma, para hacerla más gravosa. 7.

Enriquecimiento sin causa Adujo que, aun si la liquidación oficial de revisión se ajustara a derecho, existiría un enriquecimiento sin causa pues el resultado del proceso de determinación es el reintegro del saldo a favor devuelto, circunstancia que además también se castiga con la sanción por devolución improcedente, debiendo reintegrar el dinero dos veces (por reaforo y sanción). 8.

Falsa motivación en los actos demandados Definió la falsa motivación y explicó que, en este caso, se configura toda vez que los actos indican que existe un fundamento legal para imponer la sanción, lo cual es falso, pues si la sociedad perdiera los litigios relacionados con la anulación de las liquidaciones, allí reintegraría los valores devueltos o compensados en exceso, siendo imposible un nuevo cobro. 9.

Violación a los principios de proporcionalidad y equidad en las cargas Citó los artículos 6, 95, 363, 83, y 84 de la Constitución, 683 del Estatuto Tributario, 3 y 4 de la Ley 489 de 1998, y 1 de la Ley 962 de 2005 para advertir que no es exigible al contribuyente una carga desproporcionada, no prevista en la Ley, como ocurre en este caso.

Radicado: 73001-23-33-000-2018-00354-01 (26967) Demandante: Corredores de Productos Agropecuarios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Añadió que se desconoció el principio de buena fe constitucional y el espíritu de justicia por cuanto la discusión en el proceso de determinación se dio por una diferencia de criterios y, por ende, la sociedad reintegraría los valores devueltos en dicha instancia. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos7: Precisó que las actuaciones del proceso de determinación y el sancionatorio gozan de presunción de legalidad.

Transcribió el artículo 670 del Estatuto Tributario y apartes de la sentencia C-075 del 2004 de la Corte Constitucional para advertir las diferencias entre la sanción por inexactitud y la de improcedencia de las devoluciones, donde la última se caracteriza por: i) ser impuesta cuando se constata, mediante liquidación oficial, que el saldo a favor declarado objeto de devolución o compensación es improcedente, salvo que se declare dicho acto nulo ii) aplicarse en el término legal de dos años, y iii) que las decisiones sancionatorias hacen parte de un proceso diferente al de determinación, independiente de que la orden de reintegro se sustente en dicho proceso.

Con base en lo dicho por el Consejo de Estado8, anotó que la actora confundió el proceso de determinación, el sancionatorio y el de cobro, los cuales son distintos y los regulan normas independientes. Acotó que, si bien el proceso sancionatorio inicia como consecuencia de la liquidación oficial, es independiente de este y su ejecutoria y firmeza no dependen del acto de determinación. Aclaró que, si bien el acto de determinación fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Tolima, dicha decisión no está ejecutoriada, pues el recurso de apelación está en trámite ante el Consejo de Estado, por lo que los fundamentos del acto sancionatorio son legales.

Relacionó cuadro con el estado de ese proceso. Anotó que no existe prueba que demuestre que en el trámite se haya originado o tipificado causal de nulidad alguna y que no es posible esperar decisión del Consejo de Estado para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, pues los términos para imponerla y recuperar el saldo a favor precluirían, lo cual es contrario al objeto social de la administración de impuestos.

Añadió que los actos fueron proferidos con competencia y conforme a sustentos fácticos y jurídicos vigentes. Citó un fallo del Consejo de Estado9 sobre la independencia de los procesos de determinación y de sanción por devolución y/o compensación improcedente. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad parcial de los actos impugnados, con fundamento en las siguientes consideraciones10: 7 Samai, índice 2, PDF “ED_CONTESTACI_11CONTESTACIONDEMA NroActua2” 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de octubre de 2009, exp. 16706 C.P. William Giraldo Giraldo 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 31 de julio de 2009, exp. 16955, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 10 Samai Tribunal, índice 13.

PDF “2_SENTENCIA(.PDF) NroActua13.” Radicado: 73001-23-33-000-2018-00354-01 (26967) Demandante: Corredores de Productos Agropecuarios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Se refirió a la autonomía de los procesos de determinación oficial y de sanción por devolución improcedente y aclaró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, revocó el fallo de primera instancia que anuló la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, de tal manera que los actos preservaron su legalidad y se concretó la procedencia de la sanción, descartándose los argumentos sobre pleito pendiente, decaimiento del acto demandado y falsa motivación, Sobre el cargo de indebido agotamiento de la vía gubernativa aclaró que no era exigible que el acto de liquidación estuviera en firme previamente a la imposición de la sanción. De conformidad con la norma, basta con que la liquidación se haya notificado, y es a partir de esa fecha donde empieza a correr el término para imponer la sanción11.

Frente a indebida aplicación o interpretación del artículo 670 del Estatuto Tributario y la violación al principio de legalidad, destacó que la sanción se impuso de conformidad con el procedimiento y los presupuestos previstos en la ley, al verificarse que i) la Administración devolvió o compensó el saldo a favor declarado por el contribuyente y ii) que dicho saldo fue rechazado o modificado total o parcialmente mediante la liquidación oficial de revisión, por lo que no le asistía razón a la parte demandante.

Aplicó el principio de favorabilidad y declaró la nulidad parcial de los actos demandados, ordenando el reintegro del saldo a favor por $87.877.000, junto con los intereses moratorios y la sanción correspondiente a la suma del 20% del valor devuelto, conforme con la modificación de la Ley 1819 de 2016 al artículo 670 del Estatuto Tributario12.

No condenó en costas, comoquiera que la nulidad parcial de los actos obedece a la aplicación del principio de favorabilidad. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente13: Reiteró el concepto de falsa motivación para explicar que, para enero 18 de 2012, sin terminarse el proceso gubernativo y en violación a la ley, la DIAN profirió el pliego de cargos exigiendo la devolución de los saldos a favor originados en 2007, junto con los intereses moratorios, a pesar de que solo el 16 de julio de 2012 se profirió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. De suerte que la vía gubernativa se agotó en julio, pero el proceso sancionatorio se inició en enero, sin que el acto de determinación estuviera en firme pues el recurso se interpone con efectos suspensivos.

Afirmó que se desconoció la jurisprudencia existente con el argumento de que los procesos son independientes, cuando claramente dependen uno del otro. Así, la DIAN no motivó adecuadamente la imposición de la sanción al no considerar todas 11 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2021, exp. 22608, C.P. Julio Roberto Piza y del 25 de marzo de 2021, exp. 24311, C.P. Milton Chaves García del Consejo de Estado. 12 Al efecto, invocó la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza y la sentencia de 25 de marzo de 2021, exp. 24311, C.P. Milton Chaves García, ambas del Consejo de Estado, Sección Cuarta. 13 CP2.

Fls.375 a 379 Radicado: 73001-23-33-000-2018-00354-01 (26967) Demandante: Corredores de Productos Agropecuarios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las circunstancias de hecho, al no existir acto de determinación en firme cuando se propuso la sanción. Insistió en la violación al principio de legalidad, derivada de la interpretación errónea de la DIAN sobre el artículo 670 del Estatuto Tributario que decanta en una desviación de poder, toda vez que la demandada ha debido esperar a que exista un acto de determinación para sancionar.

Señaló que la norma no indicó que dicho acto debe estar en firme, al no ser necesario. Insistió que el recurso de reposición (sic) se interpone en efecto suspensivo, con lo cual la liquidación oficial solo producía efecto hasta que se resolviera el recurso, por lo que la notificación temprana del pliego de cargos aplica indebidamente el texto legal y lo acomoda al capricho del servidor.

Comentó que el Tribunal incurrió en errores de derecho sustanciales, pues la autoridad tributaria no puede iniciar actuaciones administrativas para imponer la sanción por devolución improcedente, cuando no se ha decidido el proceso de determinación, al tenor literal de lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, pues la norma claramente señala que la modificación o rechazo del saldo a favor se discute en el proceso de determinación y no en forma paralela a él. Ilustró las actuaciones administrativas surtidas en el caso para enfatizar nuevamente que la DIAN formuló pliego de cargos sin resolverse el recurso de reconsideración y agregó que la demandada cesó abrupta y arbitrariamente la revisión de sus propios actos, la cual terminó seis meses después de la formulación de los cargos, de ahí que los argumentos del recurso no se analizaron con profundidad y detenimiento.

En virtud de lo anterior, estimó que la sentencia pasó por alto la violación al debido proceso, lo cual vicia todo el procedimiento administrativo. Citó en apoyo las sentencias de 29 de abril de 2020, exp. 22670, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 18 de noviembre del 2021 del Consejo de Estado14. Oposición al recurso de apelación La demandada presentó oposición al recurso de apelación reiterando que la sanción solo requiere de la notificación de la liquidación oficial.

Indicó que los actos de determinación se encuentran en firme, toda vez que el Consejo de Estado revocó la nulidad de los actos, en el proceso 20478. Solicitó que, en caso de revocarse la sentencia, no se condene en costas a la entidad15. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los cargos de apelación formulados por la demandante respecto de la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados en aplicación del principio de favorabilidad, juzga la Sala la legalidad de las decisiones mediante los cuales se impuso al demandante, sanción 14 Para esta providencia no identificó expediente ni consejero ponente 15 Samai, índices 14 y 15 Radicado: 73001-23-33-000-2018-00354-01 (26967) Demandante: Corredores de Productos Agropecuarios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2007.

En concreto, se debate si era posible proferir el pliego de cargos cuando la liquidación oficial de revisión no había adquirido firmeza, comoquiera que contra ese acto se presentó recurso de reconsideración. Es decir, la actora discute que los actos demandados no podían ser expedidos por la Administración, hasta tanto se resolviera, en sede administrativa, la legalidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007.

Para resolver, la Sala reitera su postura16, según la cual, el artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, preveía como único requisito, que la sanción fuera impuesta dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión que modifique el saldo a favor, sin que esto se hubiere condicionado por el legislador a la firmeza del acto de determinación. Para el caso, es claro que, al momento de la expedición de los actos sancionatorios por devolución y compensación improcedente, ya se había proferido la liquidación oficial de revisión, por la cual se rechazó el saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2007, pues como lo reconoce la demandante, para el momento en que se profirió el pliego de cargos, estaba en trámite el recurso de reconsideración. Por tanto, la Administración estaba legitimada para iniciar el proceso sancionatorio, independientemente de que el acto de determinación se estuviera discutiendo en sede administrativa, todo lo cual descarta la vulneración al debido proceso, al principio de legalidad, la falsa motivación y los presuntos errores sustanciales de la sentencia. Así las cosas, en el sub examine los actos que modificaron la declaración privada origen del saldo a favor, cuya sanción por devolución improcedente se ventila en este proceso, fueron controvertidos judicialmente, y mediante sentencia del 22 de febrero de 2018 (exp. 20478, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) se revocó la sentencia de primera instancia (que declaró la nulidad de los actos), de suerte que se encontró la actuación de la administración ajustada a derecho.

Se debe tener en cuenta que en la medida en que la sentencia mantuvo el rechazo del saldo a favor declarado en el año 2007, la demandante no tenía derecho a su devolución, motivo por el cual era procedente la sanción por devolución improcedente. En consecuencia, la actora estaba obligada a restituir el saldo a favor improcedente que le fue devuelto por valor de $87.877.000, junto con intereses moratorios y la sanción correspondiente al 20% del valor devuelto.

Se advierte que la base de la sanción la constituye la totalidad del saldo a favor devuelto que resultó improcedente y que la sentencia de primera instancia aplicó correctamente el principio de favorabilidad en sujeción a la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En relación con los argumentos propuesto en la apelación, relacionados con que i) “cesó abrupta y arbitrariamente con el proceso de revisar sus propios actos, esto es, sus argumentos frente a la discusión de fondo en materia de determinación del tributa” y ii) “dentro del análisis del recurso de reconsideración, no fueron revisados con la profundidad y el detenimiento que merecía una decisión de tal trascendencia para el contribuyente” destaca la Sala que los reparos van encaminados contra la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, acto 16 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias del 26 de mayo de 2022, exp. 24909 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 24 de noviembre de 2022, exp. 26654 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 73001-23-33-000-2018-00354-01 (26967) Demandante: Corredores de Productos Agropecuarios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que ya fue objeto de estudio en el proceso 20478, razón por la cual se carece de competencia para pronunciarse sobre el particular, comoquiera que no se trata del acto demandado.

En consecuencia, no prosperan los cargos de apelación propuestos por la demandante y se confirmará la sentencia de primera instancia. No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN