w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 (3219–2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Demandado: Blanca Irma Suaza Ávila. Temas: Lesividad. Pensión gracia. Reintegro de mesadas. Buena fe. Fraude global. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo d el Huila, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1 1.1. Pretensiones de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, en la modalidad de lesividad, pretende la nulidad de la Resolución RDP 041377 de 6 de septiembre de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia a favor de Blanca Irma Suaza Ávila.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de los dineros pagados e indexados por concepto de pensión gracia. 1 Folios 1 a 31 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. Indicó que Blanca Irma Suaza Ávila nació el 20 de septiembre de 1946 y prestó servicio docente en el orden departamental por 4 años y en el orden nacional por 29 años, teniendo como último lugar de trabajó en la ciudad de Neiva (Huila). Afirmó que el 3 de octubre de 1996, la docente radicó petición con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, sin embargo la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, a través de la Resolución 3247 de 13 de marzo de 1997, le negó dicha pretensión por no cumplir con los requisitos para ella.
Inconforme con la decisión, la peticionaria interpuso recursos de reposición, apelación y queja, los cuales fueron rechazados por improcedentes y confirmaron la negativa respecto de la petición inicial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP profirió la Resolución RDP 041377 de 6 de septiembre de 2013 por medio de la cual dio cumplimiento a un fallo de tutela de 6 de octubre de 2006 proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y reconoció una pensión gracia a favor de la docente. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Argumentó que el reconocimiento pensional a favor de la docente demandada no cumple con los requisitos mínimos establecidos por la Ley 114 de 1913, pues su vinculación fue del orden nacional. De igual forma, considera que el haber acudido por medio de una acción de tutela con múltiples accionantes ante un juez diferente al del lugar de residencia configura un abuso del derecho y da lugar a la devolución de los dineros percibidos por concepto de la pensión gracia, pues así lo ha establecido la jurisprudencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4.
Contestación de la demanda. 2 Blanca Irma Suaza Ávila, actuando a través de apoderad a, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la pensión gracia fue obtenida a través de sentencia judicial y que se encuentra vigente y no ha sido revocado, además la administración se demoró 6 años en dar cumplimiento al fallo y por tanto no puede aducir que hay un error en el reconocimiento pensional, razón por la cual se debe entender que las sumas percibidas fueron recibidas de buena fe. 1.5.
Audiencia inicial y sentencia de primera instancia. 3 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Huila desarrolló el 6 de diciembre de 2017 la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio así: «El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad de la Resolución RDP 041377 del 6 de septiembre de 2013, expedida por la extinta Cajanal, a través de la cual, le reconoció la pensión gracia a la señora Blanca Irma Suaza Ávila.
Especialmente, precisar si estaba asistida del derecho a percibir la referida prestación. En el evento de que se nuliten los actos enjuiciados, determinar si la demandada está obligada a reintegrar las mesadas canceladas.» (sic) 1.6. Sentencia de primera instancia. 4 El Tribunal Administrativo del Huila, el 15 de marzo de 2019, declaró la nulidad de la Resolución RDP 041377 de 6 de septiembre de 2013, negó el restablecimiento del derecho y condenó en costas a la demandada.
Luego de analizar el material probatorio, concluyó que Blanca Irma Suaza Ávila no acreditó el cumplimiento del requisito del tiempo de 2 Folios 337 a 341 del expediente. 3 Folios 364 a 368 y CD anexado a folio 374 del expediente. 4 Folios 480 a 485 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 servicios establecido en la Ley 114 de 1913, es decir, 20 años de servicio en el orden departamental, municipal o distrital, y por tanto no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. En cuanto al restablecimiento del derecho, consideró que la UGPP como demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la buena fe de la docente, razón por la cual negó el reintegro de las mesadas canceladas por concepto de pensión gracia. 1.7.
Recurso de apelación. La Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 5, por intermedio de apoderada, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar el no restablecimiento del derecho, pues indicó que, en concordancia con la sentencia T 218 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la buena fe del docente se desvirtuó al acudir ante un juez de tutela diferente al de su domicilio para obtener el reconocimiento pensional sin el lleno de los requisitos legales. 1.8.
Alegatos en segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 6, presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos del recurso de apelación. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado 7, allegó concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que no es suficiente señalar que la 5 Folios 491 a 493 del expediente. 6 Folios 584 a 586 del expediente. 7 Folios 588 a 593 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 docente demandada faltó a la buena fe al presentar la tutela para obtener el reconocimiento pensional. Blanca Irma Suaza Ávila y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia, razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como apelante único. 2.2.
Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿En el caso de la pensión gracia reconocida a favor de Blanca Irma Suaza Ávila, se encuentra probada la mala fe que habilite la devolución de las sumas percibidas como concepto de la mencionada prestación? 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el principio de la buena fe;
(ii) el fraude global en la jurisprudencia y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. El principio de la buena fe. La Constitución Política en su artículo 83 estableció que « Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.».
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C –840 de 2001, se ha pronunciado de la siguiente manera: «La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones.
Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico.
Configurándose así la presencia de la mala fe.» De igual forma, esta Corporación ya se ha pronunciado de la aplicación del principio de la Buena Fe en el derecho administrativo así: «El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.»10 Para casos como el que hoy nos ocupa, la solicitud de recuperación de dineros como consecuencia del pago de prestaciones sociales pagadas a particulares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artículo 164, establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo y recalca que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 2.3.2.
El fraude global. La jurisprudencia, en coherencia de los postulados constitucionales y legales antes descritos, ha protegido a los particulares a los que, por error de la administración, se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas, no obstante, esta protección no ocurre cuando se presentan actuaciones dudosas de tipo global que tienen como objetivo el reconocimiento de una pensión. Así, esta Sección en la sentencia de 1º de septiembre de 2014 estudió la legalidad de un reconocimiento pensional en cumplimiento de una orden de tutela, aplicando como precedente la Sentencia T-218 de 2012 en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre el fraude procesal en la obtención del reconocimiento y pago de una pensión gracia, al respecto, la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, indicó lo siguiente: «[…], en un caso similar en sentencia T- 218 de 20 de marzo de 2012, pues en su entender se configuran para el sub lite elementos de identidad frente a las condiciones de formulación de la acción de tutela, que llevan a colegir un fraude como es: instaurarla en un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar. »11 10 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Radicado: 25000-23-25-000-2002-13188-01 (0807 –2008). 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 1 º de septiembre de 2014. Radicado: 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Al resolver el problema jurídico planteado en el mencionado proceso contencioso, la Sala de decisión tuvo en cuenta las circunstancias que llevaron a CAJANAL a reconocer una pensión gracia a favor de una docente que no cumplía con los 20 años de servicio al servicio docente en el orden territorial, esto es, haber recibido una negativa de la administración para el reconocimiento y, posterior a ello, acudir junto con un grupo de personas, ante un juez diferente a de su circunscripción territorial quien en orden de tutela le concedió la prestación. El anterior análisis ha sido desarrollado de manera reiterada para poder establecer si en los diferentes casos se presentan hechos o situaciones que ponen entre dicho la buena fe al momento de definir el estatus pensional.
En sentencia de 26 de noviembre de 2011 esta Sala indicó: «De acuerdo a lo expuesto, es dable predicar que se presenta un fraude global en los siguientes eventos: i) cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto c uando luego de la negativa prestacional por parte de la entidad de previsión social, el docente acuda a través del ejercicio de la acción de tutela en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o ii) del lugar de expedición de los actos administrativos previos, pues tales situaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar.»12 2.4.
Caso concreto. De acuerdo con lo observado en el expediente, la Sala encuentra probado que Blanca Irma Suaza Ávila prestó servicio público como docente del orden territorial por 4 años, 1 mes y 1 día en los municipios de Algeciras, Hobo, Leiva y Neiva, (Huila) desde el 27 de enero de 1969 hasta el 28 de febrero de 1973; en el orden nacional por 29 años, 5 meses y 19 días en el Instituto Nacional de Educación Media INEM Julián Motta Salas de Neiva (Huila) desde el 1º de marzo de 1973 al 20 de agosto de 2002. 13 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00231-03 (1024-2016). 13 Folios 79 al 85 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL profirió la Resolución 003247 de 13 de marzo de 1997 que resolvió negativamente una petición de reconocimiento pensional radicada por la señora Suaza Ávila el 17 de abril de 1996. 14 Contra el mencionado acto administrativo, la docente interpuso recursos de reposición, apelación y queja, los cuales fueron resueltos negativamente por la entidad administradora de pensiones. 15 El 2 de diciembre de 2002, actuando a través de apoderada, la señora Blanca Irma Suaza Ávila solicitó nuevamente ante CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión gracia a su favor. 16 El 6 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) profirió fallo de tutela en el que amparo los derechos constitucionales de 89 personas, entre ellas la señor a Blanca Irma Suaza Ávila, y ordenó a CAJANAL a reconocerles y pagarles a cada uno de los accionantes una pensión gracia. 17 Los días 1 de noviembre de 2006, 16 de julio de 2007, 13 de marzo y 26 de septiembre de 2008, el apoderado de la docente en la tutela previamente mencionada, solicitó ante CAJANAL el cumplimiento del fallo y por tanto el reconocimiento de una pensión gracia. 18 La anterior petición fue reiterada en escrito radicado el 28 de mayo de 2013 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 19 En consecuencia de lo anterior, l a UGPP expidió la Resolución RDP 041377 de 6 de septiembre de 2013 en la que, en cumplimiento del fallo de tutela mencionado, reconoció una pensión 14 Folios 58 al 60 del expediente. 15 Folios 61 al 64 y 220 al 225 del expediente. 16 Folios 206 a 207 del expediente. 17 Folios 188 a 205 del expediente. 18 Folio 208 del expediente. 19 Folios 237 a 242 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 gracia a favor de Blanca Irma Suaza Ávila efectiva a parir del 20 de septiembre de 1996. 20 El 2 de octubre de 2013, la docente radicó ante la Subgerencia de nómina de la UGPP solicitud para la inclusión en nómina de pensionados y el pago retroactivo de la prestación social. 21 El 7 de octubre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, condenó al señor Arnedys José Payares Pérez, en su condición de Juez Segundo Civil de Magangué, como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión, por haber proferido las sentencias de 11 de diciembre y 6 de octubre de 2006, está última es el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento pensional a favor de 89 personas, entre ellas Blanca Irma Suaza Ávila. 22 De acuerdo con lo descrito, y recordando que el recurso de apelación únicamente tiene como fin revocar parcialmente el numeral primero del fallo de 15 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró la nulidad de la Resolución 041377 de 6 de septiembre de 2013 y se negó el reintegro de las sumas percibidas por concepto de pensión gracia, la Sala considera lo siguiente: Blanca Irma Suaza Ávila, en el objetivo de conseguir el reconocimiento de una pensión gracia a su favor, acudió directamente ante CAJANAL, la cual en la resolución de 13 de marzo de 1997 le precisó a través de un recuento normativo y jurisprudencial, que no cumplía los requisitos para acceder a ella, pues su servicio fue del orden nacional y no territorial. 20 Folios 234 a 236 del expediente. 21 Folio 245 del expediente. 22 Folios 391 a 471 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 No obstante lo anterior, de manera intencional, junto con otros 88 docentes, radicó una acción de tutela en los Juzgados Civiles del Circuito de Magangué (Bolívar), es decir en un distrito judicial diferente al de su domicilio y último lugar de trabajo (Neiva, Huila).
Al respecto, vale la pena resaltar que el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, quien otorgó el reconocimiento pensional, fue condenado penalmente por conceder prestaciones similares sin el lleno de los requisitos legales, circunstancia que ocurrió con la tutela de la señora Suaza Ávila. Las circunstancias en que se concedió la mencionada pensión configuran el llamado “fraude global”, pues habiendo obtenido una respuesta negativa de la administración, y con pleno conocimiento de no cumplir los requisitos mínimos, utilizó la acción de tutel a instaurándola en «un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar», y que se encuadran dentro del presupuesto jurisprudencial establecido en la sentencia T 218 de 2012.
Aunado a ello, la Sala advierte que mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó al ciudadano Arnedys José Payares Pérez, quien fue declarado responsable como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión, por proferir como Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué los fallos de tutela del 6 de octubre 23 y 11 de diciembre de 2006, con los cuales se ordenó a CAJANAL el reconocimiento y pago de pensiones gracia a favor de docentes del orden nacional, entre éstos la demandada, en contravía de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia 23 A través de este fallo, se ordenó el reconocimiento pensional a la demandada.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 administrativa. A través de la sentencia del 25 de enero de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 7 de octubre de 2015, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmando la sentencia condenatoria en contra de Arnedys José Payares Pérez, Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué. Las anteriores decisiones tuvieron lugar al analizar un fraude global, pues Blanca Irma Suaza Ávila junto con otros docentes más, presentaron una acción de tutela que fue conocida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, dentro de la acción radicada con el No. 2006-194, quien tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad de los allí accionantes y como consecuencia de ello ordenó reconocer de manera definitiva la pensión gracia, para cuyo caso se acreditaron los años de servicios docentes con vinculación nacional, situación que difiere de manera ostensible de la línea jurisprudencial de esta Corporación y de la Corte Constitucional 24 sobre el tema.
De lo expuesto, es dable inferir que se presenta un fraude global cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia y luego de ello, el docente acuda a través de la acción de tutela para obtener tal pretensión en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, pues tales actuaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar.
En ese sentido, se advierte que Blanca Irma Suaza Ávila prestó sus servicios en el departamento del Huila, específicamente en los municipios de Algeciras, Hobo, Leiva y Neiva, y presentó la acción de tutela junto con los otros accionantes en el municipio de Magangué, departamento del Bolívar, es decir, por fuera del lugar 24 Ver sentencia C-479 de 1998.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de su domicilio y de donde prestó por última vez sus servicios. Dicha situación desconoce lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, según el cual «…son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
Así mismo, pasa por alto el Decreto 1382 de 2009, que fija ciertas reglas de reparto en esta materia, así: «…para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
Ambas normas fueron desconocidas por la mencionada autoridad judicial 25. Además, la demandada no dio una justificación razonable para que la acción de tutela se hubiese presentado en lugar diferente al de su domicilio y donde se ocasionó la supuesta vulneración del derecho. En ese sentido, y como lo ha expuesto esta Subsección 26 en casos similares, le asiste razón a la entidad cuando afirma que la docente actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Conforme a lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009 y se puso en entredicho la buena fe de Blanca Irma Suaza Ávila que faculta a la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional. 25 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 18001 -23-33-000-2015- 00011-01 (1886-2019). Sentencia de 4 de febrero de 2021. 26 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 66001-23-33-000-2015- 00356-02 (3747-2017). Sentencia de 30 de septiembre de 2021. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con la demandada un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en situación de indignidad al obligado, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas actuales, por tratarse de una persona mayor que hoy cuenta con más de 75 años de edad. 27 2.5.
Prescripción. La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo». 28 Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone que «las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible».
De acuerdo a lo anterior, la Subsección 29 ha considerado que esta no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al 27 Según da cuenta la cédula de ciudadanía que obra a folio 231 del expediente. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 08001 -23-31-000-2012- 00339-01 (3404-3013) Sentencia de 20 de noviembre de 2014. 29 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001 -23-31-000-2012- 0017-02 (2470-2017). Sentencia del 8 de febrero de 2018. / Radicado: 52001 - 23-31-000-2012-00187-01 (1031-2016) Sentencia del 21 de junio de 2018. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este caso en particular, y de acuerdo con la certificación expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP visible al folio 34, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, no hay lugar a la prescripción por cuanto se tiene demostrado que la entidad demandante le pagó a Blanca Irma Suaza Ávila las mesadas pensionales causadas desde octubre de 2013 a octubre de 2014, con ingreso en nómina del 01 de octubre de 2013, razón por la cual no resulta aplicable la prescripción, teniendo en cuenta que no transcurriero n los tres años exigidos para que se configure este instituto, pues la UGPP presentó la demanda el 25 de noviembre de 2014. 30 En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto, la señora Blanca Irma Suaza Ávila deberá reintegrar las sumas recibidas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión gracia a la entidad demandante.
En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, y se accederá a la pretensión de restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro de las sumas de dinero recibidas por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución RDP 041377 de 6 de septiembre de 2013, conforme quedó demostrado dentro del proceso. 2.6.
Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, llamados 30 Según el acta individual de reparto que obra a folio 301 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia, transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros.
Ahora bien, tratándose de la acción de lesividad, la Subsección estableció la siguiente regla: «En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos q ue, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio – como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.» 31 Por lo anterior, no hay lugar a condenar en costas en este proceso, pues al ventilarse un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible establecer que el titular de la prestación ha resultado vencido, incluso cuando sea el afectado co n la decisión Razón por la cual no se establecerá condenas en costas en la segunda instancia y se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada, en el que se había condenado a la señora Blanca Irma Suaza Ávila. 31 Consejo de Estado-Sección Segunda.
Radicado 52001 -23-33-000-2012- 00050-01 (3400-2013). Sentencia de 21 de abril de 2016. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila, que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisc ales de la Protección Social – UGPP en contra de Blanca Irma Suaza Ávila, de acuerdo a lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO. Adicionar un numeral a la sentencia objeto de apelación, en el cual se ordena: «SEGUNDO: Condenar a Blanca Irma Suaza Ávila a reintegrar a favor de la UGPP, las sumas percibidas por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución RDP 041377 de 6 de septiembre de 2013, debidamente indexadas, previa certificación que para tal efecto emita la entidad.
Para ello, la UGPP deberá suscribir con la señora Suaza Ávila un acuerdo de reembolso que preste mérito ejecutivo, en que los montos y plazos acordados para tal efecto «no pongan en condiciones de indignidad y de vulnerabilidad a la obligada» para lo cual deberá tenerse en cuenta sus circunstancias socio económicas actuales, por tratarse de una persona mayor que hoy cuenta con más de 75 años.» TERCERO. Revóquese el numeral tercero de la sentencia de 15 de marzo de 2019, y en su lugar se resuelve NO CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias, de acuerdo con lo expresado en esta sentencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00577 01 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado