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11001031500020220324501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-16

Radicación interna: 8039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Francisco Javier Saraza Naranjo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Administrativa, Y Otros

Demandante: Francisco Javier Saraza Naranjo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03245-01 Demandante: FRANCISCO JAVIER SARAZA NARANJO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA Y OTRO Temas: Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.

Derecho al descanso laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, contra la sentencia de primera instancia del 4 de agosto del 2022 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación. En ese fallo se ampararon los derechos del actor y se ordenó a la entidad impugnante que apropiara los recursos necesarios para que el señor Saraza Naranjo pudiera disfrutar sus vacaciones. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El actor, en su condición de juez Promiscuo Municipal de Zetaquira (Boyacá), presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá. Con la petición de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al descanso. 2.

Alegó que la transgresión de las citadas garantías constitucionales se presentó porque las accionadas no apropiaron las partidas presupuestales que permitieran nombrar a una persona que lo reemplace mientras disfruta de su derecho al descanso remunerado por vacaciones. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Demandante: Francisco Javier Saraza Naranjo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concretar el amparo en disponer que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de manera coordinada con las accionadas, provea los recursos necesarios que me permitan acudir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a solicitar las vacaciones pendientes por suspensión realizada por dicho cuerpo colegiado. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor Francisco Javier Saraza Naranjo es un funcionario de carrera y se encuentra vinculado como juez Promiscuo Municipal de Zetaquira desde el 1º de agosto del 2015. 6. El juzgado que preside tuvo que laborar en la vacancia judicial del 20 de diciembre 2020 al 10 de enero del 2021, ya que le fueron asignados turnos para prestar la función de control de garantías del sistema penal acusatorio.

Por tal motivo, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que le fueran reconocidas sus vacaciones por ese periodo laborado. 7. El tribunal le indicó que para proceder en tal sentido, debía contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo. Por lo tanto, el actor acudió ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja para que se hiciera lo propio, pero esta autoridad, por medio del Oficio DESAJTUO22-1100 del 6 de abril del 2022, negó lo solicitado, al considerar que no podía contraer obligaciones sin disponibilidad presupuestal. 1.4.

Sustento de la vulneración 8. La parte accionante señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá vulneraron sus garantías, al no haber girado los recursos necesarios para la designación de su reemplazo, lo que le impide gozar de las vacaciones a que tiene derecho. 1.5.

Trámite de primera instancia 1.5.1. Admisión 9. En auto del 17 de junio de 2022, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá. 10.

Luego, en providencia del 7 de julio del 2022, se ordenó la vinculación del Demandante: Francisco Javier Saraza Naranjo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Superior del Distrito Superior de Tunja. 1.5.2.

Intervenciones 1.5.2.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11. La entidad consideró que no está legitimada en la causa por pasiva, ya que la autoridad encargada de apropiar los recursos y definir las vacaciones del actor, es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. 1.5.2.2. Consejo Superior de la Judicatura 12.

La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia de la entidad, consideró que esa corporación carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la encargada de definir sobre las vacaciones del actor es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. 1.5.2.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja 13.

La representante de la entidad manifestó que no vulneró los derechos alegados. Precisó que el actor pertenece al régimen de vacaciones colectivas. En ese orden, puso de presente que la apropiación de recursos para el reemplazo por vacaciones es para los funcionarios judiciales de la jurisdicción penal, que se encuentren sometidos al régimen de vacaciones individuales. 14.

Así las cosas, puso de presente que no es posible en el presente asunto disponer de recursos para que el reemplazo del actor sea nombrado en provisionalidad. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 15. En sentencia del 4 de agosto de 2022, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, accedió al amparo solicitado por el actor. 16.

Indicó que si bien el señor Saraza Naranjo es un funcionario de carrera que se encuentra vinculado al régimen de vacaciones colectivas, no es menos cierto que en la vacancia judicial del 20 de diciembre 2020 al 10 de enero del 2021, tuvo que laborar para cumplir con la función de control de garantías. 17. En ese orden, explicó que es evidente que goza del derecho a descansar por ese lapso de tiempo en el que estuvo a cargo de la mencionada función. Por lo tanto, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que apropiara los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Demandante: Francisco Javier Saraza Naranjo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Tunja – Boyacá emitiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones del actor. 18.

Además, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja que una vez apropiados los recursos, emitiera el certificado de disponibilidad presupuestal para que el Tribunal Superior de Tunja pudiera nombrar el reemplazo del señor Saraza Naranjo, por el término de sus vacaciones. 19. Finalmente, ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que cuando la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja le notificara sobre la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal procediera a emitir el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión de ese período vacacional. 1.6.

Impugnación 20. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. A tal efecto, manifestó que la encargada de apropiar los recursos es la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 21. Por lo tanto, pidió que se dejara sin efectos la orden dirigida en su contra y que ordene al nominador del accionante nombrar al reemplazo que corresponda de forma inmediata. 22.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja también impugnó la sentencia y manifestó que también carece de legitimación en la causa por pasiva para decidir sobre la asignación de los recursos para el reemplazo del actor mientras disfruta sus vacaciones. 23. Así las cosas, manifestó que en el presente caso quien debe decidir sobre la concesión o no de las vacaciones es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja como nominador, por lo que respecto de su órbita de competencia no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia dictada en este asunto. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

Demandante: Francisco Javier Saraza Naranjo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar el fallo de tutela de primera instancia del 4 de agosto de 2022, expedido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. 26.

Para tal efecto, en consideración a la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja están legitimadas en la causa por pasiva para responder por la orden impuesta en la sentencia de primer grado dictada en este asunto? 27.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela, (ii) legitimación en la causa, iii) legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 28. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 29.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 30.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 31. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del Demandante: Francisco Javier Saraza Naranjo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.

Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.

Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU- 454 de 2016, señaló que el análisis de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda1. 34. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.4.1.

Legitimación en la causa por activa 35. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 36.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 37.

Con fundamento en lo anterior, el señor Francisco Javier Saraza Naranjo, se encuentra legitimado en la causa por activa, al ser el sujeto que pretende el amparo del derecho al descanso derivado del artículo 53 de la Constitución Política que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, así como el artículo 25 ibídem que establece que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condición dignas y justas. 1 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.

Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.

Demandante: Francisco Javier Saraza Naranjo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja 38.

La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello2. 39.

En ese sentido, se tiene que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró que el juzgador de primer grado no debió haber impuesto una orden a su cargo, ya que la encargada de apropiar los recursos para las vacaciones del actor es la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja. 40. A su vez, esta última entidad consideró que quien debe realizar la apropiación presupuestal y los trámites correspondientes para nombrar el reemplazo del actor es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Debido a ello, consideró que tampoco goza de legitimación en la causa por pasiva. 41. La Sala sobre este punto advierte que, de conformidad con el artículo 98 de Ley 270 de 19963, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe ejecutar labores administrativas tales como la provisión de recursos para los reemplazos que se requieran con ocasión a la solicitud del derecho al descanso de los empleados judiciales que tengan un régimen individual de vacaciones, lo cual se pretende en este caso.

Así, es evidente que está legitimada para responder por las vacaciones del actor. 42. Además, debe precisarse al Director Ejecutivo de Administración Judicial tiene como función la de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. Así lo establece el ordinal 2.° del artículo 99 de esa misma ley: 2 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016. 3 ARTÍCULO

98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Demandante: Francisco Javier Saraza Naranjo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo

99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 43.

Ahora, también debe ponerse de presente que a los directores ejecutivos seccionales de la Rama Judicial, en el ámbito de su jurisdicción, les corresponde actuar como ordenador del gasto, para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, pero conforme a las órdenes, directrices y orientaciones director nacional, tal y como lo señala el numeral 6º del artículo 103 de la misma normativa:

ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…) 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 44.

Así las cosas, bajo el ámbito de las competencias descritas, el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el encargado de proveer los recursos para el reemplazo del actor. Así, una vez cuente con ellos, el director seccional, bajo las orientaciones y directrices, será el que, como ordenador del gasto, deberá emitir el CDP para el reemplazo de las vacaciones a las que tiene derecho el señor Saraza Naranjo. 45.

Bajo ese panorama, las solicitudes de desvinculación realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja serán negadas, toda vez que estas entidades intervienen en el trámite del rubro presupuestal para el disfrute de las vacaciones, aspecto sobre el cual precisamente se fundamenta la presente acción. 46.

Cabe recalcar que esta Sección ha dictado providencias en las cuales se ha ordenado el actuar conjunto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las direcciones seccionales, con el fin de proveer los recursos para que los funcionarios puedan gozar de las vacaciones, como ocurre en este caso4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 27 de enero del 2022. Rad. núm. 11001-03-15-000-2021-010360-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 31 de Demandante: Francisco Javier Saraza Naranjo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03245-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central y por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes, la decisión de primer grado dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en este asunto.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. marzo del 2022.

Rad. núm. 11001-03-15-000-2021-09462-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre del 2022. Rad. núm.73001-23-33-000-2022-00291-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.