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76001233300020230024301Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-06-23

Radicación interna: 476 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo·Demandado: Gerardo Enrique Naranjo Salazar

Radicación: 76001 23 33 000 2023 00243 01 Accionante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 76001-23-33-000-2023-00243-01 Solicitante: PEDRO EMIGDIO ARBOLEDA CAICEDO Concejal acusado: GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 en el proceso de la referencia. Los motivos por los que discrepo se concretan en lo siguiente: (i) La parte actora solicitó decretar la desinvestidura del concejal acusado, por hechos sucedidos en el período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 relativa al tráfico de influencias.

(ii) En la situación fáctica de la solicitud de desinvestidura se señaló que el 22 de enero de 2022, a través de la ventanilla única del concejo municipal de Cartago, Valle del Cauca, un tercero, el señor Francisco Franco, presentó denuncia contra el concejal en la que narró que éste le exigió la suma de $11.000.000, con el fin de ayudarle con dos puestos Radicación: 76001 23 33 000 2023 00243 01 Accionante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 más de venta de café en el parque lineal de ese municipio, dinero que señaló iría para el “señor alcalde”.

(iii) El tribunal de instancia, en sentencia del 24 de mayo de 2023, denegó la solicitud, y para ello señaló que, si bien fue decretada la prueba testimonial del señor Francisco Cristóbal Franco Arias, éste manifestó por escrito su voluntad expresa de no declarar en el proceso, razón por la cual dicha prueba no se practicó; y concluyó que, independientemente del valor de la información contenida en la denuncia aportada, con la misma no se probaba la conducta y causal atribuida, por cuanto para ello se requería que estuviera evidenciado que el concejal hubiese antepuesto su investidura frente a un servidor público, en este caso el alcalde municipal, en un asunto que esté o estuviera conociendo o haya de conocer, y bajo tal influjo psicológico, hiciera una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicite, bajo la acción de recibir dádiva o promesa para sí o para un tercero por la gestión del concejal, lo que carecía de prueba alguna en el proceso.

(iv) La Sala, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, argumentó que la única prueba obrante en el proceso era el escrito recibido el 27 de enero de 2022, en la unidad de correspondencia del concejo municipal de Cartago, Valle, mediante el cual una persona que firmó como Fernando Franco denunció al concejal por haberle exigido y cobrado la suma de $11.000.000 para ayudarlo con la asignación de dos puntos más para la venta de café en el parque de ese municipio, dinero que tendría como destinatario al alcalde municipal, y que con esa sola denuncia de un tercero no se podían tener por probados los hechos descritos, y menos el supuesto tráfico de influencias endilgado, por lo que confirmó la decisión del a quo.

(v) Al respecto, estimo que le correspondía a la Sala profundizar sobre las pruebas, pues no se entiende la razón por la cual el tribunal aceptó un Radicación: 76001 23 33 000 2023 00243 01 Accionante: Pedro Emigdio Arboleda Caicedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 escrito de retractación, y no adelantó gestiones para determinar al menos si la denuncia pertenecía a la persona que se le atribuyó; por lo que, lo procedente en este caso, era proferir un auto de mejor proveer destinado a determinar de donde procedía la denuncia y recaudar el testimonio del tercero. (vi) En efecto, con fundamento en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA1, la Corporación ha explicado que la facultad para decretar pruebas de oficio antes de proferir sentencia con el objeto de “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”, “(…) está estrechamente relacionada con el deber que tiene el juez de buscar la verdad y cumplir la finalidad de los procedimientos, tal como lo dispone el artículo 103 del CPACA según el cual “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la preservación del orden jurídico”(…)”2.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 19 de mayo de 2021. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2020 04001 01. En el mismo sentido ver auto del 15 de julio de 2021 de la Sección Primera. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, en el expediente con radicado nro. 68001 23 33 000 2020 00829 01.