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25000233600020190079101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-15

Radicación interna: 69186 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Casa De Cambios Unidas S.A. En Liquidacion·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00791-01 (69.186) Actor: Casa de Cambios Unidas S.A. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL – no se configuró – tercera instancia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Solicita el actor que se declare responsable a la demandada por el error judicial en que incurrió dentro del proceso ordinario con radicado 1100131030252012-00258- 01, adelantado contra el Banco de Bogotá. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió la demanda antes referida, presentada el 15 de noviembre de 2019, por la sociedad Casa de Cambios Unidas S.A. en liquidación contra la Nación-Rama Judicial-.

Solicitó por daño emergente la suma equivalente a $3.043´864.985,31; por lucro cesante, $3.185´366.468,82; y el pago de los intereses de mora a los que alude el artículo 884 del Código de Comercio, así como la indexación del daño emergente. 2. Como sustento de sus pretensiones, señaló los siguientes supuestos fácticos: 3. El 2 de mayo de 2012, la Casa de Cambios Unidas S.A. demandó al Banco de Bogotá, porque en los años 2001, 2002 y 2003 le descontó el Gravamen a los Movimientos Financieros (en adelante GMF), sin que fuera procedente, pues la Casa de Cambios era un simple intermediario. 4.

El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá decidió negar las pretensiones de la demanda en sentencia del 25 de septiembre de 2017, bajo el argumento de que el demandado actuó en cumplimiento de un deber legítimo y no existió una retención indebida del GMF. 5. La decisión antes referida fundamentó sus conclusiones, en: Radicación: 25000-23-36-000-2019-00791-01 (69.186) Actor: Casa de Cambios Unidas S.A. en liquidación. Demandado: Nación – Rama Judicial.

Referencia: Reparación directa. 2 i) bajo el artículo 871 del Estatuto Tributario, cualquier acto de disposición de recursos depositados en cuentas corrientes que efectuaran los intermediarios del mercado cambiario, para pagar operaciones de cambio a sus destinatarios finales, se encontraba afectado automáticamente con el GMF; ii) la compra de divisas que efectuaban esos intermediarios a particulares no estaban exentas del GMF (numeral 12 del artículo 879 del ET); iii) solo a partir de la expedición del artículo 3° del Decreto 449 de 2003 se consagró esa exención, pero se debía marcar o identificar la cuenta corriente donde se manejaría el dinero para pago en moneda nacional de giros recibidos del exterior y, como el actor no lo hizo, el GMF del año 2003 se habría cobrado correctamente. 6.

El 22 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión al estimar que las normas regulatorias del GMF establecían que el impuesto operaba frente a cualquier débito existente en cuentas corrientes, de manera que el Banco de Bogotá no actuó ilegalmente al descontar el GMF y la citada retención no le causó ningún daño a la hoy actora. 7.

La demandante aseguró que dicha providencia le causó un daño consistente en no haber logrado que se declarara la responsabilidad civil extracontractual del Banco de Bogotá por retener indebidamente el GMF durante los años 2001, 2002 y 2003, lo cual significó que no le devolvieran las sumas indebidamente retenidas. 8. Alegó como sustento del error judicial que la sentencia era contraria a la ley, porque interpretó y aplicó erróneamente las normas relacionadas con el GMF de los intermediarios cambiarios. 9.

La Rama Judicial contestó la demanda de manera extemporánea. La decisión recurrida 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la acción de reparación directa no operaba para solicitar las mismas condenas negadas en el proceso de donde se originó la decisión calificada como errada.

Explicó que no es plausible concluir que el error jurisdiccional se erige como una tercera instancia para discutir aspectos propios del resorte de otros estadios judiciales. 11. Con todo, estimó que los cargos formulados por la sociedad accionante se ciñeron a demarcar una divergencia interpretativa con el operador judicial, la que en su momento fue puesta de manifiesto y se despachó desfavorablemente, lo cual no resultaba indicativo de un razonamiento arbitrario, caprichoso o ilógico.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00791-01 (69.186) Actor: Casa de Cambios Unidas S.A. en liquidación. Demandado: Nación – Rama Judicial. Referencia: Reparación directa. 3 12. Agregó que el fallo censurado fue diáfano en preceptuar que el banco nunca se comprometió a devolver suma alguna a menos que la entidad fiscalizadora así lo autorizara1.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 13. El actor solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda. Insistió en la irrazonable interpretación del artículo 871 del Estatuto Tributario, la falta de aplicación del inciso quinto del artículo tercero del Decreto Reglamentario 449 de 2003 y la desatención injustificada del precedente judicial (Sentencia del 5 de febrero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, CP.

Ligia López Díaz, radicación 57112). 14. Dijo que la ilegalidad de las providencias judiciales puede provenir de la errónea interpretación de una norma y explicó que no pretende una tercera instancia, por cuánto el objeto o causa de la actuación adelantada dentro proceso ordinario difiere de los que sirven de fundamento al sub examine. 15.

Alegó que la sentencia de primera instancia lanzó conclusiones sin hacer un estudio de fondo, para analizar la existencia o no del daño antijurídico. 16. Destacó que las disposiciones legales que se invocaron en las instancias del proceso ordinario para demostrar que el Banco de Bogotá S.A. había realizado la retención indebida del GMF a Unidas S.A., son las mismas disposiciones se invocan en este proceso de reparación directa, pero para acreditar la ilegalidad e irrazonabilidad de la sentencia de 22 de octubre de 2018 y con ello el error judicial. 17.

Según el actor, lo anterior demuestra coherencia argumentativa. 18. Aseguró que excluir la posibilidad de cuestionar la razonabilidad del pronunciamiento judicial, argumentando que solo se trataba de una divergencia interpretativa, y sostener que para descalificar la interpretación del juez debe demostrarse que es arbitraria, caprichosa o ilógica, es una conclusión equivocada. 19.

Concluyó que, contrario a lo esgrimido por el Tribunal, es irrelevante que el Banco nunca se haya comprometido a devolver dichos valores a Unidas S.A. porque su obligación de hacer es de estirpe legal3. III. CONSIDERACIONES 20. La reparación directa por error judicial, a diferencia de los demás títulos de imputación de responsabilidad del Estado, se soporta en una exigente carga 1 SAMAI, índice 29. 2 “Cuando el intermediario realiza uno o varios débitos para entregar en moneda nacional el valor de las divisas, no está disponiendo de sus recursos, porque estos le pertenecen al titular de la operación cambiaria – esto es, al exportador, a quien se endeuda en moneda extranjera, al inversionista extranjero, al beneficiario del giro, etc-, quien debe acudir al intermediario para su canalización, conforme a las regulaciones cambiarias.

(…) el abono en cuenta corriente o de ahorros y el pago al titular de la operación cambiaria constituyen una sola operación (…) si se consideraran como hechos gravables independientes se afectaría la equidad tributaria porque se tributaría varias veces por la misma manifestación económica y resultarían gravados los intermediarios por la gestión de la cual no son titulares”. 3 SAMAI, índice 36.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00791-01 (69.186) Actor: Casa de Cambios Unidas S.A. en liquidación. Demandado: Nación – Rama Judicial. Referencia: Reparación directa. 4 argumentativa en atención a que se cuestiona una decisión judicial dotada de legitimidad, aspecto que refuerza la exigencia a la parte demandante de revelar el yerro y su proyección con la decisión que se enjuicia. De aquí que no corresponde a un enunciado sobre la disconformidad de la providencia con las pretensiones de la demanda o las expectativas de la parte vencida en el proceso donde se profiere la decisión respectiva. 21.

La premisa antes referida pone en cabeza de quien reclama una indemnización basado en ese especial título de imputación de responsabilidad, el adecuado cumplimiento de las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, tarea que no se reduce a la reiteración de los elementos base de la controversia, pues en esta materia no se trata de revisar la certeza y, menos aún, la justeza de la decisión, sino la existencia de un yerro sustantivo o adjetivo, evidente, protuberante o manifiesto, con real proyección en la definición de la controversia, pues solo de esta manera se podrá verificar su capacidad para incidir en la lesión del derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de uno de los sujetos comprometidos en el litigio. 22.

Para lograr el anterior cometido, la jurisprudencia se ha referido a la suficiencia argumentativa y, con en ella, ha identificado los siguientes elementos que permiten caracterizarla: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, aspecto que no reside en el simple enunciado de la lesión que se reclama. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares, nucleares de la decisión con miras a demostrar el argumento nodal sobre el que impacta el error. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, a efectos de que opere el error jurisdiccional. 23.

Bajo ese contexto, es indispensable que la crítica de la providencia apunte a la identificación del supuesto error judicial y se refiera directamente a las bases importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que objetivamente no constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones. 24.

La precisión que antecede impone una exigente carga demostrativa y de certeza para quien pueda estar interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, no bastando circunscribir su actividad discursiva, de acusación o probatoria, a reiterar aquello que fue objeto del análisis de su causa Radicación: 25000-23-36-000-2019-00791-01 (69.186) Actor: Casa de Cambios Unidas S.A. en liquidación. Demandado: Nación – Rama Judicial.

Referencia: Reparación directa. 5 procesal, pues de lo que se trata es de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga a la providencia judicial cuestionada, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez de lo contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de actuación en que operó el juez natural. 25.

Por lo mismo, es dable considerar, además, que el error judicial no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, sino a un yerro que se considere como inexcusable e injustificable4. Así, aquél debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado y, en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, lo que determina que las diferencias en la interpretación no son pasibles de reclamo, pues el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), pues como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. 26.

En esa misma dirección, esta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que de existir un yerro en la decisión, sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento, pues de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada. 27.

Se precisa, además, que la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, así como la defectuosa apreciación probatoria, debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho o una prueba, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios anotados. 28.

Para dirimir el caso concreto, la Sala tiene claro que el Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia del 22 de octubre de 2018, confirmó la sentencia del 25 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el argumento de que cualquier acto efectuado por intermediarios cambiarios se encontraba afectado con el GMF y la compra de divisas efectuada por ellos no estaba exenta; agregó que solo a partir del 2003 se consagró dicha exención, pero con la condición de marcar la cuenta que manejaría el dinero. 4 Este error -inexcusable- tiene un alcance objetivo que no conduce a que se deba probar la conducta del operador judicial, sino del error in judicando presente en la providencia con el alcance indicado.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00791-01 (69.186) Actor: Casa de Cambios Unidas S.A. en liquidación. Demandado: Nación – Rama Judicial. Referencia: Reparación directa. 6 29. Para sustentar esta decisión, se trajeron a colación el artículo 871 del ET, el numeral 12 del artículo 879 del ET vigentes para la época y el artículo 3° del Decreto 449 de 2003 los cuales rezaban: Artículo 871.

“El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. (…) Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito (…)” Artículo 879, numeral 12.

“Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: (…) Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria* o de Valores*, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.

Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario”. Artículo 3 del Decreto 449 de 2003. “(…) El movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen en las operaciones cambiarias se consideran una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual el intermediario financiero deberá identificar la cuenta mediante la que se disponga de los recursos.

El Gravamen a los Movimientos Financieros se causa cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable, en los términos del artículo 871 del Estatuto Tributario”. 30. En su análisis, la corporación judicial referida, atendiendo la protesta que el actor hacía sobre la indebida aplicación del citado régimen normativo, explicó con suficiencia que todos los movimientos financieros debían gravarse, que la gestión cambiaria no estaba exenta, y que la marcación de que trata el decreto 449 era obligación del intermediario.

Así lo dejó consignado en su determinación: “(…) el hecho estuvo amparado en la aplicación de unas normas con base en una interpretación que no fue irrazonable, en tanto que establecían que el impuesto debía operar frente a cualquier débito de los fondos existentes en cuentas corrientes. Es así como el banco demandado (…) encontró que el hecho generador del impuesto era la realización de transacciones financieras que conllevaran disposición de recursos, y con base en el artículo 876 ibídem, el establecimiento de crédito es el agente retenedor responsable del recaudo.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00791-01 (69.186) Actor: Casa de Cambios Unidas S.A. en liquidación. Demandado: Nación – Rama Judicial. Referencia: Reparación directa. 7 Interpretación que no era irrazonable, si se tiene en cuenta que las normas dejaban abierta la posibilidad para entender que cualquier disposición de recursos generaba el GMF.

(…) la entidad financiera demandada no estaba en la indiscutible obligación de exonerar las transacciones que la actora realizara, con ocasión de la labor de intermediación que cumplía. (…) Ahora bien, la excepción contemplada en el artículo 879-12 del ET (…) no podía aplicarse a la actividad que desarrollaba la demandante, cuando sus movimientos eran utilizados para `pagar a los beneficiarios finales de las operaciones de cambio internacional´ porque su actuación no era entre intermediarios del mercado cambiario (…).

El apelante planteó que la marcación de la cuenta era obligación del establecimiento bancario y no carga suya, interpretación que resulta inaceptable porque el artículo 3 del decreto 449 de 2003 preceptuó que (…) para poder la entidad financiera identificar o marcar la cuenta, el titular de la misma debía decidir con cuál de las cuentas va a efectuar las operaciones para la aplicación de la norma (…)”5. 31.

La interpretación de la ley fue razonada y coherente, pues efectivamente se explicó que, de conformidad con el artículo 871 del ET, es hecho generador del impuesto toda realización de transacciones financieras. Por su parte, de acuerdo al numeral 12 del artículo 879 del mismo código, indicó que las relaciones financieras entre intermediarios y particulares no están exentas del impuesto y, solo a partir del 2003, con la expedición del Decreto 449, las operaciones cambiarias podían exonerarse del tributo en estudio, siempre y cuando el intermediario financiero identificara la cuenta mediante la que se disponían los recursos. 32.

La decisión así adoptada se profirió en el marco de la autonomía judicial que confiere libertad en la apreciación de las normas y las pruebas que obraban en el proceso; de ahí que no provino de un ejercicio que pudiera considerarse como arbitrario, sino, por el contrario, producto de su libertad interpretativa. 33. La circunstancia antes anotada puesta en un mismo plano de análisis con las acusaciones que la parte actora trae a juicio como error judicial, soportada en el mismo alegato que propuso al juez de la segunda instancia cuando fue vencida, lo único que revela es que su pretensión tiene por fin reabrir un debate ya zanjado, aspecto que se aparta de las bases y exigencias propias del mecanismo resarcitorio que se ha activado, tal como se pasa a precisar en las siguientes líneas. 34.

El presunto yerro surge a partir de una discrepancia en la interpretación del artículo 871 del ET, en la falta de aplicación del inciso quinto del artículo tercero del Decreto Reglamentario 449 de 2003 y la desatención injustificada del precedente judicial (sentencia del 5 de febrero de 2009 proferida por el Consejo de Estado) sobre la causación del gravamen a movimientos financieros de casas de cambios.

Este mismo argumento fue puesto de presente al recurrir el fallo de primera 5 Anexo 3, CD1. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00791-01 (69.186) Actor: Casa de Cambios Unidas S.A. en liquidación. Demandado: Nación – Rama Judicial. Referencia: Reparación directa. 8 instancia en el proceso ordinario. Así se evidencia con la siguiente transcripción que se hace de las piezas procesales que fueron arrimadas al plenario: “El a quo erró en la interpretación de los artículos 870, 871 y 873 del Estatuto Tributario, 3, numeral 5, del decreto 449 de 2003 porque el impuesto solo se causa una vez y es cuando el beneficiario finalmente dispone de los recursos.

Cuando se trate de operaciones complejas, como las que realizó la demandante, donde hay varias transacciones, no implica que el impuesto se cause en cada transacción como erradamente lo consideró el banco demandado. Hubo indebida aplicación de los artículos 877, numeral 12 del Estatuto Tributario, 19 del decreto 405 de 2001 y 11 del decreto 449 de 2003, porque no era necesario hablar de las exenciones, por cuanto no se causó durante los años 2001 a 2003.

La demandante no estaba obligada a marcar cuenta alguna para acogerse a lo establecido en el numeral 5 del artículo 3 del decreto 449 de 2003, sino que era carga de la demandada, pues es quien es el profesional de la actividad de intermediación”6. 35. La anterior denota la intención del actor de hacer uso de esta acción como si se tratara de una tercera instancia, ya que justamente esos fueron los argumentos de los que se pretendió derivar la responsabilidad de la institución bancaria. 36.

Así, aquello que el actor denomina yerro, no es más que una expresión de su inconformidad con la decisión proferida, sobre la base de una discrepancia en la interpretación de la ley, acreditada con los mismos argumentos esgrimidos al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario. 37.

La sola verificación de la circunstancia anotada impide a la Sala elaborar alguna consideración sobre la decisión que se cuestiona, pues tal labor sería contraria a la seguridad que a las relaciones jurídicas imprime la cosa juzgada de las sentencias de los jueces; de lo contrario, el juez de la reparación actuaría como un juez de tercera instancia del proceso ordinario, lo cual a todas luces resulta improcedente bajo el título de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado que ha sido invocado. 38.

De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. Condena en costas 39. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP7, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda 6 Anexo 3. CD1. 7 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00791-01 (69.186) Actor: Casa de Cambios Unidas S.A. en liquidación. Demandado: Nación – Rama Judicial.

Referencia: Reparación directa. 9 vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto y se confirma la sentencia. 40. Bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”8. 41.

Adicionalmente, dado que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 20169, en esta instancia, se fijan las agencias en un (1) SMLMV a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Rama Judicial. 42.

Se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso10. 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de septiembre de 2022 por las razones expuestas en esta providencia. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 8 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 9“ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” 10 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00791-01 (69.186) Actor: Casa de Cambios Unidas S.A. en liquidación. Demandado: Nación – Rama Judicial. Referencia: Reparación directa. 10 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho se FIJAN en la suma de un (1) SMLMV.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF