CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2021-00133-00 (67146) Recurrente: ESE HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión instaurado por la ESE Hospital Salazar de Villeta, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), a través de apoderado judicial, la ESE Hospital Salazar de Villeta formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa en el cual fue demandante la señora Diana Lucía Orjuela Méndez y otros (radicación No. 11001-33-36-031-2015-00830-01), providencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Como causal de revisión, invocó el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” En términos generales, para la recurrente la citada causal se configuró en el caso concreto habida cuenta de que la sentencia desconoció el debido proceso al “incurrir en la prohibición constitucional” de non reformatio in pejus, en tanto, a pesar de ser apelante único, su situación fue desmejorada al declarar la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en favor de la compañía Seguros del Estado ꟷquien actuaba como su garanteꟷ, con lo cual, a su juicio, se le impidió el ejercicio de la defensa técnica.
Además, refirió que el Tribunal omitió realizar el análisis “punto a punto de la inconformidad presentada en el recurso de apelación”. Mediante auto de quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), notificado por estado del veintiséis (26) de octubre de la misma anualidad, el Despacho ponente inadmitió el recurso para que la actora aportara: i) la constancia de ejecutoria de la decisión contra la que dirige este recurso, y ii) los documentos que acrediten el envío del recurso extraordinario y de sus anexos a quienes hicieron parte del proceso de reparación directa radicado No. 11001-33-36-031-2015-00830-01, vía correo electrónico o, en su defecto, físicamente a la dirección de cada uno. Para corregir dichas falencias se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días.
El veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la parte recurrente presentó memorial mediante el cual adujo corregir el recurso inadmitido. El diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el expediente pasó al Despacho para resolver definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, pues éste presentó el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), cuando ya había sido expedida esta última norma.
Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Internoꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo.
Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó las correcciones de los asuntos que fueron advertidos en el auto proferido el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a efectos de dar cumplimiento a los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. Pues bien, como se indicó, en dicha providencia se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanar su recurso en dos aspectos concretos: aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida y acreditar el envío del recurso extraordinario y de sus anexos a quienes hicieron parte del proceso de reparación directa radicado No. 11001-33-36-031-2015-00830-01 vía correo electrónico o, en su defecto, físicamente a la dirección de la entidad.
Y, según obra a índice 6 del aplicativo SAMAI, la notificación por estado de esa decisión ꟷen los términos del artículo 201 del CPACA y 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020ꟷ tuvo lugar el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), de manera que el recurrente tenía hasta el día tres (3) de noviembre de ese mismo año para allegar la corrección respectiva.
Ahora, tal y como consta a índice 8 del aplicativo SAMAI, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ꟷesto es, de manera oportunaꟷ la parte actora allegó a este proceso escrito de subsanación, con el que se aportan los siguientes documentos: Correo electrónico con el que se remite a la secretaría de esta Corporación el escrito de corrección del recurso extraordinario y sus anexos, documento en formato pdf descrito como “9_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_67146(.pdf) NroActua 8”;
Memorial suscrito por el abogado Oscar Rodríguez Ortiz, mediante el cual se aduce subsanar el recurso, documento en formato pdf descrito como “14_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_SUBSANODEMANDARECU (. pdf) NroActua 8”; Documento en formato html sobre la consulta del historial de actuaciones judiciales en segunda instancia del proceso de reparación directa y donde consta la fecha de notificación de la sentencia de impugnada, denominado “13_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RECURSODEREVISION(.html) NroActua 8”;
Copia del auto de siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, mediante el cual se corrió traslado del incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso de reparación directa 110013336-031-2015-00830-00, documento en formato pdf descrito como “12_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_AUTOCORRETRASLADO(.pdf) NroActua 8”, y Documento en formato html sobre la consulta en SAMAI de los registros de las actuaciones del proceso de reparación directa, en el que consta la fecha de notificación de la sentencia impugnada, denominado “11_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_SAMAI_PROCESOJUDI(.html) NroActua 8”.
En el memorial de subsanación del recurso el apoderado de la recurrente indicó: “a) Para probar la ejecutoria y dado que la certificación de ejecutoria no es posible obtenerla en el término concedido y no se encuentra a disposición en el expediente SAMAI se aporta (sic) actuaciones judiciales y secretariales que así dan cuenta: a.a.) Archivo electrónico donde aparece notificado el fallo de segunda instancia (En solicitud de revisión) y la radicación del recurso de revisión; a.b.) Archivo electrónico donde aparece la constancia secretarial de fecha abril 7 de 2021 que notifica el fallo de segunda instancia (En solicitud de revisión) proferido el 18/12/20; a.c.) Archivo electrónico donde se constata que ejecutoriado el fallo (En solicitud de revisión) se remite al juzgado de origen mediante oficio 2021- CCSV-0029; a.d.) Archivo electrónico del auto fechado 15 de octubre de 2021 por medio del cual la señora Juez 31 Administrativa del Circuito de Bogotá a cuyo Despacho judicial fue enviado el fallo aquí́ recurrido y ejecutoriado (En solicitud de revisión) corre traslado del incidente de liquidación. b) Archivos de envío al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá a la demandante, señora DINA LUCIA ORJUELA MÉNDEZ del escrito de subsanación junto a los anexos” (subraya en texto).
Además, el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) el apoderado allegó la constancia de ejecutoria de la providencia recurrida. Como se observa, si bien se aportaron distintos documentos relacionados con la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada, al rompe se advierte que, a pesar de que el apoderado adujo que sí envió el “escrito de subsanación junto a los anexos” a la señora Dina Lucía Orjuela Méndez, no aportó ningún elemento de prueba sobre el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, aspecto que también debió haber sido objeto de corrección de acuerdo con el auto inadmisorio y que, para el caso concreto, implicaba el envío tanto del recurso inicial y de sus anexos como del escrito de subsanación a todos quienes constituyen la parte contraria para este asunto, esto es, a Dina Lucía Orjuela Méndez, Flor María Méndez, Dolly Esperanza Orjuela Méndez y Alirio Muñetones Velásquez, quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa.
Este requisito, según lo reconoció la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de la norma, resulta de cardinal importancia pues busca permitir al demandado conocer del proceso desde el mismo momento en que se promueve, honrando la buena fe con la que deben actuar las partes procesales para materializar los principios de celeridad y economía procesal, así como garantizar el acceso a la administración de justicia, por ser una medida idónea para mitigar los efectos colaterales de la crisis generada por la pandemia COVID-19 en la administración de justicia y materializar el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales.
En ese sentido, al no haberse corregido uno de los aspectos expresamente advertidos por el Despacho en el auto proferido el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y en aplicación del numeral 2° del artículo 169 del CPACA, deberá rechazarse el recurso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta contra la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-031-2015-00830-01.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P13