Radicado: 11001-03-15-000-2023-05597-00 Actor: Álvaro Alberto Durán Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05597-00 Demandante: ÁLVARO ALBERTO DURÁN ARÉVALO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Temas: Tutela contra autoridades administrativas.
Suministro de aseo y aire acondicionado en despacho judicial. Trabajo en condiciones dignas SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Álvaro Alberto Durán Arévalo, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud, supuestamente vulnerados por la falta de creación de un cargo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, la ausencia del servicio de aseo y de aire acondicionado que no permiten el desarrollo de sus funciones en condiciones dignas.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Relató que el 16 de noviembre de 2022, fue nombrado en propiedad en el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, teniendo a cargo el trámite de los procesos penales en garantías, conocimiento y las acciones constitucionales. Sostuvo que la problemática originada en la sobrecarga laboral fue dada a conocer al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por oficio de 15 de octubre de 2021, con el fin de que se creara un cargo adicional.
Indicó que, a pesar de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija se encuentra en Nivel I de prioridad, el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 no dispuso ningún cargo para el despacho judicial. Manifestó que la alta carga laboral ha venido afectando su estado de salud, al tener que cumplir con las funciones asignadas por fuera del horario establecido, provocándole insomnio, depresión y trastornos de ansiedad.
Precisó que, si bien la titular del despacho judicial no le ordena ejercer sus labores en un horario distinto al previsto en la ley, los procesos que se manejan exigen una dedicación de tiempo extra, lo que realiza de manera voluntaria. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05597-00 Actor: Álvaro Alberto Durán Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que hasta el mes de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija contó con el servicio de aseo, el cual ha sido solicitado en reiteradas ocasiones, frente a lo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga ha dado respuesta indicando que no existe presupuesto para tal suministro.
Mencionó que “las condiciones no son las adecuadas para poder trabajar, ya que el despacho permanece en suciedad, pese a que nosotros mismos todos los días limpiamos el polvo de los escritorios e intentamos barrer y trapear seguido, esto claramente afecta también en nuestro trabajo, pues tenemos que destinar parte del horario laboral para limpiar, barrer, lavar baños, trapear, lavar traperos, etc., todo para intentar brindar a los usuarios un ambiente adecuado”.
Informó que las condiciones de ventilación del despacho judicial no son adecuadas, dado que durante el día ingresa luz que impide la apertura de ventanas. En lo que respecta a la sala de audiencias, refirió que es un espacio pequeño que no cuenta con ventanas, ni aire acondicionado. Agregó que ha tenido acompañamiento psicológico de la ARL y la EPS por la carga laboral y sostuvo que “ante estas situaciones la depresión, la angustia y el estrés son inminentes, el no poder tener una vida normal fuera de las horas de trabajo, el constante desaseo en nuestro lugar de trabajo, la inseguridad ante cualquier situación de peligro en la jornada laboral.
Todo esto termina creando un cúmulo de angustia. La que se aumenta al ver que en otros juzgados con menos estadísticas de carga laboral les han asignado hasta 2 o 3 funcionarios”. Explicó que conforme a las estadísticas oficiales del DANE, Lebrija es el municipio de Santander con más habitantes, pese a ello, cuenta tan solo con un despacho judicial, conformado por el juez y tres empleados, en el cual se ejerce como juez de familia de única instancia y, además se resuelven en grado de consulta u homologación las actuaciones de la comisaria de familia.
Finalmente, indicó “Todo lo manifestado ante usted, señor Juez Constitucional sin duda alguna evidencia un daño irreparable para mi salud y mis condiciones de trabajo, ya que como he venido exponiendo la sobre carga laboral del despacho es indescriptible, las condiciones de trabajo no son dignas y tal cual como lo mencione en líneas anteriores lo que en un momento se soñó como un logro profesional y laboral hoy en día se ha convertido en la peor pesadilla de mi vida”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud, supuestamente vulnerados por la falta de creación de un cargo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, la ausencia de suministro del servicio de aseo y de aire acondicionado que no permiten el desarrollo de sus funciones en condiciones dignas.
Indicó que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y que la Resolución No. 2400 de 1970 “Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo” busca preservar y mantener la salud física y mental, prevenir accidentes y enfermedades profesionales, para lo cual en sus artículos 63, 69 y 70, dispuso que en los lugares de trabajo con fuentes de calor deberán adoptarse dispositivos para su aislamiento, así como tomar medidas para controlar las condiciones de temperatura de ambiente con el fin de proporcionar un espacio óptimo para laborar. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05597-00 Actor: Álvaro Alberto Durán Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que en el próximo acuerdo se cree el cargo de OFICIAL MAYOR/SUSTANCIADOR permanente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, teniendo en cuenta que desde el año 2021 el despacho se encuentra en prioridad 1 para la creación permanente del cargo, esto aliviaría la sobre carga laboral de los empleados, permitiendo un reparto de las funciones actuales.
Como subsidiaria, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la creación del cargo OFICIAL MAYOR / SUSTANCIADOR en descongestión, mientras se dispone el termino prudente para la creación del cargo permanente. • Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, se disponga del servicio de aseo para el juzgado. • Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Santander, el suministro de dos aires acondicionados (1 para sala de audiencias y 1 para secretaria) lo que permitiría un adecuado sistema de ventilación para el despacho”. 4.
Pruebas relevantes • Copia del oficio No. CSJSA022-570 de 15 de julio de 2022, suscrito por el presidente y el vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por medio del cual se presenta propuesta de reordenamiento judicial.
Para el caso del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, la creación de un cargo de sustanciador. • Copia del pantallazo del correo electrónico de 18 de julio de 2023, por medio del cual se solicita a la Alcaldía del municipio de Lebrija, el apoyo interinstitucional en el suministro del servicio de aseo y servicios generales en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija. • Copia del pantallazo del correo electrónico de 24 de julio de 2023, en el que la Secretaría General del municipio de Lebrija informa que no cuenta con el presupuesto ni personal para el apoyo interinstitucional solicitado. • Copia del oficio No. CSJSA023-1415 de 5 de septiembre de 2023, suscrito por el presidente y el vicepresidente del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por medio del cual se reitera la propuesta de creación de un cargo permanente de sustanciador en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija. • Copia del pantallazo del correo electrónico de 17 de octubre de 2023, en el cual se imparte la distribución de los aires acondicionados adquiridos mediante contrato BGA- 052-2023 para que se inicie la instalación de estos en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija. • Copia del pantallazo del correo electrónico de 30 de octubre de 2023, por medio del cual el área administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga le informa al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, la asignación de dos equipos de aire acondicionado para el despacho judicial y la sala de audiencias, y que no cuenta con personal para ejercer las tareas de aseo en los municipios que tienen un solo juzgado. 5.
Trámite procesal Por reparto de 22 de septiembre de 2023, el asunto le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, por auto de la misma fecha remitió la acción de tutela con destino a esta corporación de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021. Por auto de 2 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas Consejo Superior de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05597-00 Actor: Álvaro Alberto Durán Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 107732 a 107735 de 4 de octubre de 2023 1. Por auto de 23 de octubre de 2023, el despacho sustanciador ordenó vincular a la presente acción de tutela, en calidad de demandadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 122099 al 122104 de 26 de octubre de 2023, con el fin de notificar a las vinculadas 2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Por medio del oficio de 5 de octubre de 2023, el presidente de la entidad pidió que se le desvinculara de la solicitud de tutela y se vinculara a la Dirección de Administración Judicial de Bucaramanga, por ser la competente para resolver sobre el suministro del servicio de aseo y aire acondicionado.
Expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no le corresponde atender lo solicitado, dado que lo relativo a la creación de cargos en los despachos judiciales se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que, en virtud de las solicitudes elevadas por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, por medio de oficio CSJSAO22-570 de 15 de julio de 2022, se presentó ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico propuesta para la creación permanente de un cargo de sustanciador para dicho juzgado, la cual fue reiterada mediante comunicado CSJSA023-1415 de 5 de septiembre de 2023. 6.2.
Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico En oficio de 6 de octubre de 2023, la directora de la entidad pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo por no ser el mecanismo idóneo para solicitar la creación de cargos de carácter permanente o transitorio, ni para solicitar el suministro de bienes y servicios, De manera subsidiaria solicitó que se niegue el amparo constitucional por no haber incurrido en vulneración de los derechos alegados.
Sostuvo que sus funciones son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, afirmación apoyada en la sentencia C-265 de 1993. Señaló que existen diferentes escenarios dispuestos por la entidad para brindar acompañamiento psicosocial, los cuales están establecidos en el Acuerdo PSAA16- 10560 de 2016, Circular PCSJ22-1 de 2022, Decreto 1072 de 2015, Acuerdo PSAA15-10346 de 2015 y PSAA16-10558 de 2015. 1 La parte accionante y las autoridades administrativas demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: aduranar@cendoj.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, udae@cendoj.ramajudicial.gov.co y consecstd@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Las autoridades administrativas vinculadas fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co y dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-05597-00 Actor: Álvaro Alberto Durán Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con relación a la congestión judicial, indicó que ha adoptado medidas para fortalecer las diferentes jurisdicciones y especialidades aplicando los criterios objetivos de priorización. Adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija no cumple con dichos criterios, teniendo en cuenta que el sistema de información estadística de la Rama Judicial con corte a junio de 2023, no supera los parámetros previstos, que oscilan entre 800 a 1000 procesos, mientras que el despacho judicial cuenta con un inventario que asciende a 301 procesos.
Añadió que la solicitud de tutela no es el mecanismo para disponer la creación de despachos judiciales en la Rama Judicial pues escapa a las competencias del juez constitucional, máxime cuando tal solicitud implica erogaciones de carácter presupuestal. Por último, expuso que la encargada para atender la solicitud de suministro de aseo y de aire acondicionado en el despacho judicial, así como en la sala de audiencias, es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 6.3.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por medio de oficio de 30 de octubre de 2023, el apoderado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se vincule a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
Refirió que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial. Sin embargo, precisó que conforme la descentralización de funciones, las direcciones seccionales son las encargadas de resolver las solicitudes relacionadas con los despachos judiciales, según la jurisdicción y territorio. Señaló que la competente es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y que, lo relativo a la creación del cargo recae en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 6.4.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga El apoderado judicial de la entidad pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela o denegar el amparo constitucional, por no haber incurrido en vulneración de los derechos alegados. Relató que debido a la reducción de recursos integrales de aseo y cafetería, no fue posible contratar personal para desarrollar las labores correspondientes en los municipios que solo cuentan con un despacho judicial, como lo es el caso del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, por ello, se ofició a la entidad territorial, para que por intermedio de un apoyo interinstitucional, con personal de la alcaldía, se atendiera las necesidades alegadas, sin que se hubiese obtenido respuesta favorable.
Manifestó que no se encontró registro de la solicitud presentada por el accionante encaminada a obtener ventilación en el despacho judicial en el que labora, sin embargo, mencionó que, en virtud del contrato No. BGA-052-2023 se dispuso la instalación de dos equipos de aire acondicionado nuevos para el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, desde el 17 de octubre de 2023, por medio de correo electrónico dirigido al supervisor del contrato en el que se solicitó dar inicio a las labores de logística, programación e instalación de los equipos.
Refirió que la acción de tutela solo procede si no existe otro mecanismo de defensa y, en situaciones de carácter excepcional, como mecanismo transitorio para evitar la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05597-00 Actor: Álvaro Alberto Durán Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 configuración de un perjuicio irremediable.
Para el caso en concreto, expresó que no se vislumbra la supuesta vulneración de derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa De la legitimación en la causa por pasiva La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que considera que no es la responsable de materializar las pretensiones de la solicitud de tutela. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”.
Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022 3 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
En virtud de lo establecido en los artículos 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional, tienen a su cargo, la administración de los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, responder por su correcta utilización y actuar como ordenador del gasto para el desempeño de las funciones.
En ese orden, la Sala advierte que no se accederá a dicha solicitud debido a que la vulneración alegada por el demandante recae en funciones propias de la entidad, como lo es la administración de los recursos para el adecuamiento del espacio de trabajo, y de manera concreta, según el relato fáctico del actor, por la omisión en la asignación de aires acondicionados para el despacho judicial y la sala de audiencias, así como, por la falta de suministro del servicio de aseo en el juzgado.
Atendiendo que el debate también gravita en torno a la creación de un cargo permanente o en descongestión, tampoco es procedente la desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por ser la autoridad administrativa encargada de atender dicha solicitud. 3. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de tutela y los informes rendidos por las diferentes autoridades, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades administrativas accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud del accionante, al no disponer de un cargo de carácter permanente o en descongestión para el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, por la ausencia del suministro del servicio de aseo y de aire acondicionado, que no permiten el desarrollo de sus funciones. 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05597-00 Actor: Álvaro Alberto Durán Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018 4, dispuso que “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”.
En la misma providencia, indicó que el solo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones, como lo son: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05597-00 Actor: Álvaro Alberto Durán Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.
Estudio y solución del caso concreto El señor Álvaro Alberto Durán Arévalo, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud. En consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades administrativas demandadas (i) la creación un cargo de oficial mayor o sustanciador de carácter permanente o en descongestión en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija;
(ii) el suministro del servicio de aseo para el despacho judicial, y (iii) la asignación del servicio de dos aires acondicionados para el juzgado y la sala de audiencias, que permitan el desarrollo de sus funciones en condiciones dignas. 5.1. De la creación de un cargo de oficial mayor o sustanciador permanente o en descongestión 5.1.1.
En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de derechos fundamentales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional puede ser promovido por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.
Por su parte, la Corte Constitucional 5 ha señalado que el juez de tutela tiene un rol fundamental en los fines esenciales del Estado que recae en garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. 5.1.2. Descendiendo al caso en concreto, la Sala advierte que el accionante pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la creación de un cargo de oficial mayor o sustanciador permanente o en descongestión, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, despacho judicial en el que se desempeña como escribiente en propiedad, debido a que presenta una alta carga laboral que conlleva a extender su horario laboral con el fin de cumplir oportunamente con sus funciones, situación que, le ha generado afectación a su salud mental.
A juicio de la Sala, la sola manifestación del actor sobre su afectación a la salud mental por la carga laboral no habilita a que por vía constitucional se adopten funciones de tipo administrativo que no competen al juez de tutela, para disponer la ampliación de la planta de personal, en tanto de las pruebas allegadas al caso, se evidencia que el demandante ha sido valorado por la ARL y la EPS, en aras de garantizar la asistencia a las afectaciones que refiere.
Se resalta que la facultad administrativa para la creación de cargos en la Rama Judicial se encuentra a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Política, así como en los artículos 85 y subsiguientes de la Ley 270 de 1996, para lo cual se le atribuyó entre otras, la redistribución de los despachos, la competencia para la creación, supresión y fusión de cargos, la potestad reglamentaria concerniente a los trámites judiciales no previstos por el legislador y la iniciativa legislativa relativa a la administración de justicia. Además, la creación de cargos en la Rama Judicial, requiere que se demuestre la disponibilidad presupuestal.
En relación con la procedencia de la acción de tutela para ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la creación de cargos en la Rama Judicial, esta corporación 6 sostuvo que se torna improcedente “por cuanto no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordene al Consejo Superior satisfacer tales pretensiones, pues la creación de cargos y/o plantas de personal están presididas por decisiones administrativas que requieren un estudio presupuestal y de planeación, lo cual no puede ser ordenado por el Juez Constitucional, pues 5 Sentencia SU-150 de 2021.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 18 de marzo de 2021, expediente 2021-00765-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05597-00 Actor: Álvaro Alberto Durán Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ello afectaría la libre configuración de la política pública, la autonomía administrativa de la referida autoridad y generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la Rama Judicial”.
La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la solicitud de amparo debe guardar una relación directa con la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales, lo que no se advierte en la pretensión encaminada a disponer la creación de un cargo en el despacho judicial, toda vez que, propone trasladar potestades que le corresponden a una autoridad administrativa, lo que de suyo implicaría la invasión de las competencias definidas por el legislador, y en consecuencia, que el juez de tutela actúe como coadministrador, generando un gasto público no determinado en el presupuesto.
En esos términos, la pretensión referida escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, puesto que no resulta factible que vía de tutela se ordene la creación de cargos en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, debido a que, como se dijo, para que se surta lo pretendido, debe adelantarse un procedimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura encaminado a estudiar la viabilidad del cargo y que exista disponibilidad presupuestal, parámetros sin los cuales no puede entrarse a disponer de la ampliación de la planta de personal.
Para el caso en concreto, con el escrito de contestación al asunto la autoridad competente -Consejo Superior de la Judicatura-, sostuvo que, de acuerdo con los estudios y estadísticas aportadas por el despacho judicial, no cumple con los criterios de priorización, ya que a 30 de junio de 2023, reportó que tenía a cargo 301 procesos activos, inventario inferior a los parámetros establecidos, lo que indica que la accionada sometió a consideración y discusión lo concerniente a la ampliación de la planta del juzgado en comento, sin que el resultado fuese favorable.
En consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente para ordenar la creación de un cargo de oficial mayor o sustanciador de carácter permanente o en descongestión. 5.2. Del suministro del servicio de aseo y aire acondicionado 5.2.1. En relación con las condiciones dignas de trabajo, la Sala considera importante señalar que el artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Además, dispone que “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” 7. Referente a lo anterior, la Corte Constitucional 8, ha señalado que el derecho al trabajo no se limita a acceder a un empleo y permanecer en él, sino que incluye la garantía de realizarse en respeto a la dignidad humana. En ese sentido, enfatizó que “implica la búsqueda de la efectividad de las garantías constitucionales en el ejercicio de cualquier tipo de actividad que asegure una vida digna al trabajador” 9.
A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2020, precisó que uno de los aspectos que permiten que la actividad laboral se desarrolle bajo las condiciones dignas y justas, es el “ofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempeño de las tareas trabajo”. Asimismo, indicó que la garantía de desempeñar un trabajo se refleja en el respeto a la dignidad humana, libre de amenazas de orden físico y moral, así como de situaciones que perturben el normal desarrollo de sus funciones, de manera que, el empleador debe proveer las instalaciones y espacios para dicho cumplimiento. 7 Fundamentos de la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 2023-03423-00 M.P. Wilson Ramos Girón. 8 Ver sentencia T-084 de 1994.
T-882 de 2006, C-898 de 2006, C-282 de 2007, T-372 de 2012 y T-317 de 2020. 9 Sentencia C-200 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05597-00 Actor: Álvaro Alberto Durán Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los trabajadores tienen un derecho social a gozar del trabajo en circunstancias satisfactorias, que les garantice la seguridad y la higiene en el ambiente laboral.
Además, la Corte Constitucional 10 ha señalado que la omisión en el cumplimiento de dicho compromiso vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. En el mismo sentido, el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que el derecho al trabajo, para efectos de asegurar un desarrollo digno, debe comprender entre otros: la seguridad y la higiene en el trabajo.
Por otra parte, la Ley 9 de 1979 “por la cual se dictan medidas sanitarias”, dispone en su artículo 84 que todos los empleadores están obligados, entre otras, a otorgar un ambiente de trabajo en condiciones de higiene y seguridad adecuadas. 5.2.2. De conformidad con el relato fáctico y las documentales allegadas, la Sala advierte que el actor manifestó que, desde el mes de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija no presenta servicio de aseo que mantenga las condiciones de higiene para el normal desarrollo de sus funciones, por lo que, considera que tal situación vulnera sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad.
Al respecto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en la respuesta otorgada por correo electrónico remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija el 30 de octubre de 2023, sostuvo que “Por otra parte, durante la vigencia de 2023, por reducción de los recursos correspondientes a la contratación del servicio de aseo y servicios generales realizada en forma unilateral por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no fue posible contratar personal para estos efectos y tareas el servicio de aseo en los municipios en los cuales solo se cuenta con un (01) despacho judicial, sin embargo la dirección ejecutiva ofició al ente municipal para que en desarrollo de un apoyo interinstitucional, en caso de ser posible nos permitiera satisfacer esa necesidad con el personal que el ente municipal tuviera contratado, ante la cual recibimos respuesta negativa por parte de la Alcaldía municipal de Lebrija, Santander”.
(Negrita fuera del texto) En ese orden de ideas, se considera que el recorte de asignación de recursos no justifica el incumplimiento de esa función a su cargo, pues como se extrae de la respuesta otorgada, se trata de un asunto de índole administrativo que no debe soportar el señor Álvaro Alberto Durán Arévalo, ni sus compañeros de trabajo, al incluir dentro de sus funciones las relativas al aseo del despacho judicial para garantizar la higiene en el espacio laboral.
Así las cosas, se tiene que la falta de prestación de aseo a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no otorga plena garantía de higiene del lugar de trabajo del servidor y empleados judiciales adscritos al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, lo cual se constituye en la vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Razón por la que no es factible hablar de dignidad en el trabajo cuando los trabajadores se encuentran expuestos a un ambiente no propicio para el desempeño de sus funciones. En igual sentido, la Sala advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga otorga un trato diferente para la prestación del servicio de aseo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, en comparación con otros despachos judiciales que se encuentran ubicados en ciudades con mayor concentración y que tienen más de un juzgado, pues de la respuesta otorgada no se advierte que obedezca a causas objetivas y razonables, por el contrario, solo permite 10 Sentencia C-171 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05597-00 Actor: Álvaro Alberto Durán Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 evidenciar que en el caso de otros empleados, sí se otorga la garantía de que el espacio de trabajo se encuentre en condiciones óptimas de higiene debido a que cuentan con el servicio de aseo continuo y permanente.
Conforme lo expuesto, se logra establecer que existe un trato diferente que se convierte en discriminatorio para los trabajadores que por el simple hecho de desempeñarse en un municipio que cuenta con un único despacho judicial, como lo es el caso del demandante, quien tiene que, además de ejecutar las funciones propias del cargo, realizar las labores de aseo, situación que denota la vulneración del derecho a la igualdad del accionante.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga vulneraron el derecho al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud del señor Álvaro Alberto Durán Arévalo, al no garantizar condiciones de higiene en el lugar de trabajo y dar un trato discriminatorio respecto a otros empleados y servidores judiciales de la misma jurisdicción. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el suministro del servicio de aseo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija -Santander-. 5.2.3.
Por otra parte, según el relato fáctico y las pruebas documentales allegadas por las partes, la Sala observa que el actor no demostró haber elevado solicitud de asignación del suministro del servicio de dos aires acondicionados para el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija y la sala de audiencias, ante la autoridad administrativa en los términos expuestos en el escrito de tutela.
Sin embargo, con ocasión a la contestación dada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se evidencia que, por comunicación remitida el 17 de octubre de 2023, se solicitó la colaboración al ingeniero designado para la distribución e instalación del servicio de aire acondicionado, de la siguiente manera: “Adjunto la distribución de los aires acondicionados adquiridos mediante contrato BGA-052-2023, para que en su condición de supervisor inicie la programación de instalación y requiera al contratista para que instale 2 frentes de trabajo que avancen paralelamente, así: 1 frente de trabajo (Bucaramanga, Lebrija y Girón) 1 frente de trabajo para los municipios del magdalena medio de acuerdo con la distribución que se adjunta.
( ) MUNICIPIO AA 18000 BTU AA 24000 BTU AA 36000 BTU TOTAL DEPENDENCIA LEBRIJA 1 1 2 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL La anterior asignación de dos equipos de aire acondicionado fue puesta en conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, mediante correo electrónico remitido el 30 de octubre de 2023. No obstante, en comunicación telefónica sostenida con el coordinador del Área Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se logró constatar que a la fecha los dispositivos designados no han sido instalados.
Bajo ese contexto, la Sala instará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que instale los dos equipos de aire acondicionado asignados al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, en el menor tiempo posible. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05597-00 Actor: Álvaro Alberto Durán Arévalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela para disponer la creación de cargos en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija. Tercero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud del señor Álvaro Alberto Durán Arévalo, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Cuarto.- ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el suministro del servicio de aseo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija -Santander-.
Quinto.- ÍNSTASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga para que instale los dos equipos de aire acondicionado, asignados al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija -Santander-, en el menor tiempo posible. Sexto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Octavo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN