CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03678-00 Accionante: Julián Rivera Osorio Accionado: Nación – Rama Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide sobre la acción de tutela1 presentada por Julián Rivera Osorio en contra de la Nación – Rama Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 12 de abril de 20242 el interesado interpuso esta acción constitucional, a través de apoderada judicial3, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Nación – Rama Judicial, debido a la falta de respuesta frente a una solicitud elevada el 5 de febrero de 20254.
Dicha solicitud tenía como finalidad obtener el pago de la condena ordenada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 25 de julio de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión del 8 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2017-00273-02, encaminadas a obtener una reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el demandante, en la que se tuviera en cuenta la bonificación judicial dentro de la base de liquidación. 2.
Hechos 2.1. Con el fin de solicitar el pago de la obligación generada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 66001-33-33- 1 Obra en el certificado EB444A3175EE3798 F945E894FC190047 5E3390A68808A250 37B2EB29E27CAA4A, índice 2. 2 Obra en el archivo 005ActaReparto de la carpeta C01Principal del enlace aportado en el certificado F17EB7AFB8A9E639 2557484E2B48CAA5 76B6F594FB951790 C3E81D4B983CADB3, índice 2. 3 Obra en el certificado 33F65A7EB2629634 1AB68E1360A2A127 45203D0173DC2983 D6FDE3A6A3DAE395, índice 2. 4 Obra en el certificado 132466BEAF5403C2 4EBD24A8F34B0682 02677C432EBF60ED 474BF0C4E37BA655, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03678-00 Accionante: Julián Rivera Osorio Accionado: Nación – Rama Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 007-2017-00273-025, el actor, por intermedio de su apoderada judicial, radicó el 5 de febrero de 20246, ante el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS del Consejo Superior de la Judicatura, una cuenta de cobro7. 2.2.
Pese a lo anterior, según lo expuesto en el escrito introductorio, al momento de la radicación de la solicitud de amparo, el actor no había recibido respuesta alguna a su petición. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas por la falta de respuesta de la entidad demandada, toda vez que los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso no se agotan con la obtención de una sentencia judicial favorable, sino que se extienden hasta el cumplimiento efectivo de la condena.
En ese sentido, consideró que también se produjo una afectación de su derecho fundamental de petición. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “Con fundamento en los anteriores hechos, me permito hacer las siguientes solicitudes:
PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Julián Rivera Osorio. SEGUNDA: Que se ordene a la Nación - Rama Judicial a dar respuesta de fondo y clara a la petición radicada los días 5 y 7 de febrero de 2024, y como consecuencia, se sirvan informar la fecha en que darán cumplimiento íntegro a la sentencia judicial proferida a favor de la accionante.”8. 5 Folios 33 - 51 del archivo 003AnexosDemanda de la carpeta C01Principal del enlace aportado en el certificado F17EB7AFB8A9E639 2557484E2B48CAA5 76B6F594FB951790 C3E81D4B983CADB3, índice 2. 6 Folios 1 – 2, ibid. 7 Folios 7 – 11, ibid. 8 Folio 5 del certificado EB444A3175EE3798 F945E894FC190047 5E3390A68808A250 37B2EB29E27CAA4A, índice 2. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03678-00 Accionante: Julián Rivera Osorio Accionado: Nación – Rama Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Luego de que la acción constitucional fuera interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y remitida, en primer lugar, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira9; posteriormente, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira10; y, finalmente, a esta Corporación11; mediante auto del 19 de septiembre de 202512, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de entidad demandada, a la Nación – Rama Judicial, y como terceros con interés, al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, al Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira y a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia13. 5.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura14 informó que, mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 202515, dio respuesta clara, de fondo y congruente a la petición elevada. En consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira16 allegó el expediente solicitado. 5.4.
Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala considera necesario precisar que, si bien no desconoce la manifestación de impedimento presentada por el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de 9 Obra en el archivo 006AutoDeclaraImpedimento de la carpeta C01Principal de la carpeta 01PrimeraInstnacia del enlace con certificado F17EB7AFB8A9E639 2557484E2B48CAA5 76B6F594FB951790 C3E81D4B983CADB3, índice 2. 10 Obra en el archivo 006AutoDeclaraImpedimento de la carpeta C02Principal, ibid. 11 Obra en el archivo 006AutoRechaza de la carpeta C03Principal, ibid. 12 Obra en el certificado A2E045A2989B0E10 6519766BACA87B7D 830B224B51E54E02 C9B3D8EC73DDB889, índice 20. 13 Los soportes de notificación obran en los índices 23 y 24. 14 Obra en el certificado 17B23763E4433B81 62C03B97D32332C5 70C9F19E1E0A41C7 AB5293DD9C4A92E4, índice 26. 15 Obra en el certificado ABE895FDE71BDFDF 2F09094308B22521 BD67993B34F8D215 1FC03F1359DA816A, índice 26. 16 Obra en el índice 29. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03678-00 Accionante: Julián Rivera Osorio Accionado: Nación – Rama Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Pereira17 —la cual no fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira18—, en aras de salvaguardar el principio de celeridad que rige el trámite de la acción de tutela, avoca conocimiento y se declara competente para conocer de la demanda tuitiva promovida por Julián Rivera Osorio contra la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión Previa Esta Subsección reconoce que, de conformidad con los artículos 14019 y 14420 del Código General del Proceso, el trámite del impedimento manifestado por el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira21 debió ser resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira o, en su defecto, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, en lugar de que dicha autoridad judicial hubiera remitido22 la acción constitucional a esta Corporación, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 202123.
No obstante, dado que esta Sala ya avocó conocimiento del asunto por las razones expuestas en el acápite anterior, considera que no resulta necesario emitir pronunciamiento alguno respecto de la manifestación de impedimento presentada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. 17 Obra en el archivo 006AutoDeclaraImpedimento de la carpeta C02Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del enlace aportado en el documento con certificado F17EB7AFB8A9E639 2557484E2B48CAA5 76B6F594FB951790 C3E81D4B983CADB3, índice 2. 18 Obra en el archivo 006AutoRechaza de la carpeta C03Principal, ibid. 19 “ARTÍCULO 140.
DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…)”. 20 “ARTÍCULO 144. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.
El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio”. 21 Obra en el archivo 006AutoDeclaraImpedimento de la carpeta C02Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del enlace aportado en el documento con certificado F17EB7AFB8A9E639 2557484E2B48CAA5 76B6F594FB951790 C3E81D4B983CADB3, índice 2. 22 Obra en el archivo 006AutoRechaza de la carpeta C03Principal, ibid. 23 “La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela.
Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente”. Corte Constitucional Auto 1675 de 2024, M.P: Juan Carlos Cortés González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03678-00 Accionante: Julián Rivera Osorio Accionado: Nación – Rama Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 4. Carencia actual de objeto El Alto Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia24, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado25, un hecho superado26 o una situación sobreviniente27. 4.1. Del hecho superado en el caso concreto 4.1.1. La parte demandante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales porque la entidad demandada no había resuelto su solicitud relacionada con el pago de la condena ordenada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-007-2017-00273-02. 4.1.2.
Analizado el expediente constitucional, se observó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de 24 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 25 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. 26 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 27 El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. Al respecto consultar la SU-522 de 2019, así como las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03678-00 Accionante: Julián Rivera Osorio Accionado: Nación – Rama Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia septiembre de 202528, envió al correo electrónico abogada.lauranaranjo@gmail.com29, la respuesta a la petición elevada, en la cual indicó que ya se encontraba registrada la novedad en nómina por la sentencia de bonificación judicial a favor de Julián Rivera Osorio.
Asimismo, señaló que a la cuenta de cobro se le asignó el número de expediente administrativo 14766 y un turno para el correspondiente pago, que se fijó con base en la fecha de radicación del 7 de febrero de 2024. Además, informó que la entidad actualmente se encuentra en proceso de análisis y liquidación de las solicitudes de pago radicadas en noviembre de 2021.
Así, si bien la entidad no se pronunció sobre la posibilidad de realizar un acuerdo de pago de la condena y de consignar el 70 % del monto a la cuenta bancaria del titular del derecho y el 30 % a la de la apoderada, dado que dichos aspectos corresponden al análisis y procedimiento administrativo que, llegado el turno para el pago, deberá examinar la entidad —asunto sobre el cual, en principio, el juez constitucional no tiene influencia ex ante—, esta Sala considera que la respuesta ofrecida fue de fondo, clara y pertinente frente a lo solicitado, por lo que resulta suficiente para entender que ya se superó la situación que, en concepto de la parte demandante, vulneró sus derechos fundamentales. 4.1.3.
Por lo antecedente, en vista de que lo pretendido por el demandante ya se satisfizo, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. 5. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 28 Obra en el certificado ABE895FDE71BDFDF 2F09094308B22521 BD67993B34F8D215 1FC03F1359DA816A, índice 26. 29 Indicado para el efecto por la parte peticionaria en su solicitud, según el folio 11 del certificado 2885CA84DB584FE0 C75E6192C558AC03 5FE1DD4592928890 652F9564B4F1A356, índice 2. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03678-00 Accionante: Julián Rivera Osorio Accionado: Nación – Rama Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado