CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03842-00 Accionantes: Myriam Robles Román y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Myriam Robles Román; Sergio Mauricio González en nombre propio y de sus hijas Mariana González Abadía y Sofía González Abadía2; Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de junio de 20253 los tutelantes interpusieron esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados con la providencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó parcialmente la dictada el 28 de julio de 2022 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones elevadas en el medio de control con radicado No. 11001333603620150051000/01. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9408C0924FDCC5E1 79D2D0FB5215D605 3D767949F1A9D7BA A4470954E25E405F. 2 En memorial allegado con posterioridad a la admisión de la tutela, se acreditó la relación de parentesco entre Sergio Mauricio González y sus hijas Mariana González Abadía y Sofía González Abadía, tal y como se requirió por este despacho. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 048B8CBB8BB81E41 ECFBF8F605DBD072 52021A997098D908 FFEAD27188DFA9B4. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03842-00 Accionantes: Myriam Robles Román y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Hechos 2.1.- Myriam Robles Román y Germán Antonio Arias Hernández subsistían de la administración de un establecimiento de comercio en San José del Guaviare, zona con presencia de las FARC.
El 9 de noviembre de 2002 unas personas que se identificaron como miembros de dicho grupo armado ingresaron al local, intimidaron a sus propietarios y amenazaron a Arias Hernández tras acusarlo de ser paramilitar. Días después integrantes del frente 44 de las FARC ordenaron a Arias Hernández y a sus parientes abandonar la región. El 29 de noviembre siguiente cuando se desplazaban por vía fluvial para salir del territorio, dicho grupo interceptó la embarcación y se llevó a Arias Hernández4. 2.2.- En 2005 la familia recibió nuevas amenazas en Villavicencio, lo que forzó un nuevo desplazamiento hacia Bogotá. El 13 de junio de 2005 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los incluyó en el Registro Único de Víctimas por los hechos del 29 de noviembre de 2002 y 17 de abril de 20055. 2.3.- Con base en los hechos anteriores Myriam Robles Román;
Sergio Mauricio González Robles en nombre propio y en representación de sus hijas Sofía y Mariana González Abadía; James Alberto González Robles; Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra del Ejército Nacional, de la Policía Nacional, de la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del departamento del Meta y del municipio de Mapiripán. Este asunto le correspondió al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603620150051000. 2.4.- Mediante providencia del 28 de julio de 2022 el a quo negó las súplicas y condenó en costas al extremo activo, al considerar que, si bien se acreditó el desplazamiento forzado y la desaparición de Arias Hernández, no se probó que las demandadas tuvieran conocimiento previo del riesgo en que se encontraba la víctima ni que hubieran omitido adoptar medidas para su protección. Sostuvo que 4 A folios 32-33 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1E975D827089281A 5FD51F29C3D0B4FD 69ECEAB9CD2D2CE2 0CA3B528F259306A. 5 Ibidem. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03842-00 Accionantes: Myriam Robles Román y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia no existe certeza sobre los autores del homicidio y que los hechos fueron atribuidos a las FARC sin participación estatal.
Señaló que la retención ocurrió el 29 de noviembre de 2002 y la denuncia penal fue presentada solo hasta marzo de 2003, lo que impidió a las autoridades actuar oportunamente. Frente a las amenazas recibidas en 2004 afirmó que la Policía ofreció medidas de salvaguarda que no fueron aceptadas6. 2.5.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El 4 de diciembre de 20247 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión criticada con excepción de la condena en costas.
Para ello, concluyó que no se demostró una falla en el servicio atribuible a los demandados. Indicó que no basta con residir en zonas afectadas por el conflicto para configurar la responsabilidad estatal, y que era carga de los peticionarios demostrar la omisión en el deber de protección. 2.5.1.- La colegiatura sostuvo que las entidades no tuvieron conocimiento previo de una situación de riesgo concreto que les permitiera adoptar medidas razonables y efectivas para evitar el daño, y no se acreditó que la víctima directa ejerciera liderazgo que la expusiera a un riesgo especial. 2.5.2.- Frente al desplazamiento, el tribunal precisó que, aunque se presentó una denuncia en 2004, no se acreditaron los hechos que la motivaron, y fue solo en Bogotá donde la Policía Nacional conoció las circunstancias y brindó acompañamiento y recomendaciones.
En consecuencia, no se comprobó el incumplimiento de los deberes estatales. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- Los tutelantes consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales debido a la configuración de un defecto fáctico y al desconocimiento del precedente judicial aplicable a las víctimas del conflicto armado interno. Afirman que la sentencia reprochada les impuso un estándar probatorio normal, lo que omitió la 6 Ibidem, a folios 33-35. 7 Obra sentencia a folios 31-61 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1E975D827089281A 5FD51F29C3D0B4FD 69ECEAB9CD2D2CE2 0CA3B528F259306A. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03842-00 Accionantes: Myriam Robles Román y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia aplicación de un análisis probatorio flexible acorde con su condición de víctimas.
Alegan que se acreditó su calidad de víctimas de desaparición forzada, por hechos ocurridos entre los años 2002 y 2005 en territorios controlados por las FARC, y que presentaron evidencias que no fueron controvertidas ni desvirtuadas por las autoridades demandadas, entre ellas su inscripción en el Registro Único de Víctimas. Igualmente, los convocantes cuestionan que el fallo no tuvo en cuenta el riesgo cierto e inminente derivado de la presencia notoria de grupos armados en la región. Aducen que el tribunal inobservó el principio in dubio pro víctima y el precedente vinculante relacionado con la flexibilización probatoria y la carga dinámica de la prueba en contextos de graves violaciones a los derechos humanos. Igualmente, reprochan que se desconocieron los lineamientos fijados en decisiones previas del mismo tribunal en casos similares, sin ofrecer una justificación razonada para el cambio de criterio, lo cual configuraría un desconocimiento del precedente horizontal. 3.2.- Por otra parte, la parte actora sostiene que la providencia impugnada incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución, al omitir las normas que facultan al juez para ordenar la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado.
A su juicio, se desconoció el marco normativo que regula la responsabilidad extracontractual del Estado, al no aplicar los principios constitucionales que imponen a las autoridades deberes reforzados frente a personas vulnerables. Resaltan que, conforme a la jurisprudencia reiterada y en particular a la SU-254 de 2013, los jueces deben realizar una interpretación normativa amplia y orientada por el principio de equidad cuando se trata de casos de violaciones de derechos humanos. Asimismo, los peticionarios insisten en que existía un deber por parte del Estado en virtud de su posición de garante y que, al no desplegar acciones eficaces y oportunas, es responsable por omisión. Finalmente, reiteran que una interpretación constitucionalmente adecuada debió considerar la gravedad de los hechos y el incumplimiento de las cargas estatales, lo cual habría permitido estructurar la responsabilidad patrimonial reclamada. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03842-00 Accionantes: Myriam Robles Román y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya omisión se alega;
(ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iii) ordenar a dicha corporación que emita una nueva decisión. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 20 de junio del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá; a James Alberto González Robles que fungió como demandante; y al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, a la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al departamento del Meta y al municipio de Mapiripán que fueron demandados.
También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social enfatizó que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y está sujeta al cumplimiento estricto de requisitos, tales como la relevancia constitucional del asunto, el agotamiento de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, y la formulación oportuna del amparo.
A juicio de la entidad, ninguno de estos requisitos se cumple en el presente caso, ya que la controversia gira en torno a aspectos legales y económicos previamente resueltos por los jueces naturales, sin que se evidencie arbitrariedad o ilegalidad. Asimismo, insistió en que no se puede acudir a esta vía como una instancia adicional sin agotar previamente los medios legales existentes, como el recurso de revisión. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que en la sentencia del 4 de diciembre de 2024 se concluyó que, aunque se acreditó la desaparición forzada de un familiar de los demandantes y el subsecuente desplazamiento forzado, no se probó la existencia de una falla del servicio.
Por tanto, sostuvo que no se desconocieron derechos fundamentales ni se configuraron los defectos denunciados. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03842-00 Accionantes: Myriam Robles Román y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.- El departamento del Meta consideró que este depreco es improcedente e infundado.
Argumentó que no participó en la emisión de la sentencia atacada, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que los jueces contenciosos valoraron apropiadamente las pruebas y determinaron que no se acreditó un deber específico incumplido ni conocimiento previo del riesgo. Resaltó que la decisión judicial se adoptó conforme a las reglas del debido proceso y a la jurisprudencia sobre responsabilidad estatal. 5.5.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acotó que no puede atribuírsele responsabilidad por los hechos alegados, pues ocurrieron entre 2002 y 2005, antes de su creación en 2011.
Explicó que no tiene funciones de prevención del daño ni de protección frente a situaciones de riesgo, ya que sus competencias se limitan a la atención posterior, a través de acciones como la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa, conforme a la Ley 1448 de 2011. Indicó que los accionantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas desde 2005, recibieron atención y la indemnización respectiva.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Myriam Robles Román; Sergio Mauricio González en nombre propio y de sus hijas Mariana González Abadía y Sofía González Abadía; Paola Cristina González Robles y Edwar Maglioni Reyes González en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados por la parte actora. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03842-00 Accionantes: Myriam Robles Román y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03842-00 Accionantes: Myriam Robles Román y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202212, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes cuestionan, en esencia, que la autoridad judicial (i) les impuso un estándar demostrativo ordinario, sin aplicar un análisis diferenciado y flexible conforme a su condición de víctimas del conflicto armado;
(ii) omitió valorar pruebas no desvirtuadas, como su inscripción en el Registro Único de Víctimas y el contexto de control territorial por grupos armados ilegales; (iii) desconoció los principios de in dubio pro víctima y de carga dinámica de la prueba; (iv) ignoró precedentes vinculantes sobre flexibilización probatoria y protección reforzada a la población vulnerable;
(v) se apartó sin justificación de decisiones previas en casos similares; (vi) omitió normas constitucionales sobre la reparación integral; y (vii) pasó por alto la posición de garante del Estado y su deber de prevenir daños derivados del conflicto. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 4 de diciembre de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: “6.5.3.
En el descrito panorama cabe precisar, que no obstante, encontrar debidamente probado el daño antijurídico, configurado por la desaparición del señor Germán Antonio Arias Hernández y el desplazamiento forzado de los accionantes, no existen medios probatorios que evidencien la configuración de una falla del servicio y que permita atribuir algún tipo de responsabilidad a las entidades accionadas, no siendo suficiente vivir en zonas afectadas por el conflicto armado interno para atribuir la descrita responsabilidad extracontractual.
Sobre este aspecto, era carga procesal de la parte demandante probar la irregularidad en la que incurrieron las entidades accionadas y, concretamente, tratándose de conducta omisiva en el deber de protección, demostrar mínimamente, que con antelación a su ocurrencia, los accionantes solicitaron su protección y pese a ello, no 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03842-00 Accionantes: Myriam Robles Román y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cumplieron ninguna gestión para salvaguardarles del riesgo inminente o resultó gravemente insuficiente.
Al respecto, la estructuración de falla en el servicio respecto de desplazamiento forzado y desaparición forzada, exige demostrar alguno de los siguientes supuestos: i) que las accionadas omitieron la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de los derechos humanos; ii) que el victimario se encontraba actuando bajo su dirección o control; iii) que su conducta fue adoptada de manera subsecuente por las accionadas; iv) que siendo infractor no estatal, ostentaba delegación de funciones estales; o v) que las accionadas crearon una situación objetiva de riesgo y luego no desplegaron los deberes de salvamento que les son exigibles.
En este orden de ideas, la parte accionante debe acreditar respecto de la situación particular y concreta que sufrió la irregularidad o falla en que incurrieron las autoridades estatales, comoquiera que en cada caso se deben valorar los instrumentos de prevención utilizados por el Estado, la calidad de la respuesta y de su reacción ante la conducta violatoria de los derechos del accionante.
En el presente asunto, la Subsección encuentra que la parte demandante no cumplió su carga probatoria, por cuanto, no basta con indicar los problemas de orden público y la no adopción de medidas de protección y seguridad de forma abstracta para comprometer la responsabilidad de las entidades demandadas. 6.5.4. En relación con la desaparición forzada del señor Germán Antonio Arias Hernández, se evidencia que el extremo accionante únicamente aportó como prueba frente a este hecho victimizante la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la retención del señor Arias Hernández, sin que se acredite que previamente las autoridades tenían conocimiento del peligro al que se enfrentaba la víctima directa, circunstancia que representa una imposibilidad para las autoridades de adoptar medidas de protección, en cuanto no tenían conocimiento de alguna situación de riesgo que hiciera imperativo una intervención de las autoridades para garantizar la vida e integridad del señor Arias Hernández.
Aunado a lo anterior, no se probó que la víctima directa desplegaba actividad de liderazgo, en virtud del cual, fuera presumible que se encontraba en situación de riesgo especial, que ameritará un trato diferencial de seguridad y protección, pues las pruebas aportadas se encaminaron a demostrar las circunstancias que rodearon la aprehensión del señor Arias Hernández, sin que en estas se logre vislumbrar algún tipo de conocimiento por parte de las autoridades de las amenazas presuntamente efectuadas por grupos armados al margen de la ley en su contra.
En consecuencia, la Sala encuentra acertado el análisis realizado por el Juez de Instancia sobre este aspecto, teniendo en cuenta que, ante el desconocimiento por parte de las entidades de la situación de riesgo, no resulta posible imputarles algún tipo de reproche o responsabilidad. Sobre este aspecto es oportuno señalar que en el presente asunto no se acreditó que los demandantes hubieran acudido a los entes territoriales accionados con el fin de exponer las circunstancias que configuraban el riesgo alegado en la demanda; lo que denota la imposibilidad para las entidades estatales demandadas de adoptar algún tipo de medida de protección y, por lo tanto, no resulta posible imputar algún tipo de responsabilidad a título de omisión. De otra parte, en cuanto al desplazamiento forzado, la Sala advierte que uno de los accionantes formuló denuncia de amenazas en el año 2004, sin embargo, con las pruebas documentales aportadas se desconocen las circunstancias que rodearon estas intimidaciones pues solo obra una constancia de radicación de la denuncia sin que se tenga conocimiento de los supuestos fácticos que motivaron su interposición. Posteriormente, se denota que los accionantes, en los días subsiguientes a su desplazamiento, rindieron declaraciones y ampliaciones de denuncias relacionadas con 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03842-00 Accionantes: Myriam Robles Román y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia presuntas amenazas que sufrieron por indagar sobre el paradero del señor Germán Antonio Arias Hernández.
En efecto, una vez los demandantes llegaron a la ciudad de Bogotá, de acuerdo con la prueba testimonial practicada, se puede concluir que miembros de la Policía Nacional les brindaron información relevante para prevenir situaciones de peligro, suministró números de contacto y realizó supervisiones al lugar donde se encontraban alojados temporalmente los accionantes.
En estas circunstancias, para la Subsección no es posible sostener que la accionada Policía Nacional incumplió o inobservo sus deberes, pues de acuerdo con las pruebas aportadas, mientras los accionantes residían en la ciudad de Villavicencio no se puso en conocimiento de la referida entidad los presuntos hostigamientos que estaban recibiendo, solamente hasta que llegaron al Distrito Capital de Bogotá, conoció de la eventual situación de riesgo en la que se encontraban y ofrecieron una alternativa para atender el estado de peligro alegado por los demandantes, emitieron recomendaciones de cuidado, suministraron teléfonos de contacto ante emergencias y realizaron acompañamientos ocasionales, desvirtuándose en consecuencia la falla alegada por la parte accionante.
Frente a las demás entidades demandadas, se destaca que éstas no tenían conocimiento de la situación de riesgo que afrontaban los demandantes, pues como se evidencia con las pruebas aportadas, los accionantes no acudieron a las entidades territoriales a efecto de indicar la situación por la que estaban pasando; circunstancia que torna imposible efectuar algún tipo de imputación por omisión frente a éstas.
Así las cosas, la parte no cumplió con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, y consecuentemente, no prospera el recurso de apelación de la parte actora como quiera que no probó la configuración de una falla del servicio que hiciera imputable al extremo pasivo de la Litis la desaparición del señor Germán Antonio Arias Hernández así como el desplazamiento forzado de los accionantes y, por lo tanto, se confirmara la sentencia proferida en primera instancia”13. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado valoró que, si bien se acreditaron los hechos victimizantes alegados, no se probó una falla del servicio atribuible a las demandadas.
En particular, concluyó que no se demostró que las autoridades hubieran sido informadas previamente del riesgo que enfrentaban las víctimas, ni que hubiesen omitido adoptar medidas razonables de protección. Destacó que el deber de probar tales circunstancias recaía en la parte demandante, y que, en ausencia de medios de convicción que evidenciaran conocimiento anterior o solicitudes de salvaguarda desatendidas, no era posible imputar responsabilidad al Estado.
Adicionalmente, precisó que la Policía Nacional actuó oportunamente una vez conoció el riesgo, al brindar información, orientación y acompañamiento a los afectados en Bogotá, descartándose así la configuración de una conducta omisiva. 13 A folios 58-60 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1E975D827089281A 5FD51F29C3D0B4FD 69ECEAB9CD2D2CE2 0CA3B528F259306A. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03842-00 Accionantes: Myriam Robles Román y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Frente a las demás entidades, reiteró que no existían elementos que acreditaran que conocían la situación ni peticiones de intervención. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los accionantes pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela constituyera una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos probatorios relativos a la falla en el servicio fueron analizados por el juez natural de la causa.
Por lo tanto, resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 11001333603620150051000/01, con el fin de imponer su interpretación sobre aquella adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ahora bien, la parte actora también sostuvo que la accionada omitió principios superiores en la valoración del material acreditativo y desatendió precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.
Sin embargo, tales reproches también carecen de incidencia constitucional, pues no se identificó con precisión una subregla jurisprudencial que hubiere sido expresamente desconocida, ni se explicó de manera clara cómo se habrían transgredido los principios invocados. En particular, no puede afirmarse que, por el solo hecho de tratarse de víctimas del conflicto armado, estén exentas de toda carga probatoria, máxime cuando la postura vigente ha señalado que la flexibilización del estándar de prueba no implica su supresión. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03842-00 Accionantes: Myriam Robles Román y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario15. 5.- Así, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.