Micelio
25000234100020140059302Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-09-29

Radicación interna: 5595 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cristian Javier Gutierrez Martinez·Demandado: Corporacipòn Autonoma Regional De Santander, Ministerio De Ambien, Departamento De Santander, Municipio De Barrancabermeja, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales, Sociedad Comercial Grupo Rsti S.A.S E.S.P.

1 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Actor: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Departamento de Santander, Corporación Autónoma Regional de Santander, Municipio de Barrancabermeja y Grupo RSTI S.A.S. E.S.P. Tesis: No vulnera los derechos al debido proceso y de defensa el que el juez no hubiere practicado una prueba pericial que decretó, ante la negativa de las entidades oficiales a las que encargó la realización, si no fue impugnado el auto que corrió traslado para alegaciones.

Es cierto que las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la construcción y operación del proyecto de relleno sanitario en el predio Anchicayá, área de protección ambiental denominada DRMI Humedal San Silvestre, en el Municipio de Barrancabermeja, amenazan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y la salubridad pública.

La orden de la sentencia de primera instancia que resolvió una acción popular no carece de claridad y precisión, si dispuso para la Corporación Autónoma Regional la obligación de realizar las acciones necesarias con el fin de impedir la implementación del proyecto de relleno sanitario. Debe el juez popular integrar siempre el Comité de Verificación, indicando que lo presidirá el Magistrado Ponente del proceso adelantado en primera instancia. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de Santander (en adelante CAS) y el Grupo RSTI S.A.S. E.S.P. (en adelante RSTI), en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

Cristian Javier Gutiérrez Martínez presentó acción popular1 en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante el Ministerio), el Departamento de Santander, la CAS y el Municipio de Barrancabermeja (hoy Distrito de Barrancabermeja), con la finalidad de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. 1.2.

Formuló las siguientes pretensiones2: “1. DECLARE la responsabilidad de los demandados respecto de la amenaza que se levanta sobre los habitantes del municipio de Barrancabermeja en cuanto a sus recursos hídricos. 2. AMPARE a los habitantes del Municipio de Barrancabermeja, titulares de los Derechos Colectivos reconocidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 numerales A, B, C y G. 3.

ORDENE a las demandadas medidas necesarias para hacer cesar amenaza y vulneración de derechos colectivos del ambiente sano de la comunidad de Barrancabermeja reconocidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 numerales (sic) A, B, C, y G que son afectados con la aplicación de la Resolución 855 de septiembre de 2013 de la Corporación Autónoma de Santander. 4.

Que se conforme un comité de verificación para que junto con la Procuraduría General de la Nación se verifique el cumplimiento de las normas técnicas y jurídicas para la creación de un relleno sanitario que no afecte el medio ambiente de Barrancabermeja.”. 1.3. Como sustento de las pretensiones adujo lo siguiente: Mencionó que por medio de la Resolución núm. 855 del 27 de septiembre de 2013, la CAS otorgó licencia para la construcción de un relleno sanitario regional. 1 Expediente digitalizado, índice número 20 de Samai. 2 Ibidem. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que esa decisión dejó al Municipio de Barrancabermeja expuesto a una debacle ecológica y ambiental, pues el basurero se ubicaría, aproximadamente, a 20 kilómetros del casco urbano, en el sector conocido como “Anchicayá”.

Alegó que tal determinación afectó un área que hace parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, de influencia de la Ciénaga de San Silvestre y que el Plan de Ordenamiento Territorial no tiene contemplada la posibilidad de un relleno sanitario en dicho sector. Aseguró que el 30 de septiembre de 2013, presentó una petición al Ministerio para lograr que cesara la amenaza de derechos colectivos, de la cual nunca recibió respuesta.

Expuso que el 7 de noviembre de 2013, solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación para la apertura de la investigación disciplinaria a que hubiese lugar. En consecuencia, dicho órgano emitió un informe técnico y jurídico sobre el “Licenciamiento ambiental sitios de disposición final municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander”, en el que desaprobó la creación del relleno sanitario en el lugar señalado y concluyó que la licencia se otorgó sin el lleno de los requisitos, motivo por el cual debía ser revocada.

Sostuvo que, pese al recurso de reposición interpuesto por el Municipio de Barrancabermeja, en contra de la Resolución núm. 855 de 27 de septiembre de 2013, los contratistas encargados de la construcción del relleno sanitario manifestaron que la ejecución del mismo era irreversible. Y que en igual sentido se pronunció la CAS en la audiencia pública realizada el 7 de febrero de 2014.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 6 de mayo de 20143, y ordenó notificar a los representantes legales del Ministerio, de la Autoridad Nacional de 3 Ibidem. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Licencias Ambientales (en adelante ANLA), del Departamento de Santander, de la CAS, del Municipio de Barrancabermeja y al Agente del Ministerio Público delegado para el proceso de la referencia. Con auto del 16 de julio de 20144, vinculó a las sociedades del grupo RSTI (Ingeniería de Obras y Servicios ISOA S.A.S., Servicivil Ltda. y Diseños y Construcciones DISCONT Ltda.) titulares de la licencia ambiental concedida con la Resolución núm. 855 del 27 de septiembre de 2013. 2.2.

Las accionadas contestaron la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos: 2.2.1. El Departamento de Santander5 propuso la excepción que denominó “ilegitimidad de la acción por pasiva”. Para ello argumentó que no es responsable por la vulneración y afectación de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. Precisó que la autoridad ambiental es la encargada de administrar, dentro del área de su competencia, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio.

Manifestó que dicha competencia comprende el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos de líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas, en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. 2.2.2.

El Ministerio6 señaló que, como ente rector de la política pública, en el marco de sus competencias, no tiene injerencia en materia de reservas forestales del orden regional. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, estableció, entre otras funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, la de ejercer como máxima autoridad ambiental y administrar los recursos naturales renovables en el área de su competencia. Explicó que a los municipios les compete velar por la efectiva prestación del servicio público de recolección de basuras y el manejo de los residuos sólidos domésticos, directamente o a través de terceros.

Por tanto, corresponde principalmente a los entes territoriales la construcción de rellenos sanitarios, en tanto deben velar por la efectiva y adecuada prestación del servicio público de recolección de basuras y del manejo de los residuos. Luego, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de litisconsortes necesarios y ausencia de responsabilidad del Ministerio. 2.2.3.

La CAS7 propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que la Resolución núm. 855 de 27 de septiembre de 2013 se ajustó a la legalidad y respetó los requisitos, conceptos técnicos, estudios especializados y demás exigencias. En ese sentido, alegó que no era responsable por la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

Añadió que la parte actora no presentó prueba alguna de sus afirmaciones. 2.2.4. La ANLA8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y trazó las excepciones de: (i) “ausencia de vulneración de derechos colectivos”; (ii) “actuación conforme a la Ley” y (iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2.5. El Municipio de Barrancabermeja9 señaló que no es competente para otorgar permisos, autorizaciones y licencias ambientales para la construcción del relleno sanitario. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 6 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que interpuso recurso de reposición contra la Resolución mediante la cual la CAS otorgó licencia ambiental para la construcción del basurero en cuestión. Aseguró que la posible vulneración de derechos colectivos a que apunta la parte actora se materializa con la licencia ambiental otorgada por la CAS, y, por lo tanto, es la entidad llamada a responder en cumplimiento de sus funciones y competencias.

Por último, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad e inexistencia de afectación de los derechos colectivos. 2.2.6. Servicivil Ltda.10 explicó que RSTI solicitó a la CAS la sustracción del predio Anchicayá, paraje El Zarzal, Municipio de Barrancabermeja, del Distrito Regional de Manejo Integrado (en adelante DRMI) del Humedal San Silvestre, con el fin de ejecutar la construcción y operación de un sitio de disposición final de residuos sólidos.

Informó que después de realizar los procedimientos administrativos, las visitas técnicas y las evaluaciones respectivas, el Consejo Directivo de la CAS profirió el Acuerdo 226 de 2011, por medio del cual se aprobó la sustracción de un área de 108 hectáreas del DRMI del Humedal San Silvestre, para la construcción y operación de un relleno sanitario.

Por recomendación de la Procuraduría de Asuntos Ambientales las coordenadas del área sustraída fueron corregidas por la CAS mediante el Acuerdo 260 de 2011. Precisó que, una vez emitido el anterior acto, lo propio era proceder a su licenciamiento, en consideración a lo preceptuado por el artículo 19 del Decreto 2372 de 2010, por lo cual la CAS expidió la Resolución núm. 855 de 27 de septiembre de 2013.

Finalmente, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos colectivos. 2.2.7. Ingeniería de Obras y Servicios ISOA S.A.S. y Diseños y Construcciones DISCONT Ltda., guardaron silencio. 10 Ibidem. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia del 20 de mayo de 202111, cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Departamento de Santander.

En consecuencia, quedan desvinculados de la presente acción. SEGUNDO.- NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Barrancabermeja, Santander (hoy Distrito de Barrancabermeja, Santander), la Corporación Autónoma Regional de Santander y la sociedad Servicivil Ltda. TERCERO.- DECLARAR la amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a) (goce de un ambiente sano), c) (existencia del equilibrio ecológico) y h) (salubridad pública) y NEGAR la declaratoria de amenaza o violación del previsto en el literal b) (moralidad administrativa), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en relación con la Corporación Autónoma Regional de Santander y las sociedades Diseños y Construcciones DISCONT Ltda., Servicivil Ltda., Ingeniero de Obras y Servicios, ISOA S.A.S, y Grupo RSTI E.S.P. En consecuencia, se ORDENA a la Corporación Autónoma Regional de Santander y las sociedades Diseños y Construcciones DISCONT Ltda., Servicivil Ltda., Ingeniero de Obras y Servicios, ISOA S.A.S, y Grupo RSTI E.S.P. poner término a cualquier acción tendiente a implementar el proyecto de relleno sanitario licenciado bajo la Resolución No.855 de 27 de septiembre de 2013, confirmada por la Resolución No. 670 de 1 de agosto de 2014, ambas expedidas por la primera de las mencionadas.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en particular las relacionadas con la solicitud de que se declare que el Municipio de Barrancabermeja, Santander (hoy Distrito de Barrancabermeja, Santander) haya incurrido en vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. QUINTO.- En firme esta providencia, por Secretaría, envíese copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones del caso.”. 3.2.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Santander, la ANLA y el Ministerio, al advertir que no 11 Ibidem. 8 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenían relación con el debate planteado, esto es, la vulneración o amenaza de derechos e intereses colectivos como consecuencia de la expedición de la Resolución núm. 855 de 2013.

En ese orden se relevó de estudiar las demás excepciones planteadas por esas entidades demandadas. En cambio, encontró que la CAS y Servicivil Ltda. sí estaban legitimadas en la causa por pasiva, comoquiera que se trataban de la autoridad que expidió el acto mencionado y una de las sociedades a las que se le otorgó la licencia ambiental para la construcción del relleno sanitario, respectivamente.

En relación con el Municipio de Barrancabermeja consideró que la vinculación al medio de control se justificaba porque dentro de sus funciones se encuentra la de expedir el Plan de Ordenamiento Territorial, que establece un determinado uso del suelo para el predio del lugar en relación con el cual se expidió, por parte de la CAS, la licencia ambiental de que se trata. 3.3.

Al estudiar el caso concreto concluyó, por una parte, que el Plan de Ordenamiento Territorial de Barrancabermeja definió unos usos del suelo, que debían ser atendidos y respetados por las autoridades, entre ellas, las que tienen a su cargo la administración de los recursos naturales ubicados en su comprensión territorial. Y por la otra, que si bien a la CAS le correspondía tomar decisiones en cuanto a la delimitación de las áreas de protección ambiental y que en desarrollo de dicha competencia tomó la determinación12 de sustraer el predio Anchicayá del área de protección ambiental denominada DRMI Humedal San Silvestre, para conferir, meses después, la licencia ambiental al proyecto de relleno sanitario; lo cierto era que esa exclusión no modificaba el uso del suelo, pues, por disposición constitucional la definición del mismo se encontraba a cargo del municipio respectivo.

Teniendo en cuenta esa conclusión, afirmó que el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario, debía respetar lo definido por la Oficina de Planeación del Municipio de Barrancabermeja, en el Concepto13 # 252-13 de 12 de junio de 2012, 12 Acuerdo 226 de 2013, del Consejo Directivo. 13 “Que el predio denominado ANCHICAYÁ (…) localizado dentro del área rural del Municipio de Barrancabermeja, correspondiente al corregimiento LA FORTUNA a la altura de las siguientes coordenadas: ( ) 9 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que señaló que el predio Anchicayá no corresponde para la construcción de un basurero, ya que la zona tenía un propósito Agropecuario.

Más adelante, de la lectura del artículo 19 del Decreto 2372 de 2010, reglamentario de la Ley 99 de 1993, advirtió que la prevalencia de las disposiciones de las corporaciones autónomas regionales sobre las de los planes de ordenamiento territorial de los municipios aplicaba para la expedición de normas en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Enfatizó en que la pretensión de la norma era la de asegurar una mayor protección de las áreas del SINAP y no disminuir sus umbrales de salvaguarda. Dijo que el Despacho sustanciador no desconoció el derecho al debido proceso de la CAS, al no practicar la prueba pericial que decretó con auto del 16 de agosto de 2016, con el fin de establecer si la construcción del relleno sanitario podía generar alguna afectación ambiental a la Ciénaga de San Silvestre, tal y como lo expusieron los demandados en los escrito de alegaciones, pues intentó en tres (3) oportunidades, de manera fallida, la práctica de la prueba mencionada, pero las entidades a quienes la solicitó se negaron a la práctica de la misma.

En tales condiciones, como estaba vencido el término probatorio, dispuso el cierre de la etapa probatoria, decisión que no fue cuestionada oportunamente por ninguna de las partes. Enseguida, se refirió a la sentencia T-227 de 2017, traída a colación por los demandados en las alegaciones finales, y afirmó que la Corte Constitucional no avaló la construcción del relleno sanitario aludido en esa decisión judicial; lo que en realidad dispuso fue una serie de medidas de protección ambiental y de salud pública, debido a que el basurero Patio Bonito ya se encontraba en funcionamiento y, además, señaló que de ser necesario debía revocarse la licencia ambiental concedida.

Que conforme al Mapa (No.18) de Zonificación ambiental de suelo rural y suburbano del Plan de Ordenamiento Territorial POT, adoptado mediante el Acuerdo 018 de 2002, el predio se encuentra ubicado dentro de la categoría de uso de ÁREAS AGROPECUARIAS. Con base en lo anterior se puede conceptuar que la actividad AGROPECUARIA, que se pretende desarrollar en este predio, es de USO COMPATIBLE con el sector donde se localiza el consultado predio y se deberá tener en cuenta lo siguiente: Se debe dedicar como mínimo el 20% del predio para uso forestal protector productor, para promover la formación de bosques productores protectores.

Por encontrarse el predio en zona rural aledaño a susceptibilidad del recurso hídrico, se deberá conservar y proteger las áreas periféricas de los nacimientos de fuentes de agua que corresponden a una extensión de por lo menos 100 metros a la redonda; como también, en una extensión no inferior de 30 metros de ancho, en cauces de ríos o quebradas.”. 10 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la crisis ambiental evidenciada en la referida sentencia de tutela, era una advertencia en relación con la construcción del relleno sanitario que ocupa la atención del proceso actual, pues trataba de otra sustracción de terreno que autorizó la CAS en el DRMI Humedal de San Silvestre, por razón del Acuerdo 262 de 8 de julio de 2014.

Por último, descartó el argumento expuesto por el grupo RSTI en los alegatos de conclusión, relacionado con el hecho de que en la misma zona se desarrollen otras actividades empresariales generadores de impacto ambiental, esto, luego de señalar que no existía prueba de tales actividades. En consecuencia, declaró la amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a) (goce de un ambiente sano), c) (existencia del equilibrio ecológico) y h) (salubridad pública) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, ante la construcción de un relleno sanitario en un uso del suelo incompatible con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Barrancabermeja.

Y negó la solicitud de declaratoria de amenaza o violación del derecho e interés colectivo previsto en el literal b) (moralidad administrativa) al no advertir “prueba en el expediente sobre la existencia de un ánimo subjetivo de favorecimiento” personal o para terceros, con desconocimiento de los fines y principios de interés público que animan a la Administración. Precisó que las órdenes recaerían sobre la CAS y RSTI.

Y que si bien la entidad territorial fungió como parte demandada en el proceso popular, no la declararía responsable en la medida en que manifestó y acreditó su oposición al desarrollo del proyecto licenciado. IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La CAS14 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el que de forma concreta argumentó que: (i) se le vulneró el derecho al debido proceso con la omisión en que incurrió el Tribunal, al no practicar el dictamen pericial que decretó con auto de 16 de agosto de 2016 y (ii) el numeral tercero de la parte resolutiva no precisó la orden sobre la entidad, pues, a su juicio, no es claro qué debe realizar para “poner término a cualquier acción tendiente a implementar el proyecto de relleno sanitario licenciado”. 14 Expediente digitalizado, índice número 20 de Samai. 11 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

RSTI15 presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: 4.2.1 Invocó la nulidad del fallo por la violación de la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, en su componente probatorio, bajo el entendido de que el Tribunal no practicó la prueba pericial decretada en el proveído de 16 de agosto de 2016, por causas no atribuibles a la parte demandada.

Así: “Nulidad por violación de la garantía del derecho de defensa y el debido proceso en su (componente probatorio) [sic] al no practicar un medio de prueba (prueba pericial) por causas no atribuibles a los demandados, pese a encontrarse decretado por el a quo.”16 4.2.2. Adicionalmente, indicó que el a quo no presentó soporte probatorio que le permitiera de manera válida concluir que la construcción y operación de un relleno sanitario en la zona en cuestión representaba una amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora. 4.2.3.

Señaló que el Tribunal dejó de valorar el POT del ente territorial, pues, de realizar esa tarea, hubiese llegado a una consideración diferente, en razón a que, a su juicio, el mismo permite en las Áreas Agropecuarias, según artículo 198, el uso condicionado del suelo para el desarrollo de infraestructura de servicios. Explicó que el a quo se equivocó al valorar el Concepto de Uso del Suelo # 252-13 de la Oficina de Planeación del Municipio de Barrancabermeja, comoquiera que en ese documento no se afirmó que en el predio Anchicayá estuviese prohibida la construcción y operación de un relleno sanitario, y si bien se sostuvo que el uso es compatible con las actividades agropecuarias, no expresó que se encontrara limitada para el uso infraestructura de servicios.

Finalmente, dijo: “Dejo así planteados los reparos contra el numeral tercero de la sentencia proferida el día veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), sobre los cuales versará, 15 Ibidem. 16 Ibidem. 12 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su momento, la sustentación del recurso ordinario de apelación que haré ante el Honorable Consejo de Estado.”17 No obstante, no presentó ninguna intervención posterior.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA18 Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, el Consejero de Estado Martín Bermúdez, de la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación, admitió los recursos de apelación, y con proveído del 26 de mayo de 2022, remitió el proceso de la referencia a la Sección Primera del Consejo de Estado. Por medio de auto del 27 de julio de 2022, el Despacho sustanciador prescindió del traslado para alegar de conclusión en aplicación de lo previsto en numeral 5 del artículo 247 del CPACA, aplicable al presente asunto por la remisión que autoriza el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 6.2.

Planteamiento Para resolver los recursos de apelación, la Sala observa que los puntos concretos de discrepancia son los siguientes: el primero, en relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso, que RSTI y la CAS le atribuyen a la falta de práctica de la prueba pericial que se decretó para determinar si el desarrollo del proyecto licenciado 17 Ibidem. 18 Todo el trámite obra en el expediente digital en Samai entre los índices 1 a 44. 13 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectaba los derechos colectivos invocados; y que el Tribunal descartó pues la imposibilidad surgió en razón de la negativa de las entidades oficiales a las que encargó la realización de la experticia. El segundo, sobre la vulneración de los derechos colectivos y la valoración probatoria, toda vez que para RSTI no existió elemento de esa naturaleza del cual se pudiera colegir que la construcción y operación del relleno sanitario arriesgaba el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y la salubridad pública.

Sumado a ello, pero bajo la misma égida, RSTI discute que el Tribunal no hubiese analizado el POT de la entidad territorial y le hubiere dado un alcance que no tiene al Concepto de Uso del Suelo # 252-13 de la Oficina de Planeación del Municipio de Barrancabermeja; mientras que para el Tribunal la amenaza de vulneración de los derechos colectivos en juego se evidenció por el desconocimiento del mencionado Concepto.

Y el tercero, tiene que ver con la precisión de la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y la forma en que la CAS debe cumplir la misma, pues para la entidad el Tribunal no fue claro con las acciones que la autoridad ambiental debía efectuar para impedir la implementación del proyecto de relleno sanitario licenciado. 6.3.

Generalidades de la acción popular De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Política- y legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso. 14 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4.

De la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa En este punto la Sala deberá determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, si el juez de primera instancia no practicó una prueba pericial que decretó, ante la negativa de las entidades oficiales a las que encargó la realización. Del análisis de las actuaciones adelantadas en primera instancia la Sala observa que el Tribunal sustentó de forma suficiente el cierre de la etapa probatoria y el traslado para alegar de conclusión, que efectuó con el auto del 7 de septiembre de 2020, con el cual consideró que se encontraban reunidos los elementos probatorios necesarios para dictar sentencia. La Sala comprueba que la anterior decisión no fue arbitraria o caprichosa, pues obedeció a que el a quo, luego de intentar en tres (3) ocasiones la práctica de la prueba pericial decretada19, que buscaba establecer si la construcción y operación del relleno sanitario en el predio Anchicayá del Municipio de Barrancabermeja, podía generar alguna afectación ambiental a la Ciénaga de San Silvestre, no lograra realizarla debido a la negativa de las Universidades Industrial de Santander, Nacional de Colombia y el Instituto Humboldt.

En todo caso, la Sala advierte que la circunstancia que plantean los recursos no encuadra en ninguno de los supuestos de hecho de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP20, y en gracia de discusión, de llegar a considerar que existió 19 Autos del 16 de agosto de 2016, 31 de mayo de 2017 y 12 de febrero de 2019. 20 “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando 15 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna irregularidad procesal, esta se enmarcaría en lo dispuesto en el parágrafo de la norma referida, y se entendería subsanada, por no haber sido impugnada oportunamente21.

Si bien la CAS en los alegatos de conclusión de primera instancia presentó la inconformidad, a la cual el Tribunal dio respuesta en la sentencia, lo cierto es que ese no era el mecanismo judicial procedente ni la oportunidad adecuada para discutir las cuestiones relativas al recaudo de las pruebas. En ese orden, la Sala descarta la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, por la falta de práctica de la prueba pericial decretada, y desestima los reparos que en ese sentido se formularon en los recursos de apelación. 6.5.

De la controversia frente a la amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y la salubridad pública por la construcción y operación del proyecto de relleno sanitario De acuerdo con lo expuesto, tendrá que definirse si las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la construcción y operación del proyecto de relleno sanitario en cuestión, amenazan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y la salubridad pública.

Esto impone referir, puntualmente, al Concepto de Uso del Suelo # 252-13 de la Oficina de Planeación del Municipio de Barrancabermeja22 y al POT de ese ente territorial, para luego verificar si el rigor en su valoración llevaba a concluir que la CAS y RSTI son responsables, tal y como lo encontró acreditado el Tribunal en primera instancia. la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”. (Subrayas de la Sala). 21 Expediente digitalizado, índice número 20 de Samai. Con auto del 19 de abril de 2021 el Tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la CAS en contra del auto del 7 de septiembre de 2020 (notificado por estado el 15 de septiembre de 2020), comoquiera que se presentó el 29 de septiembre de 2020. 22 Folio 101 del Cuaderno núm. 1.

Expediente digitalizado, índice número 20 de Samai. 16 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, a efectos de dilucidar lo anterior, la Sala observa que obra en el plenario el citado Concepto, expedido el 12 de junio de 2013, a solicitud de la señora Nelsy Vanegas Calderón, propietaria del predio Anchicayá. Dicho documento contiene lo siguiente: “ ”23 Así mismo, como material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra el POT del Municipio de Barrancabermeja (Acuerdo 018 de 2002), que, en lo pertinente, dispone lo siguiente: 23 Folio 101 del Cuaderno núm. 1.

Expediente digitalizado, índice número 20 de Samai. 17 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ (…) 18 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”24 De la revisión de las anteriores pruebas se puede constatar y válidamente concluir que: 24 Expediente digitalizado, índice número 20 de Samai. 20 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El área para la construcción y operación del relleno sanitario se encuentra dentro del DRMI del Humedal San Silvestre, única cuenca fuente abastecedora del acueducto del área urbana del Municipio de Barrancabermeja. - El uso de suelo permitido en la Vereda El Zarzal donde se encuentra el predio Anchicayá es el contemplado en el POT y que corresponde a un uso potencial: AGROFORESTAL: Que corresponde a un uso que debe darse a suelos con limitaciones para un uso específico, en el que deben combinarse los cultivos agrícolas, forestales y pastoriles, con una correcta distribución. Tales usos potenciales de suelo no contemplan la construcción y operación de rellenos sanitarios.

En este contexto, y del anterior recuento probatorio, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por RSTI, no es cierto que en el sub examine el fallo de primera instancia carezca de respaldo probatorio, o que el Tribunal hubiese errado en la valoración del Concepto de Uso del Suelo y desconocido el POT del Municipio de Barrancabermeja, pues la declaración de riesgo de los derechos colectivos en juego fue resultado de la confrontación de las pruebas referidas con la licencia ambiental concedida por la CAS para el desarrollo del basurero, de la cual logró colegir que el uso del suelo para tal propósito era incompatible, argumento que fundamentó de manera acertada la decisión de primera instancia y demostró que el a quo presentó un sólido ejercicio probatorio.

Se lee en las páginas 44 y siguientes de la sentencia del Tribunal las consideraciones en relación el Concepto y el POT, que son estas: “En este contexto, el Plan de Ordenamiento Territorial de Barrancabermeja, Santander, definió unos usos del suelo, que deben ser atendidos y respetados por las autoridades de otros órdenes, entre ellas, las que tienen a su cargo la administración de los recursos naturales ubicados en su comprensión territorial, esto es, las corporaciones autónomas regionales.

Es cierto que a la Corporación Autónoma Regional de Santander compete tomar decisiones en cuanto a la delimitación de las áreas de protección ambiental, y que en desarrollo de dicha competencia tomó la determinación de sustraer el predio Anchicayá del área de protección ambiental denominado Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal San Silvestre, extrayendo del mismo alrededor de 102 hectáreas (Acuerdo 226 de 2013, del Consejo Directivo de la CAS), para 21 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conferir, meses después, la licencia ambiental al proyecto de relleno sanitario regional de que se trata.

Sin embargo, la exclusión de esta porción de dicha área de protección ambiental, con el propósito de construir el referido proyecto de relleno sanitario en el predio Anchicayá, no convierte al suelo respectivo en suelo destinado a la construcción de un relleno sanitario. Esto no puede ocurrir porque quien tiene, por disposición constitucional (artículo 313, numeral 7), competencia para definir los usos del suelo es el municipio respectivo, a través de su Plan de Ordenamiento Territorial.

No hay otra autoridad con competencia para tal fin. En consecuencia, el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario, debe respetar el uso del suelo definido por el Municipio de Barrancabermeja, Santander. (…) Expresado en otros términos, el uso del suelo que se pretende asignar en el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario es incompatible con lo dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Barrancabermeja, Santander (hoy Distrito de Barrancabermeja, Santander).

Este aspecto está suficientemente probado con la certificación anterior, expedida por la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Barrancabermeja, Santander (Concepto de Uso del Suelo No.0252 de 2013). Constituye una aseveración incuestionable y permite a la Sala tener un fundamento claro para tomar la presente decisión. Adicionalmente, se advierte que, contrario a lo sostenido por las demandadas (Grupo RSTI S.A.S. y CAS), según el mencionado concepto de la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja, Santander, no es cierto que el predio carezca de fuentes de agua, susceptibles de contaminación. En el referido concepto se alude expresamente a la existencia de “nacimientos de fuentes de agua”, que deben ser protegidos con una periferia de al menos 100 metros.” Para la Sala es equivocado el entendimiento que RSTI pretende darle a las pruebas expuestas, pues no es viable de ninguna forma afirmar que, comoquiera que el Concepto de forma expresa no prohíbe la construcción del relleno, dicho uso del suelo se encuentra permitido, especialmente, si se considera una de las anotaciones finales del documento, que resalta lo siguiente: “NOTA 1: EL PREDIO SE LOCALIZA EN UNA ZONA DENOMINADA DISTRITO REGIONAL DE MANEJO INTEGRADO (…) HUMEDAL SAN SILVESTRE (…) LAS ÁREAS RURALES POR SUS CARÁCTERISTICAS FÍSICAS Y AMBIENTALES DEBEN SER OBJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN”.

De igual manera, no es razonable sostener que el artículo 198 del POT permite el uso del suelo condicionado para la ejecución de obras de infraestructura del sector servicios, pues esa es una lectura aislada, que pasa por alto los usos principales, 22 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compatibles y prohibidos para las zonas agropecuarias.

Y, en gracia de discusión, el recurrente no da razón de cómo puede aplicarse el concepto infraestructura de servicios para el evento de construcción y operación de un relleno sanitario. Pese a que el artículo 198 del POT del Municipio de Barrancabermeja, al referirse a los usos condicionados del suelo para el área en comento, hace posible la “infraestructura de servicios”, ello debe interpretarse en armonía con los usos principales (agropecuario tradicional y forestal), compatibles (viviendas del propietario y trabajadores, establecimientos rurales, granjas avícolas, cunícolas y silvicultura) y los demás condicionados (cultivo de flores, granjas porcinas, recreación, vías de comunicación, agroindustria y parcelaciones rurales), pues permiten entender la incompatibilidad y el riesgo que generaría la implementación de un basurero en la zona objeto de análisis.

Y es que el mismo POT en su artículo 131 definió los usos del suelo de la siguiente forma: “ 23 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”25 De la norma que se acaba de consignar se puede deducir que los usos del suelo atienden una importancia o jerarquía, y bajo esa lógica no es viable permitir un uso condicionado que evidentemente atente contra los usos principales y compatibles, incluso, que no tenga relación alguna con los demás usos condicionados.

En el presente caso es claro que la construcción y operación de un relleno sanitario no encuadra como “infraestructura de servicios” de uso condicionado, con los usos principales y compatibles de la zona agropecuaria, comoquiera que representa una incoherencia de la lógica de explotación del área y se opone abiertamente al uso principal.

A lo dicho que suma que el artículo 45 del POT precisa la existencia de “suelo reservado para la infraestructura de servicios públicos” así: “ 25 Expediente digitalizado, índice número 20 de Samai. 24 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”26 De lo anterior se desprende que las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de las cuales se encuentran las de “manejo de residuos sólidos”, cuentan con determinadas áreas para prestar sus servicios.

En este punto la Sala comparte la visión del Tribunal en cuanto a la sustracción del predio en cuestión del área de protección ambiental. Ciertamente, la exclusión que realizó la CAS no cambió la destinación del suelo, pues las corporaciones autónomas regionales no están facultadas para expedir de manera independiente reglamentos sobre la materia.

Sin embargo, vale la pena precisar, a diferencia de lo considerado por el a quo, que si bien el ordenamiento del territorio de los municipios y distritos corresponde a un conjunto de acciones concertadas, cuya realización se encuentra en cabeza de esas entidades en virtud de la función pública que tienen a cargo, que buscan otorgar mecanismos que orienten el desarrollo del territorio y regular el espacio, armonizando las estrategias de desarrollo socioeconómico con la defensa del medio ambiente; lo 26 Expediente digitalizado, índice número 20 de Samai. 25 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto es que no es una labor exclusiva de la entidad territorial, toda vez que también deben concurrir las competencias de la Nación y de las autoridades ambientales.

Bajo ese entendido, y de las pruebas relacionadas, la Sala encuentra probada la amenaza de vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y la salubridad pública, como consecuencia del licenciamiento de la construcción y operación del proyecto de relleno sanitario en el predio Anchicayá, área de protección ambiental denominada DRMI Humedal San Silvestre, en el Municipio de Barrancabermeja, teniendo en cuenta que el uso del suelo del licenciamiento ambiental es incompatible con lo dispuesto por el POT de esa entidad territorial.

Ahora, frente a los anteriores razonamientos, es pertinente señalar que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley 472 de 1998, la acción popular es un mecanismo de trámite preferente que se ejerce “para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos”.

Asimismo, de conformidad con el artículo 34 ibidem, la sentencia que decide este asunto debe contener órdenes precisas sobre las acciones a adelantar para “prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante”. En este caso, conviene rescatar la naturaleza preventiva de las acciones populares y sus características como vía de protección de los derechos colectivos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-443 del 11 de junio de 2013, expresó: “2.3.2 Contenido y naturaleza jurídica de la acción popular La acción popular ha sido definida por la jurisprudencia constitucional27 como aquella tendiente a la protección de los derechos colectivos, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de la colectividad cuando se presente una vulneración o amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto.

Además, esta Corporación ha establecido que la acción popular se caracteriza: (i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los 27 Al respecto, se puede consultar la sentencia T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 26 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño28;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos.”29. Las anteriores disposiciones permiten colegir que este mecanismo procesal es principalmente de naturaleza preventiva, pues “tiene como finalidad esencial la prevención de la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos”30, y que, además, ante la ocurrencia del hecho trasgresor de esos intereses, se promueve para hacer cesar a la mayor brevedad las acciones u omisiones que estuvieren generando el perjuicio a los derechos e intereses colectivos.

Bajo esa óptica, concluye la Sala que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.31 El Consejo de Estado en forma reiterada ha precisado en múltiples oportunidades32 que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales33, (ii) la existencia de un daño contingente, 28 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 29 Sobre este tema también se refieren las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de abril de 2020, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, radicación: 05001-23-33-000-2019-00376-01 (AP). 31 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias: (i) corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de septiembre de 2004, expediente: N 2002 2693 01. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33- 000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27- 000-2005-00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades 27 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados34.

En el sentido que se viene explicando, es necesario indicar que, aunque la amenaza de los derechos colectivos se encuentre contenida en una decisión de la administración, ello no altera la lógica de protección que impone el medio de control, pues en este escenario el Juez constitucional no evalúa los elementos de validez del acto administrativo, esto es, no efectúa estudios respecto de la legalidad del acto, dado que ello conllevaría a desbordar el ámbito de su competencia; sino que evidencia que a partir de la emisión de ese acto se puede ocasionar alguna vulneración o amenaza a los derechos colectivos, caso en el cual podrá adoptar todas las medidas que resulten necesarias para hacer cesar dicha circunstancia, siempre que no resuelva anular la disposición censurada.

Entre las medidas que le son permitidas, se encuentra la facultad de interpretar condicionadamente el acto, la suspensión de sus efectos, la inaplicación total o parcial de este, entre otras. Corolario de lo expuesto, al estar acreditada la vulneración de los derechos colectivos y bajo las anteriores consideraciones el cargo no prospera. 6.6.

De la claridad y precisión de la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia objeto del recurso de apelación, respecto de la CAS La Sala debe determinar si la orden de la sentencia de primera instancia que resolvió una acción popular carece de claridad y precisión, si dispuso para la Corporación Autónoma Regional la obligación de realizar las acciones necesarias con el fin de impedir la implementación del proyecto de relleno sanitario.

En aras a resolver dicho interrogante, es pertinente traer a colación tal ordenamiento: “TERCERO.- DECLARAR la amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a) (goce de un ambiente sano), c) (existencia públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. 34 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). 28 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del equilibrio ecológico) y h) (salubridad pública) y NEGAR la declaratoria de amenaza o violación del previsto en el literal b) (moralidad administrativa), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en relación con la Corporación Autónoma Regional de Santander y las sociedades Diseños y Construcciones DISCONT Ltda., Servicivil Ltda., Ingeniero de Obras y Servicios, ISOA S.A.S, y Grupo RSTI E.S.P. En consecuencia, se ORDENA a la Corporación Autónoma Regional de Santander y las sociedades Diseños y Construcciones DISCONT Ltda., Servicivil Ltda., Ingeniero de Obras y Servicios, ISOA S.A.S, y Grupo RSTI E.S.P. poner término a cualquier acción tendiente a implementar el proyecto de relleno sanitario licenciado bajo la Resolución No.855 de 27 de septiembre de 2013, confirmada por la Resolución No. 670 de 1 de agosto de 2014, ambas expedidas por la primera de las mencionadas.” (Subrayas de la Sala).

Bajo tal contexto, resulta oportuno precisar el alcance del mandato del Tribunal, para lo cual es necesario recordar, sin citarlas nuevamente, las consideraciones expuestas por el a quo en torno a la incompatibilidad entre el uso del suelo y proyecto de relleno sanitario, la cual, como antes se vio, generó el riesgo de vulneración de los derechos colectivos, y, especialmente, entender que toda vez que la CAS expidió la licencia ambiental para el desarrollo de la mencionada obra, es la entidad encargada de adoptar los correctivos para lograr la protección concedida.

Se advierte que aunque el Tribunal no le impuso a la CAS la realización de acciones detalladas, pues, en otras palabras, ordenó que dicha entidad adoptara las medidas necesarias para impedir la implementación del proyecto de relleno sanitario ya referido, la autoridad ambiental debe cumplir la obligación en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de las cuales dispone de múltiples opciones para el efecto.

La Sala recuerda que el juez de la acción popular cuenta con una serie de prerrogativas al momento de proferir su decisión, para que, ante la constatación efectiva de una vulneración o amenaza de un derecho o interés colectivo, disponga de todas las medidas pertinentes y necesarias para la protección de los mismos. Dichas órdenes pueden reflejar obligaciones de hacer, de no hacer, de realización de conductas reparatorias o resarcitoria, sin que ello signifique una invasión a la órbita de competencias de las demás autoridades o entidades públicas, ya que se trata, simplemente, del ejercicio claro del poder que le concede la Constitución y la ley. 29 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, lo dicho no implica que los poderes del juez de la acción popular sean ilimitados.

Esta Corporación ha dejado en claro que este medio control no procede para controvertir las leyes de la República y discutir decisiones judiciales de constitucionalidad, ni para cuestionar la constitucionalidad del proceso de concertación y entrada en vigor de Tratados Internacionales; tampoco para discutir decisiones judiciales; ni es el medio idóneo de verificación y cumplimiento de lo decidido por otras autoridades judiciales35.

Igualmente, en relación con los procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su criterio para advertir que la acción popular no procede para anular actos administrativos, porque ello compete al juez que conoce de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho36, posición esta que fue finalmente positivizada en el artículo 144 del CPACA37.

En ese orden, la Sala considera que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no carece de claridad y precisión, pues se ajusta a las posibilidades que le brinda al juez de la acción popular el artículo 34 de la Ley 472 de 199838, cuando indica que el fallo podrá contener una orden de hacer o de no hacer y 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de abril de 2016, Rad: AP-85001- 23-31-000-2012-00139-01. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de febrero de 2018, Rad.

CE-SIJ 25000-23-15-000-2002-02704-01. 37 “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda”. (Subrasyas de la Sala). 38 “Artículo 34. Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.”. 30 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo.

Y bajo ese derrotero debe ser entendido por parte de la CAS, se insiste, desde el radio de acción de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias. En consecuencia, el cargo no prospera. 6.7. Integración del Comité de Verificación Por último, la Sala observa que en la sentencia recurrida no se dijo nada frente a la integración del Comité de Verificación, motivo por el cual se modificará la parte resolutiva del fallo para adicionar un numeral en ese sentido.

Lo anterior, conforme con el artículo 34 de la Ley 472 de 199839, que establece que esa clase de Comités deben ser integrados, además del Juez, por las partes, la entidad encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades relacionadas con el objeto del fallo.

La norma en cita reza así: “Artículo 34. Sentencia. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.”. 39 “Artículo 34.

Sentencia. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.”. 31 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante agregar que, conforme a la anterior disposición, esta Sección40 definió que era menester no sólo que se incluyera, por mandato legal, al Tribunal que emitió sentencia de primera instancia, sino que además precisó que quien debía presidirlo es el Magistrado que adelantó la sustanciación y proyección de la decisión en la anotada instancia como Ponente de la misma.

Veamos lo que se dijo al respecto: “Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.

Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar 40 Verbigracia: Sentencia de 28 de junio de 2019, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación Número: 52001-23-33-000-2018-00361-01(AP), en la que se dijo: “Comité de verificación. 167.

Para el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, se ordenará la conformación de un comité de verificación, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 472: “[…] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Resaltado fuera de texto original). 1.Así las cosas, en el comité de verificación de esta sentencia participarán: i) la parte actora; ii) el Municipio de Mocoa; ii) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA-; iii) la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P.; y iv) el delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la Magistrada ponente de la sentencia proferida, en primera instancia.” (Negrillas del texto original) (Subrayas de la Sala). 32 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.41 El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.42 […].10.

Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida.

Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada. Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido. […] El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la 41 La Sentencia 85001-23-31-000-2011-00047-01(AP), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el cinco (5) abril de 2013 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo), se refiere al compromiso que, en atención a la naturaleza de la acción popular, a su origen constitucional y a la clase de derechos e intereses que protege, adquiere el juez que la tramitó frente a la garantía del cumplimiento de las órdenes impartidas en aras del restablecimiento del derecho colectivo vulnerado.

El fallo señala, al respecto, que “( ) la supremacía de las normas constitucionales exige, antes que la evocación de un enunciado formal de prevalencia de los derechos colectivos, su plena eficacia material. Y a ese objetivo debe orientarse imperiosamente la actividad de las autoridades, incluyendo la tarea del juez de la acción popular, pues un procedimiento distinto conduciría al desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado Social, para el efecto de la participación en la protección de los derechos colectivos con la eficacia que su trascendencia exige.

Sobre ese supuesto, advierte que el rol del juez de la acción popular no puede limitarse a adoptar una decisión con respecto a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, ya que, por el contrario, “su deber tiene que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para restablecer las cosas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo, de ser ello posible ( )”. 42 Cfr. Sentencia T-443 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). 33 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.

Es por lo anterior que la Sala considera que el comité de verificación en el asunto sub-examine no debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá.” (Negrillas del original) (Subrayas de la Sala) En consecuencia, se ordenará la integración del comité en la siguiente forma: INTEGRAR un Comité para la verificación del cumplimiento de la decisión, el cual estará conformado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que lo presidirá, a través de su magistrado ponente, la parte demandante, el Municipio de Barrancabermeja, la Corporación Autónoma Regional de Santander, las sociedades Diseños y Construcciones DISCONT Ltda., Servicivil Ltda., Ingeniero de Obras y Servicios, ISOA S.A.S, Grupo RSTI E.S.P. y un agente del Ministerio Público, tal como lo ordena el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia apelada para agregar el numeral sexto que quedará así: “SEXTO: INTEGRAR un Comité para la verificación del cumplimiento de la decisión, el cual estará conformado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que lo presidirá, a través de su magistrado ponente, la parte demandante, el Municipio de Barrancabermeja, la Corporación Autónoma Regional de Santander, las sociedades Diseños y Construcciones DISCONT Ltda., Servicivil Ltda., Ingeniero de Obras y Servicios, ISOA S.A.S, Grupo RSTI E.S.P. y un agente del Ministerio Público, tal como lo ordena el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo. 34 Radicado: 25000 23 41 000 2014 00593 02 Demandante: Cristian Javier Gutiérrez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala el 14 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.