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11001031500020240559000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-17

Radicación interna: 9025 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Lucinio Castellanos Peña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05590-00 Demandantes: LUCINIO CASTELLANOS PEÑA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CUANDO SE ATACA UN FALLO PROFERIDO EN OTRO PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA DEBE ALEGARSE Y DEMOSTRARSE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de tutela de 5 de agosto de 2024 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo porque no se alegó ni demostró una situación de fraude que torne procedente la acción de tutela cuando se interpone contra un fallo proferido en un proceso de idéntica naturaleza.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Lucinio Castellanos Peña en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la sentencia de tutela de 5 de agosto de 2024 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló lo siguiente1: 1. Primero: la Sentencia del 5 de agosto del 2024 del proceso 11001-03-15-000- 2024-01635- 01, comete defecto fáctico por indebida valoración probatoria al 1 Dado lo confuso, farragoso y anfibológico de la demanda se transcribe textualmente lo allí expuesto. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05590-00 Actor: Lucinio Castellanos Peña Acción de tutela Recurso 15112023-001 de 15 de noviembre del año 2023, ya que este documento permite probar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad mediante el cual se recurre en reposición y en subsidio se apela al superior jerárquico el auto de fecha 9 de noviembre del 2023, mediante el cual se rechaza la demanda, cumpliéndose los requisitos subsidiaridad del numeral 1 del art. 244 CPACA. 2.

Segundo: la Sentencia del 5 de agosto del 2024 del proceso 11001-03-15- 000-2024-01635- 01, utiliza el argumento de no cumplirse con el requisito de subsidiariedad como causal de improcedencia de la acción, sin embargo desconoce que si no se concede la reposición, el juez debe elevar el recurso al superior jerárquico para que resuelva la apelación de acuerdo al art. 244 CPCA, sin embargo en el proceso No. 15001233300020230025400, no es manifiesta providencia que resuelva la apelación del Recurso 15112023-001 de 15 de noviembre del año 2023, lo que permite evidenciar vulneración al debido proceso art. 29 Constitucional. 3.

Tercero: El Memorial 12092023-001 de 11 de septiembre del año 2023, evidencia el cumplimiento de los requisitos de la admisión de la demanda de acuerdo al art. 171 del CPCA, lo cual permite evidenciar, la procedencia de la demanda y la inexistencia de falta de requisitos, lo cual vulnera el debido proceso del poderdante, y el acceso a la justicia del art. 229 de la Constitución de 1991.”.

Fundamentos de la vulneración En el presente evento, el señor Lucinio Castellanos Peña argumentó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Frente al defecto fáctico manifestó que no se valoró el recurso 15112023-001 de 15 de noviembre del 2023 ni el memorial 12092023-001 de 11 de septiembre del 2023, los cuales permiten demostrar que se subsanó la demanda en tiempo y se presentaron los recursos correspondientes.

De igual forma, indicó que se incurrió en un defecto sustantivo toda vez que no se valoró el numeral 1 del art. 244 del CPACA, pues, de no concederse la reposición, se debe elevar la apelación al superior jerárquico. Pretensiones El actor no incluyó un acápite de pretensiones, sin embargo, a partir del análisis de los hechos de la demanda se infiere que lo pretendido es que se deje sin efectos la sentencia de tutela del 5 de agosto de 2024 y se ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado acceder a las pretensiones de la demanda. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05590-00 Actor: Lucinio Castellanos Peña Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto de 21 de octubre de 2024, se admitió el proceso de acción de tutela, se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entregándoles copia de la demanda y los anexos.

Adicionalmente, se vinculó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que puedan rendir informe sobre los hechos materia de esta acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado presentó escrito de contestación e indicó, en síntesis, que la acción de tutela propuesta deviene en improcedente dada la evidente carencia de relevancia constitucional, puesto que la discusión planteada contra la sentencia del 5 de agosto de 2024 se limita a un evidente desacuerdo con el resultado de la misma.

En el mismo sentido, anotó que el actor incumplió el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que impide presentar una tutela contra otra providencia de la misma naturaleza. El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que no vulneró de ninguna forma los derechos fundamentales del demandante, toda vez que el rechazo de la demanda fue como consecuencia de la falta de subsanación de los requisitos indicados en el auto inadmisorio.

La Superintendencia de Notariado y Registro precisó que la presente acción constitucional de tutela no logra satisfacer los criterios jurisprudenciales que establecen los requisitos de carácter general y específico para la procedencia del amparo cuando lo que se pretende es atacar providencias judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05590-00 Actor: Lucinio Castellanos Peña Acción de tutela Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 3) improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión judicial adoptada en la sentencia de tutela del 5 de agosto de 2024.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: 3. Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela 1) La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 recordó que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05590-00 Actor: Lucinio Castellanos Peña Acción de tutela 2) No obstante, dicha procedencia es excepcional “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”. 3) De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que opere de manera excepcional la acción de tutela contra sentencias de tutela, es necesario que se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales efectos. 4) Dichos requisitos específicos de procedibilidad se estudiarán, una vez se tengan por superados los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) La cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes, ii) se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, iii) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de las garantías constitucionales del actor, iv) el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, v) se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable y, vi) la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda, a su vez, a una sentencia que haya definido una acción de tutela. 5) Sobre este último punto, la Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. 6) Al respecto y en tratándose de acciones de tutela contra sentencias de tutela, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo se debe tener en cuenta lo siguiente: “(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.

(b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05590-00 Actor: Lucinio Castellanos Peña Acción de tutela de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”.

(c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” (negrillas de la Sala). 7) En esos términos, en el presente caso para la Sala no concurren los elementos para que de manera excepcional proceda la acción de la referencia contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2024 pues, no se trata de ninguno de los supuestos explicados con antelación en los que la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela. 8) Tampoco se advierte que el demandante alegara y demostrara alguna situación de fraude o que la autoridad judicial accionada haya procedido de manera arbitraria e irregular, al punto que haga necesaria la intervención de otro juez constitucional para estudiar si fueron vulnerados los derechos del actor, razón suficiente para inferir que en este caso la demanda es a todas luces improcedente. 9) En todo caso, aún si se tuviera por superada tal circunstancia, lo cierto es que el asunto tampoco reviste de una genuina relevancia constitucional toda vez que no se cumplió con la carga mínima argumentativa que le asistía, pues, no expuso de manera clara, expresa ni concreta las razones por las cuales consideró que se presentaron alguna de las causales de procedibilidad contra providencia judicial, esto es, a través de la identificación precisa de los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración, toda vez que ni siquiera desplegó un mínimo de argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos. 10) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia es improcedente porque no se cumplieron ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que procediera de manera excepcional. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05590-00 Actor: Lucinio Castellanos Peña Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.