Micelio
11001032500020190052600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-07-29

Radicación interna: 4166 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diego Bravo Martinez·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca-Car

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2019-00526-00 (4166-2019) Demandante: Diego Bravo Martínez Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por el demandante2 contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 63.

Consideraciones 1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En primer lugar, en lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2574 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 2 Folios 327 y del 345 al 372 cuaderno 2 3 Folios 316 al 324 cuaderno 2 4 «Artículo 257.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: Radicado: 11001-03-25-000-2019-00526-00 (4166-2019) Demandante: Diego Bravo Martínez patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre y que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE- AUJ-005-S2-20195, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]» Ahora bien, de conformidad con el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 2566 y 2587 ibidem.

En segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma. En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, conforme a lo indicado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»8.

En relación con el cuarto requisito, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones 1.

Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. (…)» 5 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288-2015), C.P. William Hernández Gómez. 6 «Artículo 256.

Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 7 «Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas Radicado: 11001-03-25-000-2019-00526-00 (4166-2019) Demandante: Diego Bravo Martínez esenciales de la decisión u ratio decidendi»9.

Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre10. Por lo tanto y en la medida que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, esta corporación ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra y providencia. Por último, también, se ha precisado que, dada la naturaleza y finalidad del recurso, el requisito del numeral 4° del artículo 262 del CPACA no puede ser inobservado al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la causa11, so pena de su inadmisión sin lugar a subsanar el defecto. 2.

Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 4012 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 256, 257, 258, 260 y 262 del CPACA. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo; Sección Tercera. Subsección B, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo (E), auto interlocutorio de 21 de mayo de 2018; Radicación número: 20001-33-33-004-2013-00367-01(60954) A 12 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» Radicado: 11001-03-25-000-2019-00526-00 (4166-2019) Demandante: Diego Bravo Martínez El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término13, contra una sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Ahora, en auto del 30 de mayo de 201914 el tribunal de instancia concedió el recurso y ordenó el traslado de que trataba el inciso 2 del artículo 26115 del CPACA, decisión notificada por estado16.

Dentro del término del traslado se presentó la sustentación del recurso, esto es, el 19 de junio de 201917, presentándose la sustentación del recurso en oportunidad. Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia18. Asimismo, se observa que la parte demandante está legitimada para interponerlo, comoquiera que, la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses.

En el escrito del recurso se señalaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, por lo que se establece el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA. El demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que es contrario a lo dispuesto en la Sentencia del 13 de diciembre de 2007, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicación 50001233100020010039601 (4339-2007); consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en coherencia con la sentencia T-137 de 2014 de la Corte Constitucional.

En ese orden, precisa el despacho que en el presente caso no se estructura, como corresponde legalmente, la causal de procedencia del artículo 258 del CPACA; toda vez que las providencias invocadas como de unificación por la demandante, no ostentan dicha naturaleza. 13 El 22 de junio del 2018, visible a folio 327 cuaderno 2 14 visible a folios 341 al 344 cuaderno 2 15 «Artículo 261.

(…) En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto» 16 El 4 de junio de 2019 17 Folios 345 al 372 Cuaderno 2 18 En lo que respecta al requisito de la cuantía, se precisa que de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-2019, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]» indicado en precedencia Radicado: 11001-03-25-000-2019-00526-00 (4166-2019) Demandante: Diego Bravo Martínez Sobre el particular, el artículo 270 del ibidem, previa modificación de la Ley 2080 de 2021, estableció que se tendrían como sentencias de unificación jurisprudencial «las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.»; requisitos que se extrañan en las sentencias que la recurrente estima como desconocidas, en especial, la del fallo de tutela de la Corte Constitucional que se invoca.

Se resalta, en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que, por emanar de un escenario procesal con carácter excepcional y extraordinario, los presupuestos para su procedencia son de obligatorio cumplimiento, pues no puede configurarse como una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables a las partes en sus pretensiones.

Por lo tanto, la demandante no podía utilizar este recurso para reiterar los argumentos por los cuales se encontraba inconforme con la decisión del tribunal, bajo el pretexto de que la autoridad judicial desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el retiro del servicio de empleados públicos, por la supresión del cargo, ante la reforma de la planta de personal que tiene como exigencia la elaboración de un estudio técnico.

Ahora bien, de aceptarse que la sentencia del Consejo de Estado fijó una regla, en el entendido que las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial -incluidas las corporaciones autónomas regionales- no pueden adoptar una reforma de la planta de personal de la Administración Central que implique la supresión de empleos de carrera administrativa, sin la observancia previa de un estudio técnico debidamente concluido que sustentara las razones por las que se justificaba el proceso de modernización de la entidad -con fundamento en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998- sin embargo, se observa que los supuestos fácticos entre uno y otro caso no son asimilables.

Sobre el particular, se encuentra que en el aludido fallo del 13 de diciembre de 2007, el debate recayó sobre la supresión de un empleo de carrera como consecuencia de la modificación de la planta de personal de una entidad territorial sin la observancia previa de un estudio técnico debidamente concluido que sustentara las razones por las que se justificaba el proceso de modernización de la entidad, lo que condujo a la reforma de una planta de Radicado: 11001-03-25-000-2019-00526-00 (4166-2019) Demandante: Diego Bravo Martínez personal sin la plena observancia de las normas que garantizan la preservación de los derechos de los empleados de carrera administrativa, nombramiento que no ostentaba el demandante, quien estaba vinculado como empleado en provisionalidad.

En ese orden, se tiene que si bien la demandante insistió en que la aludida decisión unificación fue contrariada por el tribunal; lo cierto es que su situación fáctica difiere de aquella estudiada por el Consejo de Estado en esa oportunidad. Por lo expuesto, dado que no se cumplen los requisitos legales, se rechazará el recurso, conforme con lo previsto en el numeral 1 del inciso 3 del artículo 26519 del CPACA.

Por último, se aclara que sí bien, en el artículo 265 del CPACA, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, se utilizó el término de «inadmisión», este constituye un verdadero rechazo, pues por su connotación procesal, no representa oportunidad alguna para que el recurrente pueda subsanar algún defecto formal. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Diego Bravo Martínez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 19 «ARTÍCULO 265.

Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.» Radicado: 11001-03-25-000-2019-00526-00 (4166-2019) Demandante: Diego Bravo Martínez Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPCA.

MAG