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11001031500020230370000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-06

Radicación interna: 5726 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Cristian Vanegas Polanco·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03700-00 Accionante: CRISTIAN VANEGAS POLANCO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO Tema: Tutela contra providencias judiciales / derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad / procedencia de la acción de amparo contra la acción de habeas corpus / libertad por vencimiento de términos Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Cristian Vanegas Polanco, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Consejo de Estado – Sección Quinta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 11 y 14 de abril de 2023, respectivamente, proferidas en el curso de la acción de habeas corpus radicada núm. 13001-23-33-000-2023-00163-01.

I.

ANTECEDENTES AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03700-00 Accionante: Cristian Vanegas Polanco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como del «principio constitucional al precedente horizontal y vertical» se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS Los señores Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco, recluidos en las instalaciones del Comando de la Policía de Magangué, Bolívar, presentaron acción de habeas corpus contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué y el Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué, con el fin que le fuera protegido su derecho fundamental a la libertad.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, por medio de auto del 11 de abril de 2023, negó la solicitud de habeas corpus. Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Quinta que, a través de providencia del 14 de abril de 2023, confirmó lo fallado en primera instancia. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico porque las decisiones acusadas carecen de apoyo probatorio. Sostiene que la designación de pertenecer a Grupos Delictivos Organizados debe ser parte de la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación y no deducida por los jueces que tramitan las peticiones de libertad.

En ese sentido, dado que no se encuentra procesado por el delito de concierto para delinquir sino por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; no es posible que tenga una imputación por GAO. AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03700-00 Accionante: Cristian Vanegas Polanco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Indica que de la imputación realizada en su contra, en ningún aparte se aprecia que se está endilgando la permanencia a un Grupo Armado Organizado o a un Grupo Delictivo Organizado, pues de ser ciertas las conclusiones a las que llegan las autoridades accionadas, el señalamiento de pertenecer al denominado Clan del Golfo «debió al menos mediar la imputación por el delito de concierto para delinquir, pues cualquiera de las características legales necesariamente deben conllevar a ese delito».

Finalmente, expuso que la imputación abarcada en el concepto de Grupos Armados Organizado debe, según la definición que trata la Ley 1908 de 2018, tener los siguientes requisitos: i) una dirección de un mando responsable, ii) que se ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas iii) el uso de violencia armada contra la FFAA u otras instituciones que señala la disposición, iv) la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones interna y v) una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que les permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional. 3.

PRETENSIONES Pese a que en el escrito de tutela no se indica textualmente las pretensiones de la acción, es posible inferir que la parte accionante solicita que se dejen sin efectos las providencias de 11 y 13 de abril de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado – Sección Quinta, respectivamente, que negaron la libertad pedida a través del proceso de habeas corpus radicado número 13001- 23-33-000-2023-00163-01.

AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03700-00 Accionante: Cristian Vanegas Polanco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4. INFORMES Mediante auto del 12 de julio de 2023, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Consejo de Estado – Sección Quinta como accionados, y al Juzgado Único Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Magangué, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Estación de Policía de Magangué y a la Fiscalía 155 Especializada de Barranquilla como terceros interesados en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente proceso. 4.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado y no está afectando ni amenaza restringir derechos fundamentales de la parte actora, pues las solicitudes que se describen en el escrito tutelar son responsabilidad es del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Consejo de Estado – Sección Quinta. 4.2.

El Juzgado Único Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Magangué pidió su desvinculación por cuanto la decisión que se controvierte en la acción de habeas corpus que motiva la presente acción de tutela fue dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué. 4.3. El Consejo de Estado – Sección Quinta indicó que la acción de AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03700-00 Accionante: Cristian Vanegas Polanco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque si bien el accionante invocó como vulnerado el derecho fundamental a la libertad individual, el cual de acuerdo a la Corte Constitucional es uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho y su protección se hace efectiva mediante diversas garantías, es indudable que el habeas corpus es la herramienta más significativa «al punto que se considera como la acción de tutela de la libertad».

Así, precisó que realizar un nuevo análisis en esta oportunidad, excedería la órbita del juez de tutela, pues es de la competencia del juez que conoció el habeas corpus, a quien le compete por excelencia decidir sobre si procede o no la libertad. Por lo que la acción de tutela es improcedente. 4.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que no le asiste razón a la parte actora en endilgar la supuesta violación a los derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad; toda vez que, al realizar una interpretación lógica y armónica de las normas que regulan el habeas corpus, se puede concluir que en esta materia el juez constitucional se limita a realizar un examen objetivo y formal de la actuación con el objeto de establecer si la autoridad accionada quebrantó la garantía a la libertad del individuo, en el sentido que este no puede ser privado de ella sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

En ese sentido, consideró que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; «debido a que existen procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ante el funcionario judicial AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03700-00 Accionante: Cristian Vanegas Polanco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 competente».

Por lo anterior, señaló que es claro que esta acción pública, jamás puede entenderse como instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, con el fin de obtener una opinión diversa. 4.5. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo de Estado – Sección Quinta1, al resolver la acción de habeas corpus radicado número 13001-23-33-000-2023-00163-01, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte accionante.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL 1 Si bien la acción de tutela de la referencia también se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar por la expedición del auto del 11 de abril de 2023, esta Sala de Subsección centrará su análisis frente a la decisión de segunda instancia por ser esta la que puso fin al proceso.

AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03700-00 Accionante: Cristian Vanegas Polanco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03700-00 Accionante: Cristian Vanegas Polanco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Cristian Vanegas Polanco en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Consejo de Estado – Sección Quinta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03700-00 Accionante: Cristian Vanegas Polanco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 proceso, así como del «principio constitucional al precedente horizontal y vertical», ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 11 y 14 de abril de 2023, respectivamente, proferidas en el curso de la acción de habeas corpus radicada núm. 13001-23-33-000-2023- 00163-01.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. Inicialmente, se observa que el presente asunto es de marcada relevancia constitucional; se interpuso en un plazo razonable por lo que cumple con el requisito de inmediatez; el accionante no cuenta oc otros mecanismos de defensa para cuestionar la decisión de habeas corpus; no se trata de una irregularidad procesal y ha identificado los hechos y derechos en que sustenta su inconformidad. 4.2.

Respecto del fondo del asunto, se observa que el accionante solicitó su libertar a través de la acción de habeas corpus porque, a su juicio, en su caso se cumplen con los presupuestos establecidos en la ley para revocar la medida de aseguramiento impuesta en su contra por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales que llevan el conocimiento del proceso penal tuvieron como referente para establecer la figura del vencimiento de términos los 500 días señalados en el numeral 5.º del artículo 317ª del Código de Procedimiento Penal, disposición que considera no es era aplicable a su caso.

Lo anterior, por cuanto se le está procesando por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y no por el de concierto para delinquir, por lo que no es posible que en su contra se endilgue la pertenencia a un Grupo Armado Organizado – GAO y se aplique el numeral 5.º del artículo 317ª AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03700-00 Accionante: Cristian Vanegas Polanco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 del Código de Procedimiento Penal, sino que la norma debe ser el artículo 317 de la misma ley, pero en el aparte que dispone 120 días para aplicar la libertad por vencimiento de términos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que para la procedencia de la tutela en contra de este tipo de acciones, se requiere: «De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales.

Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. 41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulenta».

Según lo anterior, un aspecto distintivo de la citada acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de partes procesales, sino que en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso, al ser un mecanismo judicial sui generis con una finalidad precisa.

Sobre ello, la Corte ha delineado que la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite prima facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03700-00 Accionante: Cristian Vanegas Polanco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía. De conformidad con esto, el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia, toda vez que la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita, sin que pueda el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez de la causa penal.

Al respecto, de acuerdo con el trámite adelantado en el interior del proceso penal, se encuentra en el presente asunto ya se decidió que: «49. Luego, el 31 de enero de 2023, el apoderado judicial de los señores Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco presentó solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, correspondiendo por reparto al Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué –con función de control de garantías– el cual fijó como fecha para llevar esa diligencia, el día 3 de febrero de 2023. 50.

Así, llegado el día y hora de la diligencia, el Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por los hoy accionantes. Esto, porque de acuerdo con las labores de investigación realizadas por la fiscalía, se encontró que «no se podía desligar a los señores Manchego Aguas y Vanegas Polanco a la posible pertenencia o vinculación a un GAO».

Por esto, lo procedente era aplicar lo establecido en el artículo 317A del CPP, concluyendo así que el término de los 500 días allí previstos para conceder la libertad, no habían fenecido». Con base en lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Quinta, al momento de estudiar sobre la posible prolongación ilegal de la parte accionante, concluyó que la labor de determinar con grado de certeza la pertenencia o no a un GAO en los términos establecidos en la Ley 1908 de 2018 para efectos de adoptar decisiones en torno a la libertad AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03700-00 Accionante: Cristian Vanegas Polanco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de los acusados, es una labor que es propia del juez natural, en este caso el penal, que ya había emitido un pronunciamiento al respecto.

Frente a ello, en la decisión acusada se advirtió que si bien el delito que se le imputa al señor Cristian Vanegas Polanco es el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hasta la etapa de acusación se le tuvo como presunto miembro de un GAO, por lo que es razonable que el juez que resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos haya tenido como parámetro para determinar si se presentaba tal figura, el plazo de 500 días previsto en el artículo 317ª del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, la Sección Quinta de esta corporación sostuvo: «[…] Esto, en la medida que los accionantes se encontraban siendo investigados en un caso del que los jueces tenían conocimiento se involucraban a los hoy peticionarios como integrantes de un GAO, razón por la que se debía tener tal plazo y no otro para efectos de determinar si procedía o no acceder a su solicitud. 59.

Así las cosas, para este despacho las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionada son razonables y están suficientemente motivadas. Por lo tanto, no le está permitido al juez constitucional de habeas corpus realizar un examen de tercera instancia para evaluar la legalidad de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia y mucho menos para calificar o no la pertenencia de los accionantes a un GAO para efectos de determinar si la norma en cuestión le era aplicable o no y en consecuencia ordenar su libertad.

Esto, porque tal calificación excede la órbita de competencia del juez constitucional, en tanto, que es en el proceso penal, la causa en la que se debe adoptar tal determinación a partir del material probatorio recaudado en las instancias procesales correspondiente». Así las cosas, no advierte esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado un defecto fáctico, pues las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03700-00 Accionante: Cristian Vanegas Polanco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 contrario, se basaron en el estudio de (i) los argumentos que sustentaron la acción de habeas corpus, (ii) la legalidad de la privación de la libertad del señor Cristian Vanegas Polanco y (iii) el pronunciamiento efectuado por el juez de conocimiento.

Ahora bien, en gracia de discusión, pese a que la decisión judicial de habeas corpus cuestionada no cumple con las causales específicas de procedibilidad que ameriten la intervención del juez constitucional, es necesario señalar que, si la parte accionante considera que la privación de su libertad se está dando de forma ilegal, cuenta con acciones dentro del proceso penal para la protección de sus derechos, las cuales son de aplicación inmediata y corresponden al juez natural de la causa.

En este orden de ideas, al no encontrarse una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte accionante, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Cristian Vanegas Polanco en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Consejo de Estado – Sección Quinta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Cristian Vanegas Polanco en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03700-00 Accionante: Cristian Vanegas Polanco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Consejo de Estado – Sección Quinta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado