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11001031500020230226200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-03

Radicación interna: 3531 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Diana Lucia Villegas Roldan·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-00 Demandante: Diana Lucía Villegas Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02262-00 Demandante: DIANA LUCÍA VILLEGAS ROLDÁN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Diana Raquel Hurtado Cuellar, mediante apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y de acceso a la carrera judicial los cuales considera vulnerados con la falta de respuesta de fondo al recurso de reposición presentado contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, y porque no se respondió la petición de 12 de septiembre de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora manifestó que se inscribió a la Convocatoria No. 27 de 2018 para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo y que en el marco de la misma presentó la prueba de aptitudes y conocimientos. Aseguró que los resultados de dicha prueba se publicaron por medio de la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, obteniendo 203,40 puntos para la prueba de aptitudes y 590,95 puntos en la prueba de conocimientos para un total de 794,35 puntos, lo que resultó insuficiente para aprobar el examen.

El 12 de septiembre de 2022, la actora formuló petición en la que pidió acceso al material de la prueba y la entrega física o digital del mismo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-00 Demandante: Diana Lucía Villegas Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que por encontrarse insatisfecha con la calificación asignada, el 16 de septiembre de 2022 presentó recurso de reposición contra el referido acto administrativo.

Además, solicitó que se le permitiera participar en la exhibición del cuadernillo, hoja de respuestas y clave de las preguntas y sobre la cantidad de preguntas acertadas por la recurrente el promedio de aptitudes y su desviación estándar, y se precisaran las fórmulas para obtener la calificación final para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.

Asimismo, pidió copia de la certificación del valor asignado a cada pregunta en su componente de conocimientos generales, el uso de medios tecnológicos o digitales respecto del cuadernillo, el tiempo de presentación del examen. Refirió que el 21 de septiembre de 2022 recibió en su correo electrónico respuesta emitida por la Universidad Nacional de Colombia a la petición de 12 de septiembre de 2022, indicándole que no era posible entregar a los aspirantes el material del examen, dada la reserva que sobre esta información recae, lo que no impide que cada aspirante pueda revisar su propio examen en conjunto con las claves de respuesta y así ejercer su derecho de defensa en lo que considere pertinente.

Por lo anterior, relató que el 27 de septiembre de 2022 presentó recurso de insistencia ante la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se le suministrara la información solicitada. En particular, la relacionada con las preguntas 3, 9, 18, 21, 23, 28, 32, 34, 53, 55, 59, 61, 62, 69, 82, 90, 94, 97, 105, 106, 107, 116, 120 y 124.

Agregó que el 30 de octubre de 2022, se llevó a cabo la jornada de exhibición de la prueba. El 10 de noviembre de 2022, luego de recibir el recurso de insistencia por parte de la Universidad Nacional de Colombia, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar mal denegada la petición radicada por la actora en cuanto a que se le “permita el uso de medios tecnológicos o digitales respecto del cuadernillo, hojas de respuestas y claves de las preguntas”, por lo que ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Coordinador área jurídica proyecto UNCSJ y/o la Universidad Nacional de Colombia que, en la medida de las posibilidades, se le permita acceder a los resultados de la prueba.

Aseguró que el 15 de noviembre de 2022 presentó escrito de complementación del recurso de reposición con el fin de cuestionar la manera como se realizó la exhibición que censuró por la Corte Constitucional en la SU-067 de 2022 en materia de procedimiento en lo actuado los días 17 de mayo de 2019 y reiterada la inconsistencia frente a la prueba aplicada el 24 de julio de 2022.

En el mismo escrito, pidió que se le brindara la información solicitada en la petición de 12 de septiembre de 2022. El 12 de diciembre de 2022, la Universidad Nacional de Colombia emitió el oficio No. CONV27RI-0021 en el que le indicó a la actora que ya había dado cumplimiento a la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, pues el 30 de octubre de 2022 se llevó a cabo la jornada de exhibición de la prueba, a la cual asistió la señora Diana Lucía Villegas Roldán. Por último, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, expidió la Resolución No. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-00 Demandante: Diana Lucía Villegas Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Tribunal Administrativo de la Rama Judicial”.

Sin embargo, sostuvo que dicha respuesta fue genérica y no resolvió de fondo lo solicitado, pues algunas de sus inquietudes se rechazaron por haberse elevado en memoriales de forma extemporánea y por no haber adjuntado los anexos necesarios para efectuar el análisis. 2. Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y de acceso a la carrera judicial, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado en el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. CJR22- 0351 de 1 de septiembre de 2022.

Así como por la falta de respuesta a la petición formulada el 12 de septiembre de 2022, en la que solicitó el acceso a los cuadernillos, hoja de respuestas y clave de preguntas del examen de conocimientos. Sostuvo que si bien se expidió la Resolución No. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, en realidad dicho acto administrativo no resolvió de fondo lo planteado en el recurso de reposición dado se guardó completo silencio frente a sus inconformidades y se expidió un acto administrativo en el que no se abordaron las particularidades de su caso.

Aseguró que se dejaron de considerar los argumentos jurídicos y las motivaciones fácticas que se esbozaron en el recurso de reposición, pues la autoridad demandada prefirió de forma caprichosa estudiar de forma unificada todos los recursos. Indicó que al no abordarse en detalle sus argumentos se configuró un vicio formal del acto administrativo, “por cuanto no relaciono ni identificó cuáles eran las peticiones que dijo resolver, dejando de pronunciarse sobre los contenidos reales sobre los que versa la petición del particular; esto es, se trata de una explicación previa sin justificación explícita probable, lo cual materializa una contradicción sustancial en una lógica jurídica mínima, como se debe actuar en el Estado de Derecho”.

Enseguida sostuvo que el acto administrativo demandado incumplió el deber de resolver de fondo el recurso presentado por la actora y con ello se le impidió acceder al cargo para el que aspiró. En este orden de ideas, indicó que “dada la conducta de la administración descrita en el numeral anterior se hace indispensable la suspensión temporal del trámite de concurso para evitar mayores consecuencias negativas en la ejecución de la “convocatoria 27.

De no realizarlo así los errores denunciados en este recurso de amparo se convertirán en causales de nulidad para las listas de elegibles que el concurso arroje con un gran desgaste para la administración y los recursos públicos”. Finalmente, mencionó que si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, ordenó a la Unidad de Carrera Judicial realizar nuevamente los exámenes de clasificación, la entidad incurrió nuevamente en el mismo yerro, presentando fallas técnicas y metodológicas. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela la accionante formuló las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-00 Demandante: Diana Lucía Villegas Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “2.1. Respetuosamente, solicito a su Despacho, que en el trámite de la presente ACCION DE TUTELA se expidan las siguientes órdenes o por lo menos similares para la vigencia de los derechos constitucionales desconocidos por las entidades tuteladas así: 2.1.1.

Se proteja el derecho constitucional al debido proceso de la Doctora DIANA LUCIA VILLEGAS ROLDAN al debido proceso administrativo, vulnerado por las omisiones estatales a que se refirieron los hechos del capítulo anterior. 2.1.2. Se ordene la protección al derecho a la igualdad de la tutelante en cuanto al derecho de petición e insistencia no fueron debidamente considerados y mucho menos resueltos por la administración desconociéndose palmariamente el artículo 13 de la Constitución, que de forma común las autoridades les reconocen al resto de habitantes del país en el trámite gubernativo de sus peticiones, por lo cual para el caso de la tutelante y de los demás concursantes que impugnaron los resultados de las pruebas, representan una seria vulneración al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. 2.1.3.

Se ordene la protección del derecho constitucional de acceso a los cargos públicos en la administración de justicia por vía del mérito que es la razón de ser de la aplicación de la norma constitucional que impone la carrera administrativa artículo 125 C.P., extensiva como carrera especial a la Rama Judicial. 2.1.4. Se expidan las órdenes correspondientes para que el Consejo de la Judicatura la Unidad de Administración Judicial y la Universidad Nacional en un término razonable, modifiquen o adicionen los actos administrativos con los que mi poderdante impugnó los resultados de la prueba de conocimientos aptitudes y destrezas aplicada dentro de la convocatoria 27 según disposición de la Corte Constitucional y consiguientemente resuelva de fondo y legalmente la reposición propuesta y los recursos de insistencia que sustancialmente no fueron atendidos en derecho si no resueltos de manera aparente. 2.1.5.

Para garantizar los derechos fundamentales anteriormente señalados se ordenará al Consejo superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, la suspensión del concurso mientras se subsana las equivocaciones denunciadas en la presente demanda de amparo constitucional de tutela. 2.1.6. Se prevenga a las entidades tuteladas para que en lo sucesivo y dentro del trámite administrativo en curso por la convocatoria 27 respete el principio de buena fe que se consagra en el artículo 83 de la carta, por consiguiente, permita la eficacia de los recursos gubernativos de reposición e insistencia listados por mi poderdante. 2.1.7.

Dada la legalidad de la prueba pericial que acompañan el recurso de reposición e insistencia se realice y coteja para tenerla como mecanismo de convicción o bien para descartarla razonablemente valorando la eventualidad del error que hasta ahora no se sabe en qué escenario ocurrió si en los calificadores o en la impericia de los dictámenes que hacen parte de esta demanda. 2.1.8.

Se haga pública la determinación de suspensión del concurso para que el conocimiento de todos los inscritos al mismo, la reorganización de los términos cronológicos en desarrollo permita seguridad jurídica a las fases subsiguientes”. 4. Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo la actora aportó los siguientes documentos: • Copia del recurso de reposición y de su escrito de complementación presentado contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022. • Copia del oficio de respuesta No. CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, proferida por la Universidad Nacional de Colombia con el asunto: “RESPUESTA SOBRE SOLICITUDES PLANTEADAS EN COMUNICACIONES ALLEGADAS POR ASPIRANTES DENTRO DE LA CONVOCATORIA 27 POSTERIOR A LA APLICACIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUDES, CONOCIMIENTOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DEL 24 DE JULIO DE 2022”. • Copia del auto de 10 de noviembre de 2022, proferido por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió el recurso de insistencia presentado por la actora. • Copia de la Resolución No. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-00 Demandante: Diana Lucía Villegas Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Trámite procesal Por auto de 8 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades demandadas.

Además, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todas las personas que hacen parte del listado de recurrentes de la Resolución No. CJR23- 0044 de 16 de enero de 2023, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, con el fin de que tengan conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 41140 a 41143 de 9 de mayo de 2023, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En memorial allegado a través de correo electrónico 11 de mayo de 2023, la directora de la Unidad sostuvo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la actora en el recurso de reposición interpuesto y en el escrito complementario, presentó reparos y requerimientos relacionados con la revisión de la calificación de los componentes de aptitudes y conocimientos, los cuales fueron atendidos de forma suficiente en la Resolución No. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, en donde se indicó que con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, que no se encontró ninguna inconsistencia en el proceso de calificación de su prueba lo que dio lugar a que se confirmara el resultado por ella obtenido en la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022.

Aseguró que con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, en especial de los principios de eficiencia, celeridad y economía, este último desarrollado en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y a lo establecido en el artículo 22 ibídem sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 que reguló el derecho fundamental de petición, los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo.

Refirió que también se atendió en debida forma la petición presentada por la actora junto con el recurso de reposición, pues se brindó a la aspirante información sobre aspectos generales de la Convocatoria 27 y la jornada de exhibición, allí se le informó que las inquietudes relativas al acceso del material de la prueba, la cantidad de preguntas acertadas en los diferentes componentes, los datos estadísticos en general concernientes a la calificación de su prueba y la revisión manual, le serían suministrados en la jornada de exhibición. 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: juris.gomez.asociados@gmail.com; convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; ofijuridica_bog@unal.edu.co; notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co; notificaciones.judiciales@unad.edu.co; notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-00 Demandante: Diana Lucía Villegas Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Enseguida, mencionó que la actora presentó recurso de insistencia ante la negativa de brindarle la información, el cual fue remitido por la entidad a la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en providencia de 10 de noviembre de 2022, ordenó que en la medida de las posibilidades se le permitiera el uso de medios tecnológicos o digitales respecto del cuadernillo, hojas de respuestas y claves de las preguntas.

Indicó que con el fin de dar cumplimiento a dicha orden profirió el 12 de diciembre de 2022, en el que se le indicó a la accionante, entre otros, que en aras de permitir el acceso al material del examen, el 30 de octubre de 2022 se llevó a cabo la jornada de exhibición a la cual fue citada y en la que se permitió verificar a los aspirantes que así lo solicitaron, el contenido del cuadernillo de preguntas, hoja y claves de respuesta y, con ello, se les dio a conocer los datos estadísticos del cargo al cual aplicó, la fórmula de calificación detallada así como los aciertos y desaciertos obtenidos y que fueron tenidos en cuenta para la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos cuyos resultados fueron publicados con la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, puntualizando que, al revisar las actas de asistencia se evidenció que asistió en los términos en que fue convocada.

Así mismo, afirmó que los cuestionamientos efectuados por la tutelante en el recurso de reposición sobre preguntas del examen por motivos de construcción, redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, múltiples claves de respuesta en el marco del recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos fueron respondidos con la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 en el punto 17 denominado “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, el punto 18 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” y el punto 35 denominado “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas”, con la respectiva marcación dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo, tal como se evidencia realizando la búsqueda por nombres y apellidos y/o número de cédula de la aspirante en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132623650/CJR23-0044+- +ANEXO+1-+Magistrado+de+Tribunal+Administrativo.pdf/4edcc195-3ff9-41aa- 6a8-706bc4487ae2.

Aseguró que en el punto 17 se señaló que las pruebas aplicadas permitieron identificar y medir los atributos relacionados con las funciones de los cargos convocados en sus diferentes especialidades, y en ese sentido posibilitaron la clasificación de los candidatos en relación con las calidades requeridas para el desempeño satisfactorio de las funciones, adaptándose en su contenido a los criterios psicométricos definidos, y por ende fueron adecuadas para evaluar las aptitudes, habilidades, capacidades y conocimientos requeridos para el ejercicio del cargo al que se aspira.

Refirió que al haberse realizado la marcación en el punto 18 “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” en la fila del Anexo 1 correspondiente a la concursante, se le dio respuesta de manera particular, indicándole de una parte que, luego de haberse realizado una revisión detallada de los ítems incluidos se determinó que no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes, toda vez que cumplieron con los requisitos y estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección y, de otra parte, se aclaró que para el cargo aplicado se Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-00 Demandante: Diana Lucía Villegas Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 evidenció que no hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave, por lo que no se encontró razón alguna para modificar la calificación. En cualquier caso, sostuvo numeral 35 de la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 y el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones”, se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados; es así que, frente a lo señalado en los ítems 3, 9, 18, 21, 23, 28, 32, 34, 53, 55, 59, 61, 62, 69, 82, 90, 94, 97, 105, 106, 107, 116, 120 y 124, se indicó pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de la opciones de la respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas.

En este orden de ideas, indicó que no hay no hay vulneración de los derechos invocados por la accionante, ya que las accionadas dieron respuesta clara, completa y de fondo, sobre requisitos y estándares técnicos de construcción, dificultad, metodología y confiabilidad requeridos para la elaboración de pruebas, las razones de la existencia de una sola opción de respuesta correcta y no varias, así como la justificación de las claves de respuesta correctas.

Así las cosas, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado pues considera que las inquietudes planteadas respecto de la calificación y las preguntas objetadas se atendieron de manera clara, completa y de fondo. A lo que agregó, que la acción de tutela “no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada”.

Agregó que la Unidad de Administración de la Carrera judicial dio respuesta clara, completa y de fondo a los cuestionamientos expresados en el recurso de reposición y el escrito de adición interpuesto por la tutelante, de conformidad con la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia como operador técnico de la prueba y, adicionalmente, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba de la accionante, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado por ella obtenido en la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022.

Por último, aseguró que la acción de tutela no procede bajo el entendido de que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos objeto de controversia. 6.2. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia En escrito remitido mediante correo electrónico el 11 de mayo de 2023, el director de proyecto del Contrato 096 de 2018 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que se ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y a las solicitudes formuladas por la accionante en el recurso de reposición. Lo anterior, mediante la expedición de la Resolución No. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, en la que se explicó cuál era la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su pertinencia de cara a los planteamientos expuestos por la accionante con relación al cargo aplicado y la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-00 Demandante: Diana Lucía Villegas Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido.

Además, sostuvo que la actora fue convocada y asistió a la jornada de exhibición del material de la prueba el 30 de octubre de 2022, en las instalaciones de la Universidad Nacional de Medellín en donde se le dio a conocer la documentación del material de la prueba en las mismas condiciones que los demás aspirantes que así lo solicitaron y se logró verificar cado uno de los aciertos de cada ítem de la prueba.

Agregó que fue con base en esa información que, posteriormente, argumentó y allegó la ampliación correspondiente a su recurso de reposición. Por lo anterior, aseguró que ese establecimiento educativo ha garantizado el debido proceso a la señora Diana Lucía Vanegas Roldán en todas las etapas del concurso y, de igual modo, ha resuelto en debida forma los diferentes cuestionamientos de la aspirante.

En cuanto al reparo de la parte accionante relacionada con las objeciones a los ítems 3, 9, 18, 21, 23, 28, 32, 34, 53, 55, 59, 61, 62, 69, 82, 90, 94, 97,105, 106, 107, 116, 120 y 124; indicó que la resolución objeto No. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, sí resolvió los reparos de la accionante en lo relacionado con el “Proceso de construcción de la prueba – Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems -Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas / Revisión de las preguntas por terceros” y “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas”.

Aseguró que en dicho acto administrativo se puede evidenciar la justificación dada por la Universidad Nacional de Colombia sobre la pertinencia de las preguntas, frente a las opciones de respuesta correctas e incorrectas, el proceso de elaboración de las pruebas, las aptitudes de sus constructores, así como el estricto proceso de elaboración, control de calidad, que ha cumplido con los requerimientos que la actuación administrativa, basado en los principios de legalidad, igualdad y transparencia. Adicionalmente, manifestó que en el numeral 35 de la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 y el documento “Anexo 2 - Respuesta a objeciones” de ésta, se plasmaron las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación de cada opción de respuesta, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados, por lo que frente a lo señalado en los ítems en comento se indicó pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada.

Enseguida sostuvo que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir la Resolución No. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, por cuanto para ello la actora cuenta con otros medios de defensa judicial que deben ser agotados antes de acudir al trámite constitucional. Además, advirtió que en el asunto bajo examen no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que la habilite a desplazar los mecanismos ordinarios dado que en la demanda ordinaria cuenta con la posibilidad de que se adopten medidas de carácter inmediato como serían las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011.

Por otro lado, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez pues fue interpuesta tres (3) meses después de la publicación del acto administrativo cuestionado por la parte accionante y con el cual, a su juicio, se le vulneran sus derechos, espacio de tiempo que rebasa el término prudente y Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-00 Demandante: Diana Lucía Villegas Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 razonable si se considera la existencia de una presunta violación de derechos por parte de las accionadas.

Finalmente, refirió que las entidades demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la demandante dado que (i) el ejercicio del recurso de reposición no implica necesariamente que se deba resolver a favor del recurrente y, (ii) se le garantizó el ejercicio de los recursos que tenía a su alcance para controvertir los actos administrativos y las situaciones surgidas en el marco de la convocatoria No. 27, sin obstáculo alguno. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y de acceso a la carrera judicial al (i) no abordar de forma puntual y suficiente los planteamientos formulados en el recurso de reposición formulado contra la Resolución No. CJR22- 0351 de 1 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” y (ii) no atender, supuestamente, la solicitud de 12 de septiembre de 2022, en la que pidió acceso a las pruebas practicadas durante el concurso. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-00 Demandante: Diana Lucía Villegas Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso. 3.2.

En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos públicos de méritos, la jurisprudencia de esta Sala ha identificado dos supuestos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en el marco de los concursos de méritos. El primero, hace relación con los actos de trámite en cuyo caso ha considerado que el medio de defensa judicial idóneo es la acción de tutela porque los mismos no son susceptibles de control judicial2.

El segundo, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela cuando ha sido publicada la lista de elegibles, teniendo en cuenta que es contra ese acto administrativo que se debe dirigir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, ha considerado que en aquellos casos en los que se expidan actos en desarrollo del concurso de méritos, antes de la lista de elegibles, es procedente la acción de tutela para analizar, por ejemplo, que una decisión de exclusión de un aspirante por no haber cumplido determinado requisito se encuentre o no ajustada a la convocatoria que es donde se fijan las reglas aplicables en el proceso de selección3.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-049 de 20194 indicó que la acción de tutela es procedente en los concursos de méritos: (i) contra los actos de trámite, es decir, aquellos que se expiden para impulsar y dar continuidad a las convocatorias, postura que ha reforzado con jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (ii) para resolver controversias suscitadas en el desarrollo de un concurso de méritos, respecto de lo cual precisó que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es procedente frente a controversias originadas en concursos de méritos para la provisión de empleos públicos si el proceso de selección se encuentra en curso”.

Así mismo, de conformidad con la jurisprudencia de las diferentes Secciones del Consejo de Estado, la acción de tutela es improcedente cuando la lista de elegibles se encuentra en firme y ha creado situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos porque se podrían afectar derechos subjetivos, sin embargo, en algunos casos aun existiendo la lista de elegibles es procedente la acción de tutela cuando se evidencia que los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos y eficaces (T-551 de 2017 y T-160 de 2018). 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2021, exp.

Nº 11001-03-15-000-2021-00372-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 9 de diciembre de 2020, exp Nº 11001-03-15-000-2020-04643-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-03787-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); sentencia de 6 de agosto de 2020, exp. Nº 23001-23-33-000-2020-00050-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 22 de abril de 2020, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-04821-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 6 de junio de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-00727-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 29 de abril de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-01111-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 14 de junio de 2018, exp. Nº 68001-23-33-000-2017-01321-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, exp.

Nº 25000-23-42-000-2017-05555-01, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00928-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-00 Demandante: Diana Lucía Villegas Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.3.

En suma, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. No obstante, cuando se controvierte una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso), la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares. 4.

Estudio y solución del caso en concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la actora interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y de acceso a la carrera judicial.

Lo anterior, al encontrarse inconforme con lo resuelto en la Resolución No. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, pues considera que no se abordaron cada una de las inconformidades planteadas en el recurso de reposición, lo que, a su juicio, constituye un vicio formal del acto administrativo. Así mismo, manifestó que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición dado que no resolvieron de fondo la solicitud presentada el 12 de septiembre de 2022. 4.2.

De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente se advierte que mediante la referida petición la actora solicitó, entre otros, que se le permitiera el acceso al material de la prueba y la entrega física o digital del mismo, todo ello con el fin de sustentar el recurso de reposición contra la Resolución No. CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial.

Dicha solicitud fue resuelta por la Universidad Nacional de Colombia mediante escrito de 21 de septiembre de 2022, en el sentido de indicarle que no era posible entregar a los aspirantes el material del examen, por tratarse de información reservada. Por lo anterior, la actora presentó recurso de insistencia el cual se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que por auto de 10 de noviembre de 2022 ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Coordinador área jurídica proyecto UNCSJ y/o la Universidad Nacional de Colombia que, en la medida de las posibilidades, se le permita acceder a los resultados de la prueba.

El 30 de octubre de 2022, se llevó a cabo la jornada de exhibición de la prueba. Con base en dicha exhibición el 16 de noviembre de 2022, presentó escrito de complementación del recurso de reposición. El recurso fue resuelto de forma conjunta mediante la Resolución No. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, en el sentido de confirmar la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022 y, en consecuencia, no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes.

Así mismo, resolvió que contra dicha decisión no procedían recursos en sede administrativa, por lo que la decisión se encuentra en firme. A juicio de la Sala, dicho acto administrativo tiene carácter definitivo en tanto resolvió la situación jurídica particular de la actora, quien al obtener un puntaje inferir a 800 puntos resultó excluida del concurso de méritos, por lo que es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-00 Demandante: Diana Lucía Villegas Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, en el marco de los concursos de méritos se profieren dos tipos de actos administrativos: de trámite, que se expiden para impulsar y dar continuidad a las convocatorias, frente a los cuales el medio de defensa judicial idóneo es la acción de tutela porque los mismos no son susceptibles de control judicial, y definitivos que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, frente a los cuales la acción de tutela resulta improcedente, como sucede en este caso, en donde la actora resultó excluida del concurso por obtener menos de 800 puntos en el examen de aptitudes y conocimientos. 4.3.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en cuanto a los reproches formulados contra la Resolución No. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, por cuanto el debate propuesto por la demandante recae sobre la legalidad de una decisión de carácter definitivo que produjo efectos jurídicos particulares para la demandante, como quiera que mediante la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, junto con el acto que resolvió el recurso de reposición (Resolución No. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023), se decidió excluirla del concurso de méritos.

En efecto, al no alcanzar un puntaje igual o superior a 800 puntos, no podía avanzar hacia la Fase II de la convocatoria, en tanto de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, norma regulatoria del concurso de méritos, la Fase I tiene un carácter eliminatorio. De este modo, lo planteado por la actora en cuanto a que se modifique su calificación resulta improcedente, pues conllevaría efectuar el análisis de legalidad de los precitados actos administrativos que resolvieron sobre el puntaje y que como consecuencia la excluye del concurso de méritos.

Además, es claro que con ocasión a la jornada de exhibición y al recurso de insistencia, la actora tuvo acceso al cuadernillo de examen, a la hoja de respuesta, a la hoja con las claves de respuestas correctas, los datos del grupo de referencia y a la fórmula de calificación, a partir de los cuales presentó la complementación del recurso de reposición. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha estimado que por regla general “dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa”5.

Así, la Corte al analizar una acción de tutela en la que se cuestionaba un concurso de méritos adelantado para proveer cargos en el INPEC estimó que a través de las vías contenciosas se puede controvertir el acto particular que declaró un participante no apto para continuar en la convocatoria, es decir, la decisión de exclusión del concurso6.

Sin embargo, también indicó que debe verificarse en cada caso si el medio de defensa judicial resulta eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados o si se configura un perjuicio irremediable. La Sala advierte que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, 5 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Ver también: Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-00 Demandante: Diana Lucía Villegas Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual resulta eficaz para resolver el debate que propone, a partir de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la misma normativa, esto es, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Además, teniendo en cuenta que al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa la accionante puede reclamar la adopción de medidas cautelares en virtud del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, este es el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados.

Por otro lado, la acción de tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que cumpla con los requisitos de inminencia, gravedad y urgencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se comprobó que la decisión de excluirla del concurso de méritos genera una situación de afectación a sus derechos fundamentales que hiciera necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, la Sala no advierte que con la decisión de la autoridad demandada de confirmar el puntaje que le fue otorgado en la prueba de aptitudes y conocimientos se ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, en los términos señalados por la Corte Constitucional7.

En este orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, ni se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su estudio como mecanismo transitorio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Diana Lucía Villegas Roldán contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02262-00 Demandante: Diana Lucía Villegas Roldán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN