CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00106-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencia administrativa Partes: Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal La Floresta - Regional Santander y Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander) Asunto: Competencia para continuar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un adolescente La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas referido.
I.
ANTECEDENTES 1. El 4 de noviembre de 20203, la señora I.B.M.Z.4, migrante venezolana, se presentó con su hijo menor de edad G.A.L.M.5, ante la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal La Floresta - Regional Santander. Lo anterior, con el fin de dejar a su hijo al cuidado del ICBF, pues, según informó, se trasladaría a Ecuador y Perú, en busca de otro de sus hijos, y realizó el compromiso de mantener contacto y regresar por él. 1 Ley 1431 de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 Ley 2080 de 2021, «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 SAMAI, expediente digital, archivo 4 A EXPEDIENTE 2022-314, carpeta OneDrive_2023-03-24 (2).zip, subcarpeta CARPETA G.L., documento L.3_organized, folios 1 a 2. 4 A fin de proteger el derecho a la intimidad y los demás derechos fundamentales del menor de edad, se omitirá en esta decisión su nombre completo y el de sus familiares y allegados, por lo que la Sala se restringirá a referir las iniciales de los nombres de las partes involucradas en el proceso. 5 El menor de edad G.A.L.M. nació el 7 de abril de 2010, es decir, cuenta a la fecha con 13 años y padece parálisis infantil con retardo psicomotor, según consta en SAMAI, expediente digital, archivo 3, carpeta L. 3_organized, documento 1, folios 1 y 2.
Radicación: 11001030600020230010600 2. El 19 de noviembre de 20206, la citada defensoría de familia dictó el Auto 044, por el cual inició el PARD en favor del menor de edad G.A.L.M. y ordenó su ubicación en hogar sustituto, como medida provisional. 3. El 12 de abril de 20217, la defensoría declaró la vulneración de los derechos de G.A.L.M., confirmó su ubicación en hogar sustituto y ordenó al equipo biopsicosocial, el seguimiento por un término de seis meses en aras de un posible reintegro o prórroga de las medidas. 4.
El 6 de octubre de 20218, mediante Resolución 346, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal La Floresta, Regional Santander prorrogó la etapa de seguimiento del PARD, en vista de una comunicación de la Cruz Roja Internacional, del 30 de septiembre de 2021, que informó de un contacto con la progenitora del menor de edad, quien confirmó su voluntad de hacerse cargo de su hijo, dejando un teléfono para mantener comunicación. La prórroga fue del 13 de octubre de 2021 hasta el 12 de abril de 2022. 5.
El 13 de enero de 20229, la Defensoría de Familia - Centro Zonal La Floresta - Regional Santander, tras advertir que el término máximo de dieciocho meses de duración del PARD estaba por agotarse, sin poder aun definir la situación jurídica del menor de edad, por cuanto el área psicosocial adscrita a esta defensoría, no había podido vincular y empoderar a la progenitora, frente a su ejercicio del rol materno, lo cual ha sido difícil dada su actual condición de migrante en otro país, en donde tampoco ha podido asentarse.
Por tales motivos solicitó la prórroga del PARD, de que trata la Resolución 11199 del 2 de diciembre de 2019 del ICBF10. 6. El 24 de enero de 202211, la Dirección Regional de Santander del ICBF, mediante la Resolución 000041 autorizó la prórroga del seguimiento, por un término máximo de 6 meses, contado a partir del 12 de abril de 2022 hasta el 13 de octubre de 2022. 6 SAMAI, expediente digital, archivo 4 A EXPEDIENTE 2022-314, carpeta OneDrive_2023-03-24 (2).zip, subcarpeta CARPETA G.L., documento L.3_organized, folios 21 a 25. 7 SAMAI, expediente digital, archivo 4 A EXPEDIENTE 2022-314, carpeta OneDrive_2023-03-24 (2).zip, subcarpeta CARPETA G.L., documento L.4_organized, folios 42 a 55. 8 SAMAI, expediente digital, archivo 4A, carpeta L. 5, folios 50 a 52.
A 9 SAMAI, expediente digital, archivo 4 A EXPEDIENTE 2022-314, carpeta OneDrive_2023-03-24 (2).zip, subcarpeta CARPETA G.L., documento L.5_organized, folios 87 a 91. 10 «Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD)».
ARTÍCULO 5 o. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PROCESOS QUE SERÁN PUESTOS A CONSIDERACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL. 11 SAMAI, expediente digital, archivo 4 A EXPEDIENTE 2022-314, carpeta OneDrive_2023-03-24 (2).zip, subcarpeta CARPETA G.L., documento L.5_organized, folios 93 a 96. Los argumentos jurídico de fondo que respalda esta extensión de plazo para resolver de fondo el PARD en este caso señaló lo siguiente: Radicación: 11001030600020230010600 7.
El 29 de junio de 202212, la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal La Floresta - Regional Santander solicitó a la directora de Protección de la Dirección General del ICBF una nueva prórroga de seis meses, en razón a que se perdió contacto con la madre del menor de edad, y la imposibilidad de ubicar al menor de edad con algún miembro de su familia extensa, en vista de la falta de datos de contacto como lo ha señalado el Comité Internacional de la Cruz Roja, entidad que ha colaborado en este proceso. 8.
No obstante, el 27 de septiembre de 202213, la directora de Protección de la Dirección General del ICBF, mediante Resolución 4598, negó la petición de prórroga. Según indicó, no se cumplían los requisitos establecidos para el efecto, por el artículo 5 de la Resolución 11199 de 201914, en particular los referidos en los numerales 2, 4 y 5, al evidenciar el incumplimiento de la notificación en debida forma del auto de […] En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 208 de la ley 1955 de 2019, el ICBF emite la resolución No. 11199 de 2 de diciembre de 2019 mediante la cual reglamenta el mecanismo para dar aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, siempre y cuando se reúnan los requisitos contenidos en la misma.
En el caso que nos ocupa, la ley 1098 de 2018 en el artículo 4 advierte que la ley de infancia y adolescencia colombiana también se aplica a los niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentran en territorio nacional, también es cierto que para ellos solo es permitida la declaración de vulneración de derechos, no así la declaratoria de adoptabilidad, en atención a que no existe un registro civil colombiano en el que se pueda hacer la respectiva anotación, situación que solo aplica para los nacionales colombianos. La convención de los Derechos del Niño en su artículo 2 y la Constitución Nacional en su artículo 13 refieren la tarea que tiene los Estados para garantizar la protección y garantía de derechos de los niños, niñas y adolescentes en su territorio nacional, sin discriminación por nacionalidad. 12 SAMAI, expediente digital archivo 4 A EXPEDIENTE 2022-314, carpeta OneDrive_2023-03-24 (2).zip, subcarpeta CARPETA G.L., documento L.6_organized, folios 49 a 52. 13 SAMAI, expediente digital, archivo 4 A EXPEDIENTE 2022-314, carpeta OneDrive_2023-03-24 (2).zip, subcarpeta CARPETA G.L., 4598, documento único, folios 1 a 18. 14 ARTÍCULO 5o.
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PROCESOS QUE SERÁN PUESTOS A CONSIDERACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL. Para que un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos pueda ser analizado por el Director Regional para el otorgamiento del aval, deberá cumplir con los siguientes requisitos:[…] 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3o de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.[…] 4.
Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad. […] Radicación: 11001030600020230010600 apertura del PARD a las personas señaladas en el artículo 9915 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tal y como indica el artículo 102 de la Ley 1098 de 200616. 9.
Debido a lo anterior, mediante Auto del 12 de octubre de 202217, la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal La Floresta - Regional Santander ordenó «remitir al Juez Promiscuo de Familia de esta ciudad – reparto - el proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor del adolescente G.A.L.M., para lo que estime conveniente resolver», ante la pérdida de competencia de esa autoridad administrativa. 10.
El 13 de octubre de 202218, la defensoría dirigió un escrito al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a quien fue repartido el proceso, en el que le solicitó (i) declarar que NO había irregularidad procesal y por lo mismo, que no existía nulidad de lo actuado que deba subsanarse; (ii) ordenar a la Directora de Protección Nacional del ICBF avalar una nueva prórroga; y, (iii) si en efecto operó alguna nulidad, que esa instancia judicial continúe el trámite y defina la situación jurídica del menor de edad. 11.
Por auto del 24 de octubre de 202219, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja resolvió lo siguiente: 15 Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados. […] En el auto de apertura de investigación se deberá ordenar: La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo. […]. 16 Ley 1098 de 2006, Artículo 102.
Citaciones y notificaciones. La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en la legislación de Procedimiento Civil vigente para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un término de cinco días y por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible.
La notificación en este último caso se entenderá surtida si transcurridos cinco (5) días, contados a partir del cumplimiento del término establecido para las publicaciones en los medios de comunicación, el citado no comparece. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido.
Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente. 17 SAMAI, expediente digital, archivo 4 A, EXPEDIENTE 2022-314, carpeta OneDrive_2023-03-24 (2).zip, subcarpeta «CARPETA G.L.», documento «auto remite al juez», folio único. 18 SAMAI, expediente digital archivo 4 A EXPEDIENTE 2022-314, carpeta OneDrive_2023-03-24 (2).zip, subcarpeta «CARPETA G.L.», documento «memorial G.L.», folios 1 a 27. 19 SAMAI, expediente digital, archivo 3, 2022-00314 avoca, documento único, folios 1 a 4.
Radicación: 11001030600020230010600 PRIMERO: DECLARAR LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA por parte de la DEFENSORA DE FAMILIA para seguir conociendo el presente proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior AVOCAR el conocimiento de las presentes diligencias de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS de G.A.L.M.
TERCERO: SE ORDENA la verificación de los derechos fundamentales del adolescente G.A.L.M.; para tal fin se dispone la práctica de las siguientes pruebas: 1. OFICIAR a la «CANCILLERIA DE VENEZUELA EN COLOMBIA», para que en el término de un (01) día, informe si el niño G.A.L.M. de cuyo nacimiento se tiene el día 07/04/2010, hecho ocurrido en algún hospital de Barquisimeto Venezuela, según lo informado por la señora I.B.M.Z. identificada con cédula de ciudadana venezolana 18.439.776, quien dice ser la madre, en efecto nació en ese lugar.
En caso afirmativo, remitir el acta de nacimiento debidamente apostillado. Así mismo, para que se sirva informar dentro del mismo término si el menor G.A.L.M. se encuentra registrado en Venezuela, y en caso de ser afirmativo, proceda a remitir el respectivo documento que así lo acredita debidamente apostillado. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.
CUARTO: ORDENAR al ICBF mantener las medidas de protección y seguimiento al niño G.A.L.M. hasta que esta autoridad judicial defina el asunto.
QUINTO: se ORDENA como lo establece el art. 100 de la Ley 1098 de 2006, Oficiar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION para que se promueva investigación disciplinaria a que haya lugar en contra de los Funcionarios del ICBF que tuvieron el trámite de la actuación administrativa, advirtiendo a dicho ente que la solicitud de las diligencias, deberá realizarla directamente al ICBF Centro Zonal La Floresta de esta ciudad. […] 12.
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja a pesar de que se refirió a la «Cancillería de Venezuela en Colombia» remitió las comunicaciones a la «Embajada de Venezuela en Colombia». Esta última autoridad presentó una solicitud de prórroga para dar respuesta a su requerimiento, pero a pesar de otorgarse un plazo de cinco días, no dio respuesta.
Siguieron reiterados requerimientos a la embajada, así como una petición al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que por la vía diplomática ayudará en la consecución de la información con su homóloga de Venezuela y diera respuesta en un plazo de tres días. Esta petición a la Cancillería de Colombia se reiteró el 9 de diciembre de 2022 si recibirse respuesta alguna20. 13.
La decisión fue confirmada por el mismo Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja al resolver un recurso de reposición, el 15 de noviembre de 202221. Según indicó: 20 SAMAI, expediente digital, archivo 14, folio 1 a 8. 21 SAMAI, expediente digital, archivo 18, documento único, folios 1 a 3. Radicación: 11001030600020230010600 «[…] el Despacho al asumir la competencia, procedió al decreto de pruebas con el fin de poder determinar la individualización del menor G.A.L.M., con la finalidad de establecer su plena identidad, pues en el control de legalidad ejercido por parte de esta autoridad judicial, se observa que el menor no se encuentra plenamente identificado, no se tiene la certeza de su filiación; en el expediente no obra documento que lo acredite y no se observan diligencias practicadas en dicho sentido a pesar que la Dirección de Protección ICBF efectuó sugerencias a la Defensora de la Familia en la Resolución 4598 del 27 de septiembre de 2022 y desde que se inició el PARD a la fecha en que se remiten las diligencias al respecto nada se hizo ante el Ministerio de Relaciones exteriores, máxime cuando se tenía presente de la posible nacionalidad que el niño ostentaba. 14.
Posteriormente, en decisión del 13 de diciembre de 202222, el citado juzgado de familia, resolvió lo siguiente respecto del PARD: PRIMERO.- NEGAR la imposición de las medidas de restablecimiento consagradas en el art. 53 de la Ley 1098 de 2006, a favor del adolescente presuntamente llamado G.A.L.M., según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - EXHORTAR al Defensor de Familia para que verifique o establezca la identidad plena del adolescente llamado G.A.L.M., y una vez se logre ello se efectúe el correspondiente procedimiento administrativo de restablecimientos de derechos, todo ello dentro de los términos establecidos en la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta las órdenes impartidas en las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: MANTENER la medida de protección provisional de ubicación en medio familiar en la modalidad de hogar sustituto ONG mientras se restablecen sus derechos.
CUARTO: INICIAR tramite incidental en contra de la EMBAJADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA por incumplimiento a orden judicial y al Ministerio de Relaciones Exteriores.
QUINTO: EJECUTORIADO el presente proveído, enviar el diligenciamiento al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a efectos de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia. 15. El 19 de enero de 2023, la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal La Floresta – Regional Santander advirtió que, una vez la autoridad judicial avocó conocimiento en el PARD debió llevar el proceso hasta el final y definir la situación jurídica y, en caso de que vencieran los dos meses, remitirlo a otra autoridad judicial.
Debido a lo anterior, presentó una acción de tutela contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. 22 SAMAI, expediente digital, archivo 27, 2022-00314 DECISION, documento único, folios 1 a 18. Radicación: 11001030600020230010600 16. La acción de tutela fue negada en primera y segunda instancia23. En efecto, mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga consideró que la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, consistente en adelantar un nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos y la remisión el asunto, devuelta a la defensoría, era la correcta porque no había certeza plena de la identidad del menor de edad, en relación con quien se había adelantado hasta ahora el PARD, por lo cual, el desacuerdo de la defensoría respecto de la decisión adoptada no es fundamento suficiente para dejar de cumplir la decisión. La sentencia de primera instancia fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de marzo de 202324. 17.
El 15 de febrero de 202325, la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal La Floresta - Regional Santander, promovió el presente conflicto de competencias, al considerar que no es la autoridad competente para continuar con el PARD iniciado en favor del menor de edad G.A.L.M., pues luego de haber perdido la competencia por vencimiento de términos, éste no le puede ser asignado de nuevo por orden del juzgado, quien, en este caso, actúa en ejercicio de funciones administrativas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 24 de marzo de 2023, se fijó el edicto 23 Se pudo establecer igualmente, que el expediente de tutela en cuestión, e identificado con el radicado núm. 68001-22-13-000-2023-00025-01, fue remitido el pasado 24 de abril de 2023 a la Corte Constitucional y fue radicado el 3 de mayo con el núm. T-9391513, para que se surtiera el trámite de eventual revisión, dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Consultado el canal de YouTube de la Corte Constitucional, el día 30 de junio de 2023, en el enlace https://www.youtube.com/watch?v=n3sbsTZGF4I, se llevó a cabo la audiencia de la Sala de Selección núm. 06 del 2023 de la Corte Constitucional, y se pudo confirmar que la acción de tutela de la referencia no fue objeto de selección para su revisión. a «Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 24 Debe indicarse que la acción de tutela tuvo una primera etapa en su trámite en la que el Tribunal Superior de Bucaramanga dictó sentencia el 3 de febrero de 2023.
Sin embargo, el 24 de febrero de 2023, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado por no haberse notificado y vinculado al proceso, a varias entidades que habían intervenido en el PARD. Con posterioridad a la anterior decisión, la acción de tutela se rehízo en su trámite, profiriéndose sentencia de primera instancia, el 10 de marzo de 2023 por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Esta decisión que fue impugnada y el 29 de marzo del mismo año, se dicta la sentencia de segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, se reitera lo señalado en la nota a pie de página núm. 23, en el que se señala que la tutela fue remitida a la Corte Constitucional, y en Sala de Selección del 30 de junio de 2023 fue excluida de revisión. 25 SAMAI, expediente digital, archivo CONFLICTO RADICADO.pdf, documento único, folios 1 a 15.
Radicación: 11001030600020230010600 núm. 09926 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. Consta en el expediente que el conflicto fue comunicado a la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal La Floresta, Regional Santander; al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; al Ministerio de Relaciones Exteriores; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); a la Dirección Regional de Santander del ICBF; a la Coordinación del Centro Zonal Floresta (Santander) del ICBF; a la Dirección de Protección del ICBF; al Tribunal Superior de Bucaramanga; a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; a la Procuraduría General de la Nación; a la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia; a la Cancillería de Venezuela; a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral de Venezuela; al Hospital Universitario de Pediatría de Barquisimeto Venezuela; y al Comité Internacional de la Cruz Roja.
Informa la Secretaria de la Sala que el 23 de marzo de 2023, a las 4:30 PM se intentó contactar con la madre del menor de edad mediante un número de celular registrado en el expediente, pero la llamada se desviaba a buzón de mensajes27. Dentro del término de fijación del edicto, presentaron alegatos e intervenciones el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. El 27 de abril de 2023 se recibió una comunicación suscrita por el Jefe de la delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja en Colombia. Mediante auto del 19 de mayo de 202328, el despacho sustanciador consideró necesario conocer el sentido de los fallos proferidos en el trámite de la acción de tutela promovida por la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal La Floresta, Regional Santander.
Por lo anterior, la magistrada sustanciadora solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia29, a través de la Secretaría de la Sala, que pusiera a disposición de la Sala de Consulta y Servicio Civil, copia del expediente de la acción de tutela con radicado con el núm. 68001-22-13-000-2023-00025-01. En oficio del 31 de mayo de 2023, la Secretaría recibió el enlace de acceso al expediente de la acción de tutela ya anotada. 26 SAMAI, expediente digital, archivo 7, documento único, folio único. 27 SAMAI, expediente digital, archivo 32, folios 1 y 2. 28 SAMAI, expediente digital, archivo 15, documento único, folios 1 a 4. 29 Teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Radicación: 11001030600020230010600 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja Mediante documento del 29 de marzo de 202330, expuso cual ha sido su actuación en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del menor de edad G.A.L.M. Sumado a ello, esa instancia judicial advirtió que, dada la precaria información con la que se contaba para determinar con certeza la identidad del menor de edad G.A.L.M., y a pesar de que la Dirección de Protección del ICBF había sugerido varias formas para poder determinar esta información, la defensoría, así como su equipo multidisciplinario, no exploraron las sugerencias de búsqueda de información, propuestas por la citada Dirección de Protección. Visto lo anterior, el juzgado ordenó la práctica de múltiples pruebas, vinculando para tal efecto, a la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, así como también intentó contactar a la madre del G.A.L.M., sin lograr respuesta alguna.
Por lo cual, tampoco logró determinar la identidad del menor de edad. Es así como, el 13 de diciembre de 2022, resolvió que, tras «no poder determinar la verdadera identidad de quien tiene por nombre G.A.L.M. decidió no dar aplicación al art. 53 de la Ley 1098 de 2006, por considerar que no es correcto emitir decisión (declarar en adoptabilidad como lo pretende la Defensora de Familia) en tal sentido, bajo una suposición de identidad del adolescente presuntamente de nacionalidad venezolana cuando no obra en las diligencias un documento idóneo de identificación»31.
De esta manera, el juzgado considera que si resolvió de fondo, y en el término legal, por lo que resulta improcedente la solicitud de conflicto de competencias plateado por la Defensora de Familia del Centro Zonal La Floresta de Barrancabermeja – Regional Santander. Finalmente, manifestó que el artículo 39 del CPACA, «trata de actuaciones administrativas y ésta es una autoridad judicial y tiene competencia territorial, siendo superior en cuanto a las decisiones de la Defensora de Familia de esta localidad, sin que le sea dable oponerse a asumir la competencia, impartir el trámite correspondiente y fallar».
Por lo anterior, se solicita «ordenar a la autoridad administrativa que dé cumplimiento a la decisión de este despacho proferida el 13 de diciembre de 2022 […]». 30 SAMAI, expediente digital, archivo 14, documento único, folios 1 a 5. 31 SAMAI, expediente digital, archivo 14, folio 6. Radicación: 11001030600020230010600 2. Defensoría de Familia - Centro Zonal La Floresta, Regional Santander Aunque esta Defensoría de Familia no presentó alegatos, se extraerá su posición de las actuaciones y documentos que obran en el expediente digital.
La Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal La Floresta - Regional Santander, considera que tras haber perdido la competencia en el seguimiento del PARD iniciado en favor del adolescente G.A.L.M., luego de que le fuera negada la segunda prórroga en dicho plazo, por parte de la Dirección de Protección Nacional del ICBF, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja debió además de avocar conocimiento, resolver de fondo la situación jurídica, más no devolverle el asunto para que adelante un nuevo PARD, en relación con el mismo menor de edad.
Lo anterior, en los términos de los parágrafos 2° y 5° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018. 3. Comité Internacional de la Cruz Roja en Colombia - CICR32 En documento recibido el 27 de abril de 2023, el Jefe de la Delegación manifestó que el CICR es una organización imparcial y neutral e independiente, cuya misión humanitaria es proteger la vida y dignidad de las personas afectadas por conflictos armados y otras situaciones de violencia. La confidencialidad de la información del CICR y la inmunidad de jurisdicción de la que goza respecto de investigaciones o procesos judiciales y administrativos se encuentra contemplada en el Acuerdo de Sede con el Gobierno Nacional (Ley 42 de 1981).
Señala que el CICR tiene convenio con el ICBF de cooperación internacional para el tema de contacto y reunificación familiar. Por ello, para activar dicho convenio y que el CICR no se involucre en procesos judiciales, se requiere que el mismo ICBF solicite su intervención. Por lo anterior, no es posible al CICR atender la solicitud hecha por la magistrada sustanciadora para pronunciarse en el presente proceso de conflicto de competencias.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas. Reiteración33 32 SAMAI, expediente digital, archivo 35, documento único, folios 1 a 3. 33 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022-00276- 00 del 7 de febrero de 2023.
Radicación: 11001030600020230010600 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»34 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se mencionan a continuación: i) Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto; 34 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001030600020230010600 iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias suscitados entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. 1.2.
La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Reiteración35 Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] Frente a la anterior norma, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3° del CPACA.
De esta manera, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver los conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. 1.3. El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 35 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022-00276- 00 del 7 de febrero de 2023. Radicación: 11001030600020230010600 El artículo 3° de la Ley 1878 de 2006 modificó el artículo 99 de la Ley 1098. Esta disposición precisó aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos a la norma, de los cuales, en este asunto, el tercero resulta de especial relevancia. Según esta disposición: Parágrafo 3º.
En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [Se resalta]. El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1878 tiene implicaciones sobre ambos artículos.
Significa entonces que, los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, mediante acto administrativo ejecutoriado, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, son competencia del juez de familia.
Ahora bien, la Sala debe resaltar que el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el parágrafo 3º del artículo 3º, consagran esa intervención del juez de familia en la actuación administrativa de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia mencionadas36, no cuando un juez de familia debe suplir sus funciones.
En efecto, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Ley 1098 de 200637 dispone, como 36Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 37Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103.
Radicación: 11001030600020230010600 consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que, en su remplazo38, defina la situación jurídica del menor de edad. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas, dicho funcionario puede entrar en conflicto de competencias administrativas con el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según corresponda.
Esa hipótesis, que corresponde al caso bajo estudio, no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por ende, debe aplicarse la regulación general para resolver conflictos de competencia, prevista en la Ley 1437 de 2011, por mandato del artículo 2° de este cuerpo normativo39, es decir, la Sala de Consulta y Servicio Civil debe dirimir el conflicto.
Así las cosas, los conflictos de competencia que se susciten en la etapa inicial, solo entre autoridades administrativas, debe dirimirlos el juez de familia. Aquellos conflictos que se presenten en la etapa inicial, entre una autoridad administrativa y el juez de familia serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, cuando se ha superado la etapa inicial, y el proceso se encuentra en etapa de seguimiento, la Sala conserva la competencia para dirimir los conflictos. Según se ha indicado40, «la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.
En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala conserva la competencia para dirimirlos. 2. Términos legales 38 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 39 Ley 1437 de 2’11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». 40 Al respecto, ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de 2022 radicación núm. 1100100600020220023400 y la del 5 de octubre de 2022, radicación núm. 11001- 03-06-000-2022-00207-00.
Radicación: 11001030600020230010600 El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»41. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que la Sala adopta con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Caso concreto En razón de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto negativo de competencias, entre la Defensoría de Familia del ICBF 41 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. Radicación: 11001030600020230010600 - Centro Zonal La Floresta - Regional Santander y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander), teniendo en cuenta lo siguiente: La Sala de Consulta y Servicio Civil advierte que en el presente caso existe una decisión judicial dictada en el trámite de una acción de tutela que fue promovida en su momento por la Defensoría de Familia ICBF, Centro Zonal La Floresta, Regional Santander en contra del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
En esta decisión de tutela no solo se resuelve que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la referida defensoría, sino que además confirma que la actuación administrativa cumplida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en el sentido de haber remitido el proceso del PARD a la Defensoría de Familia anotada, es correcta.
De esta manera, confirma que la competencia para seguir adelante con el citado PARD, se encuentra en cabeza de la defensoría de familia. Lo anterior significa en consecuencia, que por medio de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se definió que la competencia en el presente caso para proseguir con el trámite del PARD iniciado en favor de G.A.L.M., se encuentra definida en cabeza de la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Floresta, Regional Santander, con lo cual desaparece de esta manera, el fundamento del presunto conflicto de competencias aquí planteado.
En efecto, debemos recordar que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, ante la imposibilidad de obtener mayor información sobre la identidad exacta del menor de edad G.A.L.M., concluye que le es imposible dar aplicación al artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, por considerar que no es correcto emitir una decisión de declaratoria de adoptabilidad, como afirma lo pretende la Defensora de Familia, lo cual no se puede resolver a partir de una suposición de identidad del adolescente presuntamente de nacionalidad venezolana.
Ante esta circunstancia, la devolución del proceso a la citada defensoría de Familia, con la orden de adelantar varias actuaciones en procura de obtener la plena identificación del menor de edad, fue entendida por los jueces de tutela, como una decisión que no solo vulneró derecho fundamental alguno, sino que además, consideró como acertado que fuese esa autoridad administrativa como la competente para tramitar dicho proceso.
En estos eventos, tal como la Sala lo ha precisado en pronunciamientos precedentes42, cuando el presunto conflicto de competencias se suscita inicialmente, 42 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias: radicado 110001-03-06-000-2021- 00185-00 del 31 de marzo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00054-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00059-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03- Radicación: 11001030600020230010600 pero luego desaparecer, o el mismo es superado porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, el objeto en el que se funda la función de la Sala, también desaparece, y en ese sentido debe abstenerse de emitir pronunciamiento.
Así las cosas, en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial que determinó la competencia en cabeza de la mencionada Comisaría de Familia del Centro Zonal La Florida, Regional Santander, lleva a concluir que no hay controversia en materia competencial sobre la cual la Sala pueda pronunciarse. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento del fallo por parte de su destinatario, como lo ha dicho esta Sala43.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas, pues no se dan las condiciones esenciales para que dicho conflicto exista, en el caso concreto. 5. Exhorto Con todo, y atendiendo a la complejidad de la situación que afronta el menor de edad G.A.L.M. y a la dificultad que ha supuesto resolver su situación jurídica, y de conformidad con los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), la Sala considera importante, que en virtud de la especial protección constitucional y legal que debe impartirse en favor del menor de edad G.A.L.M., se inste a la Defensoría de Familia ICBF, Centro Zonal La Floresta, Regional Santander, para que de manera oportuna y eficiente, adelante todas las actuaciones necesarias que permitan alcanzar la clara identificación del adolescente aquí involucrado.
Igualmente, se debe exhortar al ICBF, en especial a la Dirección Regional de Santander del ICBF, a la Coordinación Centro Zonal Floresta (Santander) del ICBF, y a la Dirección de Protección Nacional del ICBF, para que se garantice la continuidad de las medidas de restablecimiento de derechos ordenadas en favor del menor de edad G.A.L.M., mientras se resuelve su situación jurídica, así como el cumplimiento de las ordenes impartidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que exhorto a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal La Floresta, Regional Santander para que (i) establezca la identidad plena del adolescente llamado G.A.L.M; y, (iii) cumplido lo anterior adelante el procedimiento 06-000-2022-00076-00(C) del 27 de julio de 2022; radicado 11001-03-06-000-2021-00088-00(C) del 7 de septiembre de 2021, entre otras. 43 Consejo de Estado.
Decisión del 21 de octubre de 2020. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00019-00 // Ver también el conflicto núm. 11001-03-06-000-2020-00186- 00 de fecha 25 de febrero de 2020 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación: 11001030600020230010600 administrativo de restablecimientos de derechos, en los términos de la Ley 1098 de 2006.
Para tales propósitos y, especialmente, para velar por el interés superior del menor de edad G.A.L.M., se pondrá este asunto en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres-, con el fin de que realice un acompañamiento y seguimiento a este caso, si lo estima procedente, conforme a sus competencias establecidas en el Decreto 262 de 200044, modificado por el Decreto 1851 de 2022.
De igual forma se deberá comunicar a la Cancillería de Colombia, a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, para que de manera oportuna y conjunta, faciliten los trámites y pesquisas necesarias que permitan la pronta resolución de la situación jurídica del menor de edad G.A.L.M. Así mismo, se deberá comunicar al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, quien informo que mediante Agencia Especial No. 034 del 28 de marzo de 2023 fue designado para intervenir como Agente del Ministerio de Público dentro del expediente 11001030600020230010600.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir dada la inexistencia del conflicto de competencias entre la Defensoría de Familia ICBF, Centro Zonal La Floresta, Regional Santander y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Defensoría de Familia ICBF, Centro Zonal La Floresta, Regional Santander.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Defensora de Familia del ICBF - Centro Zonal La Floresta, Regional Santander; al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; a la Dirección Regional de Santander del ICBF; a la Coordinación Centro Zonal Floresta (Santander) del ICBF; a la Dirección Nacional de Protección del ICBF, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; a la Procuraduría General 44 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
Radicación: 11001030600020230010600 de la Nación - Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado; a la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia; a la Cancillería de Venezuela; a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral de Venezuela; al Hospital Universitario de Pediatría de Barquisimeto Venezuela; al Comité Internacional de la Cruz Roja y a la señora I.B.M.Z., madre del menor de edad G.A.L.M.
CUARTO. SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2022, realice el acompañamiento y la vigilancia de este asunto, si lo considera procedente.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidente de Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.