Demandantes: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02842-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02842-00 Demandantes: NELSON DE JESÚS CALLE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 29 de mayo de 2023, el señor Nelson de Jesús Calle y las señoras María Ascención Calero Escarria, Leydi Juliana Calle Calero, Paola Andrea Calle Calero, Luz Mari Calle y Elvia Rosa Moncada Calle, por intermedio de apoderado judicial, radicaron acción de tutela con el fin de que se les ampare su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía la consideraron vulnerada con la sentencia de 2 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de 28 de abril de 2022, en el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga negó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76111-33- 33-001-2016-00239-01, que promovieron los tutelantes y otros1 contra el departamento del Valle del Cauca. 1 Alexander Largo Calle, Anderson Largo Calle, Jonathan David Calle Calero, Juan Andrés Calle Calero y Josué Matías Figueroa Calle.
Demandantes: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02842-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: PRIMERO2: TUTELAR el amparo constitucional derivado del DEFECTO FÁCTICO en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la Sentencia #209 del 2 de diciembre del 2022, por las razones anteriormente expuestas en este escrito de tutela3. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Nelson de Jesús Calle y otros presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios acaecidos con ocasión de un accidente de tránsito4, que se materializó «al caer a un hueco por el mal estado de la vía […] por la que transitaba [con su motocicleta] la cual se encontraba sin la señalización respectiva». • El 28 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga negó las pretensiones, al considerar que «la parte activa, no logró demostrar5 la falla en el servicio a imputar al Estado, toda vez que no probó que la falta eficiente de este, fuera el mal estado de la vía, por su falta de demarcación lateral y ausencia de iluminación artificial, ni el nexo causal entre ésta y el daño sufrido6». • La parte desfavorecida formuló recurso de apelación en el que resaltó que se presentó una indebida valoración probatoria, en atención a que en el proceso se logró acreditar el mal estado de la vía, así como la omisión del ente territorial al no señalar o demarcar la ruta de tránsito vehicular. • El 2 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia del a quo.
Para llegar a esa conclusión, determinó que en ese caso, de conformidad con la jurisprudencia7, las fotografías aportadas al expediente no tenían mérito probatorio, «porque sólo da[ban] cuenta del registro de varias 2 Si bien se indicó «PRIMERO», el acápite de pretensiones solo cuenta con un solo numeral. 3 Transcrito con mayúsculas sostenidas del texto original y con posibles errores ortográficos. 4 En la demanda contenciosa se precisó que las lesiones consistieron en «[…] fractura de fémur izquierdo y fractura frontal derecha expuesta con compromiso de la pared posterior del seno frontal». 5 Frente a la carga probatoria, el juez de primer grado indicó que «la única prueba como tal del accidente - Informe de accidente de tránsito- que se señaló como causa probable del percance “Salirse de la vía”, incluyendo anotaciones como la falta de iluminación; no obstante, ello no implica un juicio de responsabilidad “pues su única finalidad es que el Ministerio de Transporte conozca las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir el número de accidentes”». 6 Transcrito con posibles errores ortográficos. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 3 de octubre de 2019, expediente 68001-23-31-000-2000-03565-01 (47.007), M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Demandantes: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02842-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imágenes, sobre las que no e[ra] posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se [tenía] certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece y, además [de que] no exist[ía] dentro del plenario ninguna otra prueba que permit[iera] dar certeza sobre tales elementos descriptivos». • Subrayó que en el caso sometido a estudio se encontró probado el daño, sin embargo, no ocurrió lo mismo con respecto al nexo causal, comoquiera que no fue «posible determinar las condiciones en las que transitaba la motocicleta […] para el momento de ocurrencia de los hechos». • Lo anterior, en atención a que (i) «el informe de accidente de tránsito allegado al plenario no ofrec[ía] ilustración sobre las causas del accidente vial» y debido a que8 (ii) «la declaración rendida por el Agente de Tránsito […] no e[ra] suficiente para tener por acreditadas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos que originaron el accidente […], en tanto en su narración se limitó a indicar de forma general el mal estado de la vía, sin hacer mención a la causa eficiente[,] ni siquiera probable[,] del accidente padecido por el nombrado». • En consecuencia, el ad quem resolvió que, «con base en los medios probatorios aludidos, […] no resulta[ba] imputable a la entidad pública demandada, porque, la demostración de la falta de mantenimiento, señalización, o existencias de huecos en la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, en tanto esa prueba deb[ió] acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial9». • La providencia de segunda instancia fue notificada por medios electrónicos el 19 de diciembre de 2022 y la acción de tutela de la referencia se radicó el 29 de mayo de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró que la autoridad judicial demandada trasgredió su garantía constitucional al debido proceso, al configurarse el defecto fáctico, comoquiera que se valoró indebidamente el informe de tránsito 7683400 y la declaración del oficial que lo suscribió. 8 En este punto el tribunal resaltó, frente al informe de tránsito, que «[…] resulta[ba] ser incompleto, pues se echa de menos datos como: la ubicación grafica de los huecos que se afirman existían, la velocidad que llevaba la motocicleta, la señalización y demarcación existente, información que permitiría tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente», sumado a que, este no «ofrec[ía] […] información adicional de lo ocurrido, y de esa carencia pueden establecerse múltiples móviles del accidente de tránsito, máxime teniendo en consideración que el conductor no portaba la revisión tecno mecánica del vehículo, documento indicativo del estado del vehículo que conducía». 9 Énfasis del texto original.
Demandantes: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02842-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que «NO LES RESULTA PERMITIDO minimizar un concepto especializado en una materia (agente de tránsito especialista en accidentalidad) y en su lugar darle privilegio a MIRAMIENTOS JUDICIALES TERGIVERSADOS […]10» Destacaron que «la forma ANÓMALA Y DEFICIENTE en la que el SENTENCIADOR de segunda instancia, TERMINÓ INDICANDO que el testimonio y concepto técnico de un agente de tránsito con más de 10 años de experiencia en la materia de accidentalidad como lo era el agente Álvaro Hernán Cifuentes Noreña y quien había indicado que las irregularidades que presentaba la vía SIN ILUMINACIÓN ARTIFICIAL, ESTADO RIZADO DE LA SUPERFICIE Y QUE NO CONTABA CON LA DEMARCACIÓN O SEÑALIZACIÓN DE LAS LÍNEAS DE BORDES11» 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 1º. de abril de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada. Como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, al departamento del Valle del Cauca y a los señores Alexander Largo Calle, Anderson Largo Calle, Jonathan David Calle Calero, Juan Andrés Calle Calero y Josué Matías Figueroa Calle.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación: El departamento del Valle del Cauca, por intermedio de apoderada, solicitó que el mecanismo constitucional se declarara improcedente, en atención a que (i) carece de legitimación en la causa por pasiva y (ii) comoquiera que el ente territorial que representa «[…] en ningún momento ha vulnerado los derechos de los accionantes, pues ha actuado en cabal cumplimiento acatando órdenes judiciales». 10 Mayúsculas sostenidas del texto original. 11 Mayúsculas sostenidas del texto original.
Demandantes: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02842-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Nelson de Jesús Calle y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que el departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad demandada. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 2 de diciembre de 2022. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, en evento de acreditarse lo anterior, (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02842-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02842-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia17.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida resulta pertinente recordar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para confirmar la sentencia que negó las pretensiones, expuso que (i) «el informe de accidente de tránsito allegado al plenario no ofrec[ía] ilustración sobre las causas del accidente vial», sumado a que18 (ii) «la declaración rendida por el Agente de Tránsito […] no e[ra] suficiente para tener por acreditadas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos que originaron el accidente […], en tanto en su narración se limitó a indicar de forma general el mal estado de la vía, sin hacer mención a la causa eficiente ni siquiera probable del accidente padecido por el nombrado».
En consecuencia, el ad quem resolvió que, «con base en los medios probatorios aludidos, […] no resulta[ba] imputable a la entidad pública demandada, porque, la demostración de la falta de mantenimiento, señalización, o existencias de huecos en la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, en tanto esa prueba deb[ió] acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial19».
Por su parte, el extremo accionante en la solicitud de amparo consideró que los medios probatorios en mención prueban el daño antijurídico causado, en atención a que, con el referido documento y la declaración del agente de tránsito, se corrobora la omisión en la que incurrió el ente territorial, frente al mal estado de la 17 Énfasis de la Sala. 18 En este punto el tribunal resaltó, frente al informe de tránsito, que «[…] resulta[ba] ser incompleto, pues se echa de menos datos como: la ubicación grafica de los huecos que se afirman existían, la velocidad que llevaba la motocicleta, la señalización y demarcación existente, información que permitiría tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente», sumado a que, este no «ofrec[ía] […] información adicional de lo ocurrido, y de esa carencia pueden establecerse múltiples móviles del accidente de tránsito, máxime teniendo en consideración que el conductor no portaba la revisión tecno mecánica del vehículo, documento indicativo del estado del vehículo que conducía». 19 Énfasis del texto original.
Demandantes: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02842-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vía y la falta de señalización de la misma. En otras palabras, los tutelantes exponen que era suficiente con ese caudal probatorio para que se procediera con la condena administrativa y extracontractual solicitada.
Ahora, aclarado lo anterior, es posible concluir que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente las pruebas aportadas, pero en esta oportunidad dicha tesis se enmarcó en la configuración del defecto fáctico. Sobre el punto, se itera, que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los fundamentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un irracional estudio por parte de la autoridad judicial; se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. De manera que, para esta Sala, la tesis que se refiere a la indebida valoración probatoria, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiada, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el ad quem frente a los medios probatorio, más allá de una inconformidad frente a su determinación o alcance.
En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de la garantía constitucional de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por las lesiones padecidas por el señor Nelson de Jesús Calle, con el fin de disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los tutelantes, la sala concluye que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de los demandantes, de modo que la situación descrita es «de Demandantes: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02842-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia exclusiva del juez ordinario»20 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6.
Conclusión Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superan el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó el departamento del Valle del Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Nelson de Jesús Calle y otros.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Default.aspx” 20 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.