CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 25000 23 15 000 2020 02720 01 Actor: GERMÁN HUMBERTO SANDOVAL Acusado: IVÁN ENRIQUE SALGUERO HERNÁNDEZ Aclaración de voto De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Primera de esta Corporación en el asunto de la referencia. 1.
En primer término, resalto que comparto la decisión a la que se arriba en el fallo de 24 de noviembre de 2022 y por la cual se confirmó la sentencia de 25 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que denegó la pérdida de investidura del concejal acusado. 2. Sin embargo, discrepo respecto a la conclusión a la que se llegó en la providencia consistente en tener acreditado el vínculo de unión permanente entre el acusado y la señora Julie Esperanza Prieto Ramírez, elemento necesario para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 3.
En la sentencia se indica que «[…] Por consiguiente, para este caso, es determinante la prueba de la afiliación al plan obligatorio de salud en la EPS Sanitas de la señora Julie Esperanza Prieto Ramírez en calidad de “compañera permanente” que hizo el señor Salguero Hernández en el año 2019, puesto que, para ello, de conformidad con las disposiciones citadas en precedencia, debieron aportar alguno de los documentos relacionados en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 […]», asimismo, que la certificación del 2 de diciembre de 2020 expedida por la representante legal del Conjunto Residencial Vento acreditarían la existencia de la unión permanente entre las mencionadas personas. 4.
Respecto del documento de afiliación mencionado, se estima que la sentencia definitiva asume la existencia de unas pruebas que se debieron tener en cuenta para realizar tal afiliación, que bien pudo haber solicitado en esta instancia –los documentos señalados en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, esto es, escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial–, los cuales son de vital importancia para tener acreditada tal unión con posterioridad al año 2017, fecha en la que, según lo manifiesta la señora Julie Esperanza Prieto Ramírez, terminó tal vinculo. 2 Radicación: 13001 23 31 002 2008 00708 01 Actor: COOTRASOMED 5.
La señora Prieto Ramírez, en relación con tal afiliación, entregó una explicación relacionada con su solvencia económica que ameritaba contar con los documentos que, se reitera, presume el despacho sustanciador se encuentran en la entidad promotora de salud pero que están ausentes en este proceso. 6. Se estima que el documento de afiliación, como lo pretende el proyecto, no puede tenerse como plena prueba de la existencia de la unión marital de hecho, de una parte, porque respecto de su contenido se ha entregado una explicación por parte de la afiliada y, de la otra, porque se asume que para su elaboración se contaba con documentos que sí acreditarían tal situación y que no fueron allegados al expediente en ninguna de las instancias y de cuya existencia, por ende, no se tiene certeza. 7.
A lo anterior se agrega que la certificación expedida por la representante legal del Conjunto Residencial Vento se hizo con base en documentos que están en los archivos que se encuentran en la copropiedad, como podría ser el contrato de arrendamiento que la señora Julie Esperanza Prieto Ramírez indica está suscrito por el acusado y por ella en condición de codeudora, lo cual implica que aquella persona no tiene ningún conocimiento de la situación real de convivencia del acusado con la señora Julie Esperanza Prieto Ramírez.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:4