CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2013-00242-01 Demandante: MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A. Demandada: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda1 I.1.1. Las pretensiones 1. La sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 3.1. Que en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se inaplique la Resolución 2962 de 2011 […], por medio de la cual el Secretario Distrital de Ambiente dijo regular las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas. […]. 3.2.
Que se declare la nulidad y la revocatoria de la Resolución No. 00494 (sic) del 1 de junio de 2012 por medio de la cual el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente “DECLARA LA PERDIDA DE VIGENCIA DE UN REGISTRO TIPO PANTALLA LED Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, registro que fue otorgado a través de la Resolución No. 236 del 25 de enero de 2011, para el elemento publicitario tipo pantalla LED, instalado la Carrera 13 No. 93-43/47 de esta Ciudad. 3.3.
Que se declare la nulidad y la revocatoria de la Resolución No. 01028 del 03 de Septiembre de 2012, por medio de la cual el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió el recurso de reposición interpuestos (sic) contra la Resolución No. 00492 del 1 de junio de 2012 y en cuya parte resolutiva confirmó en toda su integridad la citada Resolución No. 00492 del 1 de junio de 2012. 1 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) NroActua 31”. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. 3.4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED otorgado (sic) a través de la Resolución No. 236 del 25 de enero de 2011 para el elemento publicitario tipo pantalla LED instalado en la Carrera 13 No. 93- 43/47 Localidad de Chapinero de esta Ciudad, cumple con todas la condiciones (sic) legales y no se ordene el desmonte de la misma permitiendo el funcionamiento de ésta. 3.5.
Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE pagar a MARKETMEDIOS Comunicaciones S.A. los perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente la suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($370.605.028.oo) y lucro cesante por valor de CUATRO MIL CIENTO UN MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.101.110.972.oo) generados por el desmonte del elemento de publicidad así como los valores dejados de percibir por el no funcionamiento del elemento de Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED Comercial instalado en la Carrera 13 No. 93-43/47 Localidad de Chapinero de esta Ciudad. 3.6.
Que se condene a la Secretaría Distrital de Ambiente a pagar a MARKETMEDIOS Comunicaciones S.A., la suma de CIEN (100) SMMLV por concepto de perjuicios al buen nombre de la empresa que represento generados por la pérdida de vigencia y el desmonte ordenado por la Secretaría Distrital de Ambiente para el elemento de Publicidad Exterior Visual tipo pantalla LED instalado en la Carrera 13 No. 93-43/47 Localidad de Chapinero de esta Ciudad. 3.7.
Las sumas reconocidas, deberán ser indexados (sic), más los interés (sic) que se causen y la corrección monetaria establecida por el banco emisor. […]”. (Negrilla y mayúsculas del texto). I.1.2. Los hechos 2. Señaló que el 29 de diciembre de 2010 presentó ante la Secretaría Distrital de Ambiente solicitud de registro nuevo para elemento publicitario de pantalla LED a ser instalado en la carrera 13 # 93 - 43/47 de Bogotá, en cumplimiento de la Resolución 3903 de 12 de junio de 20093. 3.
Mencionó que la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, con base en el concepto técnico 201100322 de 18 de enero de 2011, expidió la Resolución 0236 de 25 de enero de 2011, por la cual otorgó registro al referido elemento publicitario. 4. Indicó que el 2 de mayo de 2011 pidió aclaración de la Resolución 0236, pues la ubicación del elemento de publicidad se solicitó en el sentido norte-sur; sin embargo, se había otorgado en el sentido occidente-oriente.
En consecuencia, mediante la Resolución 5016 de 30 de agosto de 2011, se aclaró el acto de registro. 5. Afirmó que el 2 de febrero de 2011 solicitó la ampliación del plazo para la instalación del elemento publicitario. Por comunicación de 25 de febrero del mismo año, la secretaría concedió un término de 4 meses, los cuales finalizaron el 31 de mayo de 2011. 3 “[…] Por la cual se establecen los requerimientos técnicos mínimos de seguridad de las vallas comerciales en el Distrito Capital […]”. 3 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. 6.
Precisó que, posteriormente, la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 2962 de 23 de mayo de 20114, a través de la cual reguló las características y condiciones para la fijación e instalación de publicidad exterior visual en movimiento. El artículo 13 de la Resolución 2962 confirió un período de transición de un mes para que los elementos publicitarios instalados con anterioridad a su vigencia cumplieran los requisitos consagrados en esa nueva normativa.
Dicho plazo de transición se amplió a ocho meses, mediante Resolución 4575 de 22 de julio de 20115. 7. Pese a ello, el 8 de febrero de 2012 solicitó que se modificara la Resolución 4575 en el sentido de ampliar el periodo de transición concedido, pues estimó que se debían “[…] respetar las condiciones en que fueron otorgados los registros […] es decir concediendo dos (2) años de registro […]”. 8.
Relató que la misma subdirección emitió el concepto técnico 03915 de 16 de mayo de 2012, en el que sugirió al Grupo Legal de Publicidad Exterior Visual que derogara la Resolución 0236, dado que el elemento publicitario autorizado excede de 15 m de altura, su área es superior a 8 m2 y se instaló en una vía donde se desarrollan actividades de comercio y servicios. 9.
Manifestó que la Dirección de Control Ambiental profirió la Resolución 00492 de 1.° de junio de 2012, por la cual declaró la pérdida de vigencia del registro del elemento de publicidad exterior visual tipo Pantalla LED, otorgado a Marketmedios Comunicaciones S.A. mediante Resolución 0236. Por ende, ordenó a esa sociedad el desmonte del elemento publicitario dentro del término de tres días hábiles. 10.
Mencionó que el 9 de julio de 2012, Marketmedios Comunicaciones S.A. presentó recurso de reposición, en el que solicitó la revocatoria de la Resolución 00492, junto con la permanencia del registro otorgado hasta el 28 de enero de 2013. Sin embargo, la Secretaría Distrital de Ambiente, a través de la Resolución 01028 de 3 de septiembre de 2012, confirmó la resolución impugnada. 11.
Recalcó que el desmonte de la pantalla LED instalada en la carrera 13 # 93 - 43/47 de la ciudad de Bogotá, ocasionó graves perjuicios económicos y a la imagen de la compañía. 12. Por último, indicó que en el proceso con radicación núm. 11001-33-34-004-2012- 00138-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., el ciudadano Juan Manuel Rojas Portillo solicitó la nulidad simple de la Resolución 2962.
I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 4 “[…] Por la cual se regulan las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas-, y se toman otras determinaciones […]”. 5 “[…] Por la cual se establece un nuevo término para el régimen de transición de que trata el Artículo 13 de la Resolución 2962 del 23 de Mayo de 2011 […]”. 4 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. 13.
La sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. afirmó que los actos acusados se expidieron sin competencia, carentes de motivación, con fundamentos falsos, y que desconocen los artículos 2, 4, 6, 13, 14, 29, 83, 121, 122, 123 y 333 de la Constitución Política; y 1, 2, 47, 93 y 97 de la Ley 1437 de 18 de enero 20116. Los cargos se relacionan con los siguientes presupuestos: i) Falta de competencia para la expedición de la Resolución 2962 de 23 de mayo de 20117 14.
Explicó que la Secretaría Distrital de Ambiente expidió las resoluciones demandadas con fundamento en la Resolución 2962 de 2011. Sin embargo, la Resolución 2962 es un acto administrativo expedido por esa misma autoridad sin competencia, pues la Ley 140 de 23 de junio de 19948 señaló que el Concejo Distrital de Bogotá sería la autoridad encargada de reglamentar la publicidad exterior visual. 15.
Puso de relieve que la resolución que otorgó el registro publicitario a Marketmedios Comunicaciones S.A. se soporta jurídicamente en los Acuerdos Distritales 01 de 9 de febrero de 19989 y 012 de 9 de junio de 200010, así como en los Decretos 959 de 1.° de noviembre de 200011 y 506 de 30 de diciembre de 200312. ii) Falta de competencia de la Dirección de Control Ambiental para declarar la pérdida de vigencia de un registro publicitario 16.
Manifestó que, según lo previsto en el Decreto Distrital 109 de 16 de marzo de 200913, modificado por el Decreto 175 de 4 de mayo14 del mismo año, la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente no tiene la función de declarar la pérdida de vigencia de un registro, pues la normativa aplicable no contempla dicha medida en materia de publicidad exterior visual. iii) Desconocimiento del principio de legalidad frente al procedimiento reglado en la Ley 1333 de 2009 17.
Sostuvo que la resolución en la que la administración distrital declaró la pérdida de vigencia del registro concedido y ordenó el desmonte del elemento de publicidad visual exterior, es un acto administrativo de carácter particular y concreto de naturaleza sancionatoria. Por lo tanto, planteó que la entidad demandada tenía que 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 “[…] Por la cual se regulan las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas-, y se toman otras determinaciones […]”. 8 “[…] por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional […]”. 9 “[…] Por el cual se Reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá […]”. 10 “[…] Por el cual se modifica el Acuerdo 01 de 1998 […]”. 11 “[…] Por el cual se compilan los textos del Acuerdo 01 de 1998 y del Acuerdo 12 de 2000, los cuales reglamentan la publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Bogotá […]”. 12 “[…] Por el cual se reglamentan los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados en el Decreto 959 de 2000 […]”. 13 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones […].
Artículo 5°. Funciones. La Secretaría Distrital de Ambiente tiene las siguientes funciones: […]. x. Trazar los lineamientos ambientales de conformidad con el plan de desarrollo, el plan de ordenamiento territorial y el plan de gestión ambiental, en las siguientes materias: 1. La elaboración de normas referidas al ordenamiento territorial y las regulaciones en el uso del suelo urbano y rural. […]”. 14 “[…] Por el cual se modifica el Decreto 109 de Marzo 16 de 2009 […]”. 5 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. imponer esa sanción siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009 y observando las garantías al debido proceso y a la defensa. iv) Falta de motivación y falsa motivación 18.
Consideró que los actos administrativos demandados no contienen razones de fondo que permitan impartir la orden de desmonte de la pantalla LED, dado que la Secretaría Distrital de Ambiente no indicó cuáles fueron las infracciones ambientales o los límites tolerables de contaminación visual que transgredió Marketmedios Comunicaciones S.A. con la instalación de la publicidad autorizada. 19.
Añadió que las resoluciones demandadas están falsamente motivadas porque revocaron el acto de registro sin haber invocado razones de ilegalidad o inconstitucionalidad. v) El trámite de revocatoria directa 20. La sociedad demandante consideró que la Secretaría Distrital de Ambiente debía adelantar el procedimiento de revocatoria directa y solicitar su consentimiento para dejar sin efecto el permiso inicial, conforme a lo reglado en el artículo 97 de la Ley 1437, dado que los actos administrativos cuestionados reconocieron un derecho particular y concreto a su favor. vi) Errada interpretación de las normas que rigen el subsistema vial a partir del POT vigente 21.
Precisó que el artículo 140 del Decreto 619 de 28 de julio de 200015 definió como componentes del sistema vial: (i) la malla arterial principal, (ii) la malla arterial complementaria, (iii) la malla vial intermedia, (iv) la malla vial local y (v) las intersecciones. 22. Explicó que el artículo 5.° del Decreto 959 de 2000, compilatorio de los Acuerdos 01 de 1998 y 012 de 2000, al reglamentar la publicidad exterior visual en el Distrito Capital, estableció que las vías principales y metropolitanas son sitios prohibidos para la colocación de ese tipo de publicidad.
Por ello, el artículo 2.° del Decreto 506 de 30 de diciembre de 200316 prohibió la instalación de publicidad visual en movimiento en la malla arterial principal y complementaria indicada en el artículo 140 del POT. 23. Estimó que la restricción ambiental consistente en no colocar publicidad exterior visual en movimiento solo opera respecto de las vías identificadas en el POT como mallas arteriales principales y complementarias; es decir, cuya sección vial sea mayor a 8 m de ancho y se identifiquen bajo la codificación V-0, V-1, V-2 y V-3. 24.
Adujo que el alcance de dicha prohibición no corresponde con la zona en donde se ubicó la pantalla publicitaria, al estar catalogada como una vía V-6, según el 15 “[…] Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital […]”. 16 “[…] Por el cual se reglamentan los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados en el Decreto 959 de 2000 […]”. 6 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. concepto técnico 201100322, expedido el 18 de enero de 2011 por la Secretaría Distrital de Ambiente.
Ese sector conserva las mismas condiciones urbanísticas que dieron origen al otorgamiento del registro en la Resolución 0236 de 25 de enero de 2011. vii) Inseguridad jurídica por trámites pendientes de resolución 25. Puso de presente que el 8 de febrero de 2012 presentó ante la Secretaría Distrital de Ambiente una solicitud de prórroga del término de vigencia del registro de las pantallas LED cuestionadas.
Además, con el fin de cumplir con la normatividad vigente también solicitó una autorización para la instalación de nuevas pantallas. Indicó que la entidad demandada no resolvió esas peticiones, lo que genera inestabilidad jurídica para el sector que desarrolla la actividad publicitaria. viii) Transgresión al debido proceso por el régimen de transición y el contenido de la Resolución 2962 de 2011 26.
Planteó que el régimen de transición de ocho meses previsto para que los beneficiarios de un registro de instalación de publicidad visual exterior acaten los nuevos requisitos de la Resolución 2962, no implica el desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas. Aunado a ello, consideró que la Secretaría Distrital de Ambiente reguló en la Resolución 2962 de 2011 las condiciones, tamaños y alturas de las pantallas LED, sin contar con estudios técnicos, urbanísticos o ambientales. 27.
Aseguró que a Marketmedios Comunicaciones S.A. no le era exigible el desmonte de la pantalla LED, toda vez que dicha orden no se soportó en un estudio técnico que indicara que la publicidad instalada no cumplía con las nuevas condiciones normativas. Además, la Secretaría Distrital de Ambiente nunca requirió a la demandante para que observara los nuevos requisitos técnicos que debía cumplir el elemento de publicidad exterior visual en movimiento. ix) Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima 28.
Argumentó que la Secretaría Distrital de Ambiente, al expedir la Resolución 00492 de 2012, no consideró que Marketmedios Comunicaciones S.A. podía adecuar el elemento publicitario de pantalla LED, conforme a los nuevos requisitos establecidos en la Resolución 2962 de 2011. x) Vulneración del principio de igualdad con ocasión de la Resolución 00492 de 2012. 29.
Estimó vulnerado su derecho a la igualdad porque: (i) a menos de 160 m se encuentran unas vallas publicitarias que incumplen los requisitos técnicos previstos en la normatividad vigente; (ii) en la avenida El Dorado - Puente Aéreo y Zona de Carga (vías arteriales) existen dos elementos tipo pantalla LED que no tienen registro y no cumplen con las condiciones técnicas exigidas por los Decretos Distritales 959 de 2000 y 506 de 2003 y la Resolución 2962 de 2011; y (iii) existe 7 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. una pantalla tipo LED en la localidad de Chapinero (zona T) fijada en el interior de un predio que quebranta las reglas sobre fachadas e invade el área de antejardín, con lo cual desconoce la Resolución 2962. xi) Desconocimiento del derecho a la información 30.
Explicó que la publicidad de Marketmedios Comunicaciones S.A. constituía un medio de información eficiente y amigable con el medio ambiente. En consecuencia, su desmonte afecta el derecho a la información de los ciudadanos frente a aspectos fundamentales como la seguridad ciudadana, la ola invernal, el pico y placa, así como los números de teléfono de la Policía. Ello atenta contra el Plan de Desarrollo Bogotá Humana.
I.2. Trámite del proceso 31. Mediante auto de 18 de marzo de 201317, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 32. En la audiencia inicial de 5 de diciembre de 201318, se fijó el litigio, se puso de presente a las partes la posibilidad de conciliar y se decretaron las pruebas solicitadas. 33.
Dichas pruebas se recaudaron el 30 de enero de 201419. 34. Mediante auto de 31 de enero del mismo año20 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. 35. El 19 y 21 de febrero de 2014 la Secretaría Distrital de Ambiente y la sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. presentaron sus escritos de alegatos de conclusión21, respectivamente.
I.3. La contestación de la demanda 36. La Secretaría Distrital de Ambiente, mediante escrito de 3 de octubre de 201322, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos administrativos demandados respetan las disposiciones legales y constitucionales 17 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO1_08AUTO ADMISORIO(.pdf) NroActua 31”. 18 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “ED_CUADERNO1_24AUDIENCIA INICIAL(.pdf) NroActua 31”. 19 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO1_37AUDIENCIA DE PRUEBAS(.pdf) NroActua 31”. 20 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO1_39AUTO CORRE TRASLADO PARA PRESENTAR ALEGATOS(.pdf) NroActua 31”. 21 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “ED_CUADERNO1_44ALEGATOS(.pdf) NroActua 31”. 22 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO1_19CONTESTACION DE LA DEMANDA(.pdf) NroActua 31”. 8 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. sobre la materia, así como el rol de autoridad ambiental conferido por la Ley 99 de 22 de diciembre de 199323. 37.
Explicó que esa entidad, en aplicación del principio de rigor subsidiario, expidió la Resolución 2962 de 2011, porque resultaba necesario implementar una normativa que mitigara el impacto ambiental que genera la publicidad exterior de pantallas tipo LED. 38. Indicó que las Leyes 99 de 1993 y 140 de 1994 reconocen la competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para expedir normas regulatorias de la publicidad visual exterior.
Las referidas leyes no establecen que las atribuciones para reglamentar dicha materia sean exclusivas de los concejos municipales o distritales, máxime cuando el principio de rigor subsidiario lo ejercen todas las autoridades ambientales que ostenten facultades regulatorias. 39. Señaló que el literal f) del artículo 4.° de la Resolución 2962 de 2011 consagró prohibiciones para la instalación de publicidad exterior visual en movimiento en inmuebles que tengan frente sobre vías tipo V-0, V-1, V-2, V-3, y V-3E, conforme a lo dispuesto en el Decreto 190 de 22 de junio de 200424. 40.
Explicó que la Secretaría Distrital de Planeación, en el concepto 2-2012-16419, analizó la calificación de las vías y precisó que la carrera 13 # 93-43/47 corresponde a una vía tipo V-6 reglamentada en el POT. 41. Mencionó que, según los artículos 1.° y 3.° de la Resolución 3074 de 26 de mayo de 201125 y los Decretos 109 de 16 de marzo26 y 175 de 4 de mayo27 de 2009, la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente es la dependencia competente para resolver las actuaciones administrativas relacionadas con el registro de elementos de publicidad. 42.
Relató que los actos administrativos que declararon la pérdida de vigencia del registro cuestionado y la orden de desmonte de ese elemento de publicidad visual exterior se soportan en distintos conceptos técnicos, en los que la autoridad ambiental concluyó que la demandante no adecuó las pantallas, conforme a lo establecido en las Resoluciones 2962 de 2011, 4575 de 2011 y 931 de 6 de mayo de 200828. 43.
Destacó que el hecho de exigir el cumplimiento de las normas vigentes en materia ambiental no transgrede el derecho a la igualdad. Los casos indicados en la demanda no son comparables, pues el demandante pretende equiparar elementos publicitarios que atienden a regulaciones diferentes para su 23 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”. 24 “[…] Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 […]”. 25 “[…] Por la cual se delegan unas funciones y se deroga una resolución […]. 26 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 27 “[…] Por el cual se modifica el Decreto 109 de Marzo 16 de 2009 […]”. 28 “[…] Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro, el desmonte de elementos de publicidad exterior visual y el procedimiento sancionatorio correspondiente en el Distrito Capital […]”. 9 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. funcionamiento.
Los elementos de la sociedad actora son tipo pantalla LED, mientras que los elementos publicitarios cuestionados son tipo valla. 44. Por último, advirtió que la secretaría respetó los principios de buena fe y confianza legitima, dado que la Resolución 2962 otorgó un periodo de transición para que los particulares se adecuaran a las nuevas condiciones y requisitos atinentes a la actividad publicitaria.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 45. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de abril de 201429, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 46. Explicó que los artículos 313 (numeral 9) de la Constitución, 65 (numeral 2) de la Ley 99 de 1993 y 12 (numeral 7) del Decreto Ley 1421 de 1993 otorgan a las entidades territoriales la competencia para dictar normas jurídicas que protejan el patrimonio ecológico de su jurisdicción en materia de publicidad. 47.
Manifestó que “[…] el Secretario Distrital de Ambiente no cuenta con la potestad legal para expedir la reglamentación relacionada con el patrimonio ecológico habida cuenta que, en estricto rigor, por mandato constitucional y desarrollo legal, dicha competencia le corresponde de manera restrictiva al Concejo de Bogotá […]”. 48. Indicó que la Secretaría Distrital de Ambiente no tenía competencia para expedir la Resolución 2962.
Por lo tanto, las resoluciones demandadas también “[…] están viciadas de nulidad por el hecho de que el acto administrativo en las que se fundamentó carece de soporte jurídico válido, lo que implica que se configure la excepción de ilegalidad […]”. 49. Estimó que “[…] la pantalla LED instalada […] no podía incumplir las condiciones y requisitos técnicos exigidos para su instalación y operación previstos en la Resolución no. 2962 de 2011 […] debido a la aplicación de la excepción de ilegalidad de dicha reglamentación, razón por la cual Marketmedios Comunicaciones S.A. podrá realizar el trámite administrativo ante la Secretaría Distrital de Ambiente […] con el fin de que determine si […] tiene o no derecho a que se le otorguen las prórrogas […] del registro otorgado […], con sujeción a la normatividad vigente […], con exclusión de la contenida en la referida Resolución no. 2962 […]”. 50.
Sin embargo, desestimó el daño emergente cuantificado en $477´266.907 pesos, al considerar que ese valor no corresponde a una aminoración patrimonial ocasionada por los actos administrativos, sino “[…] a los gastos en los que necesariamente debía incurrir la sociedad […] para explotar económicamente el elemento de publicidad […]”. 29 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “ED_CUADERNO1_50FALLO(.pdf) NroActua 31”. 10 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. 51. Precisó que las erogaciones económicas30 mencionadas por la demandante eran indispensables para hacer el aprovechamiento económico del registro otorgado, independientemente del desmonte ordenado por la administración, pues “[…] el registro no le fue concedido de modo permanente o eterno; por tanto, al finalizar la condición de plazo […] la pantalla debía ser desmontada para lo cual debía sufragar los gastos que tal operación demanda […]”. 52.
Planteó que los rubros estipulados en el dictamen pericial “[…] no constituyen en modo alguno una disminución en el patrimonio de la actora como consecuencia de la expedición de los actos demandados […]”. Incluso, de no haber incurrido en los gastos referenciados, “[…] se hubiera tornado nugatorio el objeto del referido registro […]”. 53.
Refirió que la sociedad accionante explotó económicamente el registro publicitario durante 20 meses y 22 días. Es decir que solo le restaban 4 meses y 8 días para la finalización de la vigencia del registro, que fue otorgado por un período de 24 meses. Por lo anterior, el tribunal consideró que “[…] las erogaciones […] fueron destinadas a la explotación económica del elemento de publicidad […] y no se encuentra demostrado […] que hubiere efectuado un gasto que no tuviera esa específica destinación […]”. 54.
En cuanto al valor de los perjuicios alegados en la modalidad de lucro cesante, el cual fue tasado en $472´143.680, el tribunal estimó que las facturas y soportes aportados no dan cuenta de “[…] ingresos […] continuos o permanentes ni tampoco uniformes […]”. Explicó dicha premisa en los siguientes términos: “[…] tal monto no es aceptable para la Sala pues se desconoce con fundamento en cuáles facturas y asientos contables se fijó dicho valor, ya que debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que existen dos (2) facturas (fls. 10 y 13 anexo no. 2 dictamen pericial) en donde no se especifica si la publicidad ofrecida, suministrada o vendida corresponde precisamente a la pantalla LED ubicada en la dirección antes señalada, es decir, que en ella se registra un pago in genere por la venta de publicidad de distintas pantallas de propiedad de la actora sin que aparezca determinado de qué pantalla se trata (fls. 10 y 13 cdno. anexo dictamen pericial) y, por ello, no es posible saber cuál fue la utilidad por la pauta publicitaria de la pantalla localizada en la carrera 13 no. 93-43/47 de Bogotá; en otras facturas aparece el pago efectuado por la utilización de distintas pantallas pero sí se registra el monto cancelado por la pantalla de la carrera 13 con calle 93 y, finalmente, en otras se establece claramente la suma por la venta de publicidad de esa única y específica pantalla, sin que tampoco en los registros de los asientos contables examinados y anexados al dictamen pericial se encontrara tales especificaciones o precisiones. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 55. Argumentó que el valor del lucro cesante tasado por la auxiliar de la justicia “[…] no se ajusta a los soportes de la venta de publicidad de esa precisa pantalla LED ni tampoco a los asientos contables que reposan en el expediente […]”. 30 “[…] Gastos de viaje a China, licencias ante el Dama, montajes, leasing pantalla leasing BBVA, leasing elaboración y montaje estructura, compra equipos pantallas, cálculo estructural, arriendo espacio antes de operación, desmonte pantalla […]”. 11 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. 56.
Expresó que el registro cuestionado estuvo vigente durante 20 meses y 22 días. Sin embargo, en ese periodo no se acreditó un aprovechamiento económico constante, por las siguientes razones: “[…] se presentaron espacios considerables de tiempo de no producción, como quiera que ese aprovechamiento solo se concretó o materializó en apenas 8 meses; adicionalmente, hubo periodos de no productividad económica, inclusive en los meses inmediatamente anteriores a la pérdida de vigencia del registro, circunstancia esta que pone de presente que no existen elementos serios y válidos para asegurar que en el tiempo de 4 meses y 8 días de vigencia que le restaba a la autorización otorgada por la Secretaría Distrital de Ambiente sí iba a darse un efectivo aprovechamiento económico […]”. 57.
Puso de relieve que la sociedad no demostró haber adquirido compromisos para la venta de publicidad en la pantalla durante el tiempo en que su registro perdió vigencia. Tampoco probó la existencia de anuncios, propuestas, contratos o solicitudes de suministro de venta de publicidad frustrados por la expedición de los actos administrativos demandados. 58.
Finalmente, negó los perjuicios inmateriales estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al verificar que ningún medio de prueba demostraba la afectación del buen nombre de la empresa demandante. Por lo tanto, el tribunal resolvió: “[…] 1º) En aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución no. 2962 de 23 de mayo de 2011 expedida por el Secretario Distrital de Ambiente de Bogotá y del literal x) numeral 1 del artículo 5 del Decreto Distrital 109 de marzo 16 de 2009, declárase la nulidad de las resoluciones nos. 00492 de 1 de junio de 2012 y 01028 de 3 de septiembre de 2012 proferidas por el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente. 2°) Como restablecimiento del derecho, declárase que la parte actora tiene la facultad de adelantar el trámite administrativo tendiente a la obtención de la prórroga del registro inicialmente otorgado mediante la resolución no. 0236 de 25 de enero de 2011 emitida por el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente respecto de la pantalla tipo LED ubicada en la carrera 13 no. 93-43/47 de Bogotá D.C., para cuyo efecto se deberá determinar si la petición se ajusta a la normatividad ambiental legal actualmente vigente que regule la materia, con excepción de lo dispuesto en la Resolución no. 2962 de 2011 proferida por el Secretario Distrital de Ambiente y del Decreto Distrital 109 de 16 de marzo de 2009 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, y de otras normas que se hubieren dictado por el Secretario Distrital de Ambiente en uso de las facultades conferidas en el literal x) numeral 1 del citado artículo 502 del Decreto 109 de 2009. 3°) Decláranse fundadas parcialmente las objeciones por error grave al dictamen pericial rendido por la perito Mery Rocío López Ortiz formuladas por el apoderado de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. 4°) Deniéganse las demás súplicas de la demanda. 5°) Condénase en costas a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá en la condición de parte vencida dentro de esta instancia conforme a lo establecido en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la remisión legal expresa contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2012. 12 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. 6°) Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. 7°) Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 203 del Código Contencioso Administrativo. 8°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 9°) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor […]”.
(Negrilla del texto). III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1. La Secretaría Distrital de Ambiente, mediante memorial de 26 de mayo de 201431, solicitó la revocatoria de los ordinales 1.°, 2.° y 5.° de la sentencia de primera instancia, por cuanto compete a dicha autoridad expedir la regulación sobre publicidad visual exterior, y los actos administrativos demandados. 59.
Argumentó que la sentencia C-535 de 1996 reconoce que las autoridades pertenecientes a los diferentes niveles de la administración pública detentan competencias concurrentes en materia ambiental. De manera que la función regulatoria ambiental no es exclusiva de los concejos municipales. 60. Advirtió que el tribunal no se pronunció sobre la facultad concurrente de la Secretaría Distrital de Ambiente de hacer más rigurosa la norma ambiental paisajística, conforme al principio de rigor subsidiario. 61.
Mencionó que, en el proceso con radicación núm. 25000-23-41-000-2013- 00233-00, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia estudió la legalidad de la Resolución 2962 de 2011, advirtiendo que la Secretaría de Ambiente expidió dicho acto administrativo en ejercicio de una competencia legalmente establecida, según la cual la autoridad ambiental puede, en virtud del principio de rigor subsidiario, establecer una regulación más rigurosa a la adoptada por el Concejo Distrital de Bogotá, siempre que no desconozca las prohibiciones y parámetros generales definidos en materia de publicidad exterior visual. 62.
Por último, resaltó que la parte demandante no desvirtuó los fundamentos técnicos que consideró la administración para declarar la pérdida de vigencia del registro otorgado, al no haberse allanado a los parámetros de la nueva reglamentación. 31 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO1_52RECURSO DE APELACION(.pdf) NroActua 31”, folios 1 y siguientes. 13 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. III.2.
La sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A., mediante memorial de 26 de mayo de 201432, solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia para que incluya la reparación de los perjuicios y, de resultar necesario, se imparta una condena en abstracto conforme al artículo 193 de la Ley 1437. 63. Solicitó tasar los perjuicios teniendo en cuenta los resultados de la prueba pericial decretada.
Respecto del lucro cesante, explicó que la tasación incluyó los detrimentos económicos causados por no utilizar las pantallas LED durante los 4 años de prórroga, en tanto la prórroga era un hecho cierto y consolidado “[…] ya que si a la luz de una norma se concedió el registro originalmente y a la luz de la misma norma se estudian las prórrogas, estas van a ser otorgadas […]”. 64.
Argumentó que todos los costos y gastos en los que incurrió para la instalación de la pantalla LED son un perjuicio evidente, puesto que se hicieron con ánimo de lucro y con base en cálculos de retorno que el tribunal no tuvo en cuenta. 65. En cuanto al lucro cesante, mencionó que “[…] puede acudirse por analogía a lo que en materia de contratación estatal ha sostenido el Consejo de Estado […]”.
Por lo tanto, aseguró que el criterio indemnizatorio se encuentra determinado por la utilidad esperada con la ejecución del contrato como contraprestación por la pérdida de la oportunidad negocial. 66. Adujo que el tribunal no valoró que, según los procedimientos comerciales operativos del gremio de comunicaciones para la compra de publicidad, es poco probable que se celebren contratos, “[…] toda vez que la negociación de los medios de comunicaciones en la mayoría de los casos todos sus compromisos se realizan de manera verbal o en cartas de negocios informales excepto que sea una contratación con un organismo del estado (sic) […]”. 67.
Frente al estudio de las facturas relacionadas con la explotación económica de la valla durante el tiempo que estuvo exhibida, formuló los siguientes reparos: (i) el valor de las facturas cuestionadas por el tribunal equivale a $32´310.347 y $472´143.680 que corresponden a un 6.84% del valor de las pretensiones; (ii) la factura de venta núm. 27040 se distribuye entre las 4 pantallas que operaba la sociedad y corresponde a la orden de publicidad exterior núm. 203812; y (iii) la factura de venta núm. 27041, corresponde “[…] a la pantalla de la calle 93 […]” por la suma de $28´000.000. 68.
Insistió que en el expediente obran las solicitudes de desmonte de publicidad informadas los días 29 de mayo y 8 de junio de 2012, a partir de las cuales se evidencia la existencia de los compromisos publicitarios adquiridos por las 4 pantallas de la sociedad, “[…] la mala prensa suscitada a finales de mayo de 2012 […]” y la causación del lucro cesante alegado. 69.
Manifestó que la declaración de la entonces secretaria distrital de ambiente realizada el 29 de julio de 2012 ante el Concejo Distrital, las comunicaciones de 32 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO1_52RECURSO DE APELACION(.pdf) NroActua 31”, folios 35 y siguientes. 14 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. prensa y los registros en medios de comunicación nacional, demuestran los perjuicios inmateriales causados. 70.
Por último, adujo que en virtud de la Resolución 3903 adquirió un derecho legítimo, desconocido por la Secretaría Distrital de Ambiente, quien actuó de forma desleal respecto de la relación jurídica existente con Marketmedios Comunicaciones S.A. Por tal razón, concluyó que los perjuicios ocasionados deben ser indemnizados. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 71.
El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, en el marco de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 18 de julio de 201433, concedió los recursos de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado. 72. Esta autoridad judicial, a través de auto del 1.° de septiembre de 201534, admitió los recursos de apelación. 73.
A través de auto de 7 de junio de 201635, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. 74. Mediante escrito de 13 de julio de 201636, la sociedad demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. Adicionalmente, mencionó que los actos demandados se encuentran falsamente motivados porque el Concejo Distrital de Bogotá era la única autoridad competente para regular esa materia y, por ello, expidió el Acuerdo 616 de 11 de septiembre de 201537. 75.
Destacó que la Resolución 2962 y los actos administrativos demandados transgreden el literal c) del artículo 7.° del Acuerdo 616. Esa norma ordenó a la secretaría que realizara estudios de zonificación del territorio, definiera los índices de carga del paisaje y estableciera los criterios de impacto ambiental asociados a los elementos de publicidad exterior visual.
Sin embargo, los actos demandados no tuvieron en cuenta los soportes técnicos indicados en esa norma. 76. Alegó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia de 8 de julio de 2015, declaró la nulidad de la Resolución 2962, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento radicación núm. 11001-33- 34-004-2012-00138-0038. 33 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “ED_CUADERNO1_57OTROS-AUDIENCIA DE CONCILIACION(.pdf) NroActua 31”. 34 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO2_06AUTO ADMITE Y O ADMITE Y DECRETA PRUEBAS-ADMITE RECURSO DE APELACION(.pdf) NroActua 31”. 35 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO2_12AUTO CORRE TRASLADO ALEGATOS DE CONCLUSION(.pdf) NroActua 31”. 36 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “ED_CUADERNO2_15OTROS- ALEGATOS(.pdf) NroActua 31”. 37 “[…] Por el cual se dictan disposiciones generales y ambientales sobre la publicidad exterior visual en el Distrito Capital […]”. 38 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO2_05OTROS- MEMORIALES Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”. 15 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. 77.
Mediante memorial de 15 de julio de 201639, la Secretaría Distrital de Ambiente insistió en que la Resolución 2962 de 2011 y los actos administrativos demandados fueron emitidos en ejercicio de una competencia legalmente establecida, en virtud de los principios de rigor subsidiario y gradación normativa, y dentro de los límites de la Ley 140 de 1994 y el Decreto Distrital 506 de 2003.
Indicó que esa postura fue respaldada por el mismo tribunal en el marco del proceso con radicación núm. 25000-23-41-000-2013-00233-00. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 78. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) los actos administrativos demandados; (iii) el planteamiento del problema jurídico; y (iv) el análisis del caso concreto.
V.1. Competencia 79. De conformidad con el artículo 237 de la Constitución Política, el artículo 150 de la Ley 1437 y el artículo 1340 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201941, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
V.2. Los actos administrativos demandados 80. La demanda cuestionó la legalidad de la Resolución 00492 de 1.° de junio de 201242, cuya parte resolutiva señala: “[…]
ARTICULO PRIMERO. - Declarar la pérdida de vigencia del registro otorgado mediante Resolución 236 del 25 de enero de 2011, a la empresa MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A., por el elemento de publicidad exterior visual tipo pantalla led, instalado en la Carrera 13 No 93 – 43/47, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO. - Ordenar a MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A., identificada con Nit 830.104.453-1, el desmonte del elemento Publicidad Exterior Visual tipo Pantalla Led, instalada en la Carrera 13 No 93 – 43/47 de esta ciudad, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la comunicación de la presente resolución, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
ARTICULO TERCERO. - Notificar el contenido de la presente Resolución al Representante Legal de MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A. […]
ARTÍCULO CUARTO. - Publicar la presente providencia en el boletín de la Entidad. Lo anterior en cumplimiento del Artículo 71 de la Ley 99 de 1993. 39 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO2_15OTROS- ALEGATOS(.pdf) NroActua 31”, folio 37. 40 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 41 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 42 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “ED_CUADERNO3_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folio 81. “[…] por la cual se declara la pérdida de vigencia de un registro tipo pantalla led y se toman otras determinaciones […]”. 16 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A.
ARTÍCULO QUINTO. - Contra la presente Providencia procede Recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación […]”. (Negrilla del texto). 81. También se demandó la Resolución 01028 de 3 de septiembre de 201243, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 00492 del 01 de junio de 2012, en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido de la presente Resolución a […] Representante Legal de MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A. […]
ARTÍCULO TERCERO. Publicar la presente Providencia en el boletín de la Entidad y remitir copia a la Alcaldía Local de Chapinero, para lo de su competencia. Lo anterior en cumplimiento del Artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente Providencia no procede Recurso alguno y con ella se entiende agotada la vía gubernativa. […]” (Negrilla del texto). V.3. El planteamiento del problema jurídico 82. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 83.
En la decisión cuestionada, el a quo declaró la nulidad de las Resoluciones 00492 de 1.° de junio y 01028 de 3 de septiembre de 2012, al considerar que la Secretaría Distrital de Ambiente expidió esos actos con fundamento en la reglamentación adoptada mediante Resolución 2962 de 2011, sin tener competencia para ello. El tribunal accedió al restablecimiento del derecho, pero no a la indemnización de perjuicios porque el demandante no demostró el daño emergente, el lucro cesante ni los perjuicios inmateriales presuntamente causados por los mismos actos administrativos. 84.
La Secretaría Distrital de Ambiente en el recurso de apelación afirmó que el tribunal desconoció su facultad para hacer más rigurosa la normativa ambiental sobre publicidad visual exterior en el Distrito Capital, conforme al principio de rigor subsidiario. Igualmente, alegó que la parte demandante no desvirtuó los fundamentos técnicos y jurídicos en virtud de los cuales la administración declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado a través de los actos demandados. 85.
Por su parte, el demandante solicitó en la alzada la reparación de los perjuicios causados por la expedición de los actos cuestionados, en relación con los costos y gastos incurridos para la instalación de las pantallas LED, la pérdida de las 43 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO3_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folio 163.
“[…] por el cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 17 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. oportunidades de negocio, el retorno de la inversión y la afectación del buen nombre de la sociedad. 86. En la etapa de alegatos de conclusión, Marketmedios Comunicaciones S.A. propuso dos cargos de nulidad adicionales, y la entidad demandada solicitó tener en cuenta las resultas del proceso que se tramitaba ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el radicado núm. 25000-23-41-000- 2013-00233-00.
V.4. Análisis del caso concreto 87. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: (i) los argumentos planteados por primera vez en los alegatos de conclusión de segunda instancia; (ii) la competencia de la entidad demandada para reglamentar las características y condiciones de la publicidad exterior visual en movimiento en el Distrito Capital;
(iii) la legalidad de los fundamentos técnicos y jurídicos en virtud de los cuales la administración declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado a través de los actos demandados; y (iv) la procedencia del restablecimiento del derecho. V.4.1. Los argumentos planteados por primera vez en los alegatos de conclusión 88. Ambas partes presentaron argumentos en la etapa de alegaciones, adicionales a los expuestos en la demanda y en el escrito de contestación. 89.
Marketmedios Comunicaciones S.A. planteó que los actos impugnados transgreden el literal c) del artículo 7.° del Acuerdo 616 de 2015 e incurren en falsa motivación porque el Concejo Distrital de Bogotá es la única autoridad competente para regular la materia. 90. La Secretaría Distrital de Ambiente alegó que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió decisión que convalida su competencia para proferir la Resolución 2962 de 2011, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación núm. 25000-23-41-000- 2013-00233-00. 91.
Frente a esos planteamientos, la Sala advierte que, de conformidad con los artículos 162 y 175 de la Ley 1437 de 2011, el escrito de la demanda y el libelo de contestación son los instrumentos previstos por el legislador, en los que se exponen las razones de hecho o de derecho que soportan las pretensiones, así como los argumentos de oposición a los cargos del demandante, respectivamente.
Según el principio de congruencia, toda sentencia debe ser coherente con el debate judicial propuesto por las partes en la demanda y en el escrito de contestación. 92. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la etapa de alegaciones no constituye la oportunidad procesal para introducir argumentos nuevos que no fueron planteados en la demanda o en el 18 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. escrito de contestación, so pena de afectar garantías constitucionales como el derecho de defensa y de contradicción de los sujetos procesales44. 93.
En el sub examine, los nuevos planteamientos no resultan concordantes con lo pedido por las partes tanto en la demanda como en el escrito de oposición45. Incluso el cargo de transgresión del literal c) del artículo 7.° del Acuerdo 616 de 2015 desconoce que el juicio de legalidad de la jurisdicción contenciosa - administrativa se realiza con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos vigentes al momento de la expedición de los actos acusados46.
Por lo tanto, la Sala no estudiará los reparos planteados por primera vez en el escrito de alegaciones. V.4.2. La competencia de la entidad demandada para reglamentar las características y condiciones de la publicidad exterior visual en movimiento 94. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones 00492 de 1.° de junio y 01028 de 3 de septiembre de 2012, al estimar que el acto administrativo en el que se fundamentaron esos actos era ilegal, porque la Secretaría Distrital de Ambiente no estaba facultada para reglamentar a través de la Resolución 2962 de 2011, las características y condiciones para la instalación de publicidad exterior visual en movimiento en el Distrito Capital. 95.
La Secretaría Distrital de Ambiente insistió en la alzada que, en su rol de autoridad ambiental, le asisten competencias concurrentes en materia reglamentaria respecto de la conservación del paisaje, las cuales puede ejercer en virtud del principio de rigor subsidiario, siempre que resulten concordantes con las normas proferidas por el Concejo Distrital de Bogotá. 96.
Para resolver el cargo, la Sala prohíja el criterio jurisprudencial sostenido en las sentencias de 26 de abril de 201847, de 30 de mayo de 202448, de 12 de septiembre de 202449 y de 27 de marzo de 202550, conforme al cual la Secretaría Distrital de Ambiente detenta la facultad de regular de forma más rigurosa las características y condiciones de la publicidad exterior visual en movimiento, siempre que no desconozca las disposiciones expedidas en la materia por el Concejo Distrital de Bogotá. 97.
En virtud de lo reglado por el articulo 63 de la Ley 99 de 1993, en la sentencia de 26 de abril de 2018, se precisó que “[…] entre las atribuciones que tienen los 44 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 73001-23-31-000-2006- 01785-01(18580), CP: Hugo Fernando Bastidas. 45 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 16 de agosto de 2002. Radicación: 76001-23-24-000-1997-4345- 01(12668). C.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié. 46 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de abril de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 11001-03-24-000-2018-00387-00 y 11001-03-24-000-2018-00399-00 (acumulados). 47 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2018.
Radicación núm. 25000-23-24-000-2010-00387- 01. C.P.: María Elizabeth García González. 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2024. Radicación núm. 25000-23-41-000-2013- 00256-01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 49 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de septiembre de 2024. Radicación núm. 25000-23-24-000- 2013-00233-01.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 25000-23-41-000-2013-00344-01. C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 19 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. concejos, en este caso el Distrital y las autoridades ambientales de dicho ente territorial, se encuentra la de dictar la reglamentación necesaria a efectos de proteger su entorno, sin que ello implique, como lo invoca el apelante, que deba ser menos rígida, pues en esta materia por expresa disposición legal, ha de aplicarse el principio de rigor subsidiario […]”.
(Negrilla fuera del texto). 98. En sentencia de 30 de mayo de 2024, la Sala negó el cargo ahora estudiado en un caso con similares supuestos fácticos51, al advertir que “[…] a las autoridades distritales les corresponde adoptar la reglamentación de la publicidad exterior visual […] en sus ámbitos competenciales, pues son las que conocen las demandas y necesidades de los habitantes de la comunidad, en lo que respecta a privilegiar y garantizar el entorno y la diversidad ambiental de tales territorios. […]”. 99.
Igualmente, en la providencia de 12 de septiembre de 2024, la Sala explicó lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta que el precedente que se acaba de citar analizó la legalidad de los actos por medio de los cuales la Secretaría Distrital de Ambiente, en uso del reglamento sobre las características y condiciones para la fijación e instalación de publicidad exterior visual en movimiento, esto es, de las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011, declaró la pérdida de vigencia del registro de un elemento empleado para tal fin y advirtió que la parte demandada sí tenía competencia para expedir los actos demandados, la Sala prohijará las mencionadas consideraciones para desestimar la prosperidad del presente cargo, pues, como quedó visto, resulta coincidente el marco jurídico de la regulación que sirvió de sustento a los actos aquí controvertidos […].
Además de lo dicho, la Sala advierte que, si bien los argumentos presentados por Vial Media S.A.S. se dirigieron a cuestionar la falta de competencia de la entidad demandada para emitir los actos generales que sirvieron de sustento a los particulares que demandó en el proceso de la referencia, lo cierto es que, como se resaltó del fragmento antes traído a colación, en la sentencia del 30 de mayo de 2024, la Sala puso de presente que, en aplicación del principio de rigor subsidiario y en virtud de la autonomía administrativa reconocida por el constituyente, a las autoridades distritales les correspondía adoptar la reglamentación de la publicidad exterior visual, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales que así lo autorizan, razón por la cual, de cualquier forma, queda evidenciada la falta de sustento de los reproches de la parte actora. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 100. En el caso concreto, la parte motiva de la Resolución 00492 de 1.° de junio de 201252, demuestra en los siguientes apartados que la autoridad ambiental actuó en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales al proferir la Resolución 2962 de 2011 y, además, respetó el contenido de la reglamentación expedida por el Concejo Distrital de Bogotá: “[…] Que la Constitución Política de Colombia, en sus Articulo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, estableciendo que es deber del Estado proteger la 51 La Sección estudio la legalidad de unos actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría Distrital de Ambiente declaró la pérdida de vigencia de un registro de publicidad exterior visual en movimiento, y decretó el desmonte del respectivo elemento publicitario con base en la Resolución 2962 de 23 de mayo de 2011. 52 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “ED_CUADERNO3_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folio 81. “[…] por la cual se declara la pérdida de vigencia de un registro tipo pantalla led y se toman otras determinaciones […]”. 20 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Que el Artículo 80 de la Constitución Política, prevé que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que respecto al tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-0535 de 1996 ha reconocido frente a la Publicidad Exterior Visual que: “(…) la colocación de vallas y avisos afecta esencialmente el paisaje, que ha sido clasificado dentro de los denominados recursos naturales renovables. De otro lado, el paisaje es un recurso natural renovable que guarda una íntima relación con la identidad cultural y social de los municipios y territorios indígenas.
La Corte concluye que el tema de la publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual les es asignada en función del interés territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que le están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales y de los territorios indígenas…” Que la Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINA- y dicto otras disposiciones.
Que la Ley 140 de 1993 reglamentó la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional. Que los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de 2000, que reglamentan lo referente a publicidad Exterior Visual para el Distrito Capital de Bogotá, fueron compilados mediante el Decreto 959 de 2000. Que el Código de Policía de Bogotá D. C., aprobado mediante Acuerdo 079 del 20 de enero de 2003, establece los principios básicos de la Publicidad Exterior Visual, así como otras disposiciones relativas al tema.
Que el Decreto 506 de 2003 reglamentó los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados mediante Decreto 959 de 2000. Que mediante Decreto 459 de 2006, declaró el Estado de Prevención o Alerta Amarilla, en materia del registro ambiental de Publicidad Exterior Visual tipo valla comercial en el Distrito Capital, por un término de dos (12) (sic) meses a partir del 10 de noviembre de 2006, medida que fue prorrogada por seis (6) meses mediante Decreto 515 de 2007 y prorrogado nuevamente por seis (6) meses más mediante Decreto 136 de 2008 a partir del 8 de mayo de 2008, derogando los artículos 2, 3 y 6 del Decreto 459 de 2006 y 2 del Decreto 515 de 2007, ordenando reanudar el procedimiento respecto al registro de vallas.
Que la Secretaría Distrital de Ambiente tomó medidas especiales dentro del Estado de Previsión o Alerta Amarilla en materia de registro ambiental de publicidad exterior visual en el Distrito Capital declarado por la normas ante (sic) señaladas y con fundamento en ellas expidió la Resolución 927 de 2008 por la cual se tomaron medidas especiales, en materia de registro ambiental de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital; la Resolución 930 de 2008 fijando las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento del registro de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, modificada hoy por la Resolución 5589 de 2011; la Resolución 931 de 2008 que reglamento el procedimiento para el registro, desmonte de elementos de 21 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. Publicidad Exterior Visual y el procedimiento sancionatorio en el Distrito Capital, derogando la Resolución 1944 de 2003; la Resolución 999 de 2008 que modificó los Artículos 3º y 4° de la Resolución 927 de 2008.
Que mediante Resolución 3903 del 12 de junio de 2009, la Secretaría Distrital de Ambiente, estableció los requerimientos técnicos mínimos de seguridad de las vallas comerciales en el Distrito Capital, los cuales son de obligatorio cumplimiento para quienes presenten solicitudes de registro de estos elementos. Que normas (sic) vigentes antes señaladas en cuanto a la publicidad exterior visual en movimiento, sólo las definían y diferenciaban en relación con los medios informativos electrónicos, como la prohibición de las pantallas sobre vías principales y metropolitanas, sin establecer para este tipo de elementos los requisitos técnicos de seguridad que debían cumplir para su instalación. Que con fundamento en lo anterior, la Secretaría Distrital de Ambiente haciendo uso del rigor subsidiario y para mitigar el impacto ambiental que pudiera generar en relación con el Elemento de Publicidad Exterior Visual Tipo Pantalla Led, emitió la Resolución 2962 del 23 de mayo de 2011 para cual se establecen las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas y se tomaron otras determinaciones, estableciendo un periodo de transición para los elementos previamente instalados que debían allanarse al mes siguientes (sic) de la expedición de ésta resolución. Que mediante resolución 4575 del 22 de julio de 2011, se establece un nuevo término para el régimen de transición de que trata el artículo 13 de la Resolución 2962 de 2011, ampliando el plazo para que los propietarios de los elementos se allanaran en un plazo de ocho (8) meses a partir de la publicación de esta resolución. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 101. Sobre el mismo punto, la Resolución 01028 de 3 de septiembre 201253 explicó lo siguiente: “[…] 1.7 EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE GENERA CONSECUENCIAS JURIDICAS Y AGRAVIO A MI REPRESENTADA. APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 2962 DE 2011 Y FALTA DE COMPETENCIA PARA LA REGULACION NORMATIVA ALLI PREVISTA.
En virtud de las competencias conferidas a través del principio de rigor subsidiario contenido en el Artículo 63 de la Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el sistema nacional ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones" no establece que sea de uso exclusivo de los Concejos municipales dichas atribuciones, sino por el contrario, que dicho principio resulta propio de todas las actuaciones ambientales que ostentan facultades regulatorias para hacer más rigurosas las normas a medida que desciende la graduación normativa.
En este sentido cada autoridad ambiental, en lo de su competencia, al expedir una norma podrá hacerla más rigurosa, pero nunca más laxa, de lo que se encuentra contenido en una norma de jerarquía superior. Las autoridades ambientales se encuentran determinadas en la misma Ley 99 de 1993, y de conformidad con el Articulo 6 de la Constitución Política, a las autoridades del Estado solamente les está permitido hacer lo que la ley o el reglamento les permite, que para el caso de la aplicación del principio del rigor subsidiario ya el 53 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “ED_CUADERNO3_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folio 163. “[…] por el cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 22 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. legislador en el Artículo 4 de la Ley 99 de 1993 estableció que las autoridades se entienden facultadas para ello, lo cual termina con la exclusividad referida.
Así mismo, en el marco del análisis de constitucionalidad de la Ley 140 de 1994 "Por el cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional" la Corte Constitucional determinó, en la Sentencia C-535 de 1996 que el legislador tiene la facultad de establecer una legislación nacional básica a través de la ley referida, siempre que esta permita el desarrollo de esa norma a nivel territorial en los ámbitos distritales, municipales y las autoridades indígena (sic), en virtud del principio de rigor subsidiario.
Lo que permite concluir fácilmente que dichos actos administrativos no se encuentran en oposición a la Constitución o a la Ley. […]” (Negrilla fuera del texto). 102. En consecuencia, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia erró al aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución 2962 de 23 de mayo de 2011, pues no se configuraba la causal de falta de competencia y, por consiguiente, tampoco era procedente declarar la nulidad de las Resoluciones 00492 de 1.° de junio de 2012 y 01028 de 3 de septiembre de 2012.
V.4.3. La presunción de legalidad que ampara a las resoluciones demandadas 103. La Secretaría Distrital de Ambiente afirmó en la alzada que Marketmedios Comunicaciones S.A. no desvirtuó la legalidad de los fundamentos técnicos y jurídicos en virtud de los cuales la administración declaró la pérdida de vigencia del registro cuestionado. 104.
Frente a dicho reparo, cabe precisar que el a quo no estudió en la sentencia de 24 de abril de 2014 los demás argumentos de la demanda que buscaban demostrar la nulidad de los citados actos. Por ello, teniendo en cuenta lo reglado en el inciso segundo del artículo 28754 y en los incisos primero y segundo del artículo 32855 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201256, aplicables por la remisión del artículo 306 de la Ley 1437, la Sala estudiará tales cuestionamientos con el propósito de resolver el presente argumento de la apelación. 105.
Concretamente, en el libelo petitorio Marketmedios Comunicaciones S.A. afirmó que las Resoluciones 00492 de 1.° de junio y 01028 de 3 de septiembre de 2012 se expidieron sin competencia, carentes de motivación, con fundamentos falsos y quebrantan los artículos 2, 4, 6, 13, 14, 29, 83, 121, 122, 123 y 333 de la Constitución Política; y 1, 2, 47, 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011. 106.
La parte demandante explicó, en primer lugar, que la Dirección de Control Ambiental no era competente para declarar la pérdida de vigencia de un registro 54 “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […]”. (Negrilla fuera del texto). 55 “[…] Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]”. 56 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 23 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. publicitario.
En segundo lugar, adujo que la entidad demandada desconoció el principio de legalidad frente al procedimiento reglado en la Ley 1333 de 2009. En tercer lugar, indicó que los actos demandados carecen de motivación y cuentan con fundamentos falsos. En cuarto lugar, estimó que la secretaria desconoció el procedimiento de revocatoria directa.
En quinto lugar, consideró que existe una errada interpretación de las normas que rigen el subsistema vial a partir del POT vigente. En sexto lugar, argumentó que existe inseguridad jurídica por los trámites pendientes de resolución. En séptimo lugar, indicó que los actos demandados transgreden el debido proceso por el régimen de transición y el contenido de la Resolución 2962 de 2011.
En octavo lugar, citó como infringidos los principios de buena fe y confianza legítima. En noveno lugar, planteó que la entidad demandada quebrantó el principio de igualdad. Finalmente, consideró que las Resoluciones 00492 y 01028 de 2012 desconocen el derecho a la información. 107. Por razones metodológicas la Sala resolverá cada planteamiento en acápites independientes. i) Falta de competencia para declarar la pérdida de vigencia de un registro publicitario 108.
La sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. manifestó que la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente no tiene la facultad para declarar la pérdida de vigencia de un registro, porque el Decreto Distrital 109 de 16 de marzo de 200957, modificado por el Decreto 175 de 4 de mayo del mismo año58, no contempla dicha medida en materia de publicidad exterior visual. 109.
Con el propósito de resolver este cargo, es pertinente mencionar que en las sentencias de 30 de mayo de 202459, de 12 de septiembre de 202460, y de 27 de marzo de 202561, esta Sección tuvo la oportunidad de analizar el mismo planteamiento, advirtiendo que a la Dirección de Control Ambiental de la entidad demandada le corresponde la expedición de los actos administrativos relacionados con el registro, prórroga, traslado, desmonte o modificación de la publicidad exterior visual tipo pantallas LED, de conformidad con los artículos 5.° y 16 del Decreto 109 de 200962, 1.°(literal l) y 2.° (literal b) del Decreto 175 de 2009, 4.° de la Resolución 931 de 6 de mayo de 200863 y 1.° (literales a. e i.) de la Resolución 3074 de 26 de mayo de 201164. 57 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones […].
Artículo 5°. Funciones. La Secretaría Distrital de Ambiente tiene las siguientes funciones: […]. x. Trazar los lineamientos ambientales de conformidad con el plan de desarrollo, el plan de ordenamiento territorial y el plan de gestión ambiental, en las siguientes materias: 1. La elaboración de normas referidas al ordenamiento territorial y las regulaciones en el uso del suelo urbano y rural. […]”. 58 “[…] Por el cual se modifica el Decreto 109 de Marzo 16 de 2009 […]”. 59 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2024.
Radicación núm. 25000-23-41-000-2013- 00256-01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 60 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de septiembre de 2024. Radicación núm. 25000-23-24-000- 2013-00233-01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 61 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 25000-23-41-000-2013-00344-01. C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 62 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 63 “[…] Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro, el desmonte de elementos de publicidad exterior visual y el procedimiento sancionatorio correspondiente en el Distrito Capital […]”. 64 “[…] Por la cual se delegan unas funciones y se deroga una resolución […]” 24 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. 110.
En la sentencia de 30 de mayo de 2024, se concluyó “[…] que la Secretaría Distrital de Ambiente tenía la competencia para expedir las Resoluciones […] por medio de las cuales se declaró la pérdida de vigencia de la Resolución […] mediante la cual la Secretaria (sic) Distrital de Ambiente había autorizado la instalación del elemento publicitario tipo pantalla led […]”, con fundamento en el siguiente marco normativo: “[…] Mediante la Ley 140 de 1994, se reguló la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y la integridad del ambiente, la seguridad vial y la simplificación de trámites administrativos.
En lo atinente a la publicidad exterior visual dentro del ámbito del Distrito Capital, se han expedido los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, que luego fueron compilados en el Decreto Distrital 959 de 2000. En el Decreto 959 de 2000 se señaló como objetivo general el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos residentes en Bogotá D.C., en consonancia con los derechos a la comunicación, al medio ambiente sano, la protección de la integridad del espacio público y la seguridad vial; y como específicos la determinación de la forma, procedimiento y ubicación de la publicidad exterior visual, indicando a la vez las zonas en las que está permitida o prohibida su exhibición y las responsabilidades que recaen sobre propietarios y anunciantes.
Por su parte, el artículo 5 del Decreto 959 de 2000, estableció como prohibición la instalación de publicidad exterior visual en movimiento en las vías principales y metropolitanas. Con relación a los mecanismos de control y sanciones, el artículo 31 de la norma en cita, dispuso lo siguiente: “El Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, de conformidad con su competencia, podrá imponer al infractor de las normas de este acuerdo, las sanciones y medidas preventivas previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y ordenar la pérdida de cupo si la gravedad de la infracción lo amerita”.
Por su parte, en el Decreto 109 de 2009, "Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones", en el artículo 16, se estableció como función del Director de Control Ambiental: “Emitir los actos administrativos y sus respectivos conceptos técnico-jurídicos en los procesos de evaluación para el otorgamiento de concesiones, permisos autorizaciones, licencias ambientales y medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, así como los requeridos para el control y seguimiento ambiental".
El Decreto 175 de 2009, que modificó el Decreto 109 de la misma anualidad, señaló: “(…) Dirección de Control Ambiental. La Dirección de Control Ambiental tiene por objeto dirigir los procesos técnico-jurídicos necesarios para el cumplimento de las regulaciones que en materia ambiental sean aplicables al Distrito. Son funciones de la Dirección de Control Ambiental: (…) b. Proyectar para firma del Secretario los actos administrativos y emitir los respectivos conceptos técnico-jurídicos en los procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental para el otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones, licencias ambientales, salvoconductos de movilización y demás instrumentos de control y manejo ambiental así como las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.
(…) “Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual. La Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual tiene por objeto adelantar los procesos técnico- jurídicos necesarios para el cumplimiento de las regulaciones y controles 25 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. ambientales en cuanto a la calidad del aire, auditiva y visual.
Son funciones de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual (…) Son funciones de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual: (…) b. Proyectar, para firma del Secretario los actos administrativos y emitir los respectivos conceptos técnico – jurídicos en los procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental para el otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones, licencias ambientales, y demás instrumentos de control y manejo ambiental así como las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. c. Realizar la evaluación, seguimiento, monitoreo y manejo de los efectos ambientales de las emisiones de fuentes fijas y móviles dentro del perímetro urbano del Distrito Capital. d. Realizar el seguimiento, monitoreo y manejo a las actividades de publicidad exterior visual en el Distrito Capital.
(…)” La Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución No. 931 de 2008, definiendo el concepto de registro, el cual establece en su artículo segundo: “Concepto de Registro de Publicidad Exterior Visual: El registro de publicidad exterior visual es la autorización otorgada por la Secretaría Distrital de Ambiente para ejercer la actividad de publicidad exterior visual, cuando se compruebe el cumplimiento de las normas vigentes, teniendo en cuenta la información suministrada por su responsable y la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de la Secretaría. El registro como tal, no concede derechos adquiridos, por lo cual cada vez que se produzca cambio de normatividad, se modifique o traslade la publicidad exterior visual registrada, o se venza el término de vigencia del registro, se deberá obtener un nuevo registro o su actualización. Cuando la publicidad exterior visual se encuentre registrada, el responsable de la misma podrá solicitar a la Secretaría Distrital de Ambiente la prórroga de la vigencia del registro, siempre y cuando cumpla con las normas vigentes.
(…)” Así mismo el artículo 4 de la norma en cita, establece: “PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: sin perjuicio de lo establecido en esta resolución, los registros de publicidad exterior visual perderán su vigencia cuando los fundamentos de derecho con base en los cuales se aprobaron cambien, cuando se efectúen modificaciones a la publicidad exterior visual sin solicitar la actualización del registro dentro del término establecido en la presente resolución o cuando se instale la publicidad exterior visual en condiciones diferentes a las registradas.
En estos casos, la Secretaría Distrital de Ambiente, ordenará al responsable de la publicidad exterior visual su adecuación o desmonte, para lo cual se concederá un término de tres (3) días hábiles, vencidos los cuales ordenará su remoción a costa del infractor. Posteriormente, la Secretaría Distrital de Ambiente, profiere la Resolución 3074 de 2011, a través de la cual delegó en el Director de Control Ambiental la expedición de los actos administrativos que decidan directa o indirectamente el fondo de las actuaciones administrativas atribuidas a esta Dirección por los Decretos 109 y 175 de 2009 en asuntos permisivos, sancionatorios, y medidas preventivas, incluidos los actos administrativos, señalando de manera enunciativa, entre otros, los siguientes: 26 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. b) Expedir los actos administrativos de archivo, caducidad, pérdida de fuerza ejecutoria, revocatoria directa y todos aquellos análogos a una situación administrativa semejante a las citadas. c) Expedir los actos de indagación, iniciación de procedimiento sancionatorio, remisión a otras autoridades, cesación de procedimiento, exoneración de responsabilidad, formulación de cargos, práctica de pruebas, acumulación, etc.
(…) i) Expedir los Actos Administrativos que otorguen o nieguen el registro de publicidad, los que prorroguen, trasladen, desmonten o modifiquen la Publicidad Exterior Visual tipo: valla comercial tubular y/o convencional, valla de obra, valla institucional, aviso separado de fachada, pantallas led y/o avisos electrónicos. (subraya propia) En el 2011 la Secretaría Distrital de Ambiente emitió la Resolución 2962, a efectos de regular las características y condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplirse para la fijación e instalación de publicidad exterior visual en movimiento, a través de pantallas en el Distrito Capital, estableciendo un período de transición para elementos previamente instalados que debían allanarse al cumplimiento de los requisitos allí establecidos.
En su artículo cuarto, literal f, señala la prohibición, “Instalar Publicidad Exterior Visual en Movimiento, en inmuebles que tengan frente sobre vías tipo V-0, V-1, V-2, V-3, V3E, de acuerdo con el Decreto 190 de 2004 Plan de Ordenamiento Territorial.” Cabe anotar que, en un pronunciamiento realizado por esta Sala, en el que se demandó la nulidad de unos actos proferidos por la Secretaría Distrital de Ambiente, a través de los cuales se regularon las características y condiciones técnicas para la fijación o instalación de publicidad exterior visual en vehículos automotores y en la que se abordó el problema jurídico relacionado con “i) la reserva legal y la prohibición de autoridades administrativas para reglamentar la publicidad exterior visual”, se expresó: “(…) Sumado al condicionamiento que hizo la Corte Constitucional frente a la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 140, es de relevancia para este análisis que tal postura la adoptó en virtud del principio de rigor subsidiario, que confiere a las autoridades locales la atribución de reglamentación específica y más rigurosa, en pro de la preservación del medio ambiente en sus territorios, de conformidad con los artículos 313.917 (sic) Superior y 6318 (sic) de la Ley 99 de 199319 (sic) De este modo, con fundamento en las precitadas normas, a las autoridades distritales les corresponde adoptar la reglamentación de la publicidad exterior visual, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales que así lo autorizan.
(…) Así, entonces además de la aplicación del principio de rigor subsidiario y en virtud de esa autonomía administrativa reconocida por el constituyente, las autoridades locales deben ocuparse de regular la materia ambiental en sus ámbitos competenciales, pues son las que conocen las demandas y necesidades de los habitantes de la comunidad, en lo que respecta a privilegiar y garantizar el entorno y la diversidad ambiental de tales territorios.
(…)” Ahora bien, conforme a lo anterior, se tiene que, la Secretaría Distrital de Ambiente, a partir del Decreto 109 de 2009, tiene como función emitir los actos administrativos relacionados con los permisos y autorizaciones para el control y seguimiento ambiental. De igual forma según el Decreto 175 de 2009, que modificó el Decreto 109 del mismo año, la función de proyectar los actos administrativos y emitir conceptos 27 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. técnicos y jurídicos, para el otorgamiento de permisos y autorizaciones y demás instrumentos de control.
Finalmente, establece la Resolución nro. 3074 de 2011, que el Director de Control Ambiental le corresponde la expedición de los actos administrativos que decidan directa o indirectamente el fondo de las actuaciones administrativas adelantadas en los términos de los Decretos 109 y 175 de 2009 que incluye asuntos permisivos, sancionatorios, y medidas preventivas, incluidos los actos administrativos de la vía gubernativa, señalando de manera enunciativa, incluyendo y para el caso concreto, expedir los actos administrativos que otorguen o nieguen el registro de publicidad, los que prorroguen, trasladen, desmonten o modifiquen la Publicidad Exterior Visual tipo pantallas led, entre otros.
La Sala observa de la lectura de las disposiciones transcritas, es claro que la Secretaría Distrital de Ambiente tenía la competencia para expedir las Resoluciones 509 de 1 junio de 2012 y 1031 del 03 de septiembre de 2012, por medio de las cuales se declaró la pérdida de vigencia de la Resolución 7784 de 23 de diciembre de 2010, mediante la cual la Secretaría Distrital de Ambiente había autorizado la instalación del elemento publicitario tipo pantalla led que se encontraba instalado en la Calle 82 nro. 10-69 o Carrera 11 nro. 81-42/58 de Bogotá D.C, en razón a que, dicho elemento se encontraba ubicado en una vía arterial tipo V3.”.
(Negritas de la Sala). Teniendo en cuenta que el precedente que se acaba de citar analizó la legalidad de los actos por medio de los cuales la Secretaría Distrital de Ambiente, en uso del reglamento sobre las características y condiciones para la fijación e instalación de publicidad exterior visual en movimiento, esto es, de las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011, declaró la pérdida de vigencia del registro de un elemento empleado para tal fin y advirtió que la parte demandada sí tenía competencia para expedir los actos demandados, la Sala prohijará las mencionadas consideraciones para desestimar la prosperidad del presente cargo, pues, como quedó visto, resulta coincidente el marco jurídico de la regulación que sirvió de sustento a los actos aquí controvertidos […]”.
(Negrilla fuera del texto). 111. En el caso concreto, la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente explicó en la Resolución 00492 del 1.° de junio de 201265 que la pérdida de vigencia del registro otorgado a Markertmedios Comunicaciones S.A. y la orden de desmonte del respectivo elemento publicitario, surgió como consecuencia del incumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución 2962. 112.
La parte motiva de ese acto expone que esa decisión se tomó en ejercicio de las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: “[…] Que con base en las Consideraciones Técnicas antes expuestas, se puede concluir que el propietario del elemento de publicidad exterior visual, tipo pantalla led, instalado en la carrera 13 No 93 – 43/47, no se allanó al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 2962 de 2011.
Que como consecuencia de dicho incumplimiento, deberá, en primer término, aplicarse lo dispuesto en el Artículo 13 de la citada Resolución 2962 de 2011, en el sentido de declarar la pérdida de vigencia del registro respectivo; y, en segundo lugar, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del Artículo 4 de la Resolución 931 de 2008, ordenar al responsable de la publicidad exterior visual 65 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “ED_CUADERNO3_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folios 85 y 86. 28 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. su desmonte, dentro de un término de tres (3) días hábiles, vencido el cual se ordenará su remoción a costa del infractor. […] Que los Decretos Distritales 109 y 175 de 2009 establecen la nueva estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Ambiente, determinan las funciones de sus dependencias y dictan otras disposiciones.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 1º de la Resolución 3074 de 2011, el Secretario Distrital de Ambiente delega en el Director de Control Ambiental, entre otras funciones, la de "Expedir los actos de indagación, iniciación de procedimiento sancionatorio, remisión a otras autoridades, cesación de procedimiento, exoneración de responsabilidad, formulación de cargos, práctica de pruebas, acumulación, etc. […]” (Negrilla fuera del texto). 113.
Sobre el mismo punto, la Resolución 01028 de 3 de septiembre 201266 precisó lo siguiente: “[…] Que atendiendo lo dicho por el recurrente, en cuanto a la falta de competencia, es preciso señalar que la Resolución 3074 del 26 de mayo de 2011, delega en cabeza del Director de Control Ambiental la expedición de los Actos Administrativos que decidan directa o indirectamente el fondo de las actuaciones administrativas atribuidas a esa Dirección por los Decretos 109 y 175 de 2009, en asuntos permisivos, sancionatorios y medidas preventivas, incluidos los Actos Administrativos de la vía gubernativa.
Por lo cual ha de entenderse que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia 561 de 1999, al referirse a la delegación señaló que: "La delegación desde el punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transferencia de funciones administrativas en virtud de la cual y en los puestos (sic) permitidos por la ley se faculta a un sujeto u órgano que hace referencia. En virtud de lo anterior al describir los actos administrativos de carácter ambiental se delegó en cabeza del Director de Control Ambiental la expedición de los actos administrativos que contengan decisiones de fondo para la entidad, entre los cuales se cuenta aquellos que no solo otorgan el registro del elemento de publicidad, sino aquel que declara la perdida de vigencia de un registro.
Razón por la cual el fundamento de derecho enunciado, está llamado a no prosperar. […]” (Negrilla fuera del texto). 114. Conforme a lo expuesto, la Sala observa que la Dirección de Control Ambiental es competente para emitir los actos administrativos en los procesos de evaluación para el otorgamiento de permisos y autorizaciones, así como los requeridos para el control y seguimiento ambiental, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 109 de 2009 y el artículo 2.° del Decreto 175 de 2009. 115.
De igual modo, la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual está facultada para: (i) adelantar los procesos técnico-jurídicos necesarios para el cumplimiento de las regulaciones y controles ambientales en cuanto a la calidad del aire, auditiva y visual; (ii) proyectar actos administrativos en procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental para el otorgamiento de permisos y autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental, así como las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar;
(iii) realizar evaluación, seguimiento, monitoreo y manejo de los efectos ambientales de las emisiones de fuentes fijas y 66 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO3_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folio 167 y 168. 29 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. móviles en el Distrito Capital; y (iv) realizar seguimiento, monitoreo y manejo a las actividades de publicidad exterior visual en el Distrito Capital. 116.
Conforme al artículo 4.° de la Resolución 931 de 2008, la Secretaría Distrital de Ambiente tiene el deber de declarar la pérdida de vigencia del registro de publicidad exterior visual cuando “[…] los fundamentos de derecho con base en los cuales se aprobaron cambien […]”. En tal evento, la secretaría también deberá ordenar la adecuación o desmonte de la publicidad exterior visual. 117.
Para el caso concreto, la Secretaría Distrital de Ambiente, en virtud de la Resolución 3074 de 2011, delegó a la Dirección de Control Ambiental la función de “[…] Expedir los Actos Administrativos que otorguen o nieguen el registro de publicidad, los que prorroguen, trasladen, desmonten o modifiquen la Publicidad Exterior Visual tipo […] pantallas led y/o avisos electrónicos. […]”. 118.
En consecuencia, el planteamiento no prospera. ii) Desconocimiento del principio de legalidad frente al procedimiento reglado en la Ley 1333 de 2009 119. La sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. afirmó que la resolución por la cual la administración distrital declaró la pérdida de vigencia del registro concedido y ordenó el desmonte del elemento de publicidad visual exterior, es un acto administrativo de carácter particular y concreto de naturaleza sancionatoria.
En consecuencia, debía expedirse siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009 y observando las garantías del debido proceso y a la defensa y contradicción. 120. Para resolver este punto, se precisa que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 estableció que los distritos cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes, ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones de las corporaciones autónomas regionales en lo aplicable al medio ambiente urbano. 121.
Según el artículo 31 de la Ley 99, a dichas autoridades les asisten dos tipos de funciones complementarias pero diferentes en su naturaleza y alcance jurídico. Las primeras están relacionadas con actividades de evaluación, control, vigilancia y seguimiento ambiental67. Las segundas comprenden la facultad sancionatoria en materia ambiental reconocida en la Ley 1333 de 21 de julio de 202168. 67 Ley 99 de 1993, artículo 31, numerales 11, 12, 14, entre otras. 68 “[…] Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones […]”.
La Ley 1333 estableció el procedimiento sancionatorio ambiental con el fin de imponer las sanciones administrativas, en el marco del derecho al debido proceso, Conforme al artículo 4.°, Tales sanciones tienen, entre otras, una función “[…] correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento […]”.
Las medidas sancionatorias se encuentran definidas en el artículo 40 de la Ley 1333 y solo se pueden imponer en virtud de una infracción ambiental o por la comisión de un daño al medio ambiente, tal y como lo establece el artículo 5.° ibidem. Por otro lado, la misma ley instituyó las medidas preventivas, que están enlistadas en el artículo 36 y “[…] tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana […]”. 30 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. 122.
Como se advirtió en el apartado anterior, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 109 de 2009, la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente tiene entre sus funciones el desarrollo de “[…] los procesos técnico-jurídicos necesarios para el cumplimiento de las regulaciones y controles ambientales en cuanto a la calidad del aire, auditiva y visual […]”69.
Entonces, las competencias ejercidas en el presente caso refieren a las actividades de control, vigilancia, evaluación, seguimiento y manejo de los efectos ambientales ocasionados por la publicidad exterior visual en el Distrito Capital. 123. En el proceso se demostró que, mediante Resolución 0236 de 25 de enero de 201170, la Secretaría Distrital de Ambiente otorgó a Marketmedios Comunicaciones S.A. un registro nuevo de publicidad exterior visual tipo pantalla, en el marco de la siguiente disposición: “[…]
ARTÍCULO QUINTO. La Secretaría Distrital de Ambiente realizará las labores de control y seguimiento sobre el elemento de publicidad exterior visual tipo pantalla, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental y de las obligaciones derivadas del otorgamiento del registro de publicidad exterior visual. […]” (Negrilla fuera del texto). 124.
En la Resolución 00492 de 1.° de junio de 201271, dicha subdirección declaró la pérdida de vigencia del registro publicitario y el desmonte correspondiente, en atención a los siguientes fundamentos y competencias: “[…] Que el Artículo 80 de la Constitución Política, prevé que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. […].
Que la Secretaría Distrital de Ambiente tomó medidas especiales dentro del Estado de Previsión o Alerta Amarilla en materia de registro ambiental de publicidad exterior visual en el Distrito Capital declarado por las normas ante (sic) señaladas y con fundamento en ellas expidió la Resolución 927 de 2008 por la cual se tomaron medidas especiales, en materia de registro ambiental de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital; la Resolución 930 de 2008 fijando las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento del registro de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, modificada hoy por la Resolución 5589 de 2011; la Resolución 931 de 2008 que reglamentó el procedimiento para el registro, desmonte de elementos de Publicidad Exterior Visual y el procedimiento sancionatorio en el Distrito Capital […].
Que la Resolución 2962 de 23 de mayo de 2011, "Por la cual se establecen las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en movimiento - Pantallas y se toman otras determinaciones" determinó en su artículo 13 un periodo de transición de un mes, para que los elementos instalados con anterioridad a su vigencia se allanaran al cumplimiento de los requisitos consagrados en la misma.
Mediante la Resolución 4575 de 22 de julio 69 Artículo 19, literales a), 70 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO3_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folio 2. “[…] por la cual se otorga registro nuevo de publicidad exterior visual tipo pantalla y se toman otras determinaciones […]”.
Dicho registro publicitario fue aclarado mediante la Resolución 5016 de 30 de agosto de 2011. 71 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO3_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folio 81. “[…] por la cual se declara la pérdida de vigencia de un registro tipo pantalla led y se toman otras determinaciones […]”. 31 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. 2011, se estableció un nuevo término de ocho (8) meses para el mencionado régimen de transición. […]. […] VALORACIÓN TÉCNICA: El elemento en cuestión se evalúa de la siguiente forma […]. […] Se sugiere al Grupo Legal de Publicidad Exterior Visual, Ordenar al representante Legal de la Sociedad MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S A. el desmonte del Elemento ubicado en la Carrera 13 No. 93 – 43/47, ya que incumple la Normatividad Ambiental Vigente […].
CONSIDERACIONES JURIDICAS Que con base en las Consideraciones Técnicas antes expuestas, se puede concluir que el propietario del elemento de publicidad exterior visual, tipo pantalla led, instalado en la carrera 13 No. 93 – 43/47, no se allanó al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 2962 de 2011. […]” (Negrilla fuera del texto). 125.
Como pudo observarse, el procedimiento administrativo que surtió la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual no se enmarcó en los postulados propios de la Ley 1333 de 2009, sino que tuvo fundamento en las competencias de vigilancia, control y seguimiento ambiental, con el fin específico de determinar si la publicidad en cuestión cumplía o no los parámetros ambientales establecidos en la Resolución 2962 de 2011. 126.
La Sala reconoce que el incumplimiento identificado puede ser catalogado como una infracción ambiental sancionable bajo la Ley 1333. Sin embargo, también es una realidad que la pérdida de vigencia del registro publicitario es una consecuencia del desconocimiento de los reglamentos aplicables, advertida en el ejercicio de la función de control y seguimiento de las autorizaciones respectivas. 127.
Por lo tanto, el desmonte del elemento publicitario es una consecuencia jurídica de la pérdida de vigencia del respectivo registro publicitario. Dichas determinaciones no constituyen una sanción en los términos del artículo 40 de la Ley 1333 y, para ser adoptadas, no requieren del agotamiento del procedimiento sancionatorio previsto por el legislador. 128.
En consecuencia, el cargo no prospera porque la Ley 1333 no regulaba la actuación administrativa cuestionada. iii) Falta de motivación y falsa motivación 129. La sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. consideró que los actos administrativos cuestionados carecen de motivación para ordenar el desmonte de la pantalla LED autorizada. 130.
Como fundamento del reparo, explicó que la Secretaría Distrital de Ambiente no indicó cuáles fueron las infracciones ambientales o los límites tolerables de contaminación visual que la sociedad demandante transgredió con la instalación de esa publicidad. 32 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. 131.
Además, estimó que las resoluciones demandadas están falsamente motivadas porque la secretaría revocó el acto de registro sin haber invocado razones de ilegalidad o inconstitucionalidad. 132. Frente al vicio de nulidad del acto administrativo denominado falta de motivación, esta corporación en la sentencia de 26 de julio de 201772 precisó que tal irregularidad comprende un aspecto procedimental y formal que se produce ante la omisión de la administración en hacer expresos o manifiestos los motivos del acto administrativo, lo cual resulta indispensable para garantizar el derecho de defensa y de contradicción del administrado. 133.
Respecto de la causal de falsa motivación, la Sala recuerda que la motivación de los actos administrativos, al ser un elemento necesario para su validez, debe ser “[…] clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos […]”73. 134.
En el caso concreto, a partir de la revisión de los actos demandados, es posible evidenciar que en ellos se señala con claridad y suficiencia los motivos por los cuales el elemento publicitario objeto de debate infringió la normativa aplicable y, por ende, debía ser desmontado según la misma reglamentación. 135. La parte considerativa de la Resolución 00492 de 1.° de junio de 2012, compiló las siguientes razones: “[…] Que la Resolución 2962 de 23 de mayo de 2011, "Por la cual se establecen las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en movimiento- Pantallas y se toman otras determinaciones" determinó en su artículo 13 un periodo de transición de un mes, para que los elementos instalados con anterioridad a su vigencia se allanaran al cumplimiento de los requisitos consagrados en la misma.
Mediante la Resolución 4575 de 22 de julio 2011, se estableció un nuevo término de ocho (8) meses para el mencionado régimen de transición. […]. Que finalizado el plazo antes indicado, mediante seguimiento y control se realizó visita el 12 de marzo de 2012, y en virtud de ella la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente emitió el Concepto Técnico 03915 del 16 de mayo de 2012 […].
Según Concepto 2-2012-18943, secretaría distrital de planeación (sic): “… se verifica que la carrera 13 frente al predio con la nomenclatura carrera 13 N° 93 – 43, corresponde a una vía vehicular de la malla vial local del sector con 15.00 metros mínimo de ancho (medidos a escala en plano), con una calzada de 9.0 metros y andenes en ambos costados de 3.00 metros de ancho". […] CONCEPTO TECNICO: Se sugiere al Grupo Legal de Publicidad Exterior Visual, derogar la Resolución 236 del 25-01-2011, ya que revisada la Normatividad Ambiental Vigente (sic) para el 72 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
C.P. Milton Chaves García, radicación núm.: 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326) 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de junio de 2013, número único de radicado: 25000-23-27-000-2007-00169-01 (17495), actor: Constructora los Hayuelos S.A., demandado: DIAN, Magistrada Ponente: Carmes Teresa Ortiz de Rodríguez. 33 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. Tema de Publicidad Exterior Visual (sic), el elemento se encuentra incumpliendo en lo siguiente: - La Altura del Elemento Supera (sic) los 15 metros (sic). - El área del Elemento (sic) es superior a 8M2, en una vía de Actividad (sic) de comercio y servicios.
Se sugiere al Grupo Legal de Publicidad Exterior Visual, ordenar al Representante Legal de la Sociedad MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A. el desmonte del elemento ubicado en la Carrera 13 No. 93 – 43/47, ya que incumple la normatividad ambiental vigente. CONSIDERACIONES JURIDICAS Que con base en las Consideraciones Técnicas antes expuestas, se puede concluir que el propietario del elemento de publicidad exterior visual, tipo pantalla led, instalado en la carrera 13 No. 93 – 43/47, no se allanó al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 2962 de 2011.
Que como consecuencia de dicho incumplimiento, deberá, en primer término, aplicarse lo dispuesto en el Artículo 13 de la citada Resolución 2962 de 2011, en el sentido de declarar la pérdida de vigencia del registro respectivo; y, en segundo lugar, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del Artículo 4 de la Resolución 931 de 2008, ordenar al responsable de la publicidad exterior visual su desmonte, dentro de un término de tres (3) días hábiles, vencido el cual se ordenará su remoción a costa del infractor. […]” (Negrilla fuera del texto). 136.
En la Resolución 01028 de 3 de septiembre 201274, la misma autoridad ambiental complementó lo siguiente: “[…] Respecto a la Falta de Motivación se concluye que los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión de ordenar el desmonte, lo hizo con fundamento en el Concepto Técnico No. 03915 del 16 de mayo de 2012, el cual se apoyó en primer término en las Resoluciones Nos. 2962 y 4575 de 2011, así como la Resolución “Por la cual se reglamenta el procedimiento para registro, el desmonte de elementos de Publicidad Exterior Visual y el procedimiento sancionatorio correspondiente en el Distrito Capital" expedidas por la Secretaría Distrital de Ambiente que son el marco jurídico para el elemento que nos ocupa, y en la Resolución 0236 de 2011 por la cual se otorgó el registro, que posteriormente mediante Resolución 00492 de 2012 se declaró la pérdida de vigencia del registro y ordena el desmonte, esta última que obedeció (sic) por cuanto las normas de carácter general de la Secretaría son claras y ordenaban su adecuación, trasgrediendo tal comportamiento, su no adecuación a las normas antes citadas. […] Lo anterior corrobora lo dicho, en el sentido de precisar que el acto administrativo impugnado, puntualizó concretamente la explicación y enumeración de las razones que llevaron a esta Secretaría a proferir el acto administrativo, pues dicho acto se amparó en las normas existentes para aplicar al caso específico, así como del concepto técnico. […] La Entidad competente para determinar el Plan de Ordenamiento Territorial - POT en el Distrito Capital es la Secretaría de Planeación Distrital, la cual es la encargada de clasificar el tipo de vías, por lo que la Secretaría Distrital de 74 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “ED_CUADERNO3_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folio 163. “[…] por el cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 34 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. Ambiente, debe tener en cuenta dicha clasificación al momento de evaluar si la Publicidad Exterior Visual es viable o no para ser instalada en determinada vía, teniendo en cuenta lo anterior se concluye que la SDA no estudia vías ni modifica el POT, por lo tanto la Resolución 2962 de 2011 se debe aplicar conforme a la reglamentación que el Distrito dispone.
Es así que como se advirtió anteriormente mediante Concepto No. 2-2012-16419 de la Secretaría Distrital de Planeación, señala que la clasificación de vías del Distrito para la carrera 13 frente al predio con la nomenclatura Carrera 13 No. 93-43 corresponde a una Vía V6, se encuentra reglamentado y aprobado en el Plan de Ordenamiento Territorial que es adoptado por el Decreto Distrital 619 de 2000, específicamente el Decreto 059 de 2007. […]” (Negrilla fuera del texto). 137.
La Sala observa que en el concepto técnico 03915 de 16 de mayo de 201275, la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente examinó las condiciones del elemento publicitario de la sociedad demandante, a efectos de determinar si se encontraba acorde o no con las resoluciones 2962 y 4575 de 2012. Del referido documento se destacan los siguientes apartados: “[…] 2.
ANTECEDENTES a. Texto de publicidad: ORAL B – PEPSI – OREO b. Tipo de anuncio: PANTALLA LEDS c. Orientación: NORTE - SUR d. Área de exposición: ≥ 8M2 e. Altura: ≥ 15m2 f. Pantalla Instalada: SI g. Dirección del inmueble: CARRERA 13 No. 93-43/47 h. Localidad CHAPINERO i. Sector de Actividad: ZONA DE COMERCIO Y SERVICIOS j. Solicitud de Registro: 2010ER71176 de 19/12/2010 k. Fecha de la Visita: 12-03-2012 3.
EVALUACIÓN AMBIENTAL: Resolución 2962 de 2011 Artículo
3. CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN O INSTALACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO. La Publicidad Exterior Visual en movimiento a través de pantallas, deberá cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad que a continuación se enuncian: […] g) El área de exposición de publicidad se establecerá de la siguiente manera: - En vías cuyo tipo de actividad sea de comercio y servicios: máximo ocho metros cuadrados (8 mts2). […]. h) La altura de la pantalla junto con su estructura de soporte, no podrá superar los quince metros (15 mts) de altura, contados a partir del nivel de la calzada de la vía correspondiente, hasta la parte más alta de la pantalla. […].
ARTÍCULO
4. PROHIBICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO: Además de las prohibiciones generales, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital, sobre instalación de publicidad exterior visual, se prohíbe: […] 75 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO8_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folio 114. 35 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. f) Instalar Publicidad Exterior Visual en Movimiento, en inmuebles que tengan frente sobre vías tipo V-0, V-1, V-2, V-3, V3E, de acuerdo con el Decreto 190 de 2004 Plan de Ordenamiento Territorial [76]. […].
Resolución 4575 de 2011 ARTÍCULO 1. Establecer un nuevo término para el régimen de transición de que trata el Artículo 13 de la Resolución 2962 de 2011, el cual será de ocho (8) meses, contados a partir de la publicación de la presente Resolución.
PARÁGRAFO. El artículo 13 de la Resolución 2962 de 2011 se mantiene en el resto de sus partes.
4. VALORACION TÉCNICA El elemento en cuestión, se evalúa de la siguiente forma: VALORACIÓN DEL ELEMENTO: 1. Área de exposición ≥ 8 m2 2. Altura ≥ 15 m2 3. Tipo de Valla Tubular 4. Número de caras Una (1) 5. Texto Itinerante 6. Valla Centrada 7. Tipo de vía V6 8. Uso del Suelo Comercio y servicios 9. Estado del elemento Bueno Según Concepto No. 2-2012-16419, Secretaría Distrital de Planeación, clasificación de vías del Distrito para la Carrera 13 No. 93-43/47: Vía Tipo V6.
Según Concepto 2-2012-18943, Secretaría Distrital de Planeación: “…se verifica que la carrera 13 frente al perdió (sic) con la nomenclatura carrera 13 No. 93-43, corresponde a una vía vehicular de la malla vial local del sector con 15.00 metros mínimo de ancho (medidos a escala en plano), con una calzada de 9.0 metros y andenes en ambos costados de 3.00 metros de ancho”. […] 5.
CONCEPTO TÉCNICO: * Se sugiere al Grupo Legal de Publicidad Exterior Visual, revocar la resolución 236 de 25-01-2011, ya que revisada la Normatividad Ambiental Vigente para el Tema de Publicidad Exterior Visual, el elemento se encuentra incumpliendo en lo siguiente: - La Altura del Elemento Supera (sic) los 15 metros. - El área del Elemento (sic) es superior a 8 m2, en una vía de Actividad de comercio y servicios. * Se sugiere al Grupo Legal de Publicidad Exterior Visual, Ordenar al representante Legal de la Sociedad MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A., 76 Decreto 190 de 22 de junio de 2004 (Derogado por el art. 608, Decreto Distrital 555 de 2021) “[…].Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 […].
Artículo 174. Clasificación de las secciones viales. Las secciones viales bases son las siguientes: 1. Para la Malla Arterial Principal y la Malla Arterial Complementaria: V-0, V-1,V-2 y V-3. 2. Para la malla vial Intermedia: V-4, V-5 y V-6. 3. Para la malla vial local: V-7, V-8 y V-9. […]”. (Negrilla fuera del texto). 36 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. el desmonte del Elemento Ubicado (sic) en la Carrera 13 No. 93-43/47, ya que incumple la Normatividad Ambiental Vigente. […]” (Negrilla fuera del texto). 138.
Nótese que dicho concepto, a su vez, tuvo fundamento en la certificación emitida el 18 de abril de 201277 por la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría Distrital de Planeación. Esa dependencia, como se expresó en la Resolución 01028, “[…] es la encargada de clasificar el tipo de vías […]”. En ese documento se determinó la clasificación de la vía en cuestión conforme a la normatividad vigente, en los siguientes términos: “[…] b) Carrera 13 No 93-43 Consultada la cobertura de los archivos digitales y físicos la Base de Datos Geográfica Corporativa (BDGC) de esta entidad, y en especial el plano de loteo 202/4-1 perteneciente a la Urbanización Chicó Norte, se verifica que la carrera 13 frente al predio con la nomenclatura carrera 13 No 93-43 corresponde a una vía vehicular de la malla vial local del sector con 15.00 metros mínimo de ancho (medidos a escala en plano), con una calzada de 9.0 metros y andenes en ambos costados de 3.00 metros de ancho. […] Es importante anotar que para cualquier información adicional, los planos mencionados pueden ser consultados y/o adquiridos en la planoteca de esta entidad ubicada en la carrera 30 No 25-90, primer piso de CAD.
Finalmente, se comunica que la información consignada en esta comunicación es la vigente desde la aprobación de cada uno de los planos urbanísticos mencionados, y teniendo en cuenta que los sectores donde se ubican las vías en consulta se encuentran totalmente consolidados, esta corresponde a lo incoporado (sic) cartográficamente en los mismos, salvo el caso de la calle 82 (Zona T) donde el IDU realizó una intervención de la cual no se tiene conocimiento del proyecto ni de la fecha de intervención, por tanto se está enviando copia de esta comunicación al IDU para lo de su competencia. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 139. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que los actos administrativos demandados no carecen de motivación. El artículo 3.° de la Resolución 2962, es claro en determinar que la publicidad visual exterior en movimiento no puede tener un área de exposición mayor a 8 m2 en sectores de comercio y servicios, y que la altura de la pantalla no puede superar 15 m de altura. 140.
En los conceptos de caracterización del sector vial donde se ubicó el elemento publicitario en cuestión, se concluyó que este no se allanó a las condicionantes establecidas, pues se evidenció que tenía un área de exposición mayor a 8m2 y que su altura era superior a 15 m. 141. Tampoco se demostró que los motivos relacionados con la transgresión del ordenamiento ambiental sean falsos.
La Sección Primera de esta Corporación78, en sentencia de 11 de julio de 201979, consideró que “[…] teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien 77 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO8_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folio 209. 78 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de julio de 2019. Radicación 25000-23-24-000-2012-00509-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 79 Ibidem. 37 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad […]”80 (negrilla fuera de texto). 142.
Para la Sala tales razones son suficientes para ordenar la pérdida de vigencia del registro y el desmonte del elemento publicitario, conforme a los hechos demostrados y a la reglamentación aplicable. iv) El trámite de revocatoria directa 143. Respecto al presunto deber de agotar el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1437, es importante recordar las diferencias existentes entre la revocatoria de un acto administrativo y su anulación. De conformidad con el artículo 93 ibidem, la revocatoria directa es una figura jurídica en virtud de la cual el funcionario que profirió un acto administrativo o su superior inmediato, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos una decisión que: i) se opone a la Constitución Política o a la ley; ii) no está conforme con el interés público o social o atente contra este, o iii) causa un agravio injustificado a una persona. 144.
Esa forma de autocontrol de la administración permite excluir del ordenamiento un acto administrativo bajo los supuestos indicados, previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión, y con plena garantía de los derechos de audiencia y defensa en los términos del artículo 97 de la Ley 1437. 145.
Por el contrario, el ejercicio de la acción de nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular -que generan consecuencias jurídicas atentatorias del orden público y social- no requiere del consentimiento del titular y puede ejecutarse por cualquier persona natural o jurídica. 146. La pretensión de nulidad es pública y, en consecuencia, las entidades del Estado pueden activar también el aparato judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de demandar sus propios actos, cuando resulten lesivos para el ordenamiento jurídico en abstracto, sin que deban previamente agotar el procedimiento de que trata el artículo 97 de la Ley 1437. 147.
De ese modo, la Sala advierte que el trámite de revocatoria directa no era aplicable para el caso que se estudia porque: (i) la ley estableció un procedimiento administrativo particular de pérdida de vigencia del registro publicitario cuando este desconoce la normativa aplicable; y (ii) la Resolución 0236 no concedió propiamente un derecho, sino “[…] la autorización […] para ejercer la actividad de publicidad exterior visual, cuando se compruebe el cumplimiento de las normas vigentes […]”81.
En consecuencia, si el elemento publicitario no se allanó a la reglamentación 80 Cfr. Cita ibídem. 81 Resolución 931 de 6 de mayo de 2008, “[…] Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro, el desmonte de elementos de publicidad exterior visual y el procedimiento sancionatorio correspondiente en el Distrito Capital […] 38 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. contenida en la Resolución 2962, la administración está obligada a obrar conforme al ordenamiento jurídico; es decir, a declarar la pérdida de vigencia del registro y ordenar el desmonte del elemento publicitario82, sin que para ello deba solicitar el consentimiento de la demandante. 148.
Por estas razones, el argumento relacionado con la aplicabilidad del artículo 93 ibidem tampoco cuenta con vocación de prosperidad. v) Errada interpretación de las normas que rigen el sistema vial a partir del plan de ordenamiento territorial – POT vigente para la época 149. Marketmedios Comunicaciones S.A. precisó que el artículo 140 del Decreto 619 de 28 de julio de 200083 clasificó los componentes del sistema vial del Distrito Capital en malla arterial principal, malla arterial complementaria, malla vial intermedia, malla vial local e intersecciones. 150.
Explicó que el artículo 5 del Decreto 959 de 2000, prohíbe la colocación de esta publicidad en vías principales y metropolitanas. Igualmente, el artículo 2 del Decreto 506 de 2003 prohíbe la publicidad visual en movimiento en la malla arterial mencionada en el artículo 140 del POT. No obstante, dicha restricción solo opera respecto de las vías identificadas en el ordenamiento territorial como mallas arteriales principales y complementarias; es decir, cuya sección vial sea mayor a 8 m de ancho y se identifiquen bajo la codificación V-0, V-1, V-2 y V-3. 151.
Adujo que la prohibición no aplica a la zona donde se encuentra la pantalla publicitaria del sub examine, ya que se clasificó como vía V-6, según el concepto técnico de la Secretaría Distrital de Ambiente. Aunado a ello, esa área conserva las mismas condiciones urbanísticas que llevaron a la concesión del registro a través de la Resolución 0236 de 25 de enero de 2011. 152.
Frente a dicho planteamiento, como se mencionó en la sentencia de 27 de marzo de 202584, esta autoridad judicial observa que el Decreto 619 de 28 de julio de 2000 estableció la clasificación vial mencionada por la sociedad demandante, en los siguientes términos: Artículo 2°.- Concepto de registro de publicidad exterior visual: El registro de publicidad exterior visual es la autorización otorgada por la Secretaría Distrital de Ambiente para ejercer la actividad de publicidad exterior visual, cuando se compruebe el cumplimiento de las normas vigentes, teniendo en cuenta la información suministrada por su responsable y la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de la Secretaría. […]”. 82 “[…] Artículo 4°.- Pérdida de vigencia del registro de publicidad exterior visual: Sin perjuicio de lo establecido en ésta Resolución, los registros de publicidad exterior visual perderán su vigencia cuando los fundamentos de derecho con base en los cuales se aprobaron cambien, cuando se efectúen modificaciones a la publicidad exterior visual sin solicitar la actualización del registro dentro del término establecido en la presente resolución o cuando se instale la publicidad exterior visual en condiciones diferentes a las registradas.
En estos casos, la Secretaría Distrital de Ambiente, ordenará al responsable de la publicidad exterior visual su adecuación o desmonte, para lo cual le concederá un término de tres (3) días hábiles, vencidos los cuales ordenará su remoción a costa del infractor. […]”. (Negrilla fuera del texto). Disposición armónica con la Ley 1437 de 2011: “[…] Artículo 91.
Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […]. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. […]. 4.
Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. […]”. (Negrilla fuera del texto). 83 “[…] Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital […]”. 84 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 25000-23-41-000-2013-00344-01.
C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 39 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. “[…] Artículo 140. Componentes del Sistema Vial. El Sistema Vial está compuesto por las siguientes mallas: 1. La malla arterial principal. Es la red de vías de mayor jerarquía que actúa como soporte de la movilidad y accesibilidad metropolitana y regional.
La componen tres subsistemas: a. El subsistema del Centro Tradicional y la Ciudad Central. b. El subsistema metropolitano. c. El subsistema de integración ciudad - región. 2. La malla arterial complementaria. Es la red de vías que articula operacionalmente los subsistemas de la malla arterial principal, facilita la movilidad de mediana y larga distancia como elemento articulador a escala urbana. 3.
La malla vial intermedia Está constituida por una serie de tramos viales que permean la retícula que conforma las mallas arterial principal y complementaria, sirviendo como alternativa de circulación a éstas. Permite el acceso y la fluidez de la ciudad a escala zonal. 4. La malla vial local. Está conformada por los tramos viales cuya principal función es la de permitir la accesibilidad a las unidades de vivienda. […] Se adopta como Sistema Vial el trazado, la clasificación y especificaciones de las vías contenidos en el plano No. 11 denominado "Sistema Vial", el cual hace parte del presente Plan.
Parágrafo: El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) deberá llevar a cabo los estudios técnicos para la construcción y mantenimiento de las vías que conforman cada uno de los subsistemas y sus relaciones. […]. Artículo 155. Clasificación de las secciones viales. Las secciones viales bases son las siguientes: 1. Para la Malla Arterial Principal y la Malla Arterial Complementaria: V-0, V-1,V-2 y V-3. 2.
Para la malla vial Intermedia: V-4, V-5 y V-6. 3. Para la malla vial local: V-7, V-8 y V-9. […]”. 153. El artículo 165 y 174 del Decreto 619 agregó que: “[…] Artículo 165. Componentes del Subsistema Vial. El Sistema Vial está compuesto por las siguientes mallas: 1. La malla vial arterial principal. Es la red de vías de mayor jerarquía, que actúa como soporte de la movilidad y la accesibilidad urbana y regional y de conexión con el resto del país. 40 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. 2.
La malla arterial complementaria. Es la red de vías que articula operacionalmente los subsistemas de la malla arterial principal, facilita la movilidad de mediana y larga distancia como elemento articulador a escala urbana. 3. La malla vial intermedia. Está constituida por una serie de tramos viales que permean la retícula que conforma las mallas arterial principal y complementaria, sirviendo como alternativa de circulación a éstas.
Permite el acceso y la fluidez de la ciudad a escala zonal. 4. La malla vial local. Está conformada por los tramos viales cuya principal función es la de permitir la accesibilidad a las unidades de vivienda. […]. Se adopta como Sistema Vial el trazado, la clasificación y especificaciones de las vías contenidos en el plano No.11 denominado "Sistema Vial", el cual hace parte del presente Plan. […].
Artículo 174. Clasificación de las secciones viales. Las secciones viales bases son las siguientes: 1. Para la Malla Arterial Principal y la Malla Arterial Complementaria: V-0, V-1,V-2 y V-3. 2. Para la malla vial Intermedia: V-4, V-5 y V-6. 3. Para la malla vial local: V-7, V-8 y V-9. […]”. 154. Dichas normas se compilaron en el Decreto 190 de 22 de junio de 200485, en similares términos a los del Decreto 619, pero con cambios en redacción y numeración. 155.
Ahora bien, en el proceso se demostró que la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, a través del concepto técnico 201100322 de 18 de enero de 201186, evaluó si resultaba pertinente conceder el registro publicitario del debate procesal, en los siguientes términos: “[…] CONCEPTO TÉCNICO De acuerdo con la evaluación urbano-ambiental, el elemento (…) CUMPLE con las especificaciones de localización y características del elemento.
De acuerdo con la valoración estructural CUMPLE POR LO TANTO ES ESTABLE. […]”. (Negrilla fuera del texto). 156. Conforme a lo expuesto, la Sala reconoce que la reglamentación distrital prohibió la instalación de publicidad visual exterior en movimiento en la malla arterial principal y complementaria definida en el POT. Sin embargo, la sociedad apelante 85 “[…] Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 […]. 86 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “ED_CUADERNO8_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folio 97. 41 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. omite que el artículo 3.° de la Resolución 2962 también establece como condición para la fijación de ese tipo de publicidad que ésta, al estar en una vía “[…] cuyo tipo de actividad sea de comercio y servicios […]”: (i) no puede tener un área de exposición mayor a 8 m2 (literal g) y (ii) la pantalla no puede tener una altura superior a 15 m (literal h).
En consecuencia, el elemento publicitario objeto de controversia no cumplió con las condiciones técnicas y de seguridad que le eran exigibles. 157. Nótese que tampoco cuenta con vocación de prosperidad el argumento conforme al cual el concepto técnico de 18 de enero de 2011 demuestra que la publicidad cuestionada no incurrió en ninguna prohibición, toda vez que este es anterior a la reglamentación establecida en la Resolución 2962 de 23 de mayo de 2011.
Además, dicho concepto lo expidió la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, y no la dependencia administrativa del sector vial. Por ende, su conclusión no refiere a la compatibilidad del elemento publicitario en relación con la sección vial del sector, sino a sus condiciones de estabilidad87. 158.
En consecuencia, los actos administrativos demandados no incurrieron en una errada interpretación o aplicación de las disposiciones que rigen el sistema vial establecido en el POT vigente para la época. vi) Inseguridad jurídica por trámites pendientes de resolución 159. Marketmedios Comunicaciones S.A. puso de presente que el 8 de febrero de 2012 presentó ante la Secretaría Distrital de Ambiente una solicitud de prórroga del término de vigencia del registro de las pantallas LED cuestionadas.
Además, con el fin de cumplir con la normatividad vigente también solicitó una autorización para la instalación de nuevas pantallas. Indicó que la entidad demandada no resolvió esas peticiones, lo que genera inestabilidad jurídica para el sector que desarrolla la actividad publicitaria. 160. Al respecto, tal y como se concluyó en la sentencia de 27 de marzo de 202588, la Sala advierte que la irregularidad administrativa cuestionada por el demandante, no se acompasa con las causales de nulidad enunciadas en el artículo 137 de la Ley 1437. 87 “[…]
ARTÍCULO
3. CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN O INSTALACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO. La Publicidad Exterior Visual en movimiento a través de pantallas, deberá cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad que a continuación se enuncian: a) La pantalla deberá estar instalada sobre una estructura tubular, metálica o de otro material resistente, con sistemas fijos, la cual se cimentará por debajo del nivel de la superficie del predio, teniendo en cuenta para ello el ALCANCE DEL ESTUDIO DE SUELOS, establecido en el Articulo 5ª de la Resolución 3903 de junio de 12 de 2009, proferida por la Secretaría Distrital de Ambiente. […]. c) El elemento de publicidad exterior visual en movimiento, esto es, la pantalla y la estructura que la soporta, deberá contar con un estudio de suelos y cálculos estructurales, atendiendo lo que sea aplicable de las disposiciones contenidas en la Resolución 3903 de 2009 "Por la cual se establecen los requerimientos técnicos mínimos de seguridad de las vallas comerciales en el Distrito Capital", expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente, o las normas que la modifiquen o sustituyan. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 88 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 25000-23-41-000-2013-00344-01. C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 42 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. 161. Aunado a ello, es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual el juicio de legalidad de los actos demandados debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento en que nacen a la vida jurídica89.
Por ende, las problemáticas relacionadas con los efectos o la ejecución de las Resoluciones 00492 de 1.° de junio y 01028 de 3 de septiembre de 2012 exceden el objeto del presente medio de control, pues para tal efecto el legislador instituyó otros medios de defensa judicial y administrativa90. vii) Transgresión al debido proceso por el régimen de transición y el contenido de la Resolución 2962 de 2011 162.
La sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A. planteó que el régimen de transición de 8 meses, previsto para que los beneficiarios de los registros de instalación de publicidad visual exterior acataran los nuevos requisitos de la Resolución 2962, no podía conducir al desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas. 163. Insistió que la Secretaría Distrital de Ambiente no requirió a esa sociedad para que observara los nuevos requisitos técnicos que debía cumplir el elemento de publicidad exterior visual en movimiento. 164.
Aseguró que la orden de desmonte no se soportó en algún estudio técnico que indicara que la publicidad instalada no cumplía con las nuevas condiciones normativas. 165. Adujo que la entidad accionada no tuvo en consideración estudios técnicos, urbanísticos ni ambientales suficientes para la regulación de las condiciones, tamaños y alturas de las pantallas LED contenidas en la Resolución 2962 de 2011. 166.
Para resolver el cargo de nulidad propuesto, la Sala pone de presente que la Resolución 931 de 6 de mayo de 200891 definió el acto de registro de publicidad exterior visual y estableció su alcance en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 2°.- CONCEPTO DE REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: El registro de publicidad exterior visual es la autorización otorgada por la Secretaría Distrital de Ambiente para ejercer la actividad de publicidad exterior visual, cuando se compruebe el cumplimiento de las normas vigentes, teniendo en cuenta la información suministrada por su responsable y la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de la Secretaría. El registro como tal, no concede derechos adquiridos, por lo cual cada vez que se produzca cambio de normatividad, se modifique o traslade la publicidad exterior visual registrada, o se venza el término de vigencia del registro, se deberá obtener un nuevo registro o su actualización. 89 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 27 de mayo de 2010. Rad.: 2005 - 01869. Consejero Ponente: doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 90 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2024, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 11001-03-24-000-2014-00682-00. 91 “[…] Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro, el desmonte de elementos de publicidad exterior visual y el procedimiento sancionatorio correspondiente en el Distrito Capital […]”. 43 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. Cuando la publicidad exterior visual se encuentre registrada, el responsable de la misma podrá solicitar a la Secretaría Distrital de Ambiente la prórroga de la vigencia del registro, siempre y cuando cumpla con las normas vigentes.
PARÁGRAFO. - De conformidad con el numeral 10 del artículo 193 del Acuerdo 79 de 2003 –Código de Policía de Bogotá -, el registro de pasacalles y pendones se hace ante las Alcaldías Locales del Distrito Capital. […]”. (Negrilla fuera del texto). 167. La parte motiva de la Resolución 931 destacó la importancia de dicha reglamentación ambiental, así: “[…] Que es necesario actualizar algunas disposiciones relativas a la publicidad exterior visual en el Distrito, con el propósito de establecer condiciones que permitan que la Secretaría Distrital de Ambiente cuente con herramientas eficaces para hacer cumplir las normas y garantizar la protección del paisaje de la Ciudad, de factores que puedan contaminarlo.
Que es atribución de la Secretaría Distrital de Ambiente llevar el registro de elementos de publicidad exterior visual, reglamentar y supervisar los procedimientos administrativos correspondientes para ejercer la autoridad en materia de control a la contaminación del paisaje. […]”. (Negrilla fuera del texto). 168. Con base en lo anterior, mediante Resolución 0236 de 25 de enero de 201192, la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. Otorgar a MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A., con Nit. 830.104.453-1 Registro Nuevo de Publicidad Exterior Visual Tipo Pantalla, ubicada en la Carrera 13 No. 93 – 43/47 (Sentido Occidente – Oriente), Localidad de Chapinero de esta Ciudad […].
PARÁGRAFO PRIMERO. El registró como tal, no concede derechos adquiridos, por lo cual cada vez que se produzca cambio de normatividad, se modifique o traslade la Publicidad Exterior Visual registrada, o se venza el término de vigencia del registro, se deberá obtener un nuevo registro, su actualización o su prórroga, respectivamente. Cuando la Publicidad Exterior Visual, se encuentre registrada, el responsable de la misma podrá solicitar la prórroga de la vigencia del registro, siempre y cuando cumpla con las normas vigentes.
ARTÍCULO QUINTO. La Secretaría Distrital de Ambiente realizará las labores de control y seguimiento sobre el elemento de publicidad exterior visual tipo pantalla, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental y de las obligaciones derivadas del otorgamiento del registro de publicidad exterior visual. […]”. (Negrilla fuera del texto). 169.
La Secretaría Distrital de Ambiente expidió la reglamentación en materia de publicidad exterior visual (PEV) contenida en la Resolución 2962 de 201193, con fundamento en los criterios técnicos definidos por la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual, en el “[…] concepto técnico No. 2011IE56019 del 17 de mayo de 2011, donde se establecen las condiciones técnicas y de seguridad que deberían cumplir los elementos de publicidad exterior visual en movimiento, y que sustentan las disposiciones contenidas en la presente Resolución […]” (Negrilla fuera del texto). 92 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “ED_CUADERNO8_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folio 102. (Aclarada por la Resolución 5016 de 30 de agosto de 2011) 93 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO3_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folio 32. 44 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. 170.
En el concepto técnico 56019 de 17 de mayo de 201194, se establecieron criterios de evaluación ambiental para la ubicación de elementos publicitarios tipo pantalla led, de conformidad con el sistema vial previsto en el POT de Bogotá. 171. La Sala resalta que la misma resolución permitió que los beneficiarios de registros publicitarios anteriores, se acoplaran a las nuevas exigencias ambientales, en virtud del siguiente régimen de transición: “[…] ARTÍCULO 13º.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los elementos de publicidad exteiror (sic) visual en movimiento, cuyos registros hayan sido otorgados antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán allanarse al cumplimiento de lo dispuesto en esta regulación, dentro del mes siguiente a su expedición, de lo contrario perderá vigencia el registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de esta Resolución. ARTÍCULO 14º.
PUBLICACIÓN. La presente Resolución se publicará en la Gaceta Distrital y en la página web de la Secretaría Distrital de Ambiente para que sea de conocimiento público. […]”. (Negrilla fuera del texto). 172. La Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual consideró que el plazo otorgado para la transición de los nuevos requerimientos ambientales resultaba insuficiente, en consideración a “[…] las características de orden técnico-urbanístico que regula la Resolución 2962 […]” y a “[…] la complejidad estructural del elemento publicitario y las condiciones de instalación mecánica, eléctrica y electrónica del mismo […]”.
Por tales razones expidió la Resolución 4575 de 201195, por la cual dispuso ampliar el régimen de transición, así: “[…]
ARTÍCULO 1. Establecer un nuevo término para el régimen de transición de que trata el artículo 13 de la Resolución 2962 de 2011, el cual será de ocho (8) meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución. […].
ARTÍCULO 2. PUBLICACIÓN. La presente Resolución se publicará en la Gaceta Distrital y en la página web de la Secretaría Distrital de Ambiente para que sea de conocimiento público. […]”. (Negrilla fuera del texto). 173. Visto lo anterior, la Sala concluye que la sociedad demandante no demostró algún aspecto que implicara la transgresión del derecho al debido proceso, con ocasión de la transición normativa dispuesta para la reglamentación de la PEV.
Por el contrario, está demostrado que la administración, tanto en el acto que concedió el registro publicitario inicial (Resolución 0236), como en la reglamentación que le sirvió de fundamento (Resolución 931), puso en conocimiento de la sociedad actora y de los administrados que la naturaleza jurídica de tal registro no confiere derechos adquiridos. 174.
En ese sentido, no es cierto que la Resolución 0236 le haya otorgado a Marketmedios Comunicaciones S.A. un derecho de registro que le imposibilitara a la administración ambiental exigir nuevas condiciones de instalación de la PEV para 94 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO3_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folio 145. 95 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “ED_CUADERNO3_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folio 45. 45 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. la salvaguarda efectiva del ambiente urbano y el espacio público; en especial cuando se le otorgó un tiempo prudencial para que acatara las nuevas condiciones de la PEV. 175.
Por otro lado, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación96, tampoco se puede concluir que la sociedad actora se encontrara en una situación jurídica o tuviera una expectativa legítima de que su registro publicitario no pudiera ser modificado, toda vez que en el expediente obran suficientes fundamentos técnicos que indican que el elemento publicitario en cuestión transgredió la reglamentación aplicable97, conforme al apartado iii) de esta providencia. 176.
En ese sentido, es improcedente invocar una presunta confianza legítima en las actuaciones de la administración “[…] cuando se sabe que el propio actuar es lesivo de bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico […]”98; en este caso del derecho al paisaje urbano. 177. Finalmente, esta autoridad judicial recuerda que las Resoluciones 2962 de 2011 y 4575 de 2011 gozan de presunción de legalidad, y sus fundamentos no son objeto de discusión en este medio de control, conforme a las pretensiones del demandante. viii) Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima 178.
Marketmedios Comunicaciones S.A. afirmó en la demanda que la Secretaría Distrital de Ambiente, al emitir la Resolución 00492 de 2012, desconoció que el elemento publicitario LED podría haber sido adecuado según los requisitos de la Resolución 2962. 179. Asimismo, en el recurso de apelación, la demandante indicó que en virtud de la Resolución 3903 adquirió un derecho legítimo, desconocido por el extremo pasivo del proceso, pues las actuaciones administrativas de la autoridad ambiental no fueron honestas ni leales respecto de la relación jurídica establecida con esa sociedad. 180.
El artículo 83 de la Constitución Política señala que: “[…] las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas […]”. 181. La Corte Constitucional99 en su jurisprudencia ha precisado que la observancia del principio de buena fe es esencial para la seriedad del procedimiento administrativo y la credibilidad del Estado.
Por ello, la modificación irregular de un acto administrativo que reconozca derechos adquiridos, puede contradecir este principio si la decisión de la administración es contradictoria, irrazonable, 96 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de marzo de 2022. Radicación núm. 11001-03-15-000-2001-015501(PI).
C.P.: Reinaldo Chavarro Buriticá. 97 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 25000-23-41-000-2013-00344-01. C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 98 Ibidem. 99 Al respecto, ver las sentencias T-475 de 29 de julio de 1992, C-836 de 2001 y T-021 de 2007, entre otras. 46 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. desproporcionada o extemporánea.
La buena fe implica el respeto a la conducta inicialmente desplegada y proscribe el "[…] venire contra factum proprium […]", en virtud del cual las entidades del Estado no pueden actuar en contra de sus propios actos. 182. La buena fe esta entonces relacionada con la confianza legítima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio. 183.
En el caso concreto, la Sala observa que la decisión de la entidad demandada no contraría el principio de buena fe, dado que se aprecia razonable y oportuna. La publicidad cuestionada no cumplía con las condiciones establecidas en el artículo 3.° de la Resolución 2962 de 2011, que establece las condiciones técnicas y de seguridad de su instalación conforme al sistema vial del Plan de Ordenamiento Territorial.
El incumplimiento de las condiciones contenidas en los literales g) y h) llevaron a la administración a ordenar la pérdida de vigencia del registro y el desmonte del elemento publicitario. 184. Específicamente, se determinó que la publicidad estaba ubicada en una vía afectada para la actividad de comercio y servicios, por lo cual la publicidad exterior visual en movimiento no podía tener un área de exposición mayor a 8 m2 ni tener una altura mayor a 15 m; estándares desconocidos por la sociedad demandante y que no fueron corregidos dentro del término de transición de 8 meses. 185.
La Sala recuerda que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa "[…] nemo auditur propriam turpitudinem allegans […]". De manera que el demandante debía conocer los requisitos reglamentarios previstos para que la actividad publicitaria no afectara el paisaje. 186. El hecho consistente en que la autoridad ambiental no le solicitara previamente la corrección de su conducta no subsana el incumplimiento de los requisitos aplicables en la materia en el Distrito Capital.
Es decir que las resoluciones 2962 y 4575 de 2011, al ser actos administrativos de contenido general y de conocimiento público, no se pueden desconocer porque el administrado confiaba en que lo requirieran para su cumplimiento. De manera que el argumento de la demanda transgrede el principio general del derecho según el cual “[…] La ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”100. 187.
Además, las normas ambientales "[…] son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares […]", en los términos del artículo 107 de la Ley 99. 188. La Resolución 01028 de 3 de septiembre 2012 da cuenta de lo anterior en los siguientes apartados: 100 Ley 84 de 26 de mayo de 1873, artículo 9.°. 47 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. “[…] Sobre el principio de presunción de buena fe. la Corte constitucional ha realizado interesantes exposiciones, y una de ellas contenida en la sentencia C-544 de 1994, que en su parte pertinente dice: "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.
En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.
Y es una falta el quebrantar la buena fe". En este orden de ideas las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011 fueron debidamente publicadas para conocimiento general, en la Gaceta Distrital y en la página web de la Secretaría Distrital de Ambiente esto implica que el desconocimiento de la norma no exime de responsabilidad en caso de infracción de las mismas.
En relación con al Régimen de Transición de las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011, tenemos: Que en sentencia T-284/94 de la Corte Constitucional (sic) PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance "La seguridad jurídica apunta a la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jurídica en las relaciones de derecho público o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinición o indeterminación. Dentro de las relaciones de derecho, el debido proceso tanto judicial como administrativo, es un mecanismo por medio del cual se garantiza la seguridad jurídica.
En efecto, un proceso justo conduce necesariamente a no permitir las situaciones difusas y, sobretodo, la indefinición jurídica". La sentencia C-131 de 2004 de la Corte Constitucional definió en los siguientes términos: “( ) el principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe que consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un periodo de transición para que se ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. …(Subrayado fuera de texto)".
De acuerdo con lo anterior, en principio, el Estado no puede alterar una situación jurídica sin otorgar un periodo de ajuste al administrado para adaptarse a las nuevas "reglas de juego", hecho que garantiza la seguridad jurídica a los mismos. Que teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que el propietario del elemento de publicidad exterior visual tipo pantalla led, instalado en la Carrera 13 No. 93-43, de esta ciudad, no se allanó al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resoluciones Nos. 2962 y 4575 de 2011 y más aún cuando en la Resolución 236 de 2011, por la cual se le otorgó registro, debidamente notificada el 28 de enero de 2011 en su artículo primero, parágrafo primero señala lo siguiente: “PARÁGRAFO PRIMERO. El registro como tal, no concede derechos adquiridos, por lo cual cada vez que se produzca cambio de normatividad, se modifique o traslade la Publicidad Exterior Visual registrada, o se venza el término de vigencia del registro, se deberá obtener un nuevo registro, su actualización o su prórroga, respectivamente…” 48 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. Que atendiendo la normatividad antes señalada aplicable al caso concreto y en especial las conclusiones contenidas en el Concepto Técnico 03915 del 16 de mayo de 2012 esta Secretaría considera que el elemento de propiedad de la MARKETMEDIOS COMUNICACIONES S.A. (sic) identificada con NIT. 830.104.453- 1, ubicado en la Carrera 13 No. 93-43, con registro No. 0236 de 2011, se encuentra violando la normatividad vigente en materia de publicidad exterior visual tipo pantalla led. Que finalmente es necesario precisar que los argumentos expuestos por el recurrente no fueron suficientes para desvirtuar las condiciones que originaron la declaratoria de la pérdida de vigencia del registro otorgado al elemento objeto de estudio.
Que es por las anteriores consideraciones que dispondrá en la parte resolutiva del presente Acto Administrativo confirmar la Resolución No. 00492 del 01 de junio de 2012. […]”101. (Negrilla fuera del texto. Subrayado del texto original) 189. En suma, el cargo no prospera porque las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011 fueron publicadas para conocimiento general, su desconocimiento no exime de responsabilidad, y el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en las resoluciones mencionadas, lo que llevó a la pérdida de vigencia de su registro. ix) Vulneración del principio de igualdad 190.
Marketmedios Comunicaciones S.A. justificó la violación del derecho a la igualdad en que identificó 7 vallas publicitarias ubicadas en chapinero y en la avenida El Dorado, las cuales no tienen registro de instalación y tampoco cumplen con los requisitos técnicos del ordenamiento jurídico local. Respaldó esa afirmación en 7 fotografías de la referida publicidad102. 191.
Frente a ese planteamiento la Resolución 01028 de 3 de septiembre 2012103, indica lo siguiente: “[…] 1.5 VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL MATERIALIZADA CON LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN 0492 DE 2012 Que el Artículo 4, del Decreto 561 de 2006, consagra: “Articulo 4° Principios. La Secretaría Distrital de Ambiente adelantará sus funciones y actuaciones cumpliendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y control social.” Teniendo en cuenta lo anterior es preciso explicar que el hecho de considerar la exigencia del cumplimiento de las normas antes citadas, no genera vulneración alguna al principio de igualdad, toda vez que el hecho de no allanarse a las normas vigentes en materia de Publicidad Exterior Visual en este caso tipo Pantalla Led, se encaminan a demostrar una presunta violación de las mismas, por tanto a todas luces no podría alegarse la violación por parte de la Administración al mencionado principio, además porque este principio aplica a iguales o entre iguales, y a no dudarlo los elementos publicitarios tipo vallas a los que se refiere el recurrente son muy 101 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “ED_CUADERNO3_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folio 173. 102 Expediente físico Anexo demanda. 103 Cfr. Índice 31 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_CUADERNO3_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 31”, folio 170. 49 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. distintos a Pantalla Led, tipo de elemento que nos ocupa. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 192. Para analizar la transgresión del principio a la igualdad, la Sala Plena de esta corporación estableció en la sentencia de 2 de mayo de 2018104 que el juez debe valorar si entre actores en situaciones iguales se otorgó un trato diferente sin justificación alguna, o si se brindó un trato igual, debiéndose adoptar uno diferenciado, en virtud de las circunstancias disímiles. 193.
El derecho a la igualdad es una garantía de naturaleza relacional, lo que trae como consecuencia que quien pretenda la nulidad de un acto administrativo por dicha causa debe demostrar una de dos circunstancias. Bien sea que la administración no otorgó un trato igual a quienes se encontraban en las mismas situaciones de hecho y de derecho, o que omitió adoptar una discriminación positiva cuando era procedente105. 194.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el cargo sostenido por la parte demandante no cuenta con vocación de prosperidad, pues lo cierto es que la prueba fotográfica no permite afirmar que este comparando situaciones similares, máxime cuando la autoridad ambiental aclara que los demás medios publicitarios son vallas, en vez de pantallas LED. 195.
Es importante recordar que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, que regula la necesidad de la prueba, “[…] Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. 196. Cabe agregar, además, que el desconocimiento del régimen legal por parte de otras personas naturales o jurídicas, no justifica a la sociedad Marketmedios Comunicaciones S.A., para que a través de ese argumento pretenda desconocer las normas de orden público. x) Desconocimiento del derecho a la información 197.
La demandante sostiene que la pantalla LED objeto de desmonte constituía un medio de información eficiente y amigable con el medio ambiente, y que la decisión de la administración afectó el derecho a la información de los ciudadanos frente a aspectos fundamentales como la seguridad ciudadana, la ola invernal, el pico y placa, y los números de teléfono de la Policía Nacional, lo cual impacta la materialización del Plan de Desarrollo Bogotá Humana. 198.
Nótese que el presente planteamiento no identifica plenamente la norma superior presuntamente transgredida, lo que representa un desconocimiento de la carga argumentativa mínima exigible al demandante. No obstante, en gracia de 104 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. William Hernández Gómez, radicación núm. 11001- 03-15-000-2015-00110-00(REVPI). 105 Al respecto ver la sentencia C-178 de 2014 de la Corte Constitucional. 50 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. discusión, y conforme a los artículos 2106 y 3107 de la Ley 140 de 23 de junio de 1994, 63 de la Ley 99 de 1993, y a lo considerado en la sentencia C-535 de 1996108 y en la sentencia de 27 de marzo de 2025109, se advierte que el derecho a la información en materia de publicidad visual exterior está claramente delimitado por las regulaciones destinadas a proteger el interés público, la seguridad, el entorno natural y el paisaje. 199.
La Corte Constitucional en la sentencia C-535 de 1996 aclaró que existe un principio de "rigor subsidiario", según el cual las autoridades con competencias en la materia pueden establecer normas más rigurosas, pero no más flexibles que las nacionales en materia de publicidad exterior visual, con el propósito de proteger el paisaje, reconocido como recurso natural por el Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974110. 200.
Esto configura un régimen de competencias concurrentes donde diferentes niveles de autoridad tienen facultades complementarias para definir límites al ejercicio del derecho a la información, como ocurrió en el presente caso. V.4.4. Los argumentos planteados en el recurso de apelación de Marketmedios Comunicaciones S.A. 201. La sociedad demandante solicitó en la alzada la reparación de los perjuicios causados por la expedición de los actos cuestionados, en relación con los costos y gastos incurridos para la instalación de las pantallas LED, la pérdida de las oportunidades de negocio, el retorno de la inversión y la afectación del buen nombre de la sociedad. 202.
Sin embargo, la Sala negará dicho restablecimiento en la medida en que Marketmedios Comunicaciones S.A. no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara a las Resoluciones 00492 de 1.° de junio de 2012 y 01028 de 3 de septiembre de 2012. 203. De la argumentación jurídica planteada por el peticionario, no se advierte la vulneración del ordenamiento jurídico superior o la materialización de las demás causales de nulidad invocadas, de manera que es procedente revocar la sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 106 Objetivos.
La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual. La Ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos. 107 Artículo 3°.
Lugares de ubicación. 108 La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 10 de la Ley 140 de 1994 porque desconocía la autonomía territorial constitucionalmente garantizada a los municipios y territorios indígenas. El artículo 313 numeral 9 de la Constitución atribuyó a los concejos municipales la competencia para dictar normas para la protección del patrimonio ecológico local, dentro del cual se inscribe la regulación del paisaje afectado por la publicidad exterior visual. 109 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 25000-23-41-000-2013-00344-01.
C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 110 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 51 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00242 01 Demandante: Marketmedios Comunicaciones S.A. 204. Finalmente, se pone de presente que no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 y en el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Marketmedios Comunicaciones S.A.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.