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11001031500020250300600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-20

Radicación interna: 4673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Asociacion Sindical De Profesionales De Ecopetrol Sa Y Del Grupo Empresarial Ecopetrol Aspec·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Demandantes: Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. y del Grupo Empresarial Ecopetrol ASPEC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03006-00 Demandantes: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. Y DEL GRUPO EMPRESARIAL ECOPETROL ASPEC Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela de fondo.

Derecho fundamental de petición. Carencia de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Fredy Uribe Gómez, en calidad de presidente y representante legal de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A., y del grupo empresarial Ecopetrol - ASPEC, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la información pública judicial.

La parte accionante, consideró vulneradas tales garantías con la negativa de la solicitud del 4 de abril de 2025, mediante la cual pidió lo siguiente: i) el acceso al expediente; ii) la expedición de la copia completa en formato digital o acceso remoto y, iii) la información del estado actual y de las actuaciones adelantadas recientemente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Nación – Ministerio de Trabajo, y que se 1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2025.

Demandantes: Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. y del Grupo Empresarial Ecopetrol ASPEC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 identificó con el radicado número 25000-23-42-000-2022-00109-00/012. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 1. Que se tutele mi derecho fundamental de petición y mi derecho de acceso a la información judicial, en mi calidad de parte demandante en el proceso radicado No. 25000-23-42-000-2022-00109-00. 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas me proporcione: ○ Copia completa del expediente, preferiblemente en formato digital o mediante acceso remoto. ○ Información clara sobre el estado actual del proceso y las últimas actuaciones registradas. 3.

Que se exhorte a la autoridad judicial accionada a garantizar el respeto a los principios de publicidad, transparencia, y acceso a la información para las partes procesales en el futuro3. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos El 4 de abril de 2025, el tutelante presentó una solicitud de acceso al expediente del proceso identificado con radicado 25000-23-42-000-2022- 00109-00, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En dicho proceso, el tutelante actúa como parte demandante, en representación de la organización sindical ASPEC. En la solicitud pidió expresamente, lo siguiente: 1. Copia completa del expediente identificado con el radicado No. 25000-23- 42-000-2022-00109-00, en formato digital o acceso remoto por medios electrónicos, si fuere posible. 2.

Información sobre el estado actual del proceso y las actuaciones recientes realizadas. No obstante, en el escrito de tutela, indicó que según constaba en la Ventanilla Virtual del Sistema SAMAI del Consejo de Estado, el 8 de mayo de 2025, la solicitud fue resuelta con la indicación «No autorizado», sin motivación alguna ni explicación de fondo. 1.4.

Sustento de la vulneración 2 El proceso se encuentra en segunda instancia ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente, doctor Jorge Iván Duque. 3 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandantes: Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. y del Grupo Empresarial Ecopetrol ASPEC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseguró que, a la fecha, la autoridad judicial no le ha permitido el acceso al expediente a pesar de tener un interés legítimo, directo y reconocido, en tanto es parte demandante en dicho proceso.

Por lo anterior, afirmó que la negativa de acceso vulnera sus derechos fundamentales al impedirle ejercer adecuadamente su defensa, conocer el curso del proceso y participar activamente en este, lo cual afecta también el derecho colectivo de asociación sindical y la representación legal de los trabajadores afiliados a ASPEC. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 29 de mayo de 2025 se requirió al señor Fredy Uribe Gómez, con el fin de que aportara los documentos pertinentes para certificar la condición de presidente y representante legal de la Asociación Sindical de Profesionales S.A. y del grupo empresarial Ecopetrol - ASPEC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

El 4 de junio de la presente anualidad, el señor Fredy Uribe Gómez, por medio de la ventanilla virtual, radicó el acta de la Asamblea General de Delegados Extraordinaria ASPEC del 7 de noviembre de 20244. En el punto 4 de dicha acta se le identifica como integrante de la junta directiva nacional, razón por la cual se subsanó el requerimiento realizado por el despacho.

Mediante auto de 20 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Posteriormente, se advirtió que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000- 2022-00109-01, se encontraba en segunda instancia desde el 9 de septiembre de 2024, en la Subsección A del Consejo de Estado, en el despacho del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Por tal motivo, mediante auto del 16 de julio de 2025, se vinculó y comunicó la iniciación de este trámite procesal a la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que manifestara lo que considerará pertinente frente al mismo. 1.6 Contestaciones e intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 4 Samai, índice 8.

Demandantes: Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. y del Grupo Empresarial Ecopetrol ASPEC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F5 Este tribunal, mediante correo electrónico del 26 de junio de 2025, indicó que daba cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del auto de 20 de junio, el cual, fue notificado el 25 de junio, por lo que remitía copia del expediente digital del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con el radicado 25000234200020220010900, en el que actuaba, como demandante, la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A6 Esta corporación informó que el proceso objeto de la presente acción con radicado interno: 5059-2024, es físico y se encuentra al despacho para fallo desde el 12 de noviembre de 2024. Indicó que en el Sistema Samai se observan tres solicitudes de acceso al expediente, disponibles a índices 10, 12 y 14.

Todas fueron presentadas por el señor Sebastián Fonseca (asistente.radicaciones@litigando.com) y, aunque fueron dirigidas a la Sección Tercera de la Corporación, la Secretaría de la Sección Segunda las atendió indicando el método para consultar expedientes en la página web, el horario de atención presencial y, en el caso de expedientes que no han sido digitalizados, el deber de sufragar el costo de su reproducción. Señaló que en las respuestas se precisó que «[…] el acceso a la plataforma SAMAI y por ende el acceso integral al expediente, sólo se habilita a los sujetos procesales y apoderados judiciales que hayan sido así reconocidos mediante auto, previa solicitud por ventanilla virtual» (índice 14).

Aclaró que, en virtud del requerimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, el expediente físico fue digitalizado y se encuentra disponible a índice 18 y resaltó que, en todo caso, el apoderado de la parte actora ha tenido acceso a todo el expediente como se advierte en la plataforma digital. Manifestó que, no se identificaron solicitudes allegadas al proceso por parte del señor Fredy Uribe Gómez en representación del Sindicato ASPEC; sin embargo, en atención a su calidad de representante legal de la parte demandante, en conjunto con la Secretaría de la Sección, el despacho tomaría las medidas correspondientes para garantizar el acceso del accionante al expediente electrónico.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5 Samai, índice 14. 6 Samai, índice 23. Demandantes: Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. y del Grupo Empresarial Ecopetrol ASPEC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado o si la vulneración que alegó el demandante a sus garantías fundamentales está vigente y se produce por la actuación u omisión de la entidad demandada al no dar respuesta oportuna a su petición. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, reiteración;

(ii) la figura de la carencia actual de objeto, por hecho superado y, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela. Reiteración7 El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Derecho de petición Al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisión del 24 de octubre de 2024, expediente n.º 05001-23-33-000-2024-01118-01 y del 13 de febrero de 2025, expediente n.º 11001-03-15-000-2025-00158-00.

Demandantes: Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. y del Grupo Empresarial Ecopetrol ASPEC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.

En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.5.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado8 La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o «ha cesado» y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que «no tendría efecto alguno» o «caería en el vacío».

Dicho fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la inocuidad de las pretensiones y que no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

En todo caso, la corporación ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de «una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado», por razones ajenas a la intervención del juez constitucional y que el cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. 2.6.

Caso concreto El señor Fredy Uribe Gómez, en calidad de presidente y representante legal de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A., y del grupo empresarial Ecopetrol cuestiona la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de dar respuesta de fondo a su solicitud elevada el 4 de abril del presente año, mediante la cual requirió, por ser el demandante, copia completa del expediente relacionado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el número de radicación 25000-23-42-000-2022-00109-00, en formato digital o acceso 8 Corte Constitucional, Sentencia T.070 del 24 de febrero de 2022, exp.

T-8.363.700. Demandantes: Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. y del Grupo Empresarial Ecopetrol ASPEC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 remoto por medios electrónicos y la información del estado actual del proceso y las actuaciones realizadas recientemente.

De acuerdo con lo narrado por el actor, la solicitud presuntamente desatendida tenía como objeto que se le entregara copia del expediente, en formato digital o por acceso remoto, de ser posible. Ahora bien, al advertirse que, el proceso ordinario se encontraba en esta corporación, se vinculó al trámite de tutela a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, autoridad que manifestó que el expediente del proceso ordinario solicitado por el tutelante era físico y se encontraba para fallo de segunda instancia desde el 12 de noviembre de 2024.

Además, que, por reparto, su conocimiento le había correspondido al despacho del Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. Según la constancia secretarial de esa fecha expedida por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA (Ley 1437 de 2011), se enviaron mensajes de datos en su orden a la parte demandante, parte demandada, a la Procuraduría delegada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, constancia visible a índice 7 de la plataforma SAMAI».

Esta sección informó que no se habían identificado solicitudes allegadas al proceso por parte del señor Fredy Uribe Gómez en representación del Sindicato ASPEC. Sin embargo, en atención a su calidad de representante legal de la parte demandante, en conjunto con la Secretaría de la Sección, el despacho tomaría las medidas correspondientes para garantizar el acceso del accionante al expediente electrónico.

En esa medida, estando en trámite la presente acción, el 22 de julio de la presente anualidad, el consejero ponente del proceso ordinario ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda, conceder acceso integral al expediente al señor Fredy Uribe Gómez, como representante legal de la parte demandante, como se muestra a continuación: Demandantes: Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. y del Grupo Empresarial Ecopetrol ASPEC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De acuerdo a lo expuesto, se advierte que lo pretendido por la parte actora en la demanda fue resuelto, pues en relación con la solicitud relacionada con el estado actual del proceso y las actuaciones recientes, la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación, le informó al tutelante la situación del mismo, esto es, que se encuentra al despacho para tomar una decisión. Frente a la solicitud de la copia completa del expediente, el consejero ponente de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el informe presentado indicó lo siguiente: […] Además, en las respuestas se precisó que «[…] el acceso a la plataforma SAMAI y por ende el acceso integral al expediente, sólo se habilita a los sujetos procesales y apoderados judiciales que hayan sido así reconocidos mediante auto, previa solicitud por ventanilla virtual» (índice 14).

También es oportuno aclarar que, en virtud del requerimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, el expediente físico fue digitalizado y se encuentra disponible a índice 18. En todo caso, el apoderado de la parte actora ha tenido acceso a todo el expediente como se advierte en la plataforma digital. Demandantes: Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. y del Grupo Empresarial Ecopetrol ASPEC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo anterior, la Sala considera que la respuesta otorgada satisface el núcleo de efectividad del derecho de petición del demandante, en la medida en que resolvió materialmente y de fondo su solicitud.

Bajo este contexto la Sala advierte que, si bien la parte actora referenció como vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mérito y la oportunidad, en realidad el debate que propuso en la acción de tutela está dirigido a obtener la protección del derecho fundamental de petición. De acuerdo con lo expuesto, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, omitió el deber de contestar al tutelante su solicitud, en el trámite de esta tutela, la Sección Segunda, Subsección A, satisfizo lo pretendido por el actor al informar el estado actual del proceso y permitirle el acceso a su consulta a través del aplicativo Samai.

Así, aunque en principio se produjo una vulneración del derecho de petición del accionante, actualmente se presenta una carencia de objeto por hecho superado, puesto que la trasgresión cesó durante el trámite de la acción amparo y cualquier orden que se imparta por esta Sala resultaría ineficaz, dado que se le respondió y notificó en debida forma lo requerido por la parte accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la Asociación Sindical de Profesionales S.A. y del grupo empresarial Ecopetrol – ASPEC, por medio del señor Fredy Uribe Gómez, como presidente y representante legal de esta.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Demandantes: Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. y del Grupo Empresarial Ecopetrol ASPEC Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2025-03006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx