Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|41001-23-33-000-2021-00267-01[1] | |Actor |:|Diego Andrés Calderón Fierro | |Demandado |:|Juez Noveno (9º) Administrativo de Neiva | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales al debido | | | |proceso e igualdad | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Diego Andrés Calderón Fierro, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por el señor Juez Noveno (9º) Administrativo de Neiva. Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a la autoridad accionada tener por (i) notificado al municipio de Neiva del auto admisorio del medio de control de reparación directa 41001-33-33-009-2020-00206-00, con el envío del correo electrónico que efectuó el 26 de abril de 2021, (ii) no contestada esa demanda ordinaria y (iii) ciertos los hechos expuestos en ella. 2.
Hechos. Relata el accionante que el 23 de agosto de 2018 le fue inmovilizada su motocicleta en la ciudad de Neiva, en razón a que «la revisión técnico-mecánica estaba vencida», y los agentes de tránsito la dejaron caer cuando la subían a la grúa, lo que averió algunas de sus partes. Que ese mismo día pagó los correspondientes comparendos y pidió la entrega del automotor, pero la secretaría de tránsito de Neiva se lo retuvo, con el argumento de que estaba vencido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), pese a que este no tenía incidencia en el trámite, por lo que el 30 de agosto de 2018 pidió del Ministerio de Transporte instruir a la aludida dependencia municipal acerca de que la pérdida de vigencia del mencionado documento no justificaba la retención de su vehículo.
Dice que tuvo que alquilar un automóvil para laborar y solo hasta el 24 de noviembre de 2018 el referido Ministerio, con oficio 20181340405791 de esa fecha, informó que no era necesario que el SOAT estuviera vigente para que su motocicleta le fuera devuelta, comunicación que envió el 27 de los mismos mes y año a la secretaría de tránsito de Neiva, y aunque el 20 de diciembre siguiente fue citado para su entrega, tampoco se la dieron, porque, presuntamente, debía otros comparendos.
Que promovió medio de control de reparación directa contra el municipio de Neiva (expediente 41001-33-33-009-2020-00206-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo la retención de su automotor y el daño que sufrió al momento de la inmovilización, y se le concediera la correspondiente compensación monetaria, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de dicha ciudad, que el 26 de octubre de 2020 lo inadmitió, al considerar que no se allegaron los respectivos traslados.
Sostiene que, en atención a la precitada providencia, arrimó los documentos requeridos, por lo que el 23 de abril de 2021 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso notificar la decisión conforme al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin embargo, no especificó quién debía realizarla, por lo que el día 26 de los mismos mes y año envió la determinación judicial al buzón virtual de la parte demandada y acudió a sus instalaciones el día siguiente para comunicarla, donde la «radicó con el número R-3006-202113480-CONTROL id: 47027», porque «estaba cerrada por cese de actividades», diligencias que el 10 de mayo siguiente fueron informadas al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Neiva.
Que el 1º de septiembre de 2021 el Juzgado notificó el auto admisorio del medio de control de reparación directa 41001-33-33-009-2020-00206-00, sin tener en cuenta que ya había surtido esa actuación, lo que puso de presente, a través de memorial del día 3 de los mismos mes y año, en el que también pidió tener por no contestada la demanda.
Afirma que, con oficio J9A-501 de 8 de septiembre de 2021, el secretario del despacho judicial le indicó que los correos electrónicos que envió el 26 de abril de esta anualidad no generaron «el acuse de recibo», por tanto, no era dable asumir que mediante ellos se le notificó al municipio demandado el proveído admisorio del proceso de reparación directa 41001-33- 33-009-2020-00206-00, razón por la cual se efectuó la respectiva comunicación el 1º de septiembre del año en curso.
Que la autoridad accionada omitió que la notificación realizada el 26 de abril de 2021 atendía el artículo 199 del CPACA, máxime cuando este no señala que solo puede agotarla el Juzgado de conocimiento, de manera que la contestación de la demanda del municipio de Neiva fue extemporánea, pues no se hizo dentro del lapso establecido para tal propósito, interregno que se contabiliza desde el 27 de los mismos mes y año, puesto que ese día radicó la providencia en la sede de la alcaldía, con el número R-3006-202113480- CONTROL id: 47027.
Agrega que la acción de tutela resulta procedente para controvertir la actuación secretarial objeto de controversia, dado que no cuenta con otro instrumento judicial para ello y no ha trascurrido un interregno prolongado desde que aquella se practicó. 1.3 Contestación de la acción. El señor Juez Noveno (9º) Administrativo de Neiva pide desestimar las pretensiones del tutelante, en razón a que la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa 41001- 33-33-009-2020-00206-00, efectuada el 1º de septiembre de 2021 por el señor secretario del juzgado a su cargo, no comporta vulneración de las garantías superiores invocadas en el escrito inicial, comoquiera que se ejecutó en cumplimiento del artículo 199 del CPACA.
Que lo expuesto en la tutela corresponde a una interpretación errada de las normas que regulan la comunicación del precitado proveído, por consiguiente, no es factible asumir que con el envío de los correos electrónicos que hizo el 26 de abril de 2021 al buzón virtual del municipio de Neiva, se agotó la notificación de dicha providencia, cuanto más si no arrimó los «acuses de recibo». 1.4 Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Huila, con sentencia de 3 de noviembre de 2021, negó el amparo deprecado, al estimar que si bien el actor, con memorial de 10 de mayo anterior, indicó que había notificado al municipio de Neiva del auto admisorio de la demanda de reparación directa 41001-33-33-009-2020-00206-00, no adosó el respectivo «acuse de recibo», por ende, no era dable asumir que se informó en debida forma, lo que imponía hacerlo al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de la referida ciudad.
Que el demandante, al intentar comunicar el mencionado proveído, se arrogó facultades que no le otorga el ordenamiento jurídico, pues esa actuación es un trámite secretarial que debe surtir el despacho judicial de conocimiento, de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, de manera que al realizarse el 1º de septiembre de 2021 no se trasgredió el sistema normativo. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos planteamientos consignados en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa instaurada por el tutelante contra el municipio de Neiva (expediente 41001-33-33-009-2020-00206-00), efectuada el 1º de septiembre de 2021 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de dicha ciudad; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Procedencia de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[6] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. 2.5 Caso concreto.
En el sub lite, conforme a lo expuesto en la solicitud de amparo y las pruebas adosadas a estas diligencias, se evidencia que el tutelante promovió medio de control de reparación directa contra el municipio de Neiva (expediente 41001-33-33-009-2020-00206-00), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo la retención de su motocicleta, inmovilizada el 23 de agosto de 2018, y las averías que le causó la caída de la grúa, y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.
El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Neiva, que el 23 de octubre de 2020 lo inadmitió, por cuanto no se suministró un correo electrónico registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, destinado a que la parte actora recibiera notificaciones, y no se incluyó el traslado de la demanda para el demandado.
El 23 de abril de 2021 el aludido Juzgado admitió la demanda, porque se subsanaron las precitadas omisiones, y dispuso notificar personalmente esa determinación al municipio de Neiva, de acuerdo con el artículo 199 del CPACA. El 10 de mayo de 2021 el demandante allegó al expediente ordinario memorial en el que indica que el 26 de abril anterior remitió al buzón virtual de la alcaldía de Neiva la referida providencia, pero como no se generó constancia de recibido, al día siguiente acudió a la sede de la alcaldía del ente territorial, la cual «estaba cerrada por cese de actividades», sin embargo, dejó en correspondencia la copia de la demanda y sus traslados, con el número de radicación «R-3006-202113480-CONTROL id: 47027».
El 1º de septiembre de 2021 el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Neiva notificó del auto que admitió el medio de control a ese municipio, frente a lo que el día 3 de los mismos mes y año el actor señaló que él ya había agotado ese trámite el 26 de abril de la presente anualidad, ante lo cual la secretaría del despacho judicial, con oficio J9A-5001 de 8 de septiembre siguiente, le informó que los correos electrónicos que envió no generaron el «acuse de recibo», en consecuencia, no era dable asumir que fueron comunicados a la parte demandada, situación por la que se realizó la notificación en los términos del artículo 199 del CPACA.
Efectuado el anterior recuento fáctico, la Sala evidencia que en el asunto constitucional de la referencia no se cuestiona una providencia judicial, sino la notificación del proveído de 23 de abril de 2021, practicada por la secretaría del Juzgado de conocimiento, por ende, la acción de tutela resulta procedente, pues esa actuación no es susceptible de recurso alguno y tampoco es factible emplear otro mecanismo judicial orientado a controvertirla (máxime cuando no comporta una nulidad procesal), y no ha trascurrido un lapso considerable desde cuando ocurrió. En ese orden de ideas, la presente controversia se analizará de fondo, para cuyo propósito resulta oportuno advertir que la notificación es un acto procesal por medio del cual las autoridades judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas por los sujetos procesales, con lo que se garantiza el derecho fundamental al debido proceso de estos y el principio constitucional de publicidad, catalogado por la jurisprudencia como un elemento intrínseco de la democracia participativa y la administración pública[7].
Ahora bien, las normas procesales prevén diferentes tipos de notificación, es decir, de informar las decisiones emitidas al interior de un proceso (dentro de las que se encuentran por edicto, personal, estrados, estado, aviso, conducta concluyente y electrónica), y son aquellas las que determinan la procedencia de cada una, conforme lo prevé el artículo 196[8] del CPACA.
En cuanto a la notificación electrónica debe indicarse que tiene como finalidad agilizar la publicidad de las decisiones adoptadas por los jueces y debe atender las formalidades establecidas en el artículo 205[9] del CPACA. Por su parte, el artículo 197[10] ibidem ordena a todas las entidades públicas, o los particulares que ejerzan funciones públicas, contar con un buzón electrónico exclusivo para recibir comunicaciones judiciales, las cuales se entenderán como personales, una vez surtidas.
El artículo 199 del CPACA prevé, sobre la notificación del auto admisorio, lo siguiente: El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. […] El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. Cabe advertir que como consecuencia de la pandemia desencadenada por el virus COVID-19, el Gobierno nacional expidió el Decreto 806 de 2020[11], el cual reguló el uso de las tecnologías de la información en las diligencias judiciales y estipuló en el inciso 2º de su artículo 2º: Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. De igual manera, sobre el particular, el artículo 186 del CPACA (modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021) estipula: Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones […].
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones […] De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se colige que la finalidad de la notificación electrónica, como cualquier otra forma de comunicar las decisiones judiciales, es que las partes interesadas las conozcan y puedan ejercer su derecho de defensa (que comporta la garantía superior al debido proceso), para cuyo efecto se debe privilegiar el uso de los medios tecnológicos en las actuaciones judiciales.
Ahora bien, la Sala observa que la notificación al municipio de Neiva del auto admisorio de la demanda de reparación directa 41001-33-33-009-2020- 00206-00, realizada el 1º del septiembre de 2021 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de esa ciudad, no involucra quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el solicitud de amparo, pues le correspondía efectuarla, en atención al artículo 205 del CPACA, que prevé que «[l]a providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado […]».
Por su parte, el actor dice que el 26 de abril de 2021 le informó del aludido proveído al municipio de Neiva, y para demostrar ello arrimó «pantallazos» en los que consta el envío de correos electrónicos al buzón virtual destinado para tal fin, no obstante, además de que esa actuación le concernía a la secretaría del Juzgado, en virtud de la precitada norma, no es factible colegir que aquella notificación se surtió en debida forma, porque no se allegó acuse de recibo, requisito indispensable para entenderla agotada, conforme lo estipula el artículo 199 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021), que consagra que «[s]e presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo […]», máxime cuando tampoco se acreditó que el destinatario conocía la decisión. Se aclara que carece de asidero jurídico el argumento del demandante, según el cual con la entrega física que hizo en la sede de la alcaldía de Neiva, se comunicó el referido auto, puesto que ello debe realizarse electrónicamente, en atención a los artículos 186 y 205 del CPACA y 2º (inciso 2º) del Decreto 806 de 2020.
De igual manera, no es de recibo la aseveración de que como en el proveído admisorio se omitió establecer quién debía realizar su notificación, el actor estaba llamado a hacerla, pues el artículo 205 del CPACA, se reitera, dispone que esa actuación le compete al secretario del respectivo despacho judicial, y aunque esa norma no se haya consignado en la providencia, no significa que se haya relevado a dicho servidor de esa obligación. En ese orden de ideas, se concluye que la comunicación del auto de 23 de abril de 2021, que admitió la demanda de reparación directa 41001-33-33-009- 2020-00206-00, practicada el 1º de septiembre del año en curso por parte del Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Neiva, atiende el marco jurídico, situación que impide atribuirle quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito de tutela.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con la que se negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 3 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señor Diego Andrés Calderón Fierro, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo del Huila y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [5] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [6] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [7] Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [8] «Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil», derogado por el Código General del Proceso (CGP). [9] «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado». [10] «Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [11] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».