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11001031500020230251901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-19

Radicación interna: 6099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Heriberto Florez Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02519-01 Demandante: Heriberto Flórez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Heriberto Flórez Ortega en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de mayo de 2023, el señor Heriberto Flórez Ortega interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se dejen sin efectos las sentencias de 20 de mayo de 2020 y 24 de noviembre de 20221, proferidas por dichas autoridades judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra el Departamento de Santander, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 0001395 del 4 de diciembre del 2015, por medio de la cual fue declarado insubsistente en el cargo que venía desempeñando como docente. 1 Notificado el 1 de diciembre de 2022. 2 Radicado: 686793333002-2016-00336-01.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02519-01 Demandante: Heriberto Flórez Ortega Demandado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2.- En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, quien por fallo de 20 de mayo de 2020 denegó las pretensiones de la demanda. 3.- En sentencia de 24 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión del A quo.

Consideró que de las pruebas obrantes en el expediente se podía advertir que el demandante se ausentó de su lugar de trabajo, sin justificación alguna, por más de 20 días. Precisó que si bien después fue incapacitado y luego diagnosticado con esquizofrenia paranoide, aquello se dio con posterioridad al hecho por el cual se declaró insubsistente. 4.- La parte accionante señala que el Tribunal Administrativo de Santander con dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y debido proceso, comoquiera que se incurrió en un defecto fáctico3 por realizar una indebida valoración del material probatorio. 5.- Indicó que la Resolución 001395 del 4 de diciembre de 2015 que lo declaró insubsistente: (i) desconoció que se encontraba en situación de debilidad manifiesta y gozaba de estabilidad laboral reforzada, debido a una enfermedad mental debidamente documentada en su historia clínica, sus incapacidades y el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 61%;

(ii) desatendió lo indicado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la sentencia T- 148 de 2012, pues no se contó con autorización previa del Ministerio del Trabajo para su despido, y en esa medida el mismo fue injusto y arbitrario; (iii) incurrió en una indebida motivación al sustentar la declaratoria de insubsistencia en el abandono de cargo “sin justificación”, pues está probado que medió una situación médica; y, (iv) no le fue notificada, en debida forma, y por ende no pudo recurrir la misma. 6.- Igualmente señaló que en la sentencia cuestionada no se tuvo en cuenta que, ante su estado de salud mental, no resulta razonable exigirle un comportamiento normal al momento de tramitar la justificación de su ausencia. B. Sentencia de primera instancia 7.- El Consejo de Estado – Sección Cuarta mediante fallo de 15 de junio de 20234 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditó el 3 Folios 6 a 10 del escrito de tutela. 4 Notificado el 21 de junio de 2023.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02519-01 Demandante: Heriberto Flórez Ortega Demandado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) requisito de relevancia constitucional. A su juicio, el actor pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, toda vez que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, frente a los cuales el juez natural ya se pronunció. C. La impugnación 8.- El accionante impugnó, indicando que si bien es cierto en la tutela planteó la situación fáctica y jurídica del proceso ordinario, esto lo hizo con el propósito de enmarcar el caso concreto y demostrar que efectivamente se incurrió en un defecto fáctico, y evidenciar que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues con la historia clínica que se allegó al proceso se pudo demostrar que sus ausencias laborales tuvieron como razón su estado de salud mental, en concreto su diagnóstico de esquizofrenia paranoide, que conllevó a que se le declarara una pérdida de capacidad laboral del 61%. 9.- Considera que resulta ilógico exigir a una persona en su situación que justificara de forma escrita que la razón de su inasistencia era su enfermedad, cuando no era consciente de ello.

Por lo tanto, estima que el suyo es un caso particular y debe ser tratado de la misma manera. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19915. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 11.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los 5 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02519-01 Demandante: Heriberto Flórez Ortega Demandado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) derechos fundamentales, son los siguientes6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 12.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos7: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

G. Análisis del caso concreto 13.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 20 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, la sala acompaña la decisión que se ha impugnado en el sentido de considerar que el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se accedan a las pretensiones, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02519-01 Demandante: Heriberto Flórez Ortega Demandado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados respecto del defecto fáctico fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación presentado contra el fallo de 20 de mayo de 2020. 15.- Dichos reproches fueron analizados por la autoridad accionada en el fallo de 24 de noviembre de 2022, de la siguiente manera: << (…)5.

CASO CONCRETO De las pruebas relacionadas anteriormente, observa la Sala, que se encuentra plenamente probado, que el demandante se ausentó de sus labores como docente a partir del 27 de agosto de 2015, como el mismo lo afirma a través de su apoderado en los hechos de la demanda. No obstante lo anterior, solo hasta el 14 de septiembre de 2015, le solicitó a la Secretaria de Educación de Santander la suspensión temporal de su nombramiento como docente, manifestando que “el día 27 de agosto de 2015 sufrió a nivel nervioso y emocional un decaimiento severo que le impedía cumplir con sus obligaciones laborales, y que en dicha fecha comunicó la situación a la rectora de la Institución”, no obrando prueba de esto último en el expediente.

(Fls. 20-21 del archivo 01 del expediente digital). De la revisión de la historia clínica expedida por FOSCAL – MAGISTERIO – FUNDACIÓN AVANZAR FOS, y allegada al plenario, se tiene que, solo hasta el 22 de septiembre de 2015 el demandante estuvo en control, en la cual el médico tratante diagnosticó como enfermedad actual “PACIENTE ACUDE A CONSULTA, ANTECEDENTE ANOTADOS, EPISODIO DEPRESIVO MAYOR, SOLICITA ORDEN DE INCAPACIDAD, EN TRAMITE DE REVALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA DONDE FUE REMITIDO DE MANERA PRIORITARIA – URGENTE”.

Así mismo se le otorgó una incapacidad inicial del 22 al 25 de septiembre de 2015. Lo anterior significa, que el señor HERIBERTO FLÓREZ ORTEGA, se ausentó inicialmente de su cargo sin prueba que lo justifique, desde el 27 de agosto de 2015 hasta 21 de septiembre de 2015, pues, el 22 de septiembre estuvo en cita médica, y le otorgaron una incapacidad hasta el 25 de septiembre, tal y como se dijo anteriormente.

(…) Por lo anterior, no resulta de recibo el reparo que realiza el apoderado de la parte demandante a la sentencia de primera instancia, esto es, que el Juez obvió analizar que el señor Flórez Ortega era una persona que padecía un diagnóstico médico de Esquizofrenia Paranoide, y por lo tanto su proceder de ausentarse de sus labores, se Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02519-01 Demandante: Heriberto Flórez Ortega Demandado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) fundamentó precisamente por la afectación de su salud mental, pues resulta claro, que este diagnóstico fue posterior al hecho que configuró la declaratoria de vacancia del cargo e insubsistencia del nombramiento por abandono del cargo, razón por la cual no podía ser tenido en cuenta por la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo demandado.

El demandante debía justificar, porque se ausentó el 27 de agosto de 2015 y por más de tres (3) días de su lugar de trabajo, y no allegó prueba al respecto, pues todas las pruebas relacionadas con su enfermedad, son posteriores al hecho que conllevó a su desvinculación. Refiere el apoderado del demandante en el recurso de apelación, que quedó demostrado la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso del señor HERIBERTO FLOREZ HORTEGA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de las pruebas allegadas al expediente y la respuesta emitida por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER al requerimiento hecho por el juzgado de conocimiento en relación con la notificación de la declaratoria de insubsistencia, se concluye con toda claridad que la entidad accionada no realizó la notificación personal del acto administrativo que declaró insubsistente al demandante, en razón a que jamás se efectuó la misma(…) (…) Haciendo un análisis respecto de la posible vulneración al derecho de contradicción del demandante, la Sala colige que ésta no se materializó por cuanto el acto acusado, en efecto, pudo hacerse inoponible, pero dicho supuesto no se materializó, toda vez que éste se notificó de la existencia del acto por conducta concluyente el 18 de julio de 2016, en virtud de una respuesta emitida por el Líder del Grupo de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, a una solicitud de pago de salarios e incapacidades radicada por el demandante, tal y como se encuentra probado en el proceso (…) Ahora bien, en gracia de discusión, vale la pena señalar que tal irregularidad pudo generar la inoponibilidad más no su inexistencia, al no haber vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa ni contradicción; como consecuencia de lo anterior se concluye que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Adujo el apoderado de la parte demandante, que nada se dijo por parte del juzgado de primera instancia en relación con la desvinculación del cargo en situación de discapacidad sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, lo cual, fue puesta de presente tanto en el libelo demandatorio como en los alegatos de conclusión, toda vez que la vacancia del cargo fue declarada mediante Resolución N°0000553 del trece (13) de Octubre de 2015 por la Secretaria de Educación Departamental mientras se definía su situación laboral.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02519-01 Demandante: Heriberto Flórez Ortega Demandado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Al respecto, se debe precisar que la H. Corte Constitucional ha sostenido que se vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador, cuando se da por terminada la relación laboral sin autorización previa y expresa de la autoridad laboral, en este caso la oficina del trabajo, desvinculación que pierde eficacia por falta de esta autorización, y que conlleva al reintegro del empleado o trabajador, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así mismo, el pago de la indemnización, según la Ley 361 de 1997, sin embargo, en el presente caso, el hecho generador de la vacancia del cargo y la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se presentó el 17 de agosto de 2015, cuando el demandante se ausentó de su lugar de trabajo por más de (20) días sin justificación alguna, fecha para la cual el señor HERIBERTO FLOREZ HORTEGA, no gozaba de estabilidad laboral reforzada, así viniera gozando de incapacidades médicas interrumpidas a partir del 22 de septiembre de 2015, y hasta el 24 de mayo de 2016, fecha del dictamen que le determinó la pérdida de la capacidad laboral del 61%, con fecha de estructuración 4 de mayo de 2016, pues precisamente el hecho que motivó la vacancia y la insubsistencia se presentó con anterioridad al 22 de septiembre de 2015, cuando ni se encontraba incapacitado, ni se le había diagnosticado la enfermedad que conllevó a su calificación de pérdida de capacidad laboral, independientemente que las Resoluciones hayan sido expedidas el 13 de octubre de 2015 la de vacancia, y el 4 de diciembre de 2015 la de insubsistencia, por lo que la entidad territorial demandada no tenía la obligación de solicitar permiso de la Oficina del Trabajo, lo que conlleva a que dicho cargo no tiene razón de prosperidad… Por último, señaló el apoderado demandante, que la situación laboral del demandante fue definida el día veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), cuando fue calificado por medicina laboral con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del sesenta y uno por ciento (61%) y sin embargo, a través de Resolución No 0001395 del 04 de Diciembre del año 2015 expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Santander fue declarado insubsistente en el cargo que venía desempeñando como docente del nivel de básica primaria de la Institución Educativa Cantabara Manchadores Sede Escuela Rural el Pino del Municipio de Curití Santander, es decir, le retiraron del cargo cuando aún no se encontraba definida su situación laboral, violentando por tanto el derecho a la estabilidad laboral reforzada establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que claramente cobija al demandante, manifestando que esta resolución que nunca le fue notificada a su representado.

Sobre este aspecto, reitera la Sala, que uno es el período de tiempo en que se configuró la vacancia por abandono del cargo, 17 de agosto de 2015 al 22 de septiembre de 2015, en el que el demandante no logró justificar su ausencia a laborar, y que conllevó a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento el 4 de diciembre de 2015, y otro es el posterior al 22 de septiembre de 2015 hasta la fecha de calificación, en el que no gozaba de ninguna estabilidad reforzada, pues ya se había presentado el hecho generador con anterioridad a la fecha de las incapacidades y su calificación. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02519-01 Demandante: Heriberto Flórez Ortega Demandado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) No resulta de recibo lo manifestado por el apoderado de la parte actora, que la situación laboral del demandante fue definida el día veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), cuando fue calificado por medicina laboral con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del sesenta y uno por ciento (61%), razón por la cual no se podía declarar la insubsistencia de su nombramiento, pues la situación laboral relacionada con el abandono del cargo por más de tres días sin justificación alguna, se definió el 4 de diciembre de 2015, cuando la Secretaría de Educación de Santander, decidió declarar insubsistente el nombramiento del demandante, precisamente por ese abandono del cargo, razón por la cual, la administración no estaba en la obligación de esperar para definir la relación laboral del demandante con base en la calificación que se hiciera de su pérdida de capacidad, cargo que tampoco tiene vocación de prosperidad, y en consecuencia procederá esta Sala de Decisión a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda (…)>> (negrillas fuera del texto original). 16.- Los argumentos que ahora expone el señor Heriberto Flórez Ortega en la presente acción, fueron los mismos que expresó en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de 24 de noviembre de 2022, quien consideró que el acto administrativo demandado estaba debidamente motivado, pues de acuerdo con el material probatorio aportado se podía verificar que el actor se ausentó de su trabajo por más de tres días, específicamente, del 27 de agosto al 21 de septiembre de 2015, sin justificación alguna; por ende, se encontraba configurada la causal segunda de abandono del cargo contenida en el numeral segundo del artículo 126 del Decreto 1950 de 1953: “2.

Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.” 17.- En razón a ello, la autoridad judicial estudió el cargo por indebida motivación contra el acto administrativo de insubsistencia, así como el cuadro clínico del demandante y, luego de analizar el material probatorio concluyó que éste no asistió a su lugar de trabajo por más de 20 días, y que a pesar de que se justificó en su enfermedad, todas las pruebas aportadas se refieren a circunstancias acaecidas con posterioridad al hecho que determinó su desvinculación. 18.- En cuanto al cargo por la indebida notificación de la resolución demandada, el Tribunal estableció que la misma se dio por conducta concluyente. 19.- Además, sostuvo que la demandada no tenía la obligación de solicitar permiso de la Oficina del Trabajo para declarar insubsistente al señor Heriberto, en la medida en que el hecho que motivó tal decisión se presentó con anterioridad al 22 de septiembre de 2015, cuando el demandante ni se encontraba incapacitado, ni se le Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02519-01 Demandante: Heriberto Flórez Ortega Demandado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) había diagnosticado la enfermedad que conllevó a su calificación de pérdida de capacidad laboral.

En concordancia con lo anterior, puntualizó que al momento de su desvinculación el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada. 20.- En razón a ello, se advierte que la autoridad judicial accionada hizo un análisis integral no solo del material aportado al proceso, sino de cada uno de los argumentos relacionados en el escrito de apelación presentado contra el fallo de 20 de mayo de 2020, proferido por el por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, en tanto realizó un análisis completo, serio, racional y coherente de todas las pruebas arrimadas al proceso, así como de los cuestionamientos puestos a su consideración. 21.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 22.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal8. 23.- Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada el 15 de junio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 24.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre 8 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02519-01 Demandante: Heriberto Flórez Ortega Demandado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF