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05001233100020110181301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-01-23

Radicación interna: 60719 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Mario Elian Villegas Muñoz, Maria Liscinia Villegas Muñoz, Gloria Elena Monsalve Pulgarin, Maria Enith Villegas Muñoz, Maria Girsela Aidee Villegas Muñoz, John Fernando Villegas Muñoz·Demandado: E.S.E. Hospital Cesar Uribe De Piedrahita, Antioquia, Municipio De Caucacia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: GLORIA ELENA MONSALVE PULGARÍN Y OTROS Demandado: HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHÍTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio – PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Se acreditó que la atención deficiente le restó al paciente oportunidades de sobrevivir.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Hospital César Uribe Piedrahíta, contra la sentencia del 6 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de julio de 2009, a la 1:30 am, el señor Darío de Jesús Villegas Muñoz llegó al Hospital César Uribe Piedrahíta, luego de caer sobre una reja de hierro en punta de lanza que le causó una “herida abdominal penetrante”.

Según la demanda, el trauma que presentó el referido señor no fue atendido oportunamente, pues la operación que necesitaba fue demorada sin razón alguna y se realizó cuando la salud del paciente se encontraba muy disminuida, situación que determinó su muerte.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2011 (f. 42-62 c-1), los señores Gloria Elena Monsalve Pulgarín, María Liscinia Villegas Muñoz, María Enith Villegas Muñoz, Mario Elián Villegas Muñoz, María Girlesa Aidee Villegas Muñoz y Jhon 2 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa Fernando Villegas Muñoz, por conducto de apoderado judicial (f. 1-2 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital César Uribe Piedrahíta, el municipio de Caucasia y el departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz, ocurrida el 4 de julio de 2009. 1.2.

Como pretensión, la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, así como el consecuente pago de los “daños y perjuicios causados a los demandantes con motivo de las omisiones y fallas médico hospitalarias que ocasionaron la muerte de Darío de Jesús Villegas Muñoz, en hechos ocurridos el 4 de julio de 2009”.

Para tal efecto, en la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales el valor equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante un total de $12.266’131.314 para las señoras Gloria Elena Monsalve Pulgarín y María Enith Villegas Muñoz y, por daño emergente, $3’177.000 en favor de la señora María Girlesa Aidee Villegas Muñoz. 1.3.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 3 de julio de 2009, a las 10:30 pm, el señor Darío de Jesús Villegas Muñoz sufrió un grave accidente al resbalar por unas escaleras y caer desde una altura de 3 metros sobre una reja de hierro “en punta de lanza”. El referido señor quedó gravemente herido en su abdomen, dado que con esa parte del cuerpo impactó contra las varillas, y fue auxiliado por los vecinos del sector, quienes lo llevaron al Hospital San Rafael de Zaragoza.

En este centro médico, el señor Villegas Muñoz fue evaluado y atendido por el personal médico de urgencias. Por la magnitud del trauma y los resultados revelados por los exámenes imagenológicos, se definió que el paciente debía ser tratado en un hospital de mayor nivel y, por ello, se ordenó su remisión inmediata al Hospital César Uribe Piedrahíta.

Luego de solicitar de manera insistente la aceptación del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz en el Hospital César Uribe Piedrahíta, aquel logró ser ingresado a la 1:30 am. En este centro médico, se le tomaron nuevos exámenes diagnósticos y, 3 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa como presentaba una “herida abdominal penetrante”, se dispuso que se debía realizar una “laparotomía exploratoria”.

La cirugía se programó para las 6:00 am de ese día; sin embargo, la misma solo se llevó a cabo horas después, entre las 10:30 am, “a pesar de que se trataba de una urgencia médica y que la evolución y manejo inicial daban cuenta de una herida penetrante abdominal”. La salud del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz no mejoró y a las 4:00 pm falleció. Según la demanda, la muerte del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz le resulta atribuible a la ESE Hospital César Uribe Piedrahíta, pues, “de manera inexplicable”, le brindó al paciente una atención de “urgencia diferida”, a pesar de que su lesión, por su magnitud y los daños que causó, requería una atención inmediata.

Se agregó que el deceso del referido señor estuvo determinado por “la falta de oportunidad en la atención”, pues la operación que necesitaba fue demorada sin razón alguna y se realizó cuando la salud del paciente se encontraba en declive. En relación con el municipio de Caucasia y el departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud, manifestó que su responsabilidad se encontraba comprometida por la falta de control y vigilancia “del sistema de salud municipal y regional”.

Finalmente, se adujo que la muerte del señor Villegas Muñoz le generó a los demandantes múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial. 2. El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda el 29 de octubre de 2011 (f. 74-75 c-1), decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público. 2.2.

La E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahíta contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 98-116 c-1). En síntesis, manifestó que no le resultaba atribuible la muerte del señor Villegas Muñoz, porque le brindó los servicios de urgencia requeridos con oportunidad y eficiencia. Explicó que durante su hospitalización el paciente (i) “recibió una atención completa”;

(ii) fue valorado de manera permanente por los galenos y el equipo 4 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa auxiliar; (iii) se le suministraron los medicamentos que requirió;

(iv) “se realizaron las ayudas diagnósticas” que necesitó y (v) “se intervino quirúrgicamente y se dispuso del personal médico y científico” para lograr su recuperación, por lo que concluyó que el referido señor falleció por causa de su lesión y no por negligencia médica, como se afirmó en la demanda. En suma, manifestó que su responsabilidad no se encontraba comprometida, porque la atención que se le brindó al paciente fue oportuna y adecuada, y el tratamiento que recibió fue el previsto por la lex artis; además, se debía considerar que en estos casos sus obligaciones médicas son de medio y no de resultado.

Finalmente, y en escrito separado, llamó en garantía a La Previsora S.A., en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1006386, vigente para la época de los hechos (f. 139-141 c-1). 2.3. El Municipio de Caucasia también contestó la demanda (f. 155-156 c-1). Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, según la demanda, el daño alegado solo se le atribuye a la ESE Hospital César Uribe Piedrahíta, entidad con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y con autonomía administrativa. 2.4.

El departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud no contestó la demanda1. 2.5. Mediante providencia del 18 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahíta en contra de La Previsora S.A. (f. 172-173 c-1). 2.6. La Previsora S.A. se pronunció. Indicó que en el proceso se demostró que el Hospital César Uribe Piedrahíta actuó con diligencia y cuidado, y que la conducta desplegada por los médicos tratantes se ajustó a los postulados de la lex artis.

En lo atinente al llamamiento en garantía, refirió que en el evento hipotético de que la asegurada fuera condenada, se debía analizar la validez del contrato de seguro celebrado, su cobertura, las exclusiones pactadas y las demás consideraciones de 1 Ante la imposibilidad de dar a conocer la existencia del pleito de manera personal a esta demandada, se procedió a notificar por aviso y, por ello, el 27 de mayo de 2013, se fijó el proceso en lista, sin que el departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud compareciera (f. 167- 169 c-1). 5 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa orden legal y contractual para definir la obligación de pagar o reembolsar (f. 190- 225 c-1). 2.7.

Por auto del 20 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el proceso a pruebas (f. 230-240 c-1). Mediante memorial presentado el 7 de abril de ese año, el departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud formuló incidente de nulidad “por indebida notificación” (f. 262-263 c-1). El 16 de abril siguiente el a quo corrió traslado de la nulidad (f. 394 c-2) y, el 10 de septiembre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado “desde la fijación en lista, inclusive”2.

Frente a las pruebas practicadas, manifestó que las mismas conservarían su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad para controvertirlas, de conformidad con el artículo 146 del CPC (f. 479-498 c-1). 2.8. Como consecuencia de lo anterior, el departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud presentó escrito de contestación de la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora.

Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual indicó que en la demanda la responsabilidad solo se le atribuye al Hospital César Uribe Piedrahíta, entidad con personería jurídica, patrimonio propio y con autonomía administrativa (f. 541-555 c- 1). 2.9. Por auto del 23 de agosto de 2016 (f. 557-560 c-1), el a quo puso a disposición del departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud las pruebas practicadas con anterioridad a la nulidad, con el fin de garantizar su derecho de contradicción y defensa, oportunidad en la que esta demandada manifestó estar conforme con el recaudo (f. 562 c-1).

Mediante providencia del 2 de noviembre de ese mismo año se decretaron las pruebas pedidas por el ente territorial en su contestación (f. 583 c-1) y, el 17 de junio de 2017, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio Público para que rindiera concepto (f. 647 c-1). 2.10. La parte actora manifestó que con las pruebas allegadas al proceso se demostró que “la muerte del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz ocurrió debido a una clara falla del servicio por parte de las demandadas, especialmente de la ESE Hospital César Uribe Piedrahíta” (f. 654-658 c-1).

El departamento de Antioquia- 2 Los escritos de defensa presentados por el Hospital César Uribe Piedrahíta, el municipio de Caucasia y La Previsora S.A. conservaron validez, dado que se presentaron antes de la fijación en lista. 6 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa Dirección Seccional de Salud (f. 648-653 c-1) y La Previsora S.A. (f. 659-679 c-1) reiteraron sus argumentos de defensa.

El Municipio de Caucasia guardó silencio. 2.11. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora acreditó la totalidad de los elementos de la responsabilidad frente al Hospital César Uribe Piedrahíta. Por otra parte, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Caucasia y del departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud (f. 677-678 c-1). 3.

La sentencia de primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 6 de octubre de 2017, condenó a la ESE Hospital César Uribe Piedrahíta por la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Caucasia y del departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud, y negó “las pretensiones que formuló en llamante frente a La Previsora S.A.”.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 689-707 c-2):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud y el municipio de Caucasia, por las razones expuestas en la parte motiva; por tanto, se niegan las pretensiones frente a estas demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de la ESE Hospital César Uribe Piedrahíta, por los daños causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz, en los términos y circunstancias que da cuenta esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, a la ESE Hospital César Uribe Piedrahíta a reconocer a los accionantes los siguientes perjuicios morales: Para Gloria Elena Monsalve Pulgarín, en calidad de compañera permanente del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz, el equivalente a diez (10) SMLMV. Para los hermanos María Liscinia, María Enith, Mario Elián, María Girlesa Aidee y Jhon Fernando Villegas Muñoz la suma de cinco (5) SMLMV.

CUARTO: RECONOCER por perjuicios materiales las siguientes sumas y conceptos: Por daño emergente, para la señora María Girlesa Aidee Villegas Muñoz, la cantidad de (…) ($420.940). Por lucro cesante, en favor de la señora Gloria Elena Monsalve Pulgarín, la cantidad de (…) (9’138.952). 7 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa QUINTO: NEGAR las pretensiones de la entidad accionada, respecto a la llamada en garantía La Previsora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. En primer lugar, el a quo estudió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Caucasia y el departamento de Antioquia- Dirección Seccional de Salud, la cual encontró probada, porque, en este caso, “lo que advierte la parte actora es que [el daño alegado se configuró por ] (…) una falla en la prestación del servicio de salud y un retardo en la atención”, hecho que solo se le podría atribuir al hospital demandado.

Luego, explicó que el daño alegado en la demanda se encontraba plenamente acreditado, pues con las anotaciones realizadas en la historia clínica y el registro civil de defunción se demostró que el señor Darío de Jesús Villegas Muñoz falleció el 4 de julio de 2009, en las instalaciones del Hospital César Uribe Piedrahíta. Al abordar el juicio de imputación, el tribunal de primera instancia explicó que el Hospital César Uribe Piedrahíta estaba llamado a responder, porque, como se demostró, el señor Villegas Muñoz presentaba una herida que requería un manejo quirúrgico inmediato, pero su operación se aplazó, al punto que cuando se realizó los esfuerzos médicos resultaban infructuosos.

Agregó que, si bien las omisiones en las que incurrió el hospital demandado incidieron causalmente en la producción del daño, no se podía desconocer que el paciente presentaba un trauma de gran magnitud y que, como lo reveló la prueba técnica, sus posibilidades de sobrevida eran del 10%, porcentaje de supervivencia que se le negó, “debido a que no se intervino con prontitud, acorde con la gravedad de las lesiones, privándolo de un chance, aunque fuera mínimo”.

Así las cosas, como al paciente se le negó la posibilidad de recibir un tratamiento acorde a su lesión, la entidad accionada estaba llamada a responder por la “pérdida de oportunidad de sobrevida” del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz. Para efectos de la indemnización, reiteró que el referido señor tenía una posibilidad de supervivencia del 10%, porcentaje que usó para liquidar las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite. 8 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa Finalmente, negó las pretensiones que el Hospital César Uribe Piedrahíta formuló en contra de la Previsora S.A., por considerar que el llamado en garantía se hizo de manera extemporánea. 4.

El recurso de apelación 4.1. El Hospital César Uribe Piedrahíta interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 710-716 c-2). Manifestó que la atención médica que recibió el señor Darío de Jesús Villegas Muñoz fue “oportuna, diligente y adecuada al cuadro clínico presentado por el paciente; además, se le realizaron las pruebas necesarias y se le hizo un control permanente a su estado físico”.

Destacó que se trataba de un paciente que presentaba signos de alicoramiento y que por la magnitud de su trauma no tenía “ninguna posibilidad de supervivencia”. Por lo anterior, indicó que en este caso no se configuraban los elementos de la pérdida de oportunidad, dado que el señor Villegas Muñoz “no se encontraba en una situación potencialmente apta para pretender el resultado”, máxime si se tiene en cuenta que sus heridas fueron calificadas como “eminentemente mortales”.

Frente al retraso en la intervención quirúrgica, manifestó que tal situación “no fue determinante para la muerte”, pues la lesión fue de tal entidad que una actuación diferente no habría evitado el resultado y, por ello, “no hay pérdidas de oportunidades”. En suma, concluyó que el Hospital César Uribe Piedrahíta no incurrió en una falla del servicio médico asistencial;

(ii) que no resultaba procedente indemnizar una expectativa legítima, dado que las posibilidades de sobrevida del paciente eran nulas y, (iii) no se demostró la existencia de un nexo causal entre “la atención y el fatal desenlace”, por lo que se debía revocar la sentencia de primera instancia y exonerar al hospital. Frente a la decisión consistente en exonerar a La Previsora S.A. no se planteó cargo alguno. 5.

El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación se concedió el 27 de noviembre de 2017 en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (f. 721-722 c-2) y 9 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa fue admitido por esta Corporación el 28 de febrero de 2018 (f. 726 c-2).

Posteriormente, por auto del 13 de marzo siguiente (f. 728 c-1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 424 c-2). 5.2. El departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud solicitó que se confirmara su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 730-731 c-2).

Las demás partes guardaron silencio. 5.3. El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad del hospital demandado, pero pidió negar los perjuicios materiales, pues devienen de la muerte del señor Villegas Muñoz y, en este caso, lo que se indemniza es la pérdida de oportunidad (f. 738- 753 c-1).

CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.3, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20114, dado que la pretensión mayor5 excede los 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda -17 de agosto de 2011-. 4 “Artículo 198.

Descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011(…)”. 5 “Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

“La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…)”. 10 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda6. 2.

Ejercicio oportuno de la acción 2.1. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 2.2.

En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz, ocurrida el 4 de julio de 2009. Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 5 de julio de 2011; sin embargo, el 30 de junio de 2011 de ese año se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 114 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín, esto es, cuando faltaban 6 días para que operara la caducidad (f. 41 c-1).

La constancia de no conciliación se expidió el 26 de agosto de 2011, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad restante, el cual vencía el 1 de septiembre siguiente y, como la demanda se presentó el 29 de agosto de 2011, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 62 c-1). 3.

Legitimación en la causa 3.1. Los demandantes María Liscinia Villegas Muñoz, María Enith Villegas Muñoz, Mario Elián Villegas Muñoz, María Girlesa Aidee Villegas Muñoz, Jhon Fernando Villegas Muñoz y Gloria Elena Monsalve Pulgarín están legitimados para actuar 6 La demanda se presentó el 29 de agosto de 2011 y en ella se solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, un total $12.266’131.314, suma que supera los 500 SMMLV exigidos por la norma. 7 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 11 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa como extremo activo dentro del proceso de la referencia, porque con las copias de los registros civiles de nacimiento (f. 3-10 c-1) y la prueba testimonial8 acreditaron el vínculo de parentesco y la relación afectiva que, respectivamente, tienen con el señor Darío de Jesús Villegas Muñoz, pues demostraron ser sus hermanos y su compañera permanente. 3.2.

Según la demanda, el daño alegado se hace derivar de las acciones y omisiones atribuidas a la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahíta. En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.

En relación con el municipio de Caucasia y del departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud, se recuerda que el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue apelada, por lo que la Sala se estará a lo resuelto. Igual consideración aplica para La Previsora S.A., llamada en garantía de la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahíta, pues su responsabilidad quedó definida en primera instancia, determinación que tampoco fue cuestionada. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Hospital César Uribe Piedrahíta incurrió en una serie de omisiones que frustraron las posibilidades de supervivencia del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz, o si, como se afirma en la apelación, aquel falleció por causa propia de sus lesiones, las cuales eran “eminentemente mortales”. 5.

La responsabilidad de la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahíta 5.1. La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante, además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. 8 Así lo hicieron saber los señores Jorge Arturo Saldarriaga (388-392 c-1), Jorge Hernando Agudelo López (388-392 c-1), Wilson de Jesús Marín Ramírez (258-261 c-1) y Gustavo Omar Thomas Ortega (90-94 c-4). 12 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa Si bien, el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume9.

También se ha dicho que, tratándose de asuntos en los que se debate la defectuosa prestación del servicio médico, el daño no siempre consiste en la lesión física, la secuela fisiológica o la muerte del paciente, sino que también puede ocurrir que se le prive del suministro del tratamiento o cuidado disponible que mayor beneficio le pueda reportar o le otorgue las mayores posibilidades de recuperación. En este último evento, aunque tampoco existe certeza de que aunque se hubiera actuado con diligencia, el paciente se recuperaría, lo cierto es que si el centro hospitalario hubiese obrado de conformidad, es decir, con la pericia y el cuidado necesarios, no le habría hecho perder el chance o la oportunidad de sanarse10.

Para predicar la existencia de ese daño autónomo imputable al Estado11, es preciso demostrar sus elementos configurativos, esto es12: i) la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad y, en relación con esta, iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 44.169. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011.

Exp. 20.139. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente No. 18593. M.P. Enrique Gil Botero. Posición reiterada por esta Subsección en sentencia del 12 de diciembre de 2022, expediente 59776. M.P. José Roberto Sáchica Méndez y Sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente 50926. 11 “la pérdida de oportunidad es un fundamento de daño autónomo, que si bien no tiene todas las características de un derecho subjetivo, autoriza a quien ha sido objeto de una lesión a su patrimonio -material o inmaterial- a demandar la respectiva reparación, la cual será proporcional al coeficiente de oportunidad que tenía y que injustificadamente perdió. Aquí el objeto de reparación no es, en sí, la ventaja esperada o el menoscabo no evitado sino, únicamente, la extinción de una expectativa legítima, esto es, la frustración de la oportunidad en sí misma, pues si el beneficio o el mal que se quería eludir estuvieran revestidos de certeza no se podría hablar del daño consistente en la pérdida de una oportunidad, sino del daño frente a un resultado cierto cuya reparación es total y no proporcional: se repara la pérdida del chance, no la pérdida del alea”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 12 Ibídem. 13 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa 5.2.

Aclarado lo anterior, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el Hospital César Uribe Piedrahíta incurrió en una serie de omisiones al momento de atender al señor Villegas Muñoz. De encontrarse acreditada alguna falla, se deberá analizar si dicha actuación frustró, en términos causales, las posibilidades de supervivencia del paciente.

De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: De conformidad con la historia clínica allegada al proceso (f. 19-32 c-1), se sabe que el 4 de julio de 2009, a la 1:30 am, el señor Darío de Jesús Villegas Muñoz llegó al Hospital César Uribe Piedrahíta, remitido del Hospital San Rafael de Zaragoza, con un diagnóstico de “heridas penetrantes toracoabdominales”, generadas por una caída sobre una reja de hierro en punta de lanza.

El paciente ingresó consciente, “un poco desorientado” y con “aliento alcohólico”. A las 3:30 am, el señor Darío de Jesús Villegas Muñoz fue evaluado por el especialista en cirugía, quien ordenó su hospitalización al evidenciar heridas penetrantes en tórax y abdomen, así como el suministro de líquidos para su estabilización, la toma de exámenes diagnósticos y reserva de sangre para la realización de una laparotomía exploratoria.

A las 4:00 se indicó que el paciente sería intervenido a las 6:00 am, por lo cual, su acompañante, el señor Wilson Marín, firmó el consentimiento informado. Entre las 6 am y 9:30 am, solo obran dos anotaciones de enfermería en las que se indica que el paciente se encuentra en camilla, pendiente de cirugía. La salud del paciente empeoró y a las 10:30 inició la intervención en la que se encontró “gran hemoperitoneo” y lesiones en vena cava, vasos ilíacos, páncreas y duodeno. Se realizó control de lesiones y cierre temporal de cavidad abdominal por las malas condiciones del paciente.

En ese momento el señor Villegas Muñoz entró en crisis, se le hacen 4 transfusiones de sangre, se realizan labores de estabilización y reanimación, pero fallece a las 4:00 pm. Ahora bien, por petición de las partes, la Universidad CES de Medellín, a través de su facultad de medicina13, rindió un concepto técnico frente al caso médico del señor 13 La experticia fue rendida por el médico Andrés Felipe Acevedo Betancur, especialista en cirugía general, docente de la Universidad CES y miembro de la asociación Colombiana de Cirugía. 14 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa Darío de Jesús Villegas Muñoz y absolvió el cuestionario que se le planteó en la demanda y en la contestación del Hospital César Uribe Piedrahíta (f. 289-291 c-1).

Frente a su opinión técnica y científica relacionada con las lesiones del señor Villegas Muñoz y su atención en el Hospital César Uribe Piedrahíta, se expuso: Paciente de sexo masculino que de manera accidental sufre lesiones penetrantes en tórax y abdomen. Ingresa inestable a hospital local [de Zaragoza] y luego es remitido para valoración y manejo especializado al [Hospital César Uribe Piedrahíta].

El trauma de abdomen penetrante se constituye en una urgencia médica y quirúrgica, y siempre que éste se presenta se deben descartar lesiones de vísceras abdominales que puedan requerir manejo quirúrgico. El estado del paciente al ingreso evidenciado por los hallazgos del examen físico del ingreso demuestra alteración marcada de los signos vitales y signos de irritación de la pared abdominal, las cuales se constituyen en indicaciones de manejo quirúrgico de carácter emergente; es decir, inmediatamente luego del diagnóstico o en la primera hora.

El propósito del manejo quirúrgico es tratar de corregir de manera inmediata las lesiones intra-abdominales que están poniendo en peligro la vida del paciente, y si se trata de un paciente crítico se debe realizar control de la hemorragia, control de la contaminación producida por las perforaciones del intestino y cierre rápido de la pared abdominal.

Todo lo anterior se hizo, de lo que no encontramos una razón clara en la historia clínica, es porqué el manejo quirúrgico de este paciente se realizó casi siete horas después, cuando era claro que tenía indicación de cirugía inmediata. Aunque la descripción de las lesiones que presentaba el paciente son graves eminentemente mortales, la mortalidad y las complicaciones disminuyen de manera significativa si el manejo quirúrgico se realiza en las primeras (…) horas luego del trauma.

Luego de revisar la historia clínica podemos concluir que existieron fallas en el proceso de atención, evidenciadas en el manejo quirúrgico indicado, el cual se realiza de manera tardía, a pesar de la gravedad de las lesiones descritas. El manejo inicial por el médico de urgencias fue adecuado al iniciar reanimación con líquidos venosos y solicitar evaluación especializada, el procedimiento quirúrgico realizado fue el indicado, pero realizado de manera tardía. Las preguntas planteadas por la parte actora y el Hospital César Uribe Piedrahíta se resolvieron así: Cuestionario parte demandante - Dirá si dada la clase de lesiones el tratamiento dado al paciente (…) por el Hospital César Uribe Piedrahíta correspondió al de una urgencia inmediata o al de una urgencia diferida, conforme con lo establecido o lo recomendado por las Guías de Manejos de Urgencias por trauma abdominal penetrante (…).

RESPUESTA: El manejo de este paciente fue inadecuado pues se trataba de una emergencia quirúrgica; es decir; tenía indicación de cirugía inmediata, no se debió manejar como una urgencia diferida. 15 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa - Conforme con lo recomendado en las Guías de Manejo de Urgencias por trauma abdominal penetrante (…), dado que se trataba de una urgencia inmediata, dirá el perito qué consecuencias graves se pudieron derivar para el paciente por no habérsele intervenido quirúrgicamente en forma oportuna (…) una vez hecho el respectivo diagnóstico.

RESPUESTA: Aunque la gravedad de las lesiones presentadas por el paciente se constituye en una herida de naturaleza mortal, el manejo tardío aumenta la posibilidad de muerte o de complicaciones relacionadas. (…) Dirá el perito si las lesiones o el trauma abdominal penetrante sufrido por el paciente, como todo trauma mayor, debió ser solucionado en forma oportuna y ordenada, y si el Hospital César Uribe Piedrahíta en su procedimiento obró de esta manera.

RESPUESTA: De lo revisado en la historia clínica concluimos que el manejo quirúrgico se realizó de manera tardía. (…). Cuestionario parte demandada - Diga si el procedimiento realizado sobre la humanidad del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz, como consecuencias de las heridas causadas por caída sobre reja que produjeron destrucción de gran parte de órganos situados en región abdominal, obedece a los protocolos de atención que deben brindársele a un paciente con ese cuadro clínico.

RESPUESTA: En el manejo inicial por parte urgencias todo se adecua a la evidencia científica, no así en el manejo brindado por el especialista en cirugía general. - Cuál es la posibilidad de supervivencia de una persona que tiene herida en el abdomen [como la que presentaba el señor Darío de Jesús Villegas Muñoz] (…). RESPUESTA: Es una lesión eminentemente mortal si no se corrige de manera adecuada y temprana en cirugía. - Diga si las lesiones sufridas por el paciente (…) pueden considerarse como lesión multiorgánica, y si las mismas son altamente letales y, según la literatura médica, en qué porcentaje.

RESPUESTA: Se trata de una lesión de múltiples órganos, con mortalidad mayor del 90% si no se manejan de manera quirúrgica. - Señalará si conforme a la historia clínica al paciente se le suministraron los medicamentos requeridos, se le realizó valoración y se determinó la estabilidad del paciente durante el tiempo previo a la operación. RESPUESTA: El manejo inicial en urgencias por parte del médico general fue adecuado, pero el manejo quirúrgico fue tardío y es evidente según los registros de historia clínica de los cuales disponemos, según lo cuales el paciente no se encontraba estable antes del procedimiento. 16 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa Ahora bien, en el marco de este proceso contencioso administrativo se escuchó el testimonio del médico Abelardo Enrique Hernández y de las enfermeras Lina Marcela Márquez y Luz Ester Pérez guerrero, quienes hicieron parte del equipo médico que operó y cuidó al señor Villegas Muñoz en el Hospital César Uribe Piedrahíta.

Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas14, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica15.

En ese orden de ideas, estos testigos podrían ser considerados como sospechosos, no sólo por trabajar en ese entonces con la entidad hospitalaria demandada, sino porque, fueron quienes asumieron el cuidado y manejo del paciente durante su hospitalización y, por tanto, es claro que sus manifestaciones no estarían dirigidas a destacar alguna falencia en la atención médica.

Sin embargo, como lo explicado por estos deponentes no fue tachado de falso y sus afirmaciones resultan ser espontáneas y coherentes, su exposición se valorará en conjunto con las demás pruebas. Así las cosas, frente al caso médico del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz, el médico Abelardo Enrique Hernández expuso (f. 473-474 c-1): PREGUNTADO.

Se le insta a que haga un relato de cuanto le conste sobre los hechos objeto de su declaración. CONTESTÓ: Eso fue en el 2009, acudí a una llamada del servicio de urgencias del Hospital César Uribe Piedrahíta en horas de la madrugada por un paciente remitido por herida traumática que se veía en estado de embriaguez y se había caído de un segundo piso sobre unas verjas metálicas puntiagudas.

Los amigos lo habían retirado de estos objetos metálicos. Encuentro paciente en estado de embriaguez estable, con herida en tórax y otra herida en abdomen penetrante a cavidad. Como el paciente estaba estable, tenía sus signos vitales controlados y traía unos rayos X de tórax de muy mala calidad, se ordenó rayos X de tórax, reservar 14 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.

Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 17 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa sangre para realizar una laparotomía exploradora, hidratación para mejorar su estado de conciencia y llevarlo en las mejores condiciones a la cirugía, descartando primero compromiso pulmonar.

El paciente es llevado a cirugía. Se realiza laparotomía exploratoria y se observa hematoma contenido retroperitoneal que se evidencia levantando las vísceras intraperitoniales. En el curso de la cirugía el paciente comienza con inestabilidad hemodinámica por el gran compromiso vascular de los vasos retroperitoneales y el daño de vísceras vecinas.

Se evidencian lesiones letales, se inicia transfusión sanguínea (…), se hacen maniobras de control del daño, pero el paciente muere por su gran compromiso de vasos mayores intrabdominales y de órganos vecinos (…). PREGUNTADO: El tipo de heridas presentadas por el señor DAIRO DE JESÚS VILLEGAS MUÑOZ eran de carácter mortal y cuál es el porcentaje de supervivencia de las mismas.

CONTESTÓ: Las lesiones de grandes vasos asociadas a lesiones de órganos vecinos tienen una mortalidad de más del 90%. PREGUNTADO. Si se hubiera operado con mayor prontitud al señor VILLEGAS MUÑOZ se podía garantizar la supervivencia del paciente. CONTESTÓ: No, las lesiones vasculares de los grandes vasos eran potencialmente mortales, aún en hospitales de mayor complejidad, por el mismo mecanismo del trauma, porque el paciente previamente por lo que refieren en la historia clínica fue retirado de objeto corto punzantes clavados en el abdomen ocasionando lesiones irreparables.

PREGUNTADO: Conforme a la respuesta anterior, precise si el manejo quirúrgico de este tipo de lesiones que acaba de describir puede aminorar el porcentaje de mortalidad del paciente. CONTESTÓ: Este tipo de lesión, la presentada en este paciente, era mortal (…). PREGUNTADO: El manejo dado por usted en la cirugía obedece a los protocolos establecidos para el cuadro clínico que presentaba el paciente? CONTESTÓ: Se siguieron los protocolos para pacientes con herida penetrante abdominal estable (…).

Por su parte, las enfermeras Lina Marcela Márquez y Luz Ester Pérez guerrero fueron enfáticas en afirmar que el señor Darío de Jesús Villegas Muñoz arribó en la madrugada del 4 de julio de 2009 al Hospital César Uribe Piedrahíta gravemente herido en su abdomen y en estado de alicoramiento, y que la entidad le brindó de manera constante y oportuna los medicamentos y tratamientos que requirió, con el fin de salvar su vida (f. 475-477 c-1).

Finalmente, se cuenta con los testimonios16 de los señores Jorge Arturo Saldarriaga (388-392 c-1), Jorge Hernando Agudelo López (388-392 c-1), Wilson de Jesús Marín Ramírez (258-261 c-1) y Gustavo Omar Thomas Ortega (90-94 c-4), quienes, por su cercanía y amistad con los demandantes, dieron cuenta de los perjuicios morales y materiales que la muerte del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz les 16 También se escuchó el testimonio de las señoras María Girlesa Aidee Villegas Muñoz y Gloria Elena Monsalve Pulgarín, los cuales la Sala se abstiene de valorar, pues además de ser la hermana y compañera permanente de la víctima, son demandantes en este proceso y, por tanto, tienen un interés directo en las resultas. 18 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa generó. Asimismo, afirmaron que la atención que se le brindó al paciente no fue correcta y que ello conllevó a la configuración del daño que hoy se demanda. 5.3.

De la atención médica brindada al señor Darío de Jesús Villegas Muñoz por el Hospital César Uribe Piedrahíta 5.3.1. En relación con la configuración del hecho dañoso, entendido como la muerte del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz17, el Hospital César Uribe Piedrahíta manifestó que le brindó al paciente una atención médica idónea y oportuna al paciente, y que su fallecimiento ocurrió por causa de sus lesiones, las cuales eran “eminentemente mortales”.

Como lo evidenció el material probatorio allegado al plenario, en este caso se demostró que el señor Darío de Jesús Villegas Muñoz ingresó al Hospital César Uribe Piedrahíta el 4 de julio de 2009, a la 1:30 am, con un trauma de gran magnitud en su abdomen, heridas que, sin duda, comprometían su existencia. Asimismo, se sabe que como el referido señor arribó con signos de alicoramiento, se ordenó su estabilización con el fin de “mejorar su estado de conciencia y llevarlo en las mejores condiciones a la cirugía” y, al mismo tiempo, se le realizaron exámenes diagnósticos.

Frente a esta primera atención, la Sala no encuentra omisión o negligencia alguna, pues como lo advirtió el perito, “el manejo inicial por parte de urgencias se adecu[ó] a la evidencia científica”; sin embargo, no sucede lo mismo en relación con el procedimiento quirúrgico que, posteriormente, se le realizó al señor Darío de Jesús Villegas Muñoz, pues a pesar de que la “laparotomía exploratoria” era la operación indicada, la misma, sin justificación alguna, se llevó a cabo de manera tardía, situación que debe ser calificada como una falla del servicio.

En efecto, como se explicó en el peritaje, las lesiones que presentaba el señor Darío de Jesús Villegas Muñoz “se constituyen en indicaciones de manejo quirúrgico de carácter emergente; es decir, inmediatamente luego del diagnóstico o en la primera hora”; por ello, una vez se logró su estabilización, se programó su operación para el 4 de julio de 2009 a las 6:am, pero la misma se realizó a las 10:30 am, de manera tardía y cuando el paciente “no se encontraba estable”. 17 Hecho que se acreditó con la copia del registro civil de defunción del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz del 4 de julio de 2009 (f. 4 c-1) y con las anotaciones realizadas en la historia clínica (f. 19- 32 c-1). 19 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa Por lo anterior, el perito de la Universidad CES de Medellín afirmó que “el procedimiento quirúrgico realizado fue el correcto”, pero como no se realizó en tiempo, “existieron fallas en el proceso de atención, evidenciadas en el manejo quirúrgico, el cual se realiza de manera tardía, a pesar de la gravedad de las lesiones” que presentaba el paciente”, conclusión que se reitera a lo largo del peritaje, en la opinión médica del experto y en las respuestas del cuestionario que se le formuló. Sobre el particular, se debe destacar que dicha conclusión surgió de una prueba que fue pedida por la parte actora y el Hospital César Uribe Piedrahíta; fue rendida por un experto y su contenido no fue objetado.

Además, las afirmaciones allí contenidas no riñen con las demás pruebas, y no es dable descartar lo dicho por el experto por el hecho de que el médico Abelardo Enrique Hernández y las enfermeras Lina Marcela Márquez y Luz Ester Pérez guerrero manifestaron que la atención que se le brindó al paciente fue correcta y oportuna, pues, como se advirtió, sus dichos deben ser valorados de manera rigurosa, por la relación laboral que tenían con el hospital demandado y por ser quienes atendieron al paciente.

En criterio de la Sala, el dictamen pericial ofrece suficiente certeza sobre la deficiencia de la fase final de la atención prestada al señor Darío de Jesús Villegas Muñoz, a quien, de manera injustificada, se le retrasó una operación de carácter urgente y, por ello, se concluye que en el caso concreto se configuró una falla del servicio médico por parte de la demandada al no haber realizado la cirugía en tiempo.

Aclarado lo anterior, se deberá analizar si la anterior falla incidió, en términos causales, en la muerte del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz. 5.4. De las posibilidades de supervivencia del señor Villegas Muñoz y la incidencia de la falla en el resultado final 5.4.1. Frente a este punto de la sentencia, se debe partir del hecho de que el señor Darío de Jesús Villegas Muñoz presentaba lesiones en su abdomen de gran magnitud, heridas que fueron catalogadas como potencialmente mortales.

En relación con este tipo de traumas -herida abdominal penetrante- y las posibilidades de sobrevida, el médico perito explicó que, aunque no era posible garantizar la supervivencia del paciente, lo cierto era que ”la mortalidad y las complicaciones disminuyen de manera significativa si el manejo quirúrgico se 20 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa realiza en las primeras (…) horas luego del trauma”; asimismo, indicó que en este caso la demora en la operación aumentó “la posibilidad de muerte o de complicaciones relacionadas” y que el paciente tenía una oportunidad de sobrevivir del 10%18.

La Sala no pierde de vista que, por la gravedad de las heridas, se desconoce si aún con una operación oportuna el señor Villegas Muñoz hubiera sobrevivido. De lo que sí tiene certeza es que el retraso en la intervención le restaron sus posibilidades de supervivencia y, por ello, se concluye, al igual que en primera instancia, que el hospital accionado está llamado a responder por la pérdida de oportunidad del referido señor, y no por su muerte.

En efecto, contrario a lo indicado por el apelante, considera la Sala que en este caso sí se configuraron los elementos de la pérdida de oportunidad, dado que (i) existía una incertidumbre respecto del resultado esperado, pues, al margen de las lesiones, una atención oportuna “disminuye de manera significativa” el resultado fatal; (ii) aunque mínima, había una oportunidad de sobrevida del 10% y, finalmente, (iii) se acreditó la pérdida definitiva de la oportunidad, pues las probadas omisiones en las que incurrió el hospital aumentaron “la posibilidad de muerte o de complicaciones” del paciente.

Así, pues, para la Sala es claro que en este caso el señor Darío de Jesús Villegas Muñoz perdió una oportunidad de sobrevida, bajo el entendido de que existía un chance de recuperación, que podía materializarse o no, pero que se extinguió con su muerte, la cual estuvo determinada por la demora en la prestación del servicio quirúrgico, relevante respecto del resultado final. 5.4.2.

Ahora bien, en la sentencia del 5 de abril de 201719, se fijaron los “parámetros para cuantificar la indemnización por pérdida de oportunidad en casos de responsabilidad médica”. En esta providencia, se explicó que el daño a indemnizar es el truncamiento de la expectativa legítima, de ahí que “su estimación no solo será menor a la que procedería si se indemnizara el perjuicio final, es decir, la muerte o la afectación a la integridad física o psicológica, sino proporcional al porcentaje de posibilidades que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud”. 18 El médico cirujano Abelardo Enrique Hernández concluyó lo mismo. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 21 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa También se dijo que, dicha indemnización “se cuantificará en términos porcentuales, teniendo en cuenta que está ubicada en un espacio oscilante entre dos umbrales, esto es, inferior al 100% y superior al 0%, ya que por tratarse de una probabilidad no podría ser igual o equivalente a ninguno de los dos extremos, máxime si se tiene en cuenta que en materia médica incluso los índices de probabilidad más débiles siguen representando intereses valiosos para el paciente y sus seres queridos, en consideración a la fungibilidad de la vida y el anhelo por prolongarla”.

Para efectos de fijar el porcentaje de la expectativa legítima truncada, se sostuvo que, por regla general, debía establecerse a través de los diferentes medios de prueba y, a falta de estos, se podría declarar en abstracto la condena o acudir a criterios de equidad20. Si en últimas no es “posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación (….) se determinará, excepcionalmente, (…) en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios”.

En este caso, para determinar que el paciente tenía unas posibilidades de sobrevida del 10%, el a quo se apoyó en lo dicho por el médico perito y el cirujano Abelardo Enrique Hernández, quienes, al unísono, indicaron que la mortalidad era del 90%. Así las cosas, como el porcentaje que se usó en primera instancia para efectos de cuantificar la pérdida de oportunidad del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz encuentra respaldo en el material probatorio allegado al proceso, la Sala confirmará este punto de la sentencia y procederá a analizar, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación21, la indemnización de perjuicios. 6.

Indemnización de perjuicios 6.1. De los perjuicios morales derivados de la pérdida de oportunidad del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz Comoquiera que en esta instancia se ratificó el daño a indemnizar, el fundamento de la responsabilidad y el porcentaje a reducir conforme a las probabilidades de 20 Sobre la aplicación de la equidad como fundamento para cuantificar el perjuicio por la pérdida de oportunidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 12 de julio de 2012, rad. 15,024, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 21 La Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad. 22 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa sobrevida del paciente -90%-, la Sala mantendrá las indemnizaciones22 concedidas en primera instancia por este concepto, pues las mismas se ajustan a los criterios generales contemplados en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales23 derivados de la muerte de familiares24. 6.2.

Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Teniendo en cuenta la reducción del 90%, en la sentencia de primera instancia se otorgó por este concepto un total de $9’138.952 en favor de la señora Gloria Elena Monsalve Pulgarín. La Sala revocará este reconocimiento, pues este perjuicio deviene de la muerte del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz y, en este caso, el daño que se indemniza es la pérdida de oportunidad que se le cercenó a dicha persona para que pudiera prolongar su vida25; por tanto, se trata de una pretensión que resulta improcedente. 6.3.

Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente Teniendo en cuenta el descuento del 90%, el a quo reconoció en favor de la señora María Girlesa Aidee Villegas Muñoz un total de $420.940, correspondiente a los gastos fúnebres en los que incurrió por la muerte de su hermano. La Sala también revocará esta indemnización, pues, se insiste, se trata de una pretensión que deviene de la muerte del paciente, la cual no se le imputó a la accionada, pues lo que se le endilgó es el truncamiento de la expectativa legítima que tenía el señor Darío de Jesús Villegas Muñoz. 22 Con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario se demostró que los señores María Liscinia Villegas Muñoz, María Enith Villegas Muñoz, Mario Elián Villegas Muñoz, María Girlesa Aidee Villegas Muñoz y jhon Fernando Villegas Muñoz son los hermanos señor Darío de Jesús Villegas Muñoz (f. 3, 6, 7, 8, 9 y 10 c-1) y, con los testimonios (fls. 388-392 c-1, 258- 261 c-1, 388-392 c-1, 90-94 c-4), se probó que Gloria Elena Monsalve Pulgarín es su compañera permanente. 23 Tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria.

Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 24 Sala Plena de la Sección Tercera sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26251, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2017, exp.

No. 43646. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 1º de marzo de 2018, exp. No. 43269. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 23 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 6 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud y el municipio de Caucasia.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahíta, por la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz, fallecida el 4 de julio de 2009.

TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahíta a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: - Para Gloria Elena Monsalve Pulgarín, en calidad de compañera permanente del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz, el equivalente a diez (10) SMLMV. - Para los señores María Liscinia Villegas Muñoz, María Enith Villegas Muñoz, Mario Elián Villegas Muñoz, María Girlesa Aidee Villegas Muñoz y Jhon Fernando Villegas Muñoz, en calidad de hermanos del señor Darío de Jesús Villegas Muñoz, la suma de cinco (5) SMLMV, para cada uno CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 24 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Acción de reparación directa SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF