Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea Demandado: Departamento del Chocó Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, Dasalud Chocó, en liquidación-, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea, por 2 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio del 20 de noviembre de 2014, mediante el cual se resolvió, en forma negativa, la solicitud orientada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la extemporaneidad en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reconocer y pagar «las cesantías definitivas correspondiente (sic) a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013»; (ii) condenar a la demandada a pagar la sanción moratoria que se generó, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990;
(iii) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (iv) reconocer los intereses comerciales y moratorios en caso de tardanza en el cumplimiento de la sentencia; (v) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: (i) El señor Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea laboró en Dasalud Chocó, en forma continua, desde el 23 de enero de 1989 hasta el 5 de julio de 2013.
(ii) El actor le solicitó a la entidad demandada que certificara, reconociera, liquidara y pagara los auxilios de cesantías causados desde el año 2006 hasta el 30 de junio de 2013, con los respectivos intereses moratorios e indexación; para tal efecto, radicó la petición del 23 de abril de 2012. (iii) El 3 de octubre de 2012, el juez civil del circuito de Quibdó amparó el derecho de petición del demandante, entre otros, y ordenó dar respuesta a la anterior solicitud. 3 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea (iv) Luego de requerir el cumplimiento del fallo de tutela e iniciar el trámite por desacato, el agente liquidador de Dasalud Chocó, en liquidación, expidió oficio del 21 de mayo de 2013, en el que requirió 30 días de plazo para dar respuesta y, finalmente, a través de oficio 000715 del 11 de julio de 2013, resolvió la solicitud.
(v) De acuerdo con la certificación del 10 de julio de 2013, expedida por el agente liquidador de Dasalud, en liquidación, el demandante prestó servicios a esa entidad entre 2006 y mayo de 2013 y allí se indicaron los valores causados por concepto de cesantías durante ese lapso y se informó que no ha habido consignación por ese concepto.
(vi) Producto de la información suministrada en el Oficio 0715 y la certificación antes relacionada, el actor formuló, ante el liquidador de Dasalud Chocó, solicitud de fecha 27 de septiembre de 2013, con el objeto de que se procediera al pago de las «cesantías definitivas» y al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, porque no fueron consignadas al fondo ni pagadas en forma directa.
(vii) A través de petición del 27 de septiembre de 2013, el demandante reclamó, ante el gobernador del Chocó, el pago de las «cesantías definitivas» y de la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 50 de 1990, artículo 99. (viii) El 12 de enero de 2014, presentó recurso de reposición en contra del acto ficto negativo, producto de la omisión de respuesta de Dasalud, Chocó, en liquidación, respecto de la petición formulada; sin embargo, no obtuvo respuesta.
(ix) El 7 de enero de 2014, solicitó ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Quibdó y previa notificación al agente liquidador y al gobernador del Chocó que se llevara a cabo la audiencia de conciliación con el fin de obtener el pago de las cesantías y sanción moratoria a que se ha hecho referencia; sin embargo, ante la ausencia del representante del departamento y la oposición de Dasalud Chocó, en 4 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea liquidación, se declaró fallida la audiencia. (x) El 29 de septiembre de 2014, el actor reiteró la solicitud, con destino al Liquidador de Dasalud Chocó, en liquidación, con el objeto de que se pagaran los valores reconocidos así como la sanción moratoria, pero la entidad guardó silencio.
(xi) A través de escrito del 10 de octubre de 2014, reiteró, ante el gobernador del Chocó, la solicitud de pago de los valores reconocidos así como la sanción moratoria, pero la entidad también guardó silencio. (xii) El 15 de enero de 2015, recibió de Dasalud Chocó, en liquidación, el oficio que dio respuesta a la petición del 29 de septiembre de 2014.
(xiii) Con base en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 50 de 1990, artículo 99, el departamento el Chocó y Dasalud, en liquidación, deben al actor los valores correspondientes a sus «cesantías definitivas» y la sanción moratoria. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 de la Ley 1071 de 2006;
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: (i) A través del Decreto departamental 0099 del 3 de mayo de 2013 se ordenó la supresión y liquidación del Departamento de Salud y Seguridad Social del Chocó, Dasalud Chocó, de modo que a partir de su entrada en vigencia, el ente de salud departamental entró en proceso de liquidación. (ii) En el artículo 7 del aludido decreto departamental, se designó a la firma Negret Abogados y Consultores S.A.S. como agente liquidador, y este, a su vez, elevó 5 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea Escritura Pública 212 del 3 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda de Quibdó, con el objeto de conferir poder a su apoderada general.
(iii) La firma liquidadora certificó que el actor laboró en Dasalud Chocó, en el cargo de profesional universitario, entre el 23 de enero de 1989 y el 5 de julio de 2013, que las cesantías causadas durante los años 2006 a mayo de 2013 no han sido consignadas en el fondo administrador de la prestación y que el actor formuló petición orientada al reconocimiento y pago de esta, pero tan solo se tuvo conocimiento de aquella, producto de la acción de tutela por él formulada.
Ahora bien, el actor presentó renuncia al empleo que desempeñaba, a partir del 5 de julio de 2013. (iv) Para contabilizar el valor de la sanción moratoria pretendida, se debe tener como base la terminación de la vinculación laboral, que es el momento en que se hace exigible la prestación y, en particular, para este caso, como «desde el momento de la expedición del acto administrativo, oficio No 000715 de Julio 11 de 2013 y especialmente la Certificación de fecha Julio 10 de 2013, por medio del (sic) cual reconoce liquida las cesantías definitivas […] fue consciente que en el evento de no consignarla a un fondo o pagarla oportunamente, le correspondería asumir el pago de la sanción moratoria». 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Dasalud Chocó, en liquidación La parte demandada, a través de su apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su postura, expuso lo siguiente: (i) Al demandante se le han pagado las cesantías y los intereses sobre estas; en el 1 Folios 128 a 136. 6 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea mes de marzo de 2015 se le cancelaron 10.000.000 por tal concepto, como consta en la certificación expedida el 12 de marzo de 2016 por el gerente liquidador de Dasalud Chocó, y aunque no ha cumplido con el pago total de su obligación, ello ha obedecido a que la entidad se encuentra en proceso de liquidación, de modo que esta se atenderá en los términos ordenados por la Ley 1105 de 2006.
(ii) En el marco anterior, los días 7 y 14 de junio de 2013 se publicaron los avisos emplazando a todos los acreedores; para la formulación de reclamaciones se expidió el formulario único de registro de reclamaciones, para ser diligenciado por todas las personas que consideren que tienen derechos por reclamar en el proceso liquidatorio y para el pago de las obligaciones se atenderá el orden de prelación de créditos dispuesto en la ley; en ese sentido, las cesantías de los trabajadores se cancelarán «tan pronto las disponibilidades lo permitan».
(iii) En lo que respecta a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, estas no serán reconocidas, como tampoco ningún tipo de interés moratorio, toda vez que la entidad está en proceso liquidatorio. (iv) Debe prosperar la excepción de inexistencia del derecho comoquiera que el actor está afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y, por ende, no le es aplicable la Ley 50 de 1990 y, en particular, las previsiones relativas a la penalidad reclamada. 1.2.2.
El departamento del Chocó La entidad territorial demandada contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, atendiendo que el actor no tuvo ningún vínculo jurídico con esa autoridad departamental, razón que llevó a considerar que carece de legitimación en la causa para actuar y a proponer la prosperidad de la excepción al respecto. 2 Folios 146 a 150. 7 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 19 de junio de 2018,3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i) En primer lugar, en cuanto al régimen de cesantías que ampara al demandante4 es el de liquidación anual, de acuerdo con lo establecido en la Ley 344 de 1996, en concordancia con la Ley 50 de 1990; en segundo lugar, la controversia se circunscribe a definir si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.
(ii) Las pruebas demuestran que el agente liquidador de Dasalud Chocó expidió la Resolución 0158 del 16 de agosto de 2013, mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas a favor del demandante y existe constancia de que en el mes de marzo de 2015 se le canceló la suma de $15.000.000 por concepto de cesantías e intereses sobre ellas.
(iii) Se precisa que si bien la entidad demandada ha realizado pagos parciales de cesantías, estos se produjeron cuando había sobrepasado el término establecido por el legislador, lo que impide aplicar el criterio que ha sostenido el Consejo de Estado,5 según el cual son viables las reducciones de porcentajes de sanción moratoria cuando la prestación se ha pagado en forma incompleta; lo anterior, porque ello sería premiar el desconocimiento de tales plazos.
(iv) En consideración a lo anterior, es del caso imponer la condena en cabeza del departamento del Chocó —atendiendo que ya fue aprobada la liquidación final de 3 Folios 172 a 182. 4 Se precisa que al iniciar el acápite «ii) Análisis normativo y consecuente caso concreto» el tribunal se refirió a un nombre diferente al del señor Hinestroza Pereza; sin embargo, se entiende que se trató de un error en la mención del demandante, pues la providencia, en su generalidad, se refiere a la situación específica de este. 5 Se cita la sentencia emitida el 5 de julio de 2007, en el radicado 9708-05, M.P. Jaime Moreno García. 8 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea Dasalud Chocó— consistente en el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso desde el 7 de noviembre de 2013 y hasta el día anterior a aquel en que se produzca la totalidad del pago de la prestación definitiva reconocida al actor. 1.4.
El recurso de apelación El mandatario liquidador de Dasalud Chocó, en liquidación, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.6 Para sustentar su oposición indicó lo siguiente: (i) El ente demandado se encuentra en liquidación, producto de la decisión adoptada mediante el Decreto 099 del 3 de mayo de 2013, por lo tanto, se debe regir por la normativa que gobierna ese tipo de procesos liquidatorios.
(ii) La sentencia recurrida condenó al departamento del Chocó por una obligación que tuvo origen en el proceso de liquidación de la mencionada entidad, lo que deviene en inseguridad jurídica para sus acreedores, va en detrimento del derecho al debido proceso y de los principios de congruencia e igualdad de acreedores dentro del aludido trámite y pone en riesgo el patrimonio del ente territorial.
(iii) En lo que respecta al fondo de la controversia, la razón que impidió a Dasalud Chocó a cumplir con la obligación prestacional de que trata la demanda consistió en una circunstancia de fuerza mayor, toda vez que entró en proceso de liquidación, lo que constituyó una imposibilidad jurídica para pagar. En todo caso, como se trata de las cesantías de un afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, se debe acoger el criterio según el cual no es viable la penalidad pretendida cuando se incurre en mora para el pago de dicha prestación a sus afiliados, pues en la norma que los ampara —Ley 432 de 1998— no está prevista tal penalidad. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 6 Folios 186 a 204. 9 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.7 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8 La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el demandante estaba afiliado al Fondo Nacional de Ahorro para la administración de sus cesantías; en caso afirmativo, (ii) si el haber estado afiliado al Fondo Nacional del Ahorro impide el reconocimiento de la sanción moratoria por tardanza en el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas o, en caso de que tal circunstancia no impida la causación de tal penalidad, (iii) examinar si el demandante tiene derecho a la sanción pretendida y, en el evento de que sí proceda su reconocimiento, se deberá definir (iv) la autoridad a cargo del cumplimiento de la condena. 2.2.
Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador. 7 Folio 263. 8 Folio 263. 10 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea Ahora bien, la Ley 6.ª de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»9, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»10; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el 9 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 11 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías11, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo12.
Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º13.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos.
En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. 11 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 12 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 13 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. 12 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
(Se resalta). La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido.
En todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que carece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina 13 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador14.
El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Además, la norma en cita, dentro de sus destinatarios incluyó los siguientes: Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. [Se destaca] 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 14 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 14 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea (i) El 23 de abril de 2012,15 el señor Ignacio Hinestroza Perea y otros, formularon una petición ante el agente interventor der Dasalud Chocó, con el objeto de que certificara y pagara el auxilio cesantías adeudadas desde el año 2006 hasta dicha fecha.
(ii) El 3 de octubre de 2012,16 el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, dictó sentencia dentro de la acción de tutela instaurada por el demandante y otros, con el objeto de que se amparara el derecho de petición en torno a la anterior solicitud, en la cual se amparó el derecho invocado.17 (iii) El 10 de julio de 2013,18 la apoderada general del agente liquidador de Dasalud Chocó, en liquidación, expidió certificación que da cuenta de lo siguiente: […] que el señor IGNACIO ECCEHOMO HINESTROZA PEREA […] prestó sus servicios a esta Entidad en el cargo de Profesional Universitario desde el 23 de enero de 1989, hasta el 5 de julio de 2013, fecha en la cual fue incorporado en el cargo de Profesional Universitario, código 3100 grado 19 del Departamento del Chocó – Secretaría de Salud Departamental.
Que las cesantías causadas de los años 2006 a mayo de 2013; son valores que a continuación relacionamos y no han sido consignados al Fondo Nacional del Ahorro, (se destaca) AÑOS SUELDOS AÑOS SUELDOS 2006 $2.667.773.00 2010 $2.977.452.00 2007 $2.388.864.00 2011 $3.141.216.00 2008 $2.621.184.00 2012 $3.298.272.00 2009 $2.822.226.00 2013 $1.374.280.00 (iv) El 11 de julio de 2013,19 la apoderada general del agente liquidador de Dasalud Chocó, en liquidación, dio respuesta a la petición antes mencionada, en los siguientes términos: 15 Folios 19 y 20. 16 Folios 22 a 24. 17 Actuación dentro del cual, incluso, se adelantó trámite de desacato, como consta en las documentales obrantes en folios 25 a 39. 18 Folio 43. 19 Folios 40 a 42. 15 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea Mediante certificación expedida el día 10 de Julio de 2013, por la suscrita apoderada general de Negret Abogados y Consultores S.A.S., se tiene que con fundamento en los documentos que reposan en la hoja de vida del señor IGNACIO ECCEHOMO HINESTROZA PEREA […] se pudo constatar que prestó sus servicios a DASALUD CHOCÓ, en el cargo de Profesional Universitario desde el día 23 de enero de 1989, hasta el día cinco (5) de julio de 2013, fecha a partir de la cual fue incorporado en el cargo de profesional universitario, código 3100, grado 19 del Departamento del Chocó – Secretaría de Salud Departamental.
Que las cesantías causadas de los años 2006 a mayo de 2013; son valores que a continuación relacionamos y no han sido consignados al Fondo Nacional del Ahorro, los cuales fueron relacionados en la mencionada certificación de la siguiente manera: AÑOS SUELDOS 2006 $2.667.773.00 2007 $2.388.864.00 2008 $2.621.184.00 2009 $2.822.226.00 2010 $2.977.452.00 2011 $3.141.216.00 2012 $3.298.272.00 2013 $1.374.280.00 Igualmente se dejó por sentado, que no reposa en la hoja de vida del señor IGNACIO ECCEHOMO HINESTROZA PEREA, petición relativa a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
Siendo importante igualmente aclarar, que se tuvo conocimiento del derecho de petición de fecha 27 de abril de 2012, tan solo porque el mismo fue objeto de acción de tutela, ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó. (v) El 16 de agosto de 2013,20 el apoderado del agente liquidador de Dasalud Chocó expidió la Resolución 0158, de la cual se extrae lo siguiente: Que, mediante Decreto número 0170 del 03 de Julio de 2013, modificado por el Decreto el (sic) 0192 del 24 de Julio de 2013, emanados por la Gobernación del Choco (sic), fue suprimido el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 3100, grado 119, a partir del 8 de Julio de 2013, el cual venía desempeñando el señor(a) HINESTROZA PEREA IGNACIO ECCEHOMO […] De acuerdo con lo expuesto, el señor (a) HINESTROZA PEREA IGNACIO ECCEHOMO […] tiene derecho a que se le reconozcan las cesantías definitivas al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 de artículo 102 de la Ley 50 de 1990, correspondiente al periodo del 1 de enero de 2006 al 8 de Julio de 2013.
Que realizada la liquidación correspondiente, de acuerdo con lo detallado en el documento anexo, el valor de las cesantías definitivas de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y del 1 de enero al 8 de julio de 2013 asciende a la 20 Índice 22 de la plataforma Samai. 16 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CIENTO UN PESOS ($22.502.101.OO) M/CTE., de acuerdo con la liquidación que se encuentra en detalle en documento anexo.
El acto administrativo anterior se notificó al interesado el 23 de agosto de 2013. (vi) El 27 de septiembre de 2013,21 el demandante, por intermedio de apoderado, formuló solicitud dirigida al apoderado general del agente liquidador de Dasalud Chocó, en liquidación, y al departamento del Chocó, con el propósito de lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la omisión del pago de las cesantías definitivas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
(vii) El 12 de enero de 2014,22 el demandante interpuso recurso de reposición en contra del acto ficto negativo que se generó como consecuencia de la omisión de respuesta, por parte de la apoderada general del agente liquidador de Dasalud Chocó, frente a la petición anterior. (viii) El 29 de septiembre de 2014,23 el demandante formuló nueva solicitud ante el gerente liquidador de Dasalud, encaminada a lograr el reconocimiento de las cesantías causadas por los años 2006 a mayo de 2013 y la sanción moratoria generada por el inoportuno pago de aquellas en el Fondo Nacional del Ahorro.
(ix) El 22 de octubre de 2014,24 el demandante radicó igual petición que la antes enunciada, ante el gobernador del departamento del Chocó. (x) El 15 de enero de 2015,25 el demandante recibió la respuesta dada por el representante legal del mandatario liquidador de Dasalud Chocó, frente a la anterior petición, en la cual se expuso lo siguiente: 21 Folios 44 a 49. 22 Folios 50 a 52. 23 Folios 74 a 76. 24 Folios 77 a 79. 25 Folios 80 a 82. 17 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea PAGO DE OBLIGACIONES.
Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva, para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada. 2.
En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el Liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar. En todo caso se cancelaran (sic) las obligaciones tan pronto las disponibilidades de la entidad, así lo permitan, en los términos del artículo 295 del EOSF.
Así las cosas las cesantías del trabajador se cancelaran (sic) tan pronto las disponibilidades, lo permitan toda vez que el proceso a la fecha se encuentra totalmente ilíquido, para lo cual se están realizando gestiones para tal finalidad. 3) (sic) Con respecto a su solicitud de pago de reconocimiento de pago (sic) de sanción moratoria, por el no pago de las cesantías definitivas a la fecha, me permito manifestarle lo siguiente: […] Como consecuencia del inicio del proceso de liquidación proviene una situación excepcional para el ente en liquidación, que entra en estado de disolución, y que en atención a la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo y la suspensión de pagos ordenados por la norma que los regula, no procede el reconocimiento de ningún tipo de interés remuneratorio, sanción o penalización por el no pago de obligaciones civiles, comerciales o laborales a partir de la fecha de inicio del proceso liquidatorio, suspensión que se efectúa por expreso mandato legal.
Lo anterior tiene entre otras razones legales la necesidad de cuantificar a una fecha determinada el monto de lo adeudado y lo que se debe reconocer, de no ser así, la deuda se incrementaría diariamente, lo que impediría cuantificar la masa monetaria objeto de graduación y calificación, puesto que estos valores se tornarían cambiantes en el tiempo, generando simultáneamente una violación al principio rector de los procesos de liquidación como lo es el de igualdad entre los acreedores. […] 4) Finalmente no sobra recordarle que conforme a las innumerables sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ordena a la liquidación de DASALUD – CHOCO, se adelanten las gestiones administrativas, presupuestales, y financieras tendientes a la consignación al fondo nacional del ahorro, del componente de cesantías que le corresponde al trabajador.
En igual sentido las cesantías que se adeudan a los fondos no generan ningún tipo de sanción, conforme a lo prescrito en el artículo 3 de la ley 1071 de 2006 y ley 432 de 1998. 18 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea (xi) El 12 de abril de 2016,26 el representante legal del mandatario liquidador de Dasalud Chocó, en liquidación certificó lo siguiente: Que revidado el expediente administrativo –Hoja de Vida que reposa en el archivo del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación, correspondiente a HINESTROZA PEREA IGNACIO ECCEHOMO, […] se constató: Que el señor (a) HINESTROZA PEREA IGNACIO ECCEHOMO laboró en la entidad desde el 23 de Enero de 1989 hasta el 08 de Julio de 2013 desempeñando el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO.
Empleado (a) con carácter Inscrito en Carrera Administrativa. Que al señor (a) HINESTROZA PEREA IGNACIO ECCEHOMO, se le liquidó por supresión de un empleo Cesantías Definitivas desde el 01 De Enero de 2006 hasta el 08 de Julio de 2013 mediante las Resoluciones (sic) No 0158 del 16 de Agosto de 2013. En el año 2013 se le cancelaron cesantías Definitivas e intereses a las Cesantías por $10.000.000 (DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE) (xii) El 27 de abril de 2017,27 el mandatario liquidador de Dasalud Chocó, certificó lo siguiente: Que al (a) señor (a) HINESTROZA PEREA IGNACIO ECCEHOMO se le liquidó por supresión de un empleo Cesantías Definitivas e Intereses a las Cesantías desde el 01 De Enero de 2006 hasta el 08 de Julio de 2013 por $22.505.101.
Que por este concepto, a la fecha se le ha cancelado la suma de $15.000.000 discriminados así: En Marzo de 2015 $10.000.000, Mayo de 2016 $ 3.000.000 y Agosto de 2016 $2.000.000. (xiii) El 3 de agosto de 2023,28 el mandatario liquidador de Dasalud Chocó, adjuntó certificado en el que consta: Que al (a) señor (a) HINESTROZA PEREA IGNACIO ECCEHOMO, se le liquidó por supresión de un empleo, la suma de $22.502.101.
Que la cancelación se realizó mediante los siguientes abonos: FECHA VALOR ABONADO 4 DE MARZO DE 2015 10.000.000 2 DE MAYO DE 2016 3.000.000 23 DE AGOSTO DE 2016 2.000.000 10 DE OCTUBRE DE 2017 7.502.101 26 Folio 137. 27 Folio 171. 28 Índice 22 del aplicativo Samai. 19 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea TOTAL 22.502.101 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala A efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe precisar que el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en que incurrió la administración en reconocer y pagar sus cesantías definitivas, al tenor de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, de manera que el primer tema a abordar consiste en determinar si en su condición de afiliado al Fondo Nacional de Ahorro es beneficiario de la aludida ley, ante la mora en el pago de su prestación. En torno a lo anterior, se ha de señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 «son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios» es decir que la norma en ningún momento excluye de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, incluso, en el inciso segundo, señala que también son destinatarios los particulares afiliados a ese fondo, por lo que mal podría considerarse, como lo pretende la entidad recurrente, que los empleados públicos afiliados a él, no son beneficiarios de sus previsiones.
En tales condiciones, la Sala resuelve lo dos primeros problemas jurídicos, señalando, por un lado, que el demandante sí estaba afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, tal como lo certificó el representante legal de Abogados y Consultores Jugonc SAS;29 y, por otro lado, que no le asiste razón a la entidad demandada en el sentido de que, a aquel, dada su condición de afiliado al Fondo Nacional de Ahorro,30 no le es aplicable la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 en lo que respecta a la sanción moratoria por la tardanza en el pago de sus cesantías 29 Según la certificación y respuesta a la petición emitidas el 10 y 11 de julio de 2013, respectivamente, visibles en los folios 40 a 43. 30 La que se probó con la documental allegada como prueba y que obra en el índice 20 de la plataforma Samai. 20 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea definitivas.
Ahora bien, en lo que se refiere al tercer problema jurídico, la Sala deberá definir si está causado el derecho a la sanción moratoria reclamada por el demandante y, en esa materia, se realizará el siguiente análisis: En primer lugar, de acuerdo con el material probatorio recaudado, se pudo establecer que el actor formuló varias peticiones ante la administración con miras a lograr el reconocimiento y pago de sus cesantías y sanción moratoria, de las cuales se desprenden las siguientes: (i) La que se radicó el 23 de abril de 2012,31 dirigida a que se pagaran las cesantías que se le adeudaban desde el año 2006 hasta dicha fecha, así como los intereses moratorios e indexación, fecha en la cual, aún no se había producido la terminación de la relación laboral —la desvinculación ocurrió el 5 de julio de 201332— y que dio origen a la certificación y respuesta emitida por el agente liquidador de Dasalud Chocó, el 10 y 11 de julio de 2013.33 (ii) Las dirigidas el 27 de septiembre de 2013,34 al aludido liquidador y al ente territorial, en las que pidió «pagar los valores reconocidos con sus respectivas sanción moratoria (sic) por el no pago oportuno de las mismas, por no haber sido consignadas al fondo nacional del ahorro», las cuales no obtuvieron respuesta por parte de la autoridad y frente a las cuales el actor consideró que se configuró un acto ficto negativo,35 aunque tal decisión implícita no fue acusada en este proceso.
No obstante, como, en principio, la petición aludida «habría sido la que tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo en torno a la sanción moratoria 31 Folios 19 y 20. 32 Según las diferentes certificaciones emanadas de la parte demandada y relacionadas en el acápite 2.3. de esta providencia. 33 Folios 40 a 43. 34 Folios 44 a 49. 35 Según lo relatado en el hecho doce de la demanda. 21 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea pretendida,36 y generar el acto administrativo susceptible de enjuiciamiento en este proceso», la Sala debe hacer las siguientes precisiones: Como se refirió con antelación, la terminación de la relación laboral del señor Hinestroza Perea con Dasalud Chocó, en liquidación, se produjo a partir del 8 de julio de 2013,37 tal circunstancia generó el derecho a la liquidación definitiva de las cesantías causadas por aquel durante el vínculo, por ello, la administración expidió la Resolución 0158 del 16 de agosto de 2013,38 en la que liquidó sus prestaciones sociales definitivas, entre ellas, las cesantías, por la suma de $22.502.101.OO.
En el expediente no obra prueba de la solicitud que dio origen al reconocimiento de las cesantías definitivas, esto es, la petición que formuló el actor, con posterioridad a la ruptura del vínculo laboral, con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de la prestación definitiva. En ese sentido, la Sala considera que el conteo para definir si la petición dirigida al reconocimiento de la sanción moratoria de cesantías fue oportuna, empezará a contabilizarse desde el momento en que cobró ejecutoria el aludido acto administrativo;39 por lo tanto, como la notificación de la Resolución 0158 del 16 de agosto de 2013, se produjo el 23 de agosto siguiente, el actor contaba con 10 días 36 El artículo 151 del Código Procesal del trabajo, al respecto, establece: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». 37 De acuerdo con las certificaciones emitidas por la parte demandada y que fueron relacionadas en acápite precedente. 38 Índice 22 de la plataforma Samai. 39 Lo anterior, en aplicación de la segunda regla de unificación establecida en la Sentencia CE-SUJ2- 012-18, que es del siguiente tenor: «Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.» [Destaca la Sala] 22 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea para la interposición del recurso de reposición,40 esto es, hasta el 6 de septiembre de 2013, de manera que, en aplicación de lo establecido en el artículo 87, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011,41 el acto cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 2013.
Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el empleador cuenta con el término de 45 días hábiles a partir de la fecha en «la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social», los cuales, en este caso particular, transcurrieron entre el 6 de septiembre de 2013 y el 12 de noviembre de 2013.
Lo que quiere decir que la parte demandada incurrió en mora a partir del 13 de noviembre de 2013, pues con antelación a esa fecha no se había generado ninguna tardanza, pues estaba dentro del término de ley para cumplir con la obligación reconocida en el acto administrativo previamente citado. Ahora bien, tal como se indicó previamente, la solicitud que se analiza, formulada por el señor Hinestroza Perea con el objeto de lograr el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas, fue radicada ante la administración el 27 de septiembre de 2013.
Lo anterior permite inferir que para la fecha de reclamación de la penalidad pretendida, aún no se había causado el derecho a la sanción moratoria, pues esta solo surge cuando se produce el incumplimiento del plazo que el legislador le ha otorgado al empleador para pagar oportunamente las cesantías definitivas. Así las cosas, la Sala considera que la petición que se examinó, no tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo, ni de configurar el acto administrativo susceptible de enjuiciar en este proceso, pues para el momento en que se radicó aún no se había causado el derecho a la sanción moratoria y, por 40 Que procedía en contra de la aludida resolución, según lo señalado en el artículo tercero de su parte resolutiva. 41 En cuyo texto original se establecía: «Artículo 87.
Los actos administrativos quedarán en firme: […] 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos». [Negrilla de la Sala] 23 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea ende, al actor no le era exigible que cuestionara la legalidad del acto ficto o presunto negativo que habría surgido ante la omisión de respuesta por parte de la administración, en torno a ella.
(iii) Finalmente, la petición del 29 de septiembre de 2014,42 a través de la cual el demandante reclamó, ante el gerente liquidador de Dasalud, el reconocimiento de las cesantías causadas por los años 2006 a mayo de 2013 y la sanción moratoria generada por el inoportuno pago de aquellas. En respuesta a tal solicitud, la entidad demandada emitió el oficio materia de censura en este proceso.43 Como se estudió, en el asunto que se analiza se pudo establecer que la parte demandada incurrió en mora para pagar las cesantías definitivas al demandante a partir del 13 de noviembre de 2013 y la petición a través de la cual se reclamó la sanción derivada de esa tardanza se radicó el 29 de septiembre de 2014, es decir, dentro de los tres años siguientes a la configuración de la mora, por lo que se concluye que tal penalidad no está afectada por el fenómeno de prescripción. En consideración a lo anterior, la Sala concluye que sí procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, razón por la cual se confirmará la decisión que, al respecto, adoptó el tribunal de primera instancia, en el entendido de que no hubo objeción diferente, en la alzada, respecto de la decisión de fondo y en aplicación del límite impuesto por los artículos 32044 y 32845 del Código General del Proceso, que circunscriben el análisis de segunda instancia a los precisos reparos formulados en la apelación; sin embargo, se modificará la fecha inicial de causación de tal penalidad, pues dicho reconocimiento se ordenó desde el 7 de noviembre de 2013 y, como quedó establecido en esta providencia, la mora se empezó a causar 42 Folios 74 a 76. 43 Folios 80 a 82. 44 «Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.» [Se destaca] 45 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» [Negrilla de la Sala] 24 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea el 13 de ese mes y año, fecha desde la cual procede el reconocimiento y pago de la penalidad descrita.
Así las cosas, es de caso referirse al cuarto problema jurídico, que se dirige a definir la entidad a cargo de la cual se debe imponer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de dicha prestación. Al respecto, advierte la Sala que el a quo dispuso que tal responsabilidad recaía en el departamento del Chocó.46 En torno a esa materia, la Subsección advierte que el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó no cuenta con los atributos propios para ser destinatario de la condena impuesta en esta litis y que, desde el auto que admitió la demanda, se vinculó al ente territorial (DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-DASALUD),47 en cuanto este es el que cuenta con personería jurídica para comparecer al proceso.
Además, la Sección Segunda de esta Corporación, en sus dos Subsecciones, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un reproche similar al que se analiza, en los siguientes términos: Subsección B: 48 Del anterior análisis se desprende entonces que Dasalud no ostenta personalidad o personería jurídica, en tanto su acto de creación no le otorgó tal calidad y, con ello, los atributos que se derivan para materializar su relación como ente individual en el ámbito jurídico, sujeto de derechos y obligaciones, y con facultad de disposición sobre los mismos, le son ajenos. En ese orden de ideas, mal puede pretender la gobernación del Chocó trasladar en cabeza de Dasalud la obligación reconocida por el juez de conocimiento a favor de la demandante, pues de conformidad con el mencionado acto de creación, la entidad territorial, sobre la base de su habilitación en el ordenamiento como persona jurídica, retuvo en su haber la representación legal de este departamento administrativo.
Así, suficiente se torna lo hasta aquí expresado para concluir que, no le es dable a esta Sala acceder a la petición de absolver al departamento del Chocó y en consecuencia, condenar a Dasalud al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la consignación inoportuna de las cesantías de la señora Neil Amada Mosquera Palacios, toda vez que, si bien el acto administrativo demandado fue expedido por la 46 Tal como se dispuso en el numeral tercero de su parte resolutiva. 47 Folios 118 y 119. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de octubre de 2018, radicación 27001-23-33-000-2013-00127-01, número interno: 1637-14;
M. P. César Palomino Cortés. 25 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea multicitada Dasalud, aquella carece de personería jurídica y en tal sentido el daño a ser imputado recae sobre la persona jurídica de la que hace parte, en este caso, del departamento del Chocó. Subsección A: 49 En respuesta a los problemas financieros y de funcionamiento de DASALUD, la Superintendencia de Salud, con fundamento en los informes de las visitas técnicas de acompañamiento y evaluación, decidió intervenirla técnica y administrativa, sin embargo, después de un proceso de intervención de 5 años, como no se logró modificar su situación, se tomó la decisión de liquidarla mediante el Decreto 099 del 3 de mayo de 2013, proferido por el Gobernador del Chocó. En el acápite de disposiciones laborales y pensionales, en este decreto se lee que el pago de las indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones del personal se efectuarían con cargo a los recursos establecidos para el Departamento del Chocó, los recursos de la masa de liquidación y los demás que se determinen para tal fin (art. 23 ídem).
En el mismo sentido, el artículo 46 ídem, en los numerales 3 y 4 señala que para el pago, de las obligaciones laborales el liquidador deberá elaborar un plan de pagos de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; y, en el parágrafo se indica que las obligaciones de la entidad en liquidación, incluyendo los pasivos laborales, se cancelarán con los recursos que resulten de la recuperación de carteta de la entidad.
En atención a lo previsto por el Decreto en cita, la Sala destaca que el trámite de liquidación se reguló el pago de las acreencias laborales, y por otro lado, DASALUD no probó que se haya visto obligado a incumplir el pago de las cesantías definitivas del actor, como resultado de la intervención administrativa. Por estos motivos, la Sala encuentra que no es posible establecer la causal de fuerza mayor alegada, de modo que la entidad accionada pudiera incumplir sus pagos laborales, sin ser objeto de la sanción moratoria.
Atendiendo los antecedentes transcritos, la Sala concluye, como allí se hizo, que en consideración a que Dasalud, desde su creación, careció de personería jurídica, y dependía entonces del departamento del Chocó, es este el llamado a responder por la condena impuesta por el a quo; por lo tanto, no es del caso revocar la obligación impuesta en contra de la entidad territorial, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto dispuso que la orden de cumplimiento de la condena estaría a cargo de ese departamento,50 entidad que estuvo vinculada al 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicación: 27001 23 33 000 2015 00087 01, número interno 5327-2018, M.P. William Hernández Gómez. 50 Y actuó en el proceso, pues contestó la demanda, según consta en los folios 146 a 150. 26 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea proceso y pudo ejercer dentro de él, sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda y modificará el numeral tercero de su parte resolutiva, en cuanto el reconocimiento de la penalidad allí ordenada debe iniciar desde el 13 de noviembre de 2013 y no desde el 7 de noviembre de ese año, como se indicó. 2.5.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,51 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 27 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en lo que se refiere a la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante, que corresponde al 13 de noviembre de 2013 y no al 7 de noviembre de ese año y se deberá confirmar, en lo demás, la providencia recurrida.
Finalmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme a lo expuesto en el acápite que antecede. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea contra el departamento del Chocó —Dasalud Chocó, en liquidación— en cuanto el reconocimiento y pago de la sanción moratoria allí ordenada procede desde el 13 de noviembre de 2013 y no desde el 7 de noviembre de 2013, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones que anteceden. 28 Radicado: 27001 23 33 000 2015 00094 01 (5337-18) Demandante: Ignacio Eccehomo Hinestroza Perea Segundo. Confirmar, en lo demás, la providencia recurrida, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, de acuerdo a lo analizado con antelación. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG