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76001233300020170016501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-08-06

Radicación interna: 2453-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rocio Marin Jaramillo·Demandado: Municipio De Ansermanuevo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2017 00165 01 (2453-2021) Demandante: Rocío Marín Jaramillo Demandado: Municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca) Temas: Recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso no conceder un recurso de apelación formulado contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rocío Marín Jaramillo, mediante apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos, expedidos por el municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca): Oficio pqr1521 del 18 de septiembre de 2015, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y prestacionales.

Resolución 0442 del 10 de noviembre de 2015, a través de la cual se decidió un recurso de reposición. Acto ficto configurado porque no se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el mencionado Oficio pqr1521 del 18 de septiembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral con la entidad accionada; ii) pagar las acreencias laborales y prestacionales causadas desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2015; iii) indexar el valor que resulte de la condena; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca; y v) condenar en costas a la parte demandada.

Trámite procesal y recurso de queja El 6 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió la sentencia de primera instancia, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada el 18 de agosto de 2020, y el término de ejecutoria estuvo comprendido entre el 19 de agosto de 2020 y el 1.° de septiembre de 2020.

El 1.° de octubre de 2020, el municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca) interpuso recurso de apelación contra el fallo del 6 de agosto de 2020, a través de un memorial que fue enviado al correo electrónico de la oficina de reparto, dependencia que reenvió el documento al buzón electrónico de recepción de memoriales el 26 de noviembre de 2020.

Junto con el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada presentó un memorial en el cual indicó lo siguiente: El día 17 de agosto de 2020 me fue notificada vía correo electrónico, la decisión tomada por el honorable magistrado eduardo antonio lubo barros, sobre el proceso que obra bajo radicado 2017-00165 en la cual, se accedía a lo pretendido por la señora rocío marín jaramillo y por consiguiente se condenaba a mi cobijado, el municipio de Ansermanuevo.

Conocida la sentencia proferida, y actuando dentro de la oportunidad procesal que por ley se me ha conferido, interpuse en debida forma recurso de apelación el día 28 de agosto de 2020. En rama judicial accedimos al directorio electrónico de los diferentes despachos judiciales, para acceder a la dirección de correo electrónico autorizado para tal fin siendo esta sgtadmin02cl@notificacionessrj.gov.co.

Sin embargo, en el mes de septiembre de manera portentosa, nos enteramos que dicha apelación se encontraba en la bandeja de spam de mi correo electrónico estebancadavidabogadogmail.com (sic), tal y como se muestra en la prueba documental adjuntada en este memorial. Seguido a este se reposa nuevamente apelación sobre la sentencia proferida el 06 de agosto del 2020, habida cuenta de que la anterior se presentó en término y debida forma. [Negritas propias del original] El 12 de marzo de 2021, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 192 del cpaca, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, por extemporáneo, debido a las siguientes razones: El apoderado de la parte demandada no demostró que envió el recurso de alzada dentro del término correspondiente, incluso a un correo electrónico distinto al que estaba habilitado para la recepción de documentos.

El Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció unos deberes para las partes procesales y para las autoridades judiciales. En el caso de estas últimas, dicha norma consagró la obligación de habilitar un canal oficial para la recepción de documentos, lo cual atendió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la Circular 010 del 30 de junio de 2020, publicada en la página web de dicha corporación. Ante la decisión de no conceder el recurso de apelación, el apoderado del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca) interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, bajo la premisa de que, como manifestación del principio de buena fe, el recurso de apelación se envió oportunamente a un correo electrónico publicado en la página web de la Rama Judicial, el cual había sido inhabilitado.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión inicial, y ordenó la reproducción de las copias necesarias para el trámite del recurso de queja. Consideraciones Cuestión previa El recurso de queja que ocupa la atención del despacho fue presentado el 12 de marzo de 2021, es decir, en vigencia de la Ley 2080 de 2021.

Así pues, para la decisión del recurso se tendrán en cuenta las normas previstas en la citada ley. Lo anterior, comoquiera que el artículo 86 ibidem dispone que esta última ley es aplicable a los procesos iniciados en vigencia del cpaca, pero «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

El problema jurídico Se circunscribe a determinar si estuvo bien denegado o no el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Rocío Marín Jaramillo, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 12 de marzo de 2021, emitido por la citada corporación judicial.

Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las siguientes razones: En primer lugar, de manera reciente, esta corporación ha tenido la oportunidad de analizar algunos casos en que las partes procesales han enviado memoriales o documentos a correos electrónicos diferentes a los oficiales habilitados por las autoridades judiciales, así: De la jurisprudencia en cita, se precisa que I) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital;

II) los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y;

III) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. [Negritas propias del original] En ese contexto, el despacho debe resaltar que la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió la Circular 010 del 30 de junio de 2020, publicada el 1.° de julio de 2020 en la página web de dicha corporación, en la cual se indicó el correo electrónico oficial habilitado para la recepción de memoriales con destino a los procesos judiciales que siguen su trámite en el tribunal, así: de: presidencia para: público en general asunto: canales de comunicación de la corporación fecha: 30 de junio de 2020 De conformidad con lo establecido en el Acuerdo pcsja20-11567 del 5 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso el levantamiento de la suspensión de término judiciales a partir del 1 de julio de 2020, y el Acuerdo pcsja20-11581 del 27 de junio de 2020, en el que se indicó que en las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial no habrá atención presencial al público, me permito informar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso los siguientes canales de comunicación para garantizar la atención al público en general: Presidencia presidenciatacali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

A este correo solo deben enviarse asuntos que sean de competencia de la Presidencia de la Corporación, y no solicitudes de procesos judiciales que estén en trámite. Secretaría de impulso rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. Este correo se habilitará para presentar únicamente los memoriales y solicitudes respecto de los procesos que se tramitan en la Corporación. […]. [Negritas propias del original] Así las cosas, el despacho observa que la sentencia de primera instancia fue expedida y notificada después de que se publicara la Circular 010 del 30 de junio de 2020, razón por la cual el apoderado del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca) debió haber enviado el recurso de apelación contra el fallo del 6 de agosto de 2020 al canal oficial habilitado para la recepción de memoriales, a saber: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embargo, lo habría remitido a la dirección electrónica sgtadmin02cli@notificacionesrj.gov.co., según lo manifestó expresamente en el memorial allegado junto con el recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta lo señalado por esta corporación al momento de resolver casos análogos, el despacho concluye que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue presentado de manera extemporánea, el 26 de noviembre de 2020, cuando fue recibido en el buzón electrónico habilitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la recepción de memoriales, informado al público en general mediante la Circular 010 del 30 de junio de 2020, por remisión que hiciera la oficina de reparto.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de alzada propuesto por el municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), contra el fallo dictado el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez en firme la presente providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.