CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá D.C, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 68001-23-33-000-2016-00803-02 (1140-2025)1. Demandante: Rafael Gutiérrez Solano. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Prima especial de servicios Jueces y Magistrados. Decisión: Corrección y/o adición de sentencia. Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección y/o adición, presentada por la apoderada de la entidad demandada, respecto de la sentencia proferida por esta Sala, el Tres (3) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)2.
I.
ANTECEDENTES El señor Rafael Gutiérrez Solano, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el objeto de solicitar que, se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, por medio del cual, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, dio respuesta a la petición presentada el Cinco (5) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), en la que solicitó el reconocimiento y pago de un reajuste salarial y prestacional, teniendo en cuenta la prima especial de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que, se ordene a entidad demandada lo siguiente: (i) reliquidar las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 1993 en adelante, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, más el 30% por prima especial de servicios; y (ii) reconocer y pagar el 30% de prima especial, como un plus o componente adicional del salario, desde el 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1998. 1 Expediente digital. 2Expediente digital de Segunda Instancia – índice 00018 de Samai. 2 Interno: 1140-2025 Demandante: Rafael Gutiérrez Solano Demandada: Nación – Rama Judicial En el proceso de la referencia, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, profirió sentencia de primera instancia el Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)3, a través de la cual, accedió parcialmente a pretensiones de la demanda, sin condena en costas, y dispuso: «PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES para el caso en concreto el artículo 8° de los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio D.E.S.R.J No. 04000 del 16 de junio de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si aún no lo ha hecho, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, causadas desde el 05 de junio de 2011 -en virtud del fenómeno prescriptivo- y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, sobre el 100% de su remuneración mensual, es decir, teniendo en cuenta para el efecto el 30% que en su momento se había descontado erróneamente del salario básico a título de prima especial de servicios.
CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar a favor de RAFAEL GUTIERREZ SOLANO a partir del 30 de junio de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2020 (SIC), en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como funcionario judicial, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.
QUINTO: DECLÁRARSE la prescripción trienal las sumas derivadas de la reliquidación salarial y prestacional, causadas con anterioridad al 05 de junio de 2011, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia (…)». La entidad demandada, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)4.
Por auto del Siete (7) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación referido. En Sala del Tres (3) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), se profirió sentencia de segunda instancia en este proceso5 y se notificó el Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)6, en dicha sentencia se resolvió lo siguiente: 3 Expediente digital de Primera Instancia – índice 00018 de Samai. 4 Expediente Digital de Primera Instancia - índice 00069 de Samai. 5 Expediente Digital de Primera Instancia - índice 00011 de Samai. 6 Expediente Digital de Primera Instancia - índice 00017 de Samai. 3 Interno: 1140-2025 Demandante: Rafael Gutiérrez Solano Demandada: Nación – Rama Judicial «PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia dictada el Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: «SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo que resolvió la petición radicada el Cinco (5) de junio de Dos Mil Catorce (2014), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».
TERCERO: ADICIONAR Y MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia dictada el Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander el cual quedará así: «CUARTO: NEGAR el reajuste salarial sobre el periodo reclamado en este proceso, dado que sobre aquel operó el fenómeno de la prescripción, conforme lo expuesto.
La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión con base en el 100% del salario básico desde la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 y dicha asignación en el porcentaje citado más el 30% de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996, sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción, y hasta cuando el demandante ejerció el cargo de magistrado; lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021».
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia». El Veintiocho (28) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)7, la apoderada de la entidad demandada, radicó virtualmente solicitud de corrección y/o adición de la sentencia de segunda instancia, aduciendo un error de transcripción o digitación, así como, la omisión de decisión respecto de uno de sus cargos de apelación. II.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA El Veintiocho (28) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), por escrito visible en el índice 18 de Samai, la apoderada de la entidad demandada, solicitó corrección y/o adición de la sentencia proferida por esta Corporación, el Tres (3) de septiembre de Dos Mil 7 Expediente Digital de Primera Instancia - índice 00018 de Samai. 4 Interno: 1140-2025 Demandante: Rafael Gutiérrez Solano Demandada: Nación – Rama Judicial Veinticinco (2025), de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «Así las cosas, se observa que en el inciso final del numeral tercero de la referida sentencia, mediante el cual se dispuso adicionar y modificar la sentencia dictada el Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, así: “…La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión con base en el 100% del salario básico desde la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 y dicha asignación en el porcentaje citado más el 30% de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996, sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción, y hasta cuando el demandante ejerció el cargo de magistrado; lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021».”, en consecuencia, la orden impartida corresponde a un fallo extra petita, dado que el 30% de la prima especial no constituye factor salarial, adicionalmente se reiteran los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido de la inexistencia del derecho a la prima especial 30% de que trata el art. 14 Ley 4ª de 1992 desde el 05/06/2011 COMO MAGISTRADO DE TRIBUNAL.
Conforme lo anterior, existe una omisión en el estudio de lo manifestado frente a la sentencia de primera instancia elevada oportunamente por esta entidad en el recurso de apelación concedido y admitido, por lo que se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, que indica que “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”».
III. CONSIDERACIONES: Recuerda la Sala que, debido a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 285 del Código General del Proceso-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad que, el juez autor de una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del mismo estatuto, normas aplicables en procesos ante esta jurisdicción, por virtud del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo8. 8 Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 Interno: 1140-2025 Demandante: Rafael Gutiérrez Solano Demandada: Nación – Rama Judicial Ahora bien, en particular, la adición de sentencias procede, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso9, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, adicionalmente, la adición o complementación debe realizarse mediante sentencia complementaria.
Teniendo presente la norma que regula la adición de sentencias, se considera que, los argumentos planteados en la solicitud de la demandada, distinto de una adición, lo que pretenden es, reabrir el debate que se dio con ocasión del recurso de apelación que interpuso y plantear su desacuerdo respecto de la sentencia proferida por esta Sala.
En concreto, la entidad señaló que, la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia del Tres (3) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), corresponde a un fallo extra petita, dado que, el 30% de la prima especial no constituye factor salarial; sin embargo, como se expuso en la parte considerativa de esa misma providencia, la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, está dotada de carácter salarial para efectos de cotización a pensión, conforme dispuso el artículo 1 de la Ley 332 de 199410 y fue precisamente en razón a esta disposición y al carácter de irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional, que así se decidió, acorde con la postura consistente de la Sala sobre el particular11.
También adujo la entidad que, en la sentencia objeto de esta solicitud, no se revolvió su cargo de apelación, relativo a que los magistrados de tribunal, cargo que ocupó el demandante, no eran beneficiarios de la prima especial de servicios. 9 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 10 ARTÍCULO 1o.
La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley […]. 11 «No obstante, teniendo en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996 la prima especial de servicios es factor salarial para la liquidación de aportes pensionales, a pesar que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo; comoquiera que en la sentencia proferida en primera instancia se ordenó el pago de dichos aportes solo durante el periodo en que se reconoció el reajuste salarial, sin precisarse que dicho pago debe hacerse por todo el tiempo en que la demandante prestó sus servicios y era acreedor de la prima especial de servicios, sin tener en cuenta la prescripción».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre de 2025. Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Expediente: 76001-23-33-005-2016-01905-01 (5459-2024). 6 Interno: 1140-2025 Demandante: Rafael Gutiérrez Solano Demandada: Nación – Rama Judicial Contrario a lo expuesto en la solicitud de adición, el referido cargo del recurso de alzada fue resuelto expresamente, como se puede leer en la siguiente cita textual de la providencia: «[…] De la lectura de la norma que creó el beneficio de la prima especial de servicios, fácilmente se logra concluir que aquella, contrario a lo manifestado por el recurrente, si fue creada a favor de los magistrados de Tribunal, como lo fue el demandante.
La entidad demandada también adujo que, de reconocerse dicha prima a favor del demandante podría conllevar a superar los topes establecidos en el Decreto 610 de 1998; respecto a ello, debe indicarse que, el citado decreto creó la bonificación por compensación a favor de, entre otros, los magistrados de Tribunal; no obstante, en aquella normatividad se dispuso que ambos emolumentos (prima especial de servicios y bonificación por compensación) sumados a los demás ingresos devengados por sus beneficiarios no podía exceder el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte.
En este orden de ideas, debe aclararse que las dos prestaciones (prima especial de servicios y bonificación por compensación) deben ser pagadas a favor de sus beneficiarios; por tanto, no hay yerro en la sentencia recurrida que dispuso el pago a favor del actor de la prima especial de servicios reclamada, máxime cuando en ella quedó establecido que el pago de la citada prima no podía superar los topes legales […]».
De cara a lo expuesto, está claro que, la Sala respondió expresamente el cargo del recurso de apelación respecto del cual, la entidad aduce fue omitido en la sentencia objeto de corrección o adición, diferente es que, la entidad no esté de acuerdo con lo resuelto por esta Sala, tal desacuerdo sería materia de otros mecanismos procesales o de los recursos extraordinarios, más no de la corrección o adición de sentencias.
En síntesis, no procede la corrección o adición solicitada por la entidad demandada, toda vez que, más que procurar la enmendadura de un error aritmético, por cambio o superposición de palabras, o la adición de la sentencia, en cuanto a un aspecto que debía ser resuelto y no lo fue, lo que busca la entidad demandada es controvertir los argumentos de la sentencia dictada por esta Sala, el Tres (3) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), posibilidad que no está dada por las disposiciones invocadas, máxime si se considera que, «[…] la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció […]12», con sustento en estos argumentos, se negará la solicitud de corrección y/o adición presentada por la entidad demandada.
En mérito de los razonamientos expuestos se, 12 Inciso primero del artículo 286 del Código General del Proceso. 7 Interno: 1140-2025 Demandante: Rafael Gutiérrez Solano Demandada: Nación – Rama Judicial IV.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección y/o adición presentada por la apoderada de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de la sentencia proferida el Tres (3) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.