CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 9 de abril de 2025. Radicación número: 11001-03-06-000-2024-00587-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111 modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al conflicto: 1.
La E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), en calidad de entidad certificadora, expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL número 202104890680025000920002 del 9 de abril de 2021, correspondiente a la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita, en la que indicó que la mencionada ciudadana estuvo vinculada como enfermera de esa institución entre el 4 de noviembre de 1986 y el 3 de noviembre de 1987; que se efectuaron los respectivos descuentos por concepto de seguridad social, y que la entidad responsable por dicho período es el departamento de Cundinamarca. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto 11001030600020240058700 que reposa en SAMAI.
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 2. El 15 de noviembre de 2022, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. solicitó al departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de su afiliada, señora Adriana Rocío Roa Piedrahita. De acuerdo con el reporte en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de fecha 5 de febrero de 2024, el departamento de Cundinamarca objetó el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Roa Piedrahíta, con fundamento en que no era beneficiaria del pasivo pensional del sector salud porque se encontraba registrada en el formulario número 18 del cálculo actuarial del Ministerio de Salud (CAMISA), en el cual se encuentra listado el personal retirado a diciembre de 1993. 3.
Porvenir S.A. elevó consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la condición de varias personas en el registro del pasivo prestacional del sector salud, entre ellas, la señora Roa Piedrahita. Dicha petición fue respondida por el citado ministerio mediante oficio del 2 de agosto de 2024, en el que relaciona a la mencionada señora como «retirada». 4.
Posteriormente, Porvenir S.A. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de determinar la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional al que tenga derecho la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita, por el período laborado en la referida institución hospitalaria entre el 4 de noviembre de 1986 y el 3 de noviembre de 1987. 5.
Con ocasión de los autos para mejor proveer emitidos en el trámite del conflicto, la Sala obtuvo información según la cual, Porvenir S.A. interpuso acción de tutela contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con pretensión que se tutelara el derecho de petición de su afiliada, señora Adriana Rocío Roa Piedrahita, dado que no se había contestado su solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional. 6.
Mediante fallo de tutela del 17 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se ordenó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición deprecado como vulnerado por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en representación de su afiliada ADRIANA ROCIO ROA PIEDRAHITA y que vulnera el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (OFICNA DE BONOS PENSIONALES - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) no así el accionado E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, por las razones anotadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (OFICINA DE BONOS PENSIONALES - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) que dentro del término improrrogable de cuarenta Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, despliegue todas las labores tendientes a ofrecer, respuesta de fondo, clara y completa al derecho de petición de 15 de noviembre de 2022, reiterado a través del sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el 4 y 28 de julio de 2023. [Resalta la Sala]. 7.
Porvenir S.A. propuso incidente de desacato al fallo de tutela, considerando que el departamento de Cundinamarca no había dado cumplimento al mismo. Dicho asunto fue resuelto por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá mediante providencia del 26 de febrero de 2024, en la que decidió no decretar apertura del incidente de desacato, por «evidenciarse que se cumplió con lo ordenado mediante fallo proferido por este Despacho el 17 de octubre de 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
En la parte motiva de dicho proveído, el juez expuso la respuesta emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que esa autoridad describió los pasos del trámite de reconocimiento y pago de los bonos pensionales. No obstante, la decisión del incidente propuesto no hizo referencia alguna al trámite o gestión desplegada por el departamento de Cundinamarca frente a la orden de tutela. 8.
Mediante auto de mejor proveer del 19 de febrero de 2025, se solicitó al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, allegar con destino al expediente lo siguiente: Aclaración sobre las autoridades a las que se dirigió la orden de tutela del fallo emitido el 30 de noviembre de 2023 dentro del trámite con radicado 11001-408-8032- 2023-000-255-0, señalando de forma clara, si de una parte debía atenderla el departamento de Cundinamarca y de otra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si resulta que tanto el departamento de Cundinamarca como la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Público debían atender la orden tutelar, expresar cuándo y cómo atendió la orden impartida el departamento de Cundinamarca.
Adjuntar el documento que certifica el cumplimiento. 9. En respuesta a lo anterior, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó lo siguiente: -Este Despacho en el contenido de la providencia siempre se refirió a la entidad accionada de la siguiente manera DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- OFICINA DE BONOS PENSIONALES MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entendiéndola como una misma. - Si bien, puede determinarse que se trata de dos entidades diferentes, lo cierto es que la única entidad que intervino dentro del proceso constitucional fue el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que emitió dos respuestas los días 09 y 10 de octubre de 2023.
Archivos N° 012 y 015 del expediente digital completo que se remite. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 - En lo que concierne al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA propiamente dicho, no se recibió contestación ni le fue emitida orden directa por parte de este estrado judicial. - De acuerdo a lo ordenado, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dio cumplimiento al fallo de tutela, con anterioridad a la radicación del Incidente de desacato que fue decidido el 26 de febrero de 2024. - A través de auto de esa fecha, se determinó que se atendió a cabalidad el fallo de fecha 17 de octubre de 2023, sin que se exigiera respuesta por parte del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA o alguna otra entidad.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 570 del 19 de septiembre de 2024, por el término de cinco días hábiles, en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Según constancia del 19 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del presento conflicto de competencias administrativas a Porvenir S.A., a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), al departamento de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las señoras Adriana Rocío Piedrahita (solicitante del bono pensional) y, Laura Gisell Banoy Becerra (apoderada de Porvenir S.A.).
Conforme informe secretarial del 27 de septiembre de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante auto para mejor proveer del 25 de noviembre de 2024, el despacho ponente ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) al trámite del conflicto, y, asimismo, requerir a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Cundinamarca y a Porvenir S.A. allegar información. En informe secretarial del 4 de diciembre de 2024, se informó al despacho ponente que Porvenir S.A., el ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca, la UAEPC y, la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), allegaron información y consideraciones respecto del presente trámite.
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 A través de posterior auto para mejor proveer se solicitó a varias autoridades aclaración frente a algunos documentos allegados al expediente. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) Señala que el antiguo Hospital Regional San Rafael de Fusagasugá era una dependencia de la gobernación de Cundinamarca, sin personería jurídica propia, y, por tanto, la vinculación de la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita se dio directamente con la mencionada gobernación. Indica que solo hasta el 22 de marzo de 1996, mediante Ordenanza 026 de la Asamblea de Cundinamarca, dicho hospital se transformó en Empresa Social del Estado.
Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 60 de 1993, en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en el Decreto 530 de 1994, en el Decreto 3061 de 1997, en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, en el artículo 29 de la Ley 1122 de 2007 y en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, se generó una situación especial que involucraba a todas las entidades del sector salud del nivel territorial frente al reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales causadas hasta el año de 1993, cuya responsabilidad recaía en la Nación y el respectivo departamento de manera concurrente.
Concluye que los responsables de hacer efectivo el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Cundinamarca. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Señala que a la situación de la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita, quien se encuentra inscrita como beneficiaria retirada, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997, según el cual, no se calculará una reserva pensional para las personas en esta categoría, lo que significa que el pasivo prestacional solo sería exigible una vez que se cumplieran los requisitos legales para acceder a una pensión. Precisa que, bajo este contexto, las entidades de salud tenían la obligación de seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones hasta que se formalice un contrato de concurrencia que defina las responsabilidades financieras entre la Nación y las entidades territoriales.
Menciona que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que, en ausencia de un acuerdo de concurrencia, las instituciones de salud son responsables del pago de los bonos pensionales a los empleados retirados. Esto implica que, aunque los hospitales no estén obligados a compartir la carga financiera del pasivo pensional, deben cumplir sus obligaciones como empleadores hasta que se firme un contrato que clarifique la distribución de responsabilidades.
Conforme ello, considera que en el caso específico de Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 la señora Roa Piedrahita, la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) debe emitir y pagar el bono pensional correspondiente. Aclara que los recursos provenientes de los contratos de concurrencia están destinados, únicamente, al pago de las mesadas pensionales de los jubilados y bonos pensionales de los empleados activos, de modo que, al considerarse a la señora Roa Piedrahita como beneficiaria retirada, no es posible destinar esos recursos al pago de su bono pensional.
Agrega que, entre la Nación y el sector salud del departamento de Cundinamarca se suscribió el contrato de concurrencia 204 del 24 de diciembre de 2001, en virtud del cual, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público giró los recursos de acuerdo con los parámetros de concurrencia, para colaborar en la financiación del pasivo de los beneficiarios activos y jubilados, sin que tales recursos se puedan destinar a pagos de personal retirado. 3.
Departamento de Cundinamarca Mediante oficio del 27 de noviembre de 2024, allegado a este despacho el 4 de diciembre de 2024, precisa que, una vez revisado el formulario 18 del Cálculo Actuarial Ministerio de Salud (CAMISA) se encontró registrada a la señora Roa Piedrahita en calidad de retirada a 31 de diciembre de 1993, razón por la cual, la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 3061 de 1998 no avaló valor alguno por concepto de reserva pensional en su favor.
Con fundamento en lo anterior, concluye que el pasivo prestacional de la señora Roa Piedrahita, por el tiempo laborado en el Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) es competencia de esa entidad hospitalaria, por tener la calidad de empleadora. 4. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) En oficio sin fecha, allegado a este despacho el 4 de diciembre de 2024, manifiesta no ser competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita, por cuanto, si bien es responsable del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, conforme contrato de concurrencia 204 de 2001 suscrito entre la Nación y el sector salud del departamento de Cundinamarca, y posterior Convenio 001 de 2003 para la administración de dicho Fondo, el mismo solo debe asumir el pago de las obligaciones de los beneficiarios exclusivos a 31 de diciembre de 1993, representados en dos grandes grupos, a saber: i) reserva pensional de activos, y ii) reserva pensional de jubilados.
Respecto de la señora Roa Piedrahita, menciona que, para definir si es o no beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se debe tener en consideración que conforme la certificación emitida por la Dirección General de Descentralización y Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud (en relación con el Hospital San Rafael de Fusagasugá), la señora Roa Piedrahita quedó registrada como personal retirado, y en consecuencia no es beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Por ello, el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no es responsable del reconocimiento y pago del bono pensional reclamado. Agrega que, aunque las empresas sociales del Estado no existían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, es claro que con anterioridad existían unas instituciones que prestaban los servicios de salud que con sujeción a la ley se trasformaron en E.S.E., lo cual no las exime de sus obligaciones.
Con base en lo anterior, solicita a la Sala declarar la competente a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 20214. 2.
Suspensión de términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva5. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos 4 La Sala en decisiones precedentes, (radicación 11001-03-06-000-2024-00007-00 del 13 de marzo de 2024), radicación 11001-03-06-000-2024-00036-00 del 20 de marzo de 2024), radicación 11001-03-06- 000-2024-00179-00 del 3 de julio de 2024) entre otras, analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 5 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, la Sala determinará cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita por el tiempo que laboró para el Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), esto es, entre el 4 de noviembre de 1986 y el 3 de noviembre de 1987.
El conflicto surge porque la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) considera no ser competente para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional reclamado, debido a que para la época en que la señora Roa Piedrahita laboró en dicha institución hospitalaria, esta era una dependencia del departamento de Cundinamarca, no tenía personería jurídica y, adicionalmente, la vinculación de la trabajadora fue efectuada por el departamento de Cundinamarca.
En atención a lo anterior, considera que, en el marco de la concurrencia prevista normativamente, la Nación y el departamento de Cundinamarca son competentes para atender la solicitud del bono pensional. Por su parte, el departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideran que la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) debe asumir las obligaciones pensionales no reportadas correspondientes a la señora Roa Piedrahita, dado que quedó inscrita como beneficiaria retirada en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo.
Reiteración. v) Los bonos pensionales. Reiteración. vi) Análisis del caso concreto. 5. Consideraciones de fondo Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración6 Decreto Ley 2470 de 19687 Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º).
Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y local (artículo 2°). Al definir los niveles del sistema8, el legislador extraordinario dejó la dirección del mismo, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. Ley 9ª de 19739 Otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública.
En concreto, dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; 6 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de abril de 2023, radicación 11001- 03-06-000-2022-00282-0; Decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación 11001-03-06-000-2022-00098- 00; Decisión del 27 de agosto de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00041-00 y Decisión del 21 de abril de 2020, radicación 11001-03-06-000-2019-00213-00. 7 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 8 Decreto Ley 2470 de 1968.
Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º.
El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 9 «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 iv) determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y v) elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: Decreto Ley 056 de 197510 El artículo 1º de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Igualmente, definió, para efectos del sistema nacional de salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2). Indicó que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10). 10 «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).
A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. Decreto Ley 350 de 197511 Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975.
Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud. Decreto Ley 356 de 197512 Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud. Estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al sistema nacional de salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas 11 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales», derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990 «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». 12 «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud», derogado por el artículo 52 de la Ley 10 de 1990 «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones».
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4). Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al sistema nacional de salud en el respectivo nivel las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).
De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al sistema nacional de salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).
Señaló que las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al sistema debían cumplir con una serie de obligaciones, entre otras: i) someter a la aprobación del organismo competente y a la dirección del sistema nacional de salud sus planes y programas de salud, ii) someter a la aprobación de los organismos del sistema los proyectos de inversión, dotación e investigación en salud, iii) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema el proyecto anual de presupuesto cuando la entidad recibiera aportes del Estado, iv) vincular su personal de acuerdo con las normas técnicas del estatuto de personal de salud (artículo 12).
En su junta directiva debía existir representación del Ministerio de Salud Pública y del Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo (artículo 13). Estas instituciones de utilidad común y las demás sin ánimo de lucro que estuvieran vinculadas al sistema seguirían rigiéndose por sus propios estatutos, los cuales debían ser ajustados a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14).
Estableció las diferentes categorías de hospitales para la organización de los niveles de atención médica, así: hospital universitario, hospital regional y hospital local (artículo 17). Y, prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).
Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21). Decreto Ley 694 de 197513 13 «Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud», derogado y modificado en lo pertinente por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, «Por la cual se expiden normas sobre Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles (creados por ley, ordenanza o acuerdo) y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia.
Les confirió la categoría de empleados públicos a aquellas personas que prestaban sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud y en sus entidades adscritas, dándoles la posibilidad a aquellas personas que tuviesen la calidad de trabajadores oficiales a la entrada en vigencia del decreto de conservar tal calidad (artículo 2).
Respecto a las entidades vinculadas al sistema nacional de salud, les condicionó la posibilidad de recibir aportes del Estado a la obligación de adaptar su régimen de administración de personal a los principios básicos del Decreto 694 y su reglamento (artículo 8). 5.2. El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración14 Como lo ha señalado la Sala15, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector.
Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud como a continuación se expone. Ley 10 de 199016 carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». La ley 443 fue derogada por el artículo 58, Ley 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación 11001-03-06-000-2022-00098-00 y Decisión del 21 de abril de 2020, radicación 11001-03-06-000-2019- 00213-00. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 30 de octubre de 2018, radicación 11001-03-06-000-2018-00132-00. 16 «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones», modificada por el artículo 36 del Decreto Nacional 126 de 2010 «Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones», en lo relativo a las multas. // Artículo 52.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley.
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 i) Dispuso que la salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º); ii) Definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; iii) Señaló que lo conformaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud»; iv) Sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud; v) Ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º).
También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que: i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y, ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendían los hospitales regionales, universitarios y especializados.
De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. Ley 60 de 199317 Esta ley consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación; ii) Estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa; iii) Adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional; 17«Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
Esta ley fue derogada por Ley 715 de 2001. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 iv) En especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 5.3. Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud.
Reiteración18 Ley 60 de 1993 Esta disposición también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud19 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.
De acuerdo con el artículo 33 de esta ley, el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector con las siguientes características: i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. ii) Los beneficiarios eran los servidores que estuvieron vinculados a las siguientes instituciones o dependencias del sector salud: a) las que pertenezcan al subsector oficial, b) las del subsector privado cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública, y c) de naturaleza jurídica indefinida, cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
Dicho artículo dispuso, igualmente, que el Gobierno nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. Ley 100 de 199320 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación 11001-03-06-000-2022-00098-00 y Decisión de 27 de agosto de 2019 radicación 11001-03-06-000-2019- 00041-00. 19 Artículo 33. 20 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 complementarios» y se refirió al sector salud y al fondo del pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.
El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.
Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.
PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. [Resalta la Sala]. Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.
Decreto Reglamentario 530 de 199421 Este decreto, que reglamentó las Leyes 60 de 1993 y 100 de 1993, reiteró la naturaleza y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud (artículo 1º) y precisó el objeto del fondo así: 21 «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993».
Derogado por el Decreto 306 de 2004, «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 ARTÍCULO 2º. OBJETO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuye a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto.
Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo. [Resalta de la Sala]. De la disposición reproducida se observa que, de acuerdo al reglamento, la deuda garantizada con el fondo del pasivo sería la atribuida a la Nación. El artículo 8° del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1° y 2° del artículo 33 de la Ley 60 para precisar los sujetos beneficiarios de ese fondo del pasivo.
Por su parte, el artículo 10 estableció el procedimiento para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993.
Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional.
Además, estableció el deber de darle suficiente publicidad, mediante medios de amplia circulación, a esa convocatoria, para que los trabajadores de dicho sector que creían ser beneficiarios del fondo del pasivo se identificaran y suministraran la información laboral necesaria y así determinar el estado de la deuda prestacional. Ahora bien, el artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (8 de marzo de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores.
El citado decreto en el capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.
De igual forma, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales que participan en el pago de la deuda de la institución, en los cuales se debía establecer, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos adquiridos por la Nación y las entidades territoriales para el pago del saneamiento progresivo de la deuda, las cláusulas compromisorias que garanticen el estricto cumplimiento efectivo por cada una de las partes y las entidades a las que debían hacerse los giros.
Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 199722 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994, así: ARTICULO 9o. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.
En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.
Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales. [Resalta la Sala]. Por último, respecto al régimen de concurrencia tratándose de instituciones privadas del sector salud, este decreto, en su capítulo IV, dispuso que: i) La Nación a través del fondo del pasivo asumiría el porcentaje de la deuda prestacional en proporción a su participación en el total de la financiación de dichas instituciones; ii) Los departamentos y municipios asumirían el porcentaje de la deuda prestacional en un volumen de recursos equivalente a la proporción en que han participado en el total de la financiación con sus aportes presupuestarios y las rentas de destinación 22 «Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones».
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 específica que han asignado para las instituciones privadas en cuestión, incluyendo las rentas cedidas; iii) Cada institución privada asumiría el pago de la deuda en un monto equivalente a la proporción en que ha participado en su propia financiación y con sus recursos presupuestarios propios.
Ley 715 de 200123 En virtud de esta ley se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado fondo del pasivo. Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido.
Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo. Por su parte, el artículo 62 ibidem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló:
ARTÍCULO
62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. 23 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».
Los artículos 61,62 y 63 fueron reglamentados, en un primer momento por el Decreto 306 de 2004, luego por el Decreto 700 de 2013 y finalmente de forma parcial por el Decreto 1338 de 2002. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 PARÁGRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [Resalta la Sala].
Esta ley, igualmente, dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63).
Decreto Reglamentario 306 de 200424 Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.
También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados. Respecto de esta última reserva indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993.
Así, el artículo 2º dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 2°. PASIVO PRESTACIONAL. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: […] d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha. […] [Resalta la Sala].
El artículo 8° reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud. Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación. 24 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001».
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 Ahora bien, vale la pena mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 201025, decretó la nulidad parcial de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d) del artículo 3°, en los incisos 3° y 4° del numeral 1° del artículo 7° y en los artículos 10° y 11 del Decreto 306 de 2004, por considerar que el Gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria, dado que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y a las entidades territoriales.
Respecto de esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó consulta a esta Sala para aclarar la situación descrita en la sentencia sobre la manera de distribuir dicho pasivo pensional y revisar la posibilidad de que el Gobierno nacional expidiera reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional. En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil26 señaló: Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad.
“Dicen los mencionados textos del decreto 306 del 2004: […] El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales.
Para la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993. […]. En tal medida, según la providencia, las instituciones hospitalarias públicas y privadas no son responsables financieras como concurrentes frente al pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993. [Resalta la Sala].
Ley 1438 de 201127 Esta ley que reformó el Sistema General de Salud, en su artículo 78 prevé: 25 Consejo de Estado- Sección Segunda-. Sentencia del 21 de octubre de 2010, radicación 11001032500020050012500 (5242-2005). 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2089 del 21 de marzo de 2012. 27 «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones».
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 ARTÍCULO
78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas (sic) al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. [Resalta la Sala].
El parágrafo consagra la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que este pueda suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial. Decreto 700 de 201328 Este decreto reglamentó, nuevamente, los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud.
El artículo 1º dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales.
Además, el artículo 2º determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debían asumir la proporción de pago de la concurrencia y excluyó de la concurrencia en el pago del pasivo pensional del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, a las instituciones hospitalarias. 28 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001».
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° ibidem, en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán: La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1º de enero de 1994». Las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos) en donde esté localizada la institución de salud «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1º de enero de 1994». La Nación y las entidades territoriales para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia».
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto fondo.
Decreto Único Reglamentario 1068 de 201529 Este decreto compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición que regían el sector de Hacienda y Crédito Público. En virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 586 de 2017 se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de dicho decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud».
Decreto 586 de 201730 El 5 de abril de 2017, el Gobierno nacional expidió este decreto con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos 29«Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 30«Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público».
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.). Entre las consideraciones para la expedición del Decreto se tuvieron las siguientes: Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, […].
Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto. Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […].
En esa línea, el artículo 2.12.4.4.2 estableció dicho procedimiento. Este inicia con el diseño de formato de información por parte del Ministerio, el cual debía ser diligenciado por las entidades hospitalarias para la entrega de la información «que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones».
Luego de diligenciar dicho formato, las instituciones hospitalarias deberán anexar los soportes y enviarlos a la Dirección General de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, dentro de los 6 meses posteriores a la solicitud del formato. Una vez recibida la información, el Ministerio procederá a la revisión de la información para su validación o devolución, según el caso.
Una vez validada la información recibida, el Ministerio expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales. El Ministerio reconocerá a las instituciones hospitalarias el valor cobrado, conforme con el tiempo y montos contenidos en el cálculo actuarial.
De otra parte, el artículo 2.12.4.4.3 estableció la obligación para los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales de entregar, a más tardar a 31 de marzo de cada año, la información de las personas que han realizado solicitudes de pago de bonos pensionales, ante las instituciones hospitalarias, y los pagos Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que hayan reconocido pensiones.
El decreto también indicó que, efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedería a la suscripción o adición de los contratos de concurrencia (artículo 2.12.4.4.4.).
A la par, el parágrafo 2º de este artículo dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993». Además, dispuso que en el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, las entidades territoriales podrían efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), siempre que se hubiera realizado el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 199331.
Igualmente, determinó la forma como se administrarían y girarían los recursos al suscribirse los contratos de concurrencia y determinó la responsabilidad de las entidades territoriales y hospitalarias frente a los recursos (artículos 2.12.4.4.5., 2.12.4.4.6. y 2.12.4.4.7.). Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo, creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.
En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 31Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017).
En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes. // Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 5.4. Conclusiones del recuento normativo. Reiteración32 La Sala de Consulta y Servicio Civil, a título de conclusiones, considera importante destacar algunos aspectos del recuento normativo relacionados con el Sistema Nacional de Salud y con los mecanismos creados por el legislador para la financiación del pasivo prestacional del sector salud.
Sistema Nacional de Salud a. Respecto al Sistema Nacional de Salud debe recordarse que este fue creado desde el año 1968, con la expedición del Decreto Ley 2470, y reorganizado, en el año de 1973 por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 9ª. b. Con fundamento en las facultades extraordinarias, mediante el Decreto Ley 056 de 1975 se definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tenían como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación» (artículo 1).
Adicionalmente, se definió que las entidades quedaban integradas al sistema, unas, como entidades adscritas, que eran todas las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud a la comunidad y, otras, como entidades vinculadas, que eran todas aquellas personas jurídicas de derecho privado que prestaban servicios de salud a la comunidad.
En ambos casos, dichas personas jurídicas podían recibir o no aportes del Estado (artículo 2, literales b. y c.)33. 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2023-00107-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de abril de 2023.
Exp. 11001- 03-06-000-2022-00282-0. 33 «En torno a las normas transcritas y enunciadas [artículos 1º y 3º del Decreto Ley 056 de 1975], es conveniente hacer las precisiones siguientes: // - Los términos adscripción y vinculación referidos al Sistema Nacional de Salud, tienen una significación particular, diferente de la atribuida a ellos en la legislación general relativa a la organización administrativa del Estado.
La Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones del Decreto- Ley 056 de 1975, que se comentan, puso de presente que con arreglo a ellas la administración de las entidades adscritas está a cargo de la Dirección del Sistema Nacional; respecto de las entidades vinculadas “solo se dispone que las actividades que en materia de salud y asistencia realicen deben cumplirse con estricta sujeción a los reglamentos del servicio ” Asimismo puntualizó que esas entidades vinculadas “como entes de derecho privado no hacen parte de la administración pública, pero sí están vinculadas a ella en los aspectos técnicos propios de las actividades de orden científico, en la misma forma que otras personas de igual naturaleza jurídica lo hacen en servicios públicos como el transporte, la educación, etc.”76».
La siguiente cita es del original del texto: 76Ver sentencia ya citada de 21 de agosto de 1975, Gaceta Judicial Nos. 2393 y 2394, ps. 144 y 145. // Asimismo debe reseñarse el importante salvamento de voto formulado por el Doctor Manuel Gaona Cruz y otros distinguidos Magistrados a la sentencia de la Sala Plena de 19 de septiembre de 1983, que declaró inexequible el artículo 8º. del Decreto-Ley 356 de 1975.
En dicho salvamento se puntualiza que el Sistema Nacional de Salud “es una organización institucional heterogénea pero coordinada por el Estado en su acción conjunta y común de procurar la salud pública” (p.11) y que los criterios de “adscripción” y de “vinculación”, regulados en los Decretos 056 y 356 de 1975 “no tienen que ver con los que rigen la Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 c. A su vez, el Decreto Ley 356 de 1975 desarrolló el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud y fue enfático en indicar que las entidades adscritas, es decir, las de derecho público que prestaban servicios de salud, entraban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que laboraba en tales entidades quedaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Y, las entidades vinculadas, es decir, las de derecho privado que prestaban servicios de salud (tal es el caso de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro), quedaban sometidas a la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de servicios de salud a la comunidad por parte de los organismos de dirección del sistema, en el respectivo nivel, y continuaban rigiéndose por sus propios estatutos, por lo cual debían ajustarse a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14).
Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia34, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). b. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.
Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso les atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y estructura de la administración pública, sino con la actividad o con el servicio público de salud” (p.13).
TAFUR GALVIS, Álvaro. Las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro y el Estado. Ediciones Rosaristas. Colección de Estudios 1984, pp. 107 – 108. 34 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud.
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a dicho fondo era la obligación que tenían las dependencias o entidades de salud de enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado, al 31 de diciembre de 1993, que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlos como beneficiarios del fondo (artículo 10).
De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdía la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11). e. Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 (artículo 78) se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. f. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015). 5.5.
Los bonos pensionales. Reiteración35 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 27 de agosto de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00041-00; Decisión del 18 de octubre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023- 00276-00; Decisión del 21 de noviembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00397-00; Decisión del 1º de diciembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00679-00;
Decisión del 13 de diciembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00724-00; Decisión del 31 de enero de 2024, radicación 11001- 03-06-000-2023-00831-00; Decisión del 7 de febrero de 2024, radicación 11001-03-06-000-2023-00816- 00; Decisión del 14 de febrero de 2024, radicación 11001-03-06-000-2023-00832-00. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 Como lo ha señalado la Sala36, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona.
Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.
El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así:
ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. (Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995). Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […]. [Resalta la Sala].
La Ley 100 de 1993 prevé los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 30 de octubre de 2018, radicación 110010306000201800132 00. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 Conforme lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.
A partir del 1° de enero de 1993, la persona que se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. 6. Análisis del caso concreto Con fundamento en los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que el departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC), es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud elevada por Porvenir S.A., referente al reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita, por el período laborado en el Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), ahora E.S.E., comprendido entre el 4 de noviembre de 1986 y el 3 de noviembre de 1987.
Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: a. El Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) El Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) fue creado por Ordenanza 43 del 15 de mayo de 1936 y mediante Resolución 6669 del 26 de julio de 1978 se aprobaron sus estatutos. Tal institución es una entidad pública, transformada en empresa social de Estado mediante Ordenanza 026 del 22 de marzo de 1996, prestadora de servicios de salud del nivel II de atención, constituida como categoría especial de entidad pública descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Dirección Departamental de Seguridad Social en Salud del departamento, hoy Secretaría de Salud de Cundinamarca.
En 1975, cuando mediante el Decreto 056 de ese año se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, entendido como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades cuya finalidad específica era procurar la salud de la comunidad (artículo 1º), las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud se consideraban adscritas al sistema.
El Decreto Ley 356 de 1975 que reguló el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud, dispuso en su artículo 2º que las entidades Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 adscritas al Sistema Nacional de Salud, es decir, aquellas cuya naturaleza era pública, pasaban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema37.
En el departamento de Cundinamarca, el organismo encargado de la dirección a nivel seccional del Sistema Nacional de Salud fue el servicio seccional de salud de Cundinamarca que fungía como una dependencia del departamento de Cundinamarca38. En consecuencia, para el período respecto del cual se solicita el bono pensional de la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita, -esto es, del 4 de noviembre de 1986 y al 3 de noviembre de 1987-, el Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) era una dependencia administrativa del departamento de Cundinamarca, pues estaba integrado al servicio seccional de salud de Cundinamarca que, a su vez, dependía administrativamente del mencionado departamento.
Por tal razón, no podría afirmarse que la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) tiene a cargo las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 199339, pues, para la fecha en la cual la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita laboró en el mencionado hospital, esa institución solo existía como una dependencia del departamento de Cundinamarca.
Es por ello que, en virtud de la previsión de la Ley 100 de 1993 referida a que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, debe entenderse que el departamento de Cundinamarca prestaba los servicios de salud a través de los hospitales. En igual sentido, la Ley 715 de 2001, que modifica en lo pertinente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituían el pasivo pensional del sector salud.
Esta obligación se 37 Artículo 2. Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos». 38 A folio 5 de la certificación de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del departamento de Cundinamarca expedida el 19 de noviembre de 1998 por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del antiguo Ministerio de Salud, se señaló: «Que el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca es una institución pública del orden Departamental, se creó mediante Ordenanza No. 32 de 1945 como Fondo hospitalario de Cundinamarca, con resolución 0338 de 1956, obtuvo su personería jurídica, adoptó sus estatutos por el Acuerdo 08 del 13 de Abril de 1973 emanado de la Junta Directiva.
El Decreto No. 02133 del 7 de septiembre de 1973 definió en su Artículo 1º: “la Secretaría de Salud Pública de Cundinamarca constituirá el Servicio Seccional de Cundinamarca”, posteriormente con el Decreto 01362 del 26 de abril de 1974 se adiciona la estructura de la Secretaría de Salud». 39 Artículo 242. Fondo prestacional del sector salud. […] Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. […].
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo. De igual forma, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que se refiere expresamente al pasivo prestacional de las E.S.E. y las instituciones del sector salud, prevé lo siguiente:
ARTÍCULO
78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. [Resalta la Sala].
Esta norma es clara en indicar que, el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo dispone que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las E.S.E., pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
Igualmente, cuando la disposición jurídica se refiere a ente territorial y hospitales públicos lo hace bajo el presupuesto de que, antes de 1993 existían hospitales que carecían de personería jurídica y, por ende, deben concurrir al cumplimiento de la obligación de remitir información, a través de la entidad territorial a la cual se encontraban adscritas, dado que su administración estaba a cargo de los departamentos y el Gobierno nacional.
En efecto, se reitera, que para la fecha que se analiza en este asunto, el Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) no era una E.S.E.; hacía parte del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca administrado por el departamento. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 En suma, a la luz de lo dispuesto en el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, se debe entender que para la época frente a la cual se reclama el bono pensional, el departamento de Cundinamarca prestaba de manera directa los servicios de salud y, por lo tanto, era el obligado a seguir presupuestando y pagando las pensiones. b. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) tiene competencias especiales en materia de pensiones en el departamento de Cundinamarca La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca creada mediante el Decreto Ordenanzal 261 del 3 de agosto de 2012 es una entidad administrativa del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, de carácter eminentemente técnico y especializado, adscrita a la Secretaría de Hacienda del departamento (artículo 1º).
Su finalidad es atender las obligaciones pensionales, prestaciones económicas, reconocimiento y pago de bonos pensionales, pago y cobro de cuotas partes en el departamento de Cundinamarca40. Esta entidad tiene como funciones relacionadas con los pasivos pensionales las siguientes41: Artículo 6° Funciones. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca cumplirá las siguientes funciones: […]. 6.7 Expedir los actos administrativos relacionados con la liquidación, reconocimiento y orden de pago del pasivo pensional a quienes tienen derecho, de las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. […]. 6.10.
Realizar los trámites necesarios para la emisión, reconocimiento, cobro y pago de bonos pensionales, cuotas partes, así como la compensación y cruce de obligaciones por cuotas partes pensionales de los recursos disponibles en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET - y las demás que se autoricen de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 40 Resulta pertinente destacar lo señalado en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ordenanzal 261 de 2012, según el cual, «La creación de la Unidad Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca no implica en ningún caso, la conmutación de obligaciones pensionales, ni su conformación exime al Departamento, a las entidades públicas departamentales sustituidas Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, de su responsabilidad en la atención de las obligaciones pensionales». 41 Decreto Ordenanzal 251 del 8 de septiembre de 2016 «Por el cual se adopta el Estatuto Básico de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca».
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 6.11. Realizar los trámites y gestiones necesarias para la emisión, reconocimiento, cobro y pago de bonos pensionales, cuotas partes, así como la compensación y cruce de obligaciones por cuotas partes pensionales de los recursos de las entidades sustituidas y las demás que se autoricen de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. [Resalta la Sala].
De esta norma se desprende la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) para realizar los trámites necesarios a fin de reconocer, emitir y pagar el bono pensional a cargo del departamento de Cundinamarca, y, por lo tanto, para estudiar y resolver la solicitud de Porvenir S.A. sobre el bono pensional de la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita.
En relación con la acción de tutela interpuesta por Porvenir S.A. contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es de advertir, según se expuso en los antecedentes, que el fallo de tutela y la decisión del incidente de desacato no se refirieron al deber de respuesta por parte del departamento de Cundinamarca, ni de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) respecto de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita, ni emitieron órdenes con destino a estas entidades.
Ello, en tanto, pese a que la orden de tutela del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá fue impartida aparentemente a dos entidades «DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (OFICINA DE BONOS PENSIONALES - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO)», dicho despacho posteriormente aclaró, que en su entender, ambos trámites (acción de tutela e incidente de desacato) versaron sobre una sola autoridad, esto es, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que en lo que concierne al departamento de Cundinamarca no fue emitida ninguna orden.
Se advierte adicionalmente, como se ha mencionado, que tampoco existió pronunciamiento judicial alguno frente a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca). En consecuencia, la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita por el tiempo laborado en el Hospital San Rafael de Fusagasugá, hoy E.S.E., sigue pendiente de resolver, pues ninguna de las autoridades ha dado una respuesta de fondo al respecto.
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 7. Exhortos42 En el marco de lo previsto en el Decreto 586 de 2017, y en el evento en que la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) sea la entidad en la que repose la información de la trabajadora cuyo bono pensional se reclama, la Sala considera pertinente exhortarla para que la suministre al departamento de Cundinamarca -Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) en el menor tiempo posible.
Esto con el fin de que se realice el respectivo corte de cuentas con el fondo prestacional del sector salud43 y, después de dicho trámite, se puedan suscribir los respectivos contratos de concurrencia. Finalmente, y teniendo en cuenta que la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita es una persona adulta mayor y por tal razón tiene una especial protección constitucional, la Sala exhortará también al departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC), para que adelante de manera prioritaria la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta a Porvenir S.A. como representante de su afiliada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC), para resolver de fondo la solicitud elevada por Porvenir S.A. referida al reconocimiento y pago del bono pensional al que tenga derecho la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita, por el período laborado en el Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), comprendido entre el 4 de noviembre de 1986 y el 3 de noviembre de 1987.
SEGUNDO. REMITIR, por Secretaría de la Sala el expediente de la referencia al departamento de Cundinamarca -Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC)-, para que ejerza su competencia conforme se dispone en el numeral anterior. 42 El 22 de mayo de 2024, después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio frente al tema bajo estudio.
Desde la decisión adoptada en esa fecha sobre el conflicto de competencias 11001-03-06-000- 2024-00112-00 y en asuntos con identidad fáctica y jurídica, la consejera Ana María Charry Gaitán no presenta aclaración ni salvamento de voto relacionados con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017. De conformidad con esta regulación la Sala resolvió, en adelante, exhortar, en los casos pertinentes, a las empresas sociales del Estado para que cumplan la obligación allí exigida. 43 Descrito en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 TERCERO. EXHORTAR a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) para que, en caso de tener información indispensable para que el departamento de Cundinamarca -Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) realice el corte de cuentas con el Fondo Prestacional del Sector Salud respecto del bono pensional de la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita, la entregue a dicha Unidad a la mayor brevedad posible.
CUARTO. EXHORTAR al departamento de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC), para que adelante de forma prioritaria la gestión que corresponda a fin de dar respuesta a Porvenir S.A., como representante de su afiliada la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita, teniendo en cuenta que es una persona adulta mayor y, por ello, sujeto de especial protección constitucional.
QUINTO. COMUNICAR esta decisión a Porvenir S.A., a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), al departamento de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la señora Adriana Rocío Roa Piedrahita y a Laura Giselle Banoy Becerra (apoderada de Porvenir S.A.).
SEXTO. RECONOCER personería: i) a la abogada Laura Giselle Banoy Becerra como apoderada de Porvenir S.A., ii) al abogado Juan Leonardo Álvarez Arévalo como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iii) a la abogada Sandra Milena Clavijo Mican, como apoderada de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) y, a la abogada Erika Lizeth Moreno Bohórquez, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPEC).
SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00587-00 OCTAVO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala