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25000233600020190058301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-10

Radicación interna: 68784 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Asociacion De Urbanizadores Colombianos - Asucol Ltda·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00583 01 (68784) Demandante: Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – ocupación permanente de bienes inmuebles – caducidad de la acción. Síntesis del caso: se demanda por la ocupación de dos lotes mediante la construcción de la Avenida Tabor en Bogotá. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 22 de marzo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de agosto de 2019, la Asociación de Urbanizadores Colombianos Ltda. (Asucol) presentó demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (el IDU), con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “PRIMERA.- Que se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU es responsable de los perjuicios causados a la ASOCIACIÓN DE URBANIZADORES COLOMBIANOS LTDA. ASUCOL LTDA. con motivo de la ocupación permanente por trabajos públicos en las dos (2) franjas de terreno: de dos mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (2.431,31 M2) denominada LOTE TÁCHIRA URBANIZACIÓN AURES II AV.

TABOR LOTE 1 comprendido desde la Avenida Ciudad de Cali hasta la KR 103C, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50N-20340331 y, un área de cinco mil quinientos treinta y seis metros cuadrados con cero dos decímetros cuadrados 1 Folios 1-18 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00583 01 (68784) Demandante: Asociación de Urbanizadores Colombianos Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Decisión: revoca – declara la caducidad 2 de 7 (5.536,02 M2) denominada LOTE TÁCHIRA URBANIZACIÓN AURES II AV.

TABOR LOTE 2, comprendido desde la Avenida Ciudad de Cali hasta la KR 109C, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20340332, ubicados en la ciudad de Bogotá D.C., urbanización Aures II de Suba, predios de propiedad de la demandante que el IDU ocupó para la construcción de la AVENIDA TABOR”. 2. Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $13.425.322.828, consistente en el valor de las franjas ocupadas Lucro cesante $726.366.079, por el interés que habría causado el dinero desde la ocupación hasta la fecha de presentación de la demanda 3.

La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. Asucol construyó la urbanización Aures II de Suba, de acuerdo con los planos urbanísticos S224/4-01 y S224/4-02, y la Resolución 216 de 6 de mayo de 1988 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 5. En el acto administrativo, la entidad “dispuso de un área de 54.514,75 m2 de reserva vial del Plan vial Arterial” para la construcción de la Avenida Longitudinal de Occidente, la Avenida Ciudad de Cali y la Avenida Tabor.

Mediante la escritura pública 1544 de 17 de mayo de 2000 se subdividió el área de reserva vial y se individualizaron los lotes. 6. En el año 2015, la demandante se enteró de que el IDU adelantaba “la etapa de adquisición de predios” para construir la Avenida Tabor. Por tal motivo presentó una petición a la entidad para negociar la compra de las franjas de terreno involucradas. 7.

Mediante oficio de 22 de julio de 2015, el IDU le comunicó que esas zonas “habían sido intervenidas por el espacio público para la Avenida Ciudad de Cali, obra que según ella había culminado en octubre de 2001, por lo cual había operado el fenómeno de la caducidad y que por tanto la Administración había perdido competencia”. 8. Inconforme con esa decisión, por el argumento relativo a la caducidad y porque los terrenos serían utilizados en la construcción de la Avenida Tabor y no la Avenida Ciudad de Cali, la sociedad demandó el oficio a través de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque consideró que no era un acto definitivo. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado. 9. A mediados de 2017 el IDU inició la construcción del tramo de la Avenida Tabor que ocupó el primero de los lotes, sin haberlo adquirido. En el 2018 el Radicación: 25000-23-36-000-2019-00583 01 (68784) Demandante: Asociación de Urbanizadores Colombianos Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Decisión: revoca – declara la caducidad 3 de 7 IDU inició la construcción del tramo de la Avenida Tabor que ocupó el segundo lote, sin haberlo adquirido. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. El IDU contestó la demanda2. Indicó que mediante la Resolución 2194 de 29 de abril de 2002 había ordenado la expropiación por motivos de utilidad pública de un área de 8.866 metros cuadrados del predio del demandante para la construcción de la Avenida Ciudad de Cali. 11. Afirmó que la zona de terreno que se presentaba como ocupada era parte del espacio público desde el año 2001 y, por tanto, la construcción de la Avenida Tabor no afectó la propiedad del demandante. 12.

Propuso la excepción de caducidad, porque la entidad, el 24 de enero de 2015, respondió una petición de la parte demandante en el sentido de que no realizaría ningún tipo de negociación. En consecuencia, pasaron más de dos años desde que Asucol conoció el hecho y la presentación de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia 13.

Mediante Sentencia de 22 de marzo de 20223, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 14. Sostuvo que la demanda fue oportuna porque la construcción de la Avenida Tabor finalizó el 18 de enero de 2021, de acuerdo con la certificación allegada por el IDU al proceso.

Así, el escrito presentado el 9 de agosto de 2019 fue en término de acuerdo con el numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 15. En relación con el fondo del asunto, señaló que no existía ninguna obligación del IDU de realizar una oferta de compra sobre los terrenos, porque correspondían a “áreas de espacio público, las cuales fueron entregadas por el Urbanizador hoy Asucol Ltda. como cesión obligatoria de afectación al plan vial contenido en la Resolución 216 de 6 de mayo de 1988, de acuerdo a lo contenido en los planos D.224/4-01 y S.224/4-02”.

En consecuencia, se trataba de una carga que la sociedad demandante debía soportar “en beneficio del interés general y como contraprestación a los derechos de construcción y desarrollo que se otorgaron en las licencias de urbanización del Proyecto Aures II”. 2 Documento “03ContestacionDemandaIDU” disponible para consulta en 25000233600020190058300 3 Documento disponible en el índice 39 Samai – gestión en otros despachos.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00583 01 (68784) Demandante: Asociación de Urbanizadores Colombianos Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Decisión: revoca – declara la caducidad 4 de 7 16. Sostuvo que, al momento de expedir la Resolución 216 de 1998 estaba vigente el Plan General de Desarrollo en el Distrito Especial de Bogotá, Acuerdo 7 de 1979, que dispuso, en el artículo 126, que los terrenos en proceso de urbanización que estuvieran afectados por vías arterias del plan vial debían ceder gratuitamente el 7% del área bruta del lote y, solo cuando se tratara de un porcentaje superior, la diferencia sería negociada con el IDU. 17.

Agregó que, de acuerdo con el oficio del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, mediante escritura pública 374 de 15 de febrero de 2008 la entidad declaró de propiedad pública las zonas de cesión de la urbanización Aures II. Aunque no se aportó copia del documento, el oficio daba cuenta de que la entidad adelantó las gestiones pertinentes para tal fin. 18.

En cualquier caso, concluyó, los lotes por los que se reclamaba tenían una extensión —7.967 metros cuadrados— mucho menor a las áreas de cesión obligatoria por cesión vial —54.514 metros cuadrados—. Por todo lo anterior, el IDU no tenía ninguna obligación de realizar una oferta de compra sobre los terrenos referidos, lo que llevaba a negar las pretensiones de la demanda. 1.4.

Recurso de apelación 19. La parte demandante interpuso recurso de apelación4. Afirmó que el Tribunal se equivocó al considerar que la franja de terreno hacía parte del 7% que el urbanizador debía ceder a título gratuito. Dicha transferencia fue ordenada en la Resolución 216 de 6 de mayo de 1988, con fundamento en el literal A del artículo 126 del Acuerdo 7 de 1979.

Sin embargo, la norma que ordenaba la cesión gratuita y obligatoria fue anulada por el tribunal administrativo de Cundinamarca. La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 26 de enero de 1995. 20. De este modo, la norma en que se basó el parágrafo 2 del artículo 3 de la Resolución 216 de 6 de mayo de 1988 desapareció del ordenamiento jurídico antes de que la decisión fuera ejecutada, esto es, antes de que se hubiera transferido la propiedad de los inmuebles.

En consecuencia, sostuvo, el acto “perdió su fuerza ejecutora, también llamada por la jurisprudencia y la doctrina el decaimiento del acto administrativo”. Así, no podían negarse las pretensiones de la demanda con sustento en el cumplimiento de las órdenes de cesión gratuita y obligatoria. 21. Agregó que no se aportó la escritura pública que demostraba las gestiones del DADEP sobre la adquisición de los inmuebles.

Aunque las zonas 4 Documento disponible en el índice 42 Samai – gestión en otros despachos. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00583 01 (68784) Demandante: Asociación de Urbanizadores Colombianos Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Decisión: revoca – declara la caducidad 5 de 7 correspondían a áreas de cesión obligatoria, esto no implicaba que fuera gratuita.

Por tanto, demostrada como estaba la construcción de la vía pública sobre las franjas de terreno, debía condenarse a la entidad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Caducidad de la acción – 2.3. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 22. La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la excepción de caducidad propuesta por el IDU.

Las imágenes satelitales aportadas al proceso demuestran que, al menos desde 1998, sobre las franjas de terreno existía una vía pública y, por tanto, su modificación o inclusión como parte de la Avenida Tabor no puede considerarse como un nuevo punto de partida para contabilizar la caducidad. 23. Teniendo en cuenta que la causa petendi en el presente asunto es una ocupación permanente5, cuya demanda fue extemporánea, la Sala no se pronunciará sobre la anulación de la norma que ordenaba las cesiones obligatorias para la malla vial6 y los posibles efectos que sobre los actos administrativos de urbanismo hubiera podido tener. 2.2.

Caducidad de la acción 24. De acuerdo con lo planteado en la demanda, el IDU ocupó dos lotes de propiedad de la parte actora con la construcción de la Avenida Tabor. Sin embargo, está acreditado que, al menos desde 1998, los terrenos ya eran utilizados como vía pública. Por tanto, no puede contarse el término de caducidad desde la finalización de esa obra, en los términos de la Sentencia de Unificación de 9 de febrero de 20117, ya que, como se verá, desde mucho antes las franjas por las que se reclama eran parte del espacio público. 25.

De acuerdo con los documentos contractuales aportados al proceso8, el Contrato 1725 de 2014 tenía por objeto la “complementación o actualización o ajustes o diseños y construcción de la (…) avenida Tabor 5 La parte demandante acreditó la propiedad de los inmuebles mediante los certificados de tradición expedidos el 8 de agosto de 2019 (folios 1 y 2 del cuaderno 2). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 26 de enero de 1995, exp. 3015. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 9 de febrero de 2011, exp. 38271. 8 Documentos disponibles en el índice 20 Samai – gestión en otros despachos. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00583 01 (68784) Demandante: Asociación de Urbanizadores Colombianos Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Decisión: revoca – declara la caducidad 6 de 7 desde la avenida la conejera hasta la avenida ciudad de Cali en la ciudad de Bogotá”.

La obra en mención terminó el 15 de enero de 2021. 26. En el oficio de 11 de julio de 20189 —fecha anterior a la finalización de la obra—, suscrito por el Subdirector Técnico de Ejecución del Subsistema Vial del IDU, se incluyó una imagen satelital en la que se observa que ya existía, para ese momento, una vía pública en ambos lotes.

Esta imagen coincide, además, con otra fotografía satelital en el documento denominado “avalúo técnico comercial”10 aportado con la demanda, en la que, para el 12 de junio de 2018, ya existían vías en las áreas demarcadas. 27. Confirma lo anterior las imágenes contenidas en el oficio de 9 de agosto de 2021, suscrito por la Directora Técnica de Predios de la entidad11.

Allí consta una imagen satelital de 1998 y otra de 2014 en las que se evidencia que para esos años la vía ya existía. Por tanto, el término en el presente caso se encuentra ampliamente vencido. 28. Finalmente, el hecho de que con posterioridad la administración hubiera decidido realizar una ampliación o modificación de una vía existente no implica que el término de caducidad vuelva a iniciar y, por tanto, el daño alegado, consistente en la ocupación, se concretó mucho antes de la construcción de las obras invocadas en la demanda como causa.

En estos términos la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción de reparación directa. 2.3. Condena en costas 29. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP se condenará en costas a la parte demandante porque su recurso le fue resuelto de manera desfavorable.

El tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, de acuerdo con el artículo 366 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Documento “03ContestacionDemandaIDU” disponible para consulta en 25000233600020190058300 10 Folios 69-128 del cuaderno principal. 11 Documentos disponibles en el índice 27 Samai – gestión en otros despachos.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00583 01 (68784) Demandante: Asociación de Urbanizadores Colombianos Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Decisión: revoca – declara la caducidad 7 de 7 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 22 de marzo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano.

TERCERO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante. La liquidación se hará de manera concentrada en el tribunal de primera instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente