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11001032400020160037600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-06-28

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Pegatex Artecola S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00376-00 Actora: Pegatex Artecola S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: IO Company S.A.S. Asunto: Reanuda el proceso, prescinde de audiencias, fija el litigio, resuelve sobre pruebas y corre traslado para alegatos AUTO INTERLOCUTORIO Atendiendo a que: i) mediante auto de 14 de diciembre de 20181 se suspendió el proceso para efectos de elaborar y solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial; y ii)2que dicha interpretación fue incorporada al expediente, el Despacho decretará la reanudación y continuará con el trámite del proceso.

Así las cosas, estando el asunto pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial3, se advierte que en el presente caso es procedente aplicar lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 del 18 de enero de 20114 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 29 de enero de 20215, esto es, prescindir de la audiencia referida por cuanto se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas y solicitadas son documentales. 1 Cfr. Folios 121 a 126. 2 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 55. 3 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 4 En adelante CPACA. 5 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00376-00 Actora: Pegatex Artecola S.A. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y con su contestación, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial.

En estos casos el ponente se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener: i) la nulidad parcial de la Resolución núm. 63803 del 10 de septiembre de 2015, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario” que declaró fundada la oposición presentada por la sociedad PEGATEX ARTECOLA S.A. y negó el registro de la marca mixta “PEGATEC” solicitada por la sociedad IO COMPANY S.A.S. para distinguir productos de la clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) la nulidad total de la Resolución Núm. 3777 del 3 de febrero de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” que revocó la decisión contenida en la Resolución 63803 ibidem y, concedió el registro de la marca mixta “PEGATEC”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio6.

La actora, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la SIC lo siguiente: i) declarar como notoria la marca de su propiedad “PEGATEX” que identifica productos comprendidos en las clases 1 y 16 de la Clasificación Internacional de Niza; ii) negar el registro de la marca mixta “PEGATEC” para identificar productos comprendidos en la clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza concedido dentro del expediente administrativo Núm. 14-204905; y iii) abstenerse de emitir el certificado de registro para la marca mixta “PEGATEC” ibidem o, en su defecto, cancelar el certificado de registro que se emita dentro del expediente administrativo ibidem.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. 6 En adelante SIC. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00376-00 Actora: Pegatex Artecola S.A. El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, obrantes en el índice 53 del expediente digital agregado al sistema SAMAI, consiste en determinar si las resoluciones núms. 63803 del 10 de septiembre de 2015 y 3777 del 3 de febrero de 2016, mediante las cuales la SIC concedió el registro de la marca mixta “PEGATEC” solicitado por la sociedad IO COMPANY S.A.S. para distinguir productos de la clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza vulneran o no lo previsto en los artículos 136, literales a) y h), 155, 224, 225, 226, y 228 de la Decisión 486 del 2000..

Se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y con la contestación presentada por la SIC, y los antecedentes administrativos de los actos controvertidos obrantes en el folio 88 y anexo núm.1 del expediente físico7. Comoquiera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el último inciso del artículo 181 ibidem se ordenará correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR la reanudación del proceso.

SEGUNDO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia. 7 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 53. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00376-00 Actora: Pegatex Artecola S.A.

CUARTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con la contestación de esta por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

QUINTO: PRESCINDIR de la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: CORRER traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado por el término común de diez (10) días para que aleguen de conclusión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado