Micelio
11001031500020220669000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-14

Radicación interna: 10665 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Maria Offir Muñoz Lopez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Demandante: María Offir Muñoz López Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06690-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-06690-00 Demandante: MARÍA OFFIR MUÑOZ LÓPEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia por no superar el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional presentado por la señora María Offir Muñoz López, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de diciembre 2022, al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Offir Muñoz López, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida 27 de abril de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se confirmó la providencia del 13 de octubre del 2000 del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.º 17001-23-31-000-1995-05004-01, instaurado contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Ministerio de Salud y el Hospital San Antonio de Manzanares- Caldas. Demandante: María Offir Muñoz López Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06690-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “PRIMERO. que se REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala 2 de Descongestión con sede en Medellín, el 13 de octubre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto de 14 de mayo de 1996, se profirió la sentencia objeto de la alzada en la cual fueron negadas las súplicas de la demanda al considerar que “ por las condiciones de vida de ese municipio, no se hacían necesarias condiciones especiales de seguridad, que permitan establecer responsabilidad para el Hospital demandado.

TERCERO. reclamó el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. En su criterio, a través de las decisiones que, en primera y segunda instancia, respectivamente, emitieron el Tribunal Administrativo de lo contencioso departamento de caldas.

CUARTO. ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Caldas que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación presentados por los demandantes en el trámite del expediente No. 170012331000199505004 01, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este proveído.

QUINTO. ORDENAR que por Secretaría General se devuelva a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Caldas el expediente No. 170012331000199505004 01 contentivo del proceso de reparación directa que iniciaron la señora MARÍA OFFIR MUÑOZ LOPEZ. junto con sus familiares contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-policia Nacional - Ministerio de salud - Hospital San Antonio de Manzanares, a efectos de que proceda según lo decidido”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Francisco Javier Salazar Mesa fue lesionado con arma de fuego y trasladado al Hospital San Antonio de Manzanares – Caldas, lugar en que fue atendido por profesionales de la institución. La Policía Nacional fue notificada de dicho suceso, no obstante, al hospital ingresaron dos personas con arma de fuego y le ocasionaron la muerte al señor Salazar Mesa. 5.

En atención a lo anterior, los señores José Heriberto Salazar, María Inés Mesa de Salazar, María Offir Muñoz López actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Johana, John Javier y Edwin Mauricio Salazar Demandante: María Offir Muñoz López Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06690-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Muñoz y;

Juan de Jesús, Jhon Jairo, José Alberto y Alba Lucía Salazar Mesa; ejercieron acción de reparación directa contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el Departamento de Caldas y el Hospital San Antonio de Manzanares, con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte de su familiar, ocurrida el 24 de octubre de 1993. 6.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión con Sede en Medellín, autoridad judicial que, en sentencia del 13 de octubre de 2000, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al advertir que la muerte del señor Salazar Mesa obedeció a un hecho de terceros, por lo que no existe responsabilidad del Estado. 7.

Inconforme con tal decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia del 27 de abril de 2011, que confirmó la negativa de las pretensiones reclamadas. 8. Como fundamento de su decisión, advirtió que tratándose de daños sufridos por víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, éstos solo le son imputables al Estado cuando en su producción intervenga la administración, a través de hechos u omisiones, como aquellos casos en los que existe complicidad del agente estatal o cuando la persona contra la que va dirigido el atentado hubiera solicitado la protección de la autoridades y no fuera suministrada, eventos que no ocurrieron en el caso concreto, razón por la cual confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. 9.

La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 16 de mayo de 20111. 1.4. Sustento de la vulneración 10. La parte actora alegó que se vulneraron sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en consideración a que no existió una eficiente protección por parte de los guardas de seguridad del hospital, quienes permitieron que luego de 2 horas de haber ingresado el señor Salazar Mesa, este fallecería producto de disparos que le propiciaron dos delincuentes. 11.

Afirmó que el artículo 90 de la Constitución Nacional consagra que el Estado responderá por los daños que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas, en este caso la Policía Nacional debió desplegar una conducta más diligente que les permitirá entender que al ser víctima de un atentado iba a seguir la persecución hasta acabar con la vida del señor Salazar Mesa, como efectivamente ocurrió. 1 Folio 546 del expediente ordinario.

Demandante: María Offir Muñoz López Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06690-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Advirtió que, pese a que el hospital informó a la Policía Nacional de los hechos, esto no lo exime de responsabilidad, pues el establecimiento hospitalario tenía una verdadera obligación de mantener la seguridad e integridad del paciente. 13.

Manifestó ser una adulta mayor, que no cuenta con los medios económicos para contratar un profesional del derecho, de manera que, acude directamente en procura de los derechos que por años le han sido vulnerados, en la medida que agotó todos los mecanismos de defensa que estaban a su alcance, sin que después de 29 años le hayan reconocido una reparación integral para ella y sus hijos. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 14. A través de auto del 16 de diciembre de 2022, la magistrada ponente admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante, de los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín, o quien haga sus veces, como autoridades judiciales demandadas. 15.

Adicionalmente, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social; el Hospital San Antonio de Manzanares – Caldas, el Ministerio Público y todo aquel que haya sido parte del proceso de reparación directa con radicado N.º 17001-23-31-000-1995-05004-01. 16.

Lo anterior por cuanto, del escrito allegado no fue posible advertir la totalidad ni la identificación de los demandantes, debido a que las providencias cuestionadas datan de los años 2000 y 2011, por lo que no se hallaron en los archivos digitales de la Rama Judicial. 17. La secretaria general con el fin de cumplir la orden de vincular a todo aquel que intervino en el proceso ordinario, requirió al apoderado de la parte demandante en varias oportunidades, finalmente, el profesional del derecho indicó: - Que los señores José Heriberto Salazar y Juan de Jesús Salazar Meza, fallecieron. - Que el señor Jhon Jairo Salazar Mesa refirió como correo de notificación vs9332745@gmail.com. - Que los señores María Inés Mesa de Salazar, Juan Carlos, José Alberto y Alba Lucia Salazar Mesa podían ser notificados en el correo nakeyual22@gmail.com. 18.

Por su parte, las notificaciones fueron efectuadas como consta en los índices: 8 a 11 y 31 a 35 del expediente digital. Demandante: María Offir Muñoz López Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06690-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas 19. La secretaría de la autoridad judicial accionada remitió el enlace de acceso al expediente ordinario, sin realizar alguna consideración adicional2. 1.6.2. Ministerio de Salud y Protección Social 20. A través de su director jurídico se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, en la medida en que, en su sentir, no tiene injerencia alguna sobre lo reclamado porque no es el encargado de dirimir las inconformidades que se presentan contra las decisiones judiciales. 21.

Refirió las normas que crearon dicha cartera ministerial, sus funciones y, algunas precisiones sobre la legitimación en la causa, para finalmente, solicitar la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela. 1.6.3. Policía Nacional 22. Mediante correo electrónico enviado el 17 de enero de 2022, la institución castrense refirió que no se cumple con el requisito de inmediatez como supuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuanto han transcurrido más de 11 años desde que la sentencia de segunda instancia fuera proferida, lo que denota un ejercicio tardío de la acción constitucional por parte de la señora Muñoz López. 23.

Recordó que además de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se cuestiona una providencia judicial se debe evidenciar la ocurrencia de alguno de los específicos, cuestión que no se cumple en el caso concreto, en la medida que la actora solo se refirió a los hechos de la demanda y las razones por la cuales ella considera se deben acceder a las pretensiones, pero no indicó la configuración de algún defecto en específico. 24.

No obstante, advirtió que los hechos ocurridos en 1993 no fueron producto de actuaciones de personal activo adscrito a la institución, ni se incurrió en una omisión, por cuanto al tener conocimiento de las lesiones y posterior muerte del señor Salazar Mesa, los funcionarios policiales acudieron de inmediato al Hospital San Antonio de Manzanares-Caldas, situación que quedó demostrada con el material probatorio allegado y que fue valorado correctamente por el juez de instancia. 25.

De otra parte, evidenció que la actora no se encuentra en una situación grave de debilidad manifiesta que le permita al ponente flexibilizar los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, para evidenciar este 2 Índice 13 del expediente digital. Demandante: María Offir Muñoz López Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06690-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspecto aportó captura de pantalla sobre la información reportada por la Adres, en la que se comprueba que la actora está afiliada al régimen subsidiado de seguridad social. 1.6.4.

Hospital San Antonio de Manzanares- Caldas 26. El gerente de la entidad indicó que la parte accionante no actuó con la diligencia debida para demostrar un perjuicio irremediable, pues después de 11 años pretende reabrir el debate que fue decidido por los jueces ordinarios. 27. Expuso algunos apartes de sentencias que se refieren a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, con el fin de advertir que no se configuran dichos requisitos, por lo que debe negarse las súplicas de la señora Muñoz López. 28.

Los demás vinculados y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 31. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: • Si ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de la parte actora al proferir las sentencias del 13 de octubre del 2000 y del 27 de abril de 2011? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 32. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y;

(iv) el análisis del caso concreto. Demandante: María Offir Muñoz López Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06690-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales3, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 34.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 35. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3 Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: María Offir Muñoz López Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06690-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Evolución jurisprudencial relevante - inmediatez6 37. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8. 38.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 39. Esto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01. 7 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: María Offir Muñoz López Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06690-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 41.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201512, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13”. 2.6.

Caso concreto 42. En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” del 27 de abril de 2011, la cual fue notificada por edicto desfijado el 16 de mayo del mismo año, cobrando ejecutoria el 19 del mismo mes y año, de conformidad con las constancias que obran en la copia digital del expediente de reparación directa allegado a este proceso constitucional.

También consideró que vulneran sus derechos fundamentales la sentencia del 13 de octubre de 2000 y el auto del 14 de mayo de 1996 proferidos en primera instancia. 43. Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 14 de diciembre de 2022, de conformidad con el índice 3 del expediente de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la solicitud de amparo se ejerció por fuera del término razonable que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha considerado como razonable -6 meses-. 44.

Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, la parte actora no elevó argumento alguno tendiente a explicar la tardanza en el uso del mecanismo constitucional. Es decir, no se presentaron motivos que permitan estudiar si se debe flexibilizar el requisito de procedibilidad aquí analizado. 45. Lo anterior resulta importante, en la medida en que si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que 12 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T- 158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Demandante: María Offir Muñoz López Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06690-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que se reitera, es desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión en que esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los 6 meses. 46.

Así las cosas, si bien es cierto que el término de los 6 meses no debe ser estudiado de manera estricta en todos los casos, pues corresponde al juez de tutela analizar si existen circunstancias especiales que permitan inferir que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, a pesar de haber excedido dicho plazo, lo cierto es que en el caso concreto no se elevaron argumentos tendientes a demostrar alguna circunstancia que así lo acredite. 47.

Finalmente, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional14 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 48.

De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido más de 10 años hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.7. Conclusión 49. Por todo lo expuesto, esta Sección, actuando como juez constitucional, declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, por no superar el requisito de inmediatez.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T-1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.

Demandante: María Offir Muñoz López Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06690-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo interpuesto por la señora María Offir Muñoz López, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Caldas y de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.