CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06554-01 Solicitante: ÁLVARO JOSÉ OROZCO GÓMEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 4 de octubre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo de Magdalena y del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que rechazaron por caducidad una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que le negaron el reconocimiento de sus prestaciones sociales. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2021, Álvaro José Orozco Gómez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, para que se infirmara el auto del 15 de marzo de 2019 y, la providencia que lo confirmó, proferida el 11 de febrero de 2021, que rechazaron por caducidad una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos del Departamento del Magdalena que le negaron el reconocimiento de sus prestaciones sociales.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, ya que las autoridades judiciales dieron por probada la notificación personal del acto administrativo acusado, lo cual no consta en ningún medio de prueba, en la medida que la notificación se produjo por conducta concluyente.
Sostuvo que se interpretó de forma equivocada el artículo 164.2. de la Ley 1437 de 2011, porque ese artículo establece como inicio del término de caducidad la notificación del acto y no su acuso de recibo, por ello erraron en el conteo de términos de caducidad. El 4 de octubre de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B al oponerse al amparo, explicó que si bien, en el expediente no obra un acta de notificación del acto demandado, en ese acto se puede constatar que el Departamento del Magdalena hizo entrega de la decisión, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos, por tanto, existe prueba del acuse de recibo, por el apoderado del actor dentro del proceso ordinario.
El Tribunal Administrativo de Magdalena solicitó declarar improcedente la acción, porque las providencias se dictaron conforme a la normativa aplicable, con base en las pruebas oportuna y legalmente recaudadas y en observancia a las garantías procesales, por lo que se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. El 4 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia, que declaró improcedente el amparo, al estimar que la acción de tutela carece de relevancia constitucional y se pretende insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario.
El solicitante impugnó el fallo. El 22 de noviembre de 2021, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado del 4 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas determinaron que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el numeral 2), literal d) del artículo 164 del CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde el acuso de recibo del acto atacado, suscrito por el apoderado del solicitante, esto es, el 27 de febrero de 2018, fecha en que inició la contabilización del término de caducidad, que transcurrió hasta el 28 de junio de 2018.
Como la solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría 155 Judicial II para asuntos administrativo hasta el 4 de septiembre, operó caducidad de la acción. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de Álvaro José Orozco Gómez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS