Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Radicado: 11001-03-28-000-2022-00284-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: RICARDO ALFONSO ALBORNOZ BARRETO – SECRETARIO COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES (2022-2026) Tema: Ineptitud sustantiva de la demanda.
AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el despacho procede a pronunciarse sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por las apoderadas del demandado, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda el 22 de agosto de 2022, en la que solicita: (…) se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral del acto mediante el cual Ricardo Alfonso Albornoz Barreto fue elegido 1 Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Radicado: 11001-03-28-000-2022-00284-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como Secretaria (sic) de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución. 2.
La excepción previa formulada por el demandado2. Las apoderadas del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto - secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, fundamentaron la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales en los siguientes términos: Destacan que el escrito presentado por el demandante no es claro en la mayoría de los aspectos, imposibilitando ejercer en debida forma el derecho de defensa e incumpliéndose los requisitos formales que exige la Ley 1437 de 2011 frente a este mecanismo de nulidad electoral.
Consideran que la parte actora hace un relato de circunstancias que según su punto de vista constituyen irregularidades en el desarrollo de la instalación del Congreso y de sesiones de la Cámara de Representantes, pero que en todo caso no son claras y no tiene relación con la elección acusada. Censuran que en los hechos el demandante toma fragmentos de las intervenciones de los congresistas que participaron en el acto inaugural del nuevo congreso, en su mayoría apartándolas del contexto en que ocurrieron y finaliza cuestionando designaciones que no forman parte del objeto del litigio, como lo son las de presidente de la junta preparatoria, congresistas, secretario general de la cámara, mesa directiva de la Cámara de Representantes y miembros de las comisiones legales, constitucionales y especiales, sin explicar ni demostrar la relación de causalidad entre estas designaciones, por demás cubiertas con el principio de legalidad, respecto de la designación censurada en las pretensiones de la demanda.
Aunado a lo anterior, advierten que la demanda también tiene los siguientes defectos: i) No se incluyó un acápite en el que se señale con claridad el nombre y domicilio de los demandados. ii) No se expresaron con precisión y claridad las pretensiones ni fueron presentadas por separado, sino que deben buscarse entre el texto de 2 Anotación No. 28 de SAMAI.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Radicado: 11001-03-28-000-2022-00284-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda, sin que ni siquiera con esa tarea se logre determinar con claridad. iii) No se adjunta el acto acusado ni se evidencia con claridad que con la demanda se pretenda la nulidad de la elección de quien se dice demandado. iv) Los hechos de la demanda no se encuentran debidamente determinados y clasificados respecto de las pretensiones como medio de control de nulidad electoral, en la forma como lo ordena el numeral 3 del artículo 162 del CPACA, pues no se vinculan con el acto acusado.
Por último, censuran que el demandante predique la aplicación del artículo 149 de la Constitución Política debido a un supuesto desconocimiento de unas condiciones constitucionales, las cuales no se señalaron ni se acreditaron; además, la parte actora no explicó de qué manera los actos diferentes a la elección aquí demandada afectan a este último.
Así, se observa que se alegan presuntas irregularidades frente a la posesión del presidente de la junta preparatoria y de los congresistas, así como la postulación y designación del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general, la designación de los miembros de la mesa directiva y las comisiones legales, constitucionales y especiales, sin que los elegidos se encuentren demandados por el actor en esta causa y sin explicar la incidencia de estas designaciones con la que se discute en este proceso.
Tampoco se explica el por qué las sesiones del 20 y 21 de julio son invalida. 3. Traslado de la excepción3. El demandante se pronunció en el término de traslado de la excepción propuesta, en los siguientes términos: Comenzó por llamar a la atención en punto a que el demandado incumplió con el deber de remitirle copia del memorial de contestación de la demanda al correo electrónico suministrado en el libelo de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del CPACA, 78 del CGP (numeral 14) y 3º de la Ley 2213 de 2022.
Precisado lo anterior, advirtió que los argumentos esbozados por el demandado son los mismos que ya fueron analizados en anterior ocasión en el auto del 10 de noviembre de 2022, MP Carlos Enrique Moreno, Rad. 2022-00216-00. En esa providencia fueron desestimadas esas alegaciones, razón por la cual resulta 3 Anotación No. 31 de SAMAI.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Radicado: 11001-03-28-000-2022-00284-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “entonces lógico” que en este caso se adopte nuevamente una decisión negativa frente a lo solicitado.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 3º del CPACA4. 2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral. La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado.
Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial5. De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas de naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.
En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), “las excepciones” se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de 4 Artículo 125. De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014).
El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Radicado: 11001-03-28-000-2022-00284-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem.
En punto de las “excepciones previas”, el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, la excepción se debe resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte que se produjo un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto la formulación de excepciones previas, como las mixtas, en todos los casos, debía decidirse en la audiencia inicial.
Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente solo decide en la audiencia inicial aquellas excepciones previas cuyas pruebas fueron decretadas en el auto de citación a audiencia y, como bien lo dispone el parágrafo 2º del artículo175, en esta misma audiencia se “decidirá las excepciones previas pendientes por resolver”.
De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 2080 de 20216, el objetivo de esta reforma, en cuanto a las excepciones previas, fue dotar de mayor agilidad y eficiencia el trámite del proceso judicial. De esta forma, al permitirle al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento sobre las excepciones, antes a la audiencia inicial, esta diligencia se torna mucho más expedita y no se generan dilaciones injustificadas, como ocurría cuando la misma se veía interrumpida con la formulación del recurso de apelación contra el auto que decidía las excepciones, en el efecto suspensivo, como lo prescribía el artículo 243 del CPACA. 6 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN”.
Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/2019- 2020/article/7-por-medio-de-la-cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-de- lo-contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan-disposiciones-en-materia-de-de- descongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccion Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Radicado: 11001-03-28-000-2022-00284-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, a cuya remisión ordena el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados “como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”.
En lo que respecta al demandante, de lo que se trata es que no pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor.
Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la demanda. Tratándose de las “excepciones mixtas”, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren “fundadas” las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, estas se declararán así mediante “sentencia anticipada”, en los términos del numeral 3º del artículo 182A, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso.
Ahora bien, de no tener vocación de prosperidad ninguna las anteriores excepciones, deberán decidirse, mediante auto, antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que “en cualquier estado del proceso”, cuando el juzgador “la encuentre probada”, podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala.
En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso. Por último, en relación con las “excepciones de mérito o de fondo”, no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues, se mantiene la regla, según la cual, la resolución de este tipo de excepciones es un asunto propio de la sentencia, dado que está dirigido a enervar las pretensiones de la demanda, bien porque se censuran los hechos, las normas invocadas o la relación jurídico-sustancial que se debate, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, lo anterior, dicho artículo 187, que refiere al contenido de la sentencia, dispone que el juez “decidirá sobre las excepciones propuestas y Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Radicado: 11001-03-28-000-2022-00284-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso.
De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E- 26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio. 3.
La excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda. La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo, perentorias o de mérito, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada7.
El Consejo de Estado en punto de las excepciones ha indicado: “En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.
Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito 7 LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores. Novena Edición. Bogotá. 2007. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Radicado: 11001-03-28-000-2022-00284-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial8”.
Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Núm. 5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.
Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”9, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía – cuando sea necesaria –, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y (viii) la individualización del acto acusado Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33- 000-2013-00163-02 (1433-2017), precisó lo siguiente: La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad.
No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. 9 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Radicado: 11001-03-28-000-2022-00284-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 4.
Caso concreto. Bajo las anteriores premisas, y descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que la apoderada del accionado plantea la ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto advierte los siguientes defectos formales que a continuación se analizan. El despacho comienza por reseñar aquellos defectos frente a los cuales se considera que no le asiste razón a la apoderada del demandado, así: i) No se incluyó un acápite en el que se señale con claridad el nombre y domicilio de los demandados.
El despacho observa que en el acápite de la demanda denominado “Individualización de los sujetos de la litis” la parte actora indica el nombre completo del demandado con absoluta claridad, identificándolo como el “afectante de la nulidad”. En cuanto al domicilio del accionado, debe recordarse que mediante auto del 15 de septiembre de 2022 se ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta solicitar dicha información, la cual fue allegada oportunamente, tal como se puede verificar en el expediente electrónico10. ii) No se expresaron con precisión y claridad las pretensiones ni fueron presentadas por separado, sino que deben buscarse entre el texto de la demanda, sin que ni siquiera con esa tarea se logre determinar con claridad.
En punto a este defecto, se lee en el acápite “acto objeto de la nulidad pretendida” que “se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral del acto mediante el cual Ricardo Alfonso Albornoz Barreto fue elegido como Secretaria de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes”, expresiones frente a las cuales, el suscrito magistrado, no encuentra oscuridad o ausencia de claridad. 10 Anotación No. 17 del sistema SAMAI.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Radicado: 11001-03-28-000-2022-00284-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) No se adjunta el acto acusado ni se evidencia con claridad que con la demanda se pretenda la nulidad de la elección de quien se dice demandado.
Tampoco se puede acoger esta observación formal, en razón a que la decisión demandada sí se adjuntó, tal como se puede verificar en la anotación No. 3 del sistema SAMAI (Páginas 6 a 19 del archivo adjunto). Aunado a esto, hay claridad en punto a la correlación entre el acto acusado y quien se señala como demandado, da cuento de ello la textualización de un aparte del acápite “acto objeto de la nulidad pretendida” que se hizo en líneas anteriores. i) Los hechos de la demanda no se encuentran debidamente determinados y clasificados respecto de las pretensiones como medio de control de nulidad electoral, en la forma como lo ordena el numeral 3 del artículo 162 del CPACA, pues no se vinculan con el acto acusado.
En este punto el despacho observa que los hechos están debidamente determinados, clasificados y numerados, tal como lo determina el artículo 162, numeral 3º del CPACA. En suma, se trata de un recuento de todo lo acontecido desde la sesión en la que el presidente de la República instaló el Congreso entrante hasta la elección del demandado, sin que se observe impertinencia alguna frente al acto acusado, independientemente del excesivo detalle en que incurrió la parte actora frente a algunos supuestos de hecho que no tiene relación directa con la designación acusada.
De otro lado, el demandado advierte que la parte actora predica la aplicación del artículo 149 de la Constitución Política por un supuesto desconocimiento de unas “condiciones constitucionales” que finalmente no se señalan. Sin embargo, el aquí ponente observa que esos lineamientos superiores e inclusive legales son expuestos en el acápite “Sustento para declarar la nulidad” en el que se alegan como vulneradas distintas previsiones de las Leyes 5ª de 1991 y 1909 de 201811 y, a su turno, se explica el por qué las sesiones del 20 y 21 de julio se consideran invalidas.
Ahora bien, el accionado también censura que en la demanda no se explica la relación de causalidad entre las designaciones a que se alude en el concepto de violación y la elección aquí demandada. En efecto, en el citado acápite de la 11 Ver página 27 de la demanda. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Radicado: 11001-03-28-000-2022-00284-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda12 se observa un cuadro (Anotación No. 3 del sistema SAMAI, página 27 del archivo adjunto) en el que desde su cuarta casilla13 hasta la última, la parte actora expone una serie de irregularidades que al parecer podrían afectar la elección del secretario general de la Cámara de Representantes, así como la designación de los integrantes de las comisiones constitucionales, legales y especiales y la conformación de las mesas directivas de esa cámara.
Desde luego, el magistrado ponente entiende la relación de causalidad que el demandante pretende estructurar en su demanda, bajo el entendido que las irregularidades que se produjeron en la instalación de Congreso de la República – alteración del orden del día e indebido levantamiento de la sesión – y en la sesión del 21 de julio de 2022, tendrían la vocación de afectar la validez de todas las actuaciones posteriores lo que incluye la elección aquí demandada.
No obstante, tal como lo subraya el demandante, no se encuentra correlación alguna entre el acto acusado y la designación del secretario general de la Cámara de Representantes, así como la de los integrantes de las comisiones constitucionales, legales y especiales y los integrantes de las mesas directivas de esa cámara. Al respecto, se recuerda que los fundamentos de derecho que se exponen en una demanda deben tener un vínculo inescindible y coherente con las pretensiones que se formulan, pues, en caso contrario, se estaría incumpliendo con la exigencia formal que impone el numeral 4º del artículo 162 del CPACA.
En el sub examine, es evidente que la elección demandada es la del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto – secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, por consiguiente, no interesa a esta litis analizar aquellas irregularidades que eventualmente afectarían las designaciones a las que ya se hizo referencia. Por tal motivo, se impone declarar en forma parcial la configuración de la excepción ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, haciendo claridad que la misma operará frente a los cuatro (4) cargos que se desarrollan desde la cuarta hasta la última casilla o renglón que ya se referenciaron con anterioridad14. 12 Titulado “Sustento para declarar la nulidad”. 13 Esta casilla es la que se titula: “Aun cuando el orden del día del congreso en pleno para el 21 de julio de 2022 como el conocimiento por parte de los ciudadanos representantes de sesionar ese mismo 21 de julio después de la mencionada sesión de congreso en pleno fuera válido o subsanable, el informe de la Comisión de Acreditación era objetable por no ajustarse a una interpretación armónica de los numerales segundo de los artículos 135 y 179 de la Constitución la acreditación de Jaime Luis Lacouture Peñaloza para ser postulado o elegido como Secretario General de la Cámara de Representantes.”. 14 Véase pie de página No. 11.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Radicado: 11001-03-28-000-2022-00284-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al margen de lo aquí discurrido, el despacho observa que el demandante solicita se tengan en cuenta para el presente proceso unas expresiones dichas por unos sujetos procesales en los expedientes 2022-00190-00 y 2022-00214-00.
Petición será objeto de pronunciamiento en la audiencia correspondiente si así se determina o en la providencia escrita en que se incorporen legalmente las pruebas allegadas y se decide sobre las que se solicitaron. De otro lado, se advierte que el demandado otorgó poder a dos profesionales del derecho, razón por la cual en aras de no transgredir lo preceptuado en el artículo 75 del Código General del Proceso, inciso 3º, se reconocerá personería jurídica a la Dra. María Elizabeth García González como apoderada principal y a la Dra. Nubia Magola Mesa Granados como suplente, sin perjuicio de que el poderdante disponga algo diferente a través de un nuevo poder.
Y finalmente, el despacho llama la atención en punto a que el memorial de contestación de la demanda fue remitido únicamente al correo electrónico de la secretaría de la Sección Quinta, razón por la cual se conmina a las citadas profesionales para que de ahora en adelante den cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 186 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos de forma propuesta por las apoderadas del demandado.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar como apoderada principal del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto a la abogada María Elizabeth García González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.463.325 y tarjeta profesional No. 29.893 y como apoderada suplente a la profesional del derecho Nubia Magola Mesa Granados, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.370.337 y tarjeta profesional No. 347.421.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Radicado: 11001-03-28-000-2022-00284-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”