Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2020-01043-01 (5399-2023) Demandante: Luz Marina Zuluaga Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Temas: Apelación contra auto que negó mandamiento ejecutivo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 11 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual negó el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Zuluaga Gómez, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985. PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: i) la suma de $223.728.479 correspondiente al mayor valor de la mesada pensional desde el 1° de abril de 2018 hasta marzo de 2021 y, ii) los valores de la mesada pensional desde el mes de marzo de 2021 hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento y pago total de la obligación. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 11 de mayo de 2023, negó el mandamiento ejecutivo, argumentando que de los documentos obrantes en el expediente, se procedería a efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, precisando que en la sentencia base de recaudo ejecutivo no se indicó expresamente cómo se debía liquidar la pensión de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01043 01 (5399-2023) la ejecutante, puesto que únicamente se señaló «…en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, a partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad».
Que se debía acoger lo dicho por la jurisprudencia al momento en que se profirió el fallo, para lo cual citó varios apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte ejecutante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios ya que el cálculo de su monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993, que para el caso de la señora Luz Marina Zuluaga, que se trata de una servidora pública beneficiaria de la Ley 33 de 1985, y al faltarle más de 10 años para adquirir la pensión a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Que a la parte ejecutante se le debe reliquidar la pensión con base en el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años. Que en consecuencia, el IBL es de $3.595.270,29 ($1.697.686.631,02/14.166 días * 30 días), al que multiplicado por el 75% da como resultado $2.696.452,72, esto es, el IBL más favorable para la parte ejecutante corresponde al promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión por la suma de $5.648.673,50, monto que coincide con el reconocido por Colpensiones, a través de la Resolución SUB 64137 del 11 de marzo de 2021.
No obstante, previo a dicho acto administrativo la ejecutada le había reconocido la suma de $5.691.184, es decir, en un monto superior al que le correspondía, por lo que no procede pago alguno a favor de la ejecutante, máxime cuando en las pretensiones de la demanda no se observa que la parte haya solicitado el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por lo que no es posible pronunciarse al respecto.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, señalando que en la sentencia base de recaudo no se prescribió expresamente la forma en que la entidad demandada debía liquidar la pensión de vejez, pero era claro que desde que el despacho profirió el auto admisorio de la demanda, las partes tenían claridad de cómo debía liquidarse la misma, ello por cuanto al estimarse razonadamente la cuantía, se estableció con precisión y seguridad que lo que pretendía la demandante era que su pensión de vejez, se liquidara en una suma equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01043 01 (5399-2023) para los aportes durante el último año de servicio, ello al tenor de las leyes 33 y 62 de 1985.
Que la providencia objeto de este recurso tiene como fundamento esencial la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en el expediente con radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01, aplicación que no procede en el caso que aquí nos ocupa. Solicitó se librara mandamiento en los términos indicados en la demanda y de manera subsidiaria, en caso de no tenerse en cuenta los argumentos del recurso, se ordene a la entidad, reliquidar la pensión de vejez en un monto máximo que en casos como el que nos ocupa, es del 80% del IBL que sirvió de base para los aportes de los últimos 10 años, ello de conformidad con la sentencia SL3501-2022 de 17 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el tribunal para negar el mandamiento de pago aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y, si la parte ejecutante presentó reparos específicos a la liquidación realizada por el a quo en el auto apelado.
Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.
En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01043 01 (5399-2023) policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Por su parte, el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Marina Zuluaga Gómez, mediante la cual dispuso:
SEGUNDO. ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a que se reconozca y pague una pensión de vejez a la señora LUZ MARINA ZULUAGA GÓMEZ […] en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, a partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad.
TERCERO: Decretase que las sumas a reconocer deberán ser indexadas de conformidad a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a que a la sentencia se dé cumplimiento en los términos del artículo 192 de la misma obra. - La entidad ejecutada mediante Resolución SUB 64137 del 11 de marzo de 2021 dio cumplimiento al fallo judicial en los siguientes términos:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” el 24 de mayo de 2018 y en consecuencia modificar la mesada pensional de una pensión de vejez, a favor del (la) señor(a) ZULUAGA GOMEZ LUZ MARINA… en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de abril de 2018 = $5,648,674 2019 5,828,302 2020 6,049,777 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01043 01 (5399-2023) 2021 6,147,178 En el escrito de apelación, la parte impugnante reprocha que el tribunal negó el mandamiento solicitado con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual considera, no es aplicable al caso concreto y que, además, desde la estimación razonada de la cuantía propuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tenía claridad que la liquidación correspondía al 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
La Subsección observa de la lectura de la sentencia base de recaudo que, tanto en su parte considerativa como resolutiva, únicamente se consignó que el reconocimiento pensional debía hacerse en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985 a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, sin impartir instrucción adicional al respecto. En efecto, se dijo en la parte considerativa: En consecuencia se accederá a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, reconozca la pensión de vejez a la demandante, entendiendo que quedó en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993 y por ello tal prestación debe ser reconocida con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad.
Ahora uno de los argumentos de reproche que propone la ejecutante, tiene que ver con la aplicación por parte del tribunal de la sentencia de unificación que se profirió con posterioridad a la providencia que se invoca como título, proposición que no tiene fundamento si se tiene en cuenta que en el auto recurrido expresamente se consagró: Teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente, la Sala procederá a efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, no sin antes precisar que como quiera que en la sentencia base de recaudo ejecutivo no se indicó expresamente como se debía liquidar la pensión de la ejecutante, puesto que únicamente se señaló “…en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, a partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad”, la Sala interpreta que se debe acoger lo dicho por la jurisprudencia al momento en que se profirió la sentencia base de recaudo ejecutivo.
(Subraya fuera de texto) En efecto, el tribunal consideró importante para efectuar las operaciones aritméticas que determinarían si el valor pedido en la demanda ejecutiva era el legal, acoger lo dicho jurisprudencialmente al momento en que se profirió la sentencia base de recaudo, por lo que citó varias providencias de la Corte Constitucional para fundamentar su postura.
Si bien es cierto en la decisión ahora recurrida se citó lo resuelto en la sentencia de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01043 01 (5399-2023) unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, de manera expresa se indicó por parte del tribunal que esa decisión judicial fue proferida con posterioridad a la sentencia base de recaudo y se transcribió un aparte con el propósito de mostrar el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vigente para el Consejo de Estado.
Así, no se encuentra entonces fundamento para despachar favorablemente este argumento si se tiene en cuenta que el tribunal procedió a realizar la liquidación con fundamento en el material probatorio que reposan en el expediente, la jurisprudencia constitucional vigente para la época en que se profirió la sentencia y en atención a los criterios que consideró legales, escenario que consagra el artículo 430 del CGP.
Por otro lado, sostiene la parte recurrente que desde que se estimó la cuantía en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia que se invoca como título, se estableció en una suma equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, por lo que las partes desde ese momento tenían claridad sobre la liquidación. Este planteamiento no tiene la virtud de enervar lo decidido por la primera instancia teniendo en cuenta que la estimación razonada de la cuantía que se determinó en el asunto ordinario no puede tomarse como pauta para liquidar el monto del crédito que se cobra ejecutivamente porque en el presente asunto se trae como título la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2018 y es a partir de esta que el juez debe estudiar si la obligación es clara, expresa y exigible conforme se prescribe en el artículo 427 del CGP.
Adicionalmente, la Subsección no advierte argumentos en el recurso de apelación que desvirtúen o permitan desconocer los valores consignados por el juez de primera instancia, por cuanto en la impugnación la parte ejecutante no desarrolló reproche preciso frente a la liquidación efectuada por el a quo. Nótese que el tribunal, bajo la facultad consagrada en el artículo 430 del CGP, explicó detalladamente el IBL y el IBC a tener en cuenta, soportado en fundamentos normativos e incluso jurisprudenciales, por lo que era del resorte de la parte ejecutante especificar la equivocación en la que la primera instancia habría incurrido al resolver sobre el mandamiento ejecutivo y no proceder a replicar los mismos valores de la demanda, sin efectuar reparos concretos sobre las fórmulas utilizadas en primera instancia. Finalmente, los argumentos ya expuestos permiten denegar la pretensión subsidiaria propuesta en el recurso de apelación. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000 23 42 000 2020 01043 01 (5399-2023) En conclusión: El tribunal con la decisión adoptada no aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para efectos de determinar el monto de la obligación y además la parte ejecutante no esgrimió fundamentos de hecho o de derecho que controvirtieran la liquidación de los valores realizada en la providencia recurrida, así como las fórmulas utilizadas.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 11 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Luz Marina Zuluaga Gómez contra Colpensiones. Segundo. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente