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50001233100020100020701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-01

Radicación interna: 69934 · ACCION DE REPETICION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Municipio De Acacias·Demandado: Olegario Mancera Cespedes, Jesus Raul Mreno Baracaldo Cespedes, Claudia Liliana Romero Rozo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 50001-2331-000-2010-00207 01 (69934) Actor: MUNICIPIO DE ACACÍAS Demandado: OLEGARIO MANCERA CÉSPEDES Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – los jueces no pueden modificar ni agregar aspectos a la controversia que se propone / Vulneración por parte del juez de primera instancia al condenar por supuestos de hecho y de derecho que no fueron aducidos en la demanda y respecto de los cuales el demandado no tuvo la oportunidad de defenderse.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Olegario Mancera Céspedes contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda2. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó en repetición a los señores Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Rozo, por la condena que tuvo que asumir la entidad demandante por la supresión del cargo que ocupaba el señor Jairo Vidales Méndez en la administración municipal, como consecuencia de la reestructuración de la planta de personal del municipio de Acacías.

Según la parte actora, los demandados, en sus condiciones de alcalde, presidente del concejo y secretaria del concejo municipal para la época de los hechos, incurrieron en culpa grave. 1 Encontrándose el asunto para fallo, el Tribunal Administrativo del Meta remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Arauca “para ser tramitado únicamente en cuanto a proferir sentencia, todos los demás procedimientos, incluido el de notificación, se harán en la Corporación Judicial remitente”.

Folio 352 del cuaderno de primera instancia. Se deja constancia de que en el oficio de remisión que obra en el expediente no se consignó mayor información al respecto. 2 “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a Olegario Mancera Céspedes por los perjuicios causados al Estado conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. CONDENAR a los herederos de Olegario Mancera Céspedes a pagarle al municipio la suma de $104’565.463.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. DECLARAR que no hay condena en costas.

QUINTO. FIJAR para el cumplimiento de la sentencia el plazo de 12 meses a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (…).

NOVENO. ORDENAR que el municipio de Acacías le pague a Hernán Camilo Barrera Orduz la suma equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, que le debe ser girado dentro de los 30 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago que presente el curador ad litem. Folios 369 y 370 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 500012331000201000207 01 (69934) Actor: Municipio de Acacías Demandado: Olegario Mancera Céspedes y otros Referencia: Medio de control de repetición 2 II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 11 de mayo de 20103, el municipio de Acacías, a través de apoderado judicial, demandó en repetición a los señores Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Rozo, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la condena impuesta a dicha entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 2003-10063 promovido por el señor Jairo Vidales Méndez4.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: En virtud de la reestructuración administrativa y de la planta de personal del municipio de Acacías, aprobada por el concejo municipal mediante el Acuerdo n.° 52 del 21 de octubre de 2002, se expidieron los decretos 254, 255 y 256 de 2002 y la Resolución 189 del 22 de noviembre de ese año, a través de los cuales se dispuso la supresión del cargo técnico administrativo II que ocupaba el señor Jairo Vidales Méndez y se le notificó esa decisión, respectivamente.

Por esta razón, el señor Vidales Méndez promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan los aludidos actos administrativos y se ordenara su reintegro al puesto que ocupaba en la referida entidad territorial. En sentencia del 5 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta inaplicó el Acuerdo n.° 52 del 21 de octubre de 2002 y declaró la nulidad parcial de los decretos 255 y 256 de 2002 en lo relacionado con el cargo que ocupaba el señor Vidales Méndez y, como restablecimiento del derecho, ordenó la 3 Folio 59 del cuaderno de primera instancia. 4 En concreto, el municipio de Acacías solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: Que se declare responsable patrimonialmente a Olegario Mancera Céspedes, en su calidad de exmandatario local de Acacías (Meta), Jesús Raúl Moreno Baracaldo, en su calidad de expresidente del Concejo Municipal de Acacías y Claudia Liliana Rozo, en su calidad de exsecretaría del Concejo Municipal de Acacías, como resultado de sus conductas gravemente culposas, que originaron la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, proferida en contra del municipio de Acacías a instancias del Tribunal Administrativo del Meta el 5 de diciembre de 2006 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el número 2003-10063 instaurado por Jairo Vidales Méndez.

SEGUNDA: Condenar a los ex servidores públicos Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Rozo a pagar a favor de la entidad que represento la suma de ochenta y siete millones quinientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y ocho pesos con treinta centavos ($87’578.678,30), cantidad líquida de dinero que debió reconocer el municipio a Jairo Vidales Méndez, como consecuencia de la condena de que fue objeto, debidamente actualizada.

TERCERA: Que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 176 a 178 del CCA”. Radicación: 500012331000201000207 01 (69934) Actor: Municipio de Acacías Demandado: Olegario Mancera Céspedes y otros Referencia: Medio de control de repetición 3 reincorporación del demandante y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de recibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro efectivo5.

Por lo anterior, el municipio de Acacías le pagó al señor Jairo Vidales Méndez la suma de $87’578.678,30. De acuerdo con la parte actora, los señores Olegario Mancera Céspedes -alcalde del municipio de Acacías-, Jesús Raúl Moreno Baracaldo -presidente del concejo municipal- y Claudia Liliana Rozo -secretaria del concejo para la época de los hechos- debían ser declarados responsables, a título de culpa grave, por la condena impuesta al municipio de Acacías, con fundamento en lo siguiente6 (se transcribe en forma literal, con posibles errores incluidos): El señor Olegario Mancera Céspedes, en otrora representante legal del municipio, por la adopción de los actos administrativos que derivaron en la supresión del cargo de Jairo Vidales Méndez, se actuó sin la diligencia y el cuidado necesarios o sea con culpa grave, lo que ocasionó un daño antijurídico al ente estatal que debe ser resarcido y en orden a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a la acción intentada.

Que la conducta desplegada por el señor Jesús Raúl Moreno Baracaldo, expresidente del concejo municipal, consistente en el desconocimiento absoluto de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 13 del 13 de marzo de 1998, por el cual fue adoptado el reglamento del concejo municipal, al omitir el cumplimiento de las funciones propias del cargo a la luz del artículo 28 del acuerdo, siendo su responsabilidad, entre otras, fijar el orden del día, dirigir las sesiones, hacer cumplir el reglamento, vigilar el funcionamiento de la secretaría de la Corporación, suscribir junto con la secretaria los acuerdos aprobados en segundo debate, toda vez que permitió que los miembros del cuerpo colegiado fueran citados y sesionaran sin previa convocatoria a sesiones extraordinarias el 16 de octubre de 2002, fecha en la que el Acuerdo 52 surtió el primer debate y además firmó ese acuerdo, conociendo con anterioridad la situación anómala respecto a la convocatoria para primer debate, tal y como lo advierte la constancia hecha con su propia firma.

Esta actuación derivó en la supresión del cargo de Jairo Vidales Méndez, habiéndose actuado sin diligencia y cuidado necesarios o sea con culpa grave, lo que ocasionó un daño antijurídico al ente estatal que debe ser resarcido y en orden a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a la acción intentada.

Que la conducta desplegada por la Claudia Liliana Romero Rozo, en otrora secretaria del concejo municipal de Acacías, consistente en el desconocimiento absoluto de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 13 del 13 de marzo de 1998, por el cual fue adoptado el reglamento del concejo municipal, al omitir el cumplimiento de sus funciones propias del cargo a la luz de los artículos 21 y 32 del acuerdo en cita, siendo su responsabilidad, entre otras, citar siempre a los concejales para sesiones extraordinarias, citar debidamente a los concejales a las sesiones, firmar conjuntamente con el presidente los acuerdos 5 Se advierte que en la demanda no se expusieron las razones por las cuales se anularon los actos administrativos demandados por el señor Jairo Vidales Méndez. 6 Se deja constancia de que los apartes transcritos contienen la totalidad de la imputación de responsabilidad que se estructuró en contra de los demandados en repetición. Radicación: 500012331000201000207 01 (69934) Actor: Municipio de Acacías Demandado: Olegario Mancera Céspedes y otros Referencia: Medio de control de repetición 4 aprobados en segundo debate, hacerse cargo de la correspondencia, llevar registro de la correspondencia librada y recibida tanto por secretaría como presidencia, toda vez que los miembros del cuerpo colegiado fueron citados para sesionar sin previa convocatoria a sesiones extraordinarias el 16 de octubre de 2002, fecha en la cual el Acuerdo 52 surtió el primer debate y además suscribió de manera conjunta con el presidente, conociendo con anterioridad la situación anómala respecto a la convocatoria para primer debate, tal y como lo advierte la constancia hecha con su propia firma.

Esta actuación derivó en la supresión del cargo de Jairo Vidales Méndez, habiéndose actuado sin diligencia y cuidado necesarios o sea con culpa grave, lo que ocasionó un daño antijurídico al ente estatal que debe ser resarcido y en orden a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a la acción intentada.

La entidad demandante sostuvo que en el presente asunto se reunían los requisitos objetivos y subjetivos de la acción de repetición, establecidos en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y en la Ley 678 de 2001, por lo que procedía declarar la responsabilidad de los demandados, en tanto que, “como se adujo en el acápite de hechos y omisiones las actuaciones desplegadas por los aquí demandados comportan una culpa grave, por defecto en el deber objetivo de cuidado, previsible, manifiestamente, como se observa en la constancia que acompaña el Decreto 52 de 2002”. 2.

Contestación de la demanda El señor Olegario Mancera Céspedes contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que el municipio de Acacías ni siquiera indicó cuál comportamiento suyo merecía ser calificado con culpa grave, por cuanto la entidad se limitó a sostener que fue él quien expidió “los actos administrativos que derivaron en la supresión del cargo del señor Méndez Vidales”, sin explicar las razones por las cuales incurrió en una violación al deber objetivo de cuidado.

Advirtió que la constancia a la que se hizo alusión en la demanda ni siquiera lo mencionaba, toda vez que versaba sobre el trámite impartido dentro del concejo municipal al Acuerdo n.° 52 de 2002. Por último, aseguró que la expedición de los decretos 254, 255 y 256 de 2002 fue producto de la autorización otorgada por el concejo municipal al alcalde para la reorganización administrativa del municipio de Acacías, la cual se sustentó en un estudio técnico elaborado por la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-, de ahí que no hubiera prueba de la culpa grave en su actuar7. 7 Folios 260 a 266 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 500012331000201000207 01 (69934) Actor: Municipio de Acacías Demandado: Olegario Mancera Céspedes y otros Referencia: Medio de control de repetición 5 El curador ad litem del señor Jesús Raúl Moreno Baracaldo contestó la demanda y se limitó a señalar que se atenía a lo que resultara probado en el proceso8.

En su contestación, la señora Claudia Liliana Romero Rozo se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que sus actuaciones no se enmarcaban en un actuar doloso o gravemente culposo9. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, declaró la responsabilidad del señor Olegario Mancera Céspedes, a título de culpa grave.

Señaló que el Acuerdo n.° 52 de 2002, a través del cual el concejo municipal de Acacías autorizó al alcalde para realizar la reestructuración administrativa del municipio, se aprobó por fuera de las fechas permitidas en la ley y que esa fue la razón de su invalidación, así como también la de los actos administrativos que se expidieron en virtud de esa autorización. Indicó que el alcalde tenía conocimiento de que el acuerdo no se aprobó en sesiones ordinarias ni extraordinarias, por lo que lo esperable de él era que adelantara alguna actuación tendiente a “impedir que la irregularidad en el trámite del Acuerdo 052 de 2002 se concretara”; sin embargo, eso no fue lo que ocurrió, pues cuando llegó a su despacho lo sancionó, sin manifestar alguna objeción. Frente a los señores Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo se negaron súplicas de la demanda, porque no se allegó prueba de alguna actuación irregular de su parte.

Por último, el Tribunal a quo ordenó que el municipio de Acacías le pagara al curador ad litem del señor Jesús Raúl Moreno Baracaldo la suma equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de honorarios. 4. Recurso de apelación La apoderada del señor Olegario Mancera Céspedes manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: i) la decisión de condena se sustentó en hechos en los cuales el 8 Folios 258 y 259 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 89 a 90 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 500012331000201000207 01 (69934) Actor: Municipio de Acacías Demandado: Olegario Mancera Céspedes y otros Referencia: Medio de control de repetición 6 demandado no participó; ii) se aplicó una presunción de culpa grave que ni siquiera se invocó en la demanda y iii) la conducta del demandado se ajustó a derecho.

II. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a resolver en segunda instancia el presente asunto. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, legitimación en la causa y caducidad. 1. Objeto de la apelación La competencia de la Sala en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los reparos concretos expuestos por el apelante único contra la decisión que le resultó desfavorable, relacionados con la declaratoria de responsabilidad del señor Olegario Mancera Céspedes, salvo que se trate de circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio, por cuanto son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico.

La Subsección no se pronunciará sobre la negativa de las pretensiones respecto de los señores Claudia Liliana Romero Rozo y Jesús Raúl Moreno Baracaldo, así como tampoco sobre la fijación de los honorarios del curador ad litem del último de los mencionados, por cuanto dichos aspectos no fueron objeto de impugnación, de ahí que se entienda que las partes están conformes con las decisiones adoptadas por el Tribunal a quo.

Se deja constancia de que los demás requisitos de prosperidad de la acción de repetición se encontraron acreditados en la sentencia de primera instancia y que frente a ellos no se manifestó motivo de inconformidad alguno, por lo que se entiende que quedaron fijados con la decisión del a quo. La Sala anticipa que la sentencia de primera instancia se revocará, con fundamento en lo siguiente: 2.

Causa petendi y vulneración del principio de congruencia de la sentencia Según lo dispuesto en el artículo 305 del CPC10, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, so pena 10 “Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta” (se destaca). Radicación: 500012331000201000207 01 (69934) Actor: Municipio de Acacías Demandado: Olegario Mancera Céspedes y otros Referencia: Medio de control de repetición 7 de vulnerar el principio de congruencia11 y el derecho de defensa de la parte demandada.

En efecto, como lo ha precisado esta Subsección, los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, pues la modificación del petitum y del marco fáctico implica un “desconocimiento flagrante del artículo 29 de la Constitución Política”12, en la medida en que se sorprende a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir o de controvertir a lo largo del proceso13.

Como se indicó en el acápite de antecedentes, el municipio de Acacías solicitó la declaratoria de responsabilidad del señor Olegario Mancera Céspedes, “por la adopción de los actos administrativos que derivaron en la supresión del cargo de Jairo Vidales Méndez”. Se dijo que, en la expedición de tales decisiones, el demandado “actuó sin la diligencia y el cuidado necesarios, o sea con culpa grave, lo que ocasionó un daño antijurídico al ente estatal que debe ser resarcido y en orden a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a la acción intentada”.

Frente a dicho cargo, el señor Olegario Mancera Céspedes se defendió, pues, luego de poner de presente la precariedad de la imputación14, adujo que las decisiones contenidas en los decretos nros. 254, 255 y 256 de 2002 se ajustaron a derecho, en tanto que se expidieron con el aval del concejo municipal y con fundamento en el estudio técnico que para ese propósito realizó la ESAP, de ahí que no hubiera culpa grave en su actuar. 11 “… cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión. Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providencia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud.

Contrario sensu, se impone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las pruebas en que se soporta su prosperidad o su negativa”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 58894. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357.

C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín; del 13 de agosto de 2020, exp.59791 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 64865. 13 Lo anterior también se predica respecto de las partes del litigio, quienes con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar ni agregar aspectos a la controversia que se propone, de ahí que ni el recurso de apelación ni los alegatos de conclusión tengan por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas, dado que con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no se tuvo la oportunidad de defenderse. 14 Dicho aspecto se desarrollará más adelante.

Radicación: 500012331000201000207 01 (69934) Actor: Municipio de Acacías Demandado: Olegario Mancera Céspedes y otros Referencia: Medio de control de repetición 8 En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad del señor Olegario Mancera Céspedes y lo condenó a reintegrar la totalidad de la condena impuesta al municipio de Acacías, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la razón por la que se invalidó el Acuerdo n.° 52 de 2002, a través del cual el concejo municipal de Acacías autorizó al alcalde para realizar la reestructuración administrativa del municipio, obedeció a que la sesión en la que dicho acuerdo se aprobó no era ordinaria ni extraordinaria.

Indicó que, pese a que el señor Mancera Céspedes conocía esa situación, por haber citado al concejo municipal a sesionar en esas fechas, no hizo nada para evitar que la irregularidad en la aprobación del acuerdo se concretara, en tanto que se limitó a sancionarlo (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Así, cuando el alcalde recibió el proyecto para su sanción, sabía que el primer debate se había dado el 16 de octubre de ese año, pues así constaba en su texto, fecha que estaba por fuera de los dos períodos de sesiones extraordinarias que apenas pocos días antes se habían convocado y por las fechas tan cercanas no podía desconocer ni olvidar, pero ninguna consideración efectuó el servidor púbico al respecto, no se pronunció sobre el particular y por el contrario procedió a estampar su rúbrica para convertir el proyecto en el Acuerdo 52 de 2002, en claro comportamiento de inadvertencia de sus obligaciones constitucionales y legales a las que estaba obligado, pues pudo consignar las razones para suscribirlo si en verdad tenía la convicción de la legalidad o, como le correspondía, objetarlo por ilegalidad como se le exigía ante la circunstancia presentada, el artículo 78 de la Ley 136 de 1994.

Para el Tribunal a quo, el comportamiento del señor Mancera Céspedes se enmarcaba en la presunción de culpa grave, establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, toda vez que omitió adelantar “el debido control que le correspondía y su acción de sancionar el acto administrativo inaplicado en vía judicial, le causó a la entidad estatal la condena por la que ahora se le responsabiliza”.

De lo relatado de manera precedente se desprende que el señor Olegario Mancera Céspedes fue condenado por un hecho distinto por el que fue demandado, pues, mientras que el municipio de Acacías le imputó responsabilidad por la expedición de los decretos 254, 255 y 256 de 2002, a través de los cuales se dispuso la reorganización administrativa del sector central y los entes descentralizados del municipio, el Tribunal Administrativo de Arauca le reprochó y lo condenó por no evitar la supuesta irregularidad que se presentó durante el trámite del acuerdo por Radicación: 500012331000201000207 01 (69934) Actor: Municipio de Acacías Demandado: Olegario Mancera Céspedes y otros Referencia: Medio de control de repetición 9 medio del cual el concejo municipal de Acacías lo autorizó pro tempore para que ejerciera sus facultades, aspecto que, bueno sea precisar, en ningún aparte de la demanda fue mencionado15.

La aludida situación, además de evidenciar una trasgresión del principio de congruencia de la sentencia, también comportó una vulneración a los derechos de defensa y al debido proceso del demandado, por cuanto el Tribunal a quo se arrogó la competencia de analizar cada escenario en el que el señor Olegario Mancera Céspedes estuvo involucrado para determinar si en algunos de ellos tenía cabida la culpa grave, desconociendo que tales circunstancias ni siquiera fueron planteadas por la parte interesada, así como tampoco que su tarea no era realizar un análisis de todas las situaciones ocurridas en ese caso16.

Bajo ese entendido, dado que el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en una vulneración del principio de congruencia de la sentencia, al sustentar la declaratoria de responsabilidad del señor Mancera Céspedes y la consiguiente imposición de una condena en supuestos de hecho y de derecho que no fueron planteados en este proceso y respecto de los cuales el aquí demandado no tuvo la oportunidad de defenderse17, se revocarán estos aspectos del fallo de primera instancia, contenidos en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de marzo de 2020, así como también el plazo dispuesto por la referida autoridad judicial para su cumplimiento, establecido en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la aludida providencia. Sería del caso, entonces, indicar que la labor de la Sala giraría en torno a complementar el fallo del Tribunal Administrativo de Arauca, en el sentido de 15 A diferencia de la imputación realizada en contra de los señores Claudia Liliana Romero Rozo y Jesús Raúl Moreno Baracaldo, la imputación de responsabilidad en contra del señor Olegario Mancera Céspedes es precaria, dado que solo se indica que debe ser condenado a título de culpa grave, por el hecho de haber expedido los decretos nros. 254, 255 y 256 de 2002, sin explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales tal actuación merecía un juicio de reproche.

La Sala se remite a los antecedentes de esta providencia en los que se consignó lo pertinente. 16 Se recuerda que el juez de la repetición tiene un rol determinante en el desarrollo de la acusación que se formula contra el agente estatal, en virtud del cual debe velar para que el caso se defina: i) con rigor en la protección del patrimonio público y de la moralidad administrativa; ii) en armonía con las funciones que le son propias a esa acción (resarcitoria, preventiva y retributiva), y iii) con pleno respeto por las garantías del demandado, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa.

Al respecto, ver sentencia SU-354 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 “Vale la pena destacar que es el demandante el que acude a la jurisdicción en procura de satisfacer una necesidad de justicia y es, por ende, el que diseña y plantea los alcances de sus pretensiones y relata los hechos en que se soportan esas solicitudes; de manera que no puede el juez, salvo que la ley así lo prevea expresamente, acomodar la interpretación de las pretensiones para adjudicar derechos que escapen de los alcances materiales —que no formales— que el demandante ha fijado, so pena de estar en contravención con el citado principio”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2022, exp. 58418. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 500012331000201000207 01 (69934) Actor: Municipio de Acacías Demandado: Olegario Mancera Céspedes y otros Referencia: Medio de control de repetición 10 analizar la responsabilidad del señor Olegario Mancera Céspedes bajo el supuesto de hecho por el que fue demandado, esto es por la expedición de los actos administrativos “que derivaron en la supresión del cargo de Jairo Vidales Méndez”, de no ser porque en reciente pronunciamiento esta Subsección18 precisó que la procedencia de dicha figura está condicionada a que la parte perjudicada con la decisión, en este caso, la entidad demandante, “quien creyó que se atendieron sus pretensiones”, sea la que se alce en apelación. Al respecto, esto fue lo que se indicó: Declarar la responsabilidad patrimonial bajo el título de dolo cuando se reclama un obrar con culpa grave, configura una modificación por parte del juez de la causa petendi expuesta en los hechos y pretensiones de la demanda, extralimitando la esfera de las facultades otorgadas al juez.

Dicha situación desconoce el derecho de defensa, pues en esta materia resulta primordial la protección del tal derecho, ya que se encuentra inmiscuida la contradicción a la imputación subjetiva efectuada por la demandante, la cual se ejerce respecto de los fundamentos de la conducta expuesta. Con todo lo anterior, se advierte que aún bajo el título de imputación indicado en la demanda, la sala no podría verificar si se estructuró la responsabilidad del demandado por culpa grave, pues la actora -en un acto que solo la compromete a ella- no se alzó en apelación contra la decisión que creyó atender sus pretensiones, cuando evidentemente no lo fue.

Así las cosas, ante la imposibilidad de desconocer la imputación elevada a título de culpa grave en contra del señor Carlos Fernando Rosenstiehl Pinto, so pena de vulnerar el debido proceso del demandado, la Sala deberá revocar la decisión objeto de alzada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda19. Así las cosas, toda vez que en este caso el municipio de Acacías no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala, ante la revocatoria de la decisión de condena por vulneración de las garantías fundamentales del demandado -apelante único en este asunto-, negará las suplicas de la demanda. 2.

Condena en costas Dado que en el presente asunto no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de agosto de 2023, exp. 67371.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez 19 Ibid. Radicación: 500012331000201000207 01 (69934) Actor: Municipio de Acacías Demandado: Olegario Mancera Céspedes y otros Referencia: Medio de control de repetición 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, por razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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