1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04410-00 Accionantes: LILIANA DE JESÚS GUARDO CASTAÑO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 4 de agosto de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Liliana de Jesús Guardo Castillo interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «a la confianza legítima». 2.
Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 20 de junio de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicado número 11001-03-25-000-2022-00655-00. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 12 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Accionante: Liliana de Jesús Guardo Castaño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04410-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia y a la confianza legítima de LILIANA DE JESÚS GUARDO CASTAÑO.
SEGUNDO: Que se deje sin efectos el auto del 20 de junio de 2025 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.
TERCERO: Que se ordene admitir y decidir de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el accionante.
CUARTO: Subsidiariamente, que se permita presentar demanda ordinaria sin aplicar la caducidad, dada la actuación de buena fe del peticionario.
QUINTO: Que se exhorte al Consejo de Estado a definir criterios claros sobre el tratamiento de sentencias previamente consideradas de unificación.3 1.2. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Liliana de Jesús Guardo Castaño se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde 1995, y actualmente se desempeña en el cargo de fiscal delegada ante Jueces del Circuito Especializado. 6.
El 28 de junio de 2022, la actora le solicitó a la mencionada entidad la extensión de los efectos de la sentencia SU-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 proferida por la «Sala Plena de Conjueces» de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante el Oficio No. 31400 del 19 de agosto de 2022 le fue negada la solicitud. 7. Por lo anterior, promovió un proceso de solicitud de extensión de jurisprudencia y, en consecuencia, requirió el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la respectiva reliquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con la aludida sentencia. 8.
Al proceso se le asignó el radicado número 11001-03-25-000-2022-00655- 00 y le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en auto del 20 de junio de 2025, rechazó de plano la solicitud. 9. En dicha decisión se indicó que la sentencia SU-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 no es una sentencia de unificación, debido a que se encuentra afectada por «vicios ocurridos en su deliberación».
Al respecto, señaló que una sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo 3 Transcripción literal que puede contener errores. Accionante: Liliana de Jesús Guardo Castaño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04410-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado debe ser adoptada, máximo, por los 6 magistrados que la integran, sin que en ningún caso pueda superarse dicha cantidad. 10.
No obstante, dicha providencia fue proferida por 15 conjueces, circunstancia que no cuenta con ningún «origen o sustento constitucional, legal, ni reglamentario». Además, puso de presente que en providencia del 28 de febrero de 20254, la subsección indicó que las decisiones proferidas por la «Sala Plena de Conjueces» están afectadas por una falta de competencia funcional. 11.
En el mismo sentido, refirió que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado5 también señaló que, al emitir la referida providencia, «los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996, así como 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración que el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar». 12.
Por lo anterior, concluyó que la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020 no fue expedida conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, y, por tal razón, si bien es cierto que está llamada a integrar la línea jurisprudencial respecto de la naturaleza de la prima especial consagrada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, también lo es que, en estricto sentido, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA. 1.3.
Sustento de la vulneración 13. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «confianza legítima», al proferir el auto del del 20 de junio de 2025 que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. 14.
Señaló que el asunto goza de relevancia constitucional debido a que se debate la vulneración de derechos fundamentales. En el mismo sentido, refirió que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, pues el rechazo de plano hace que no se pueda ejercer ningún otro mecanismo de defensa, «ya que la acción ordinaria se encuentra prescrita».
Finalmente, aseguró que también cumple con el requisito de inmediatez. 1.4. Intervenciones 15. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, luego de 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 28 de febrero de 2025, radicado núm. 11001-03-25-000-2016-01169-00 M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 2 de mayo de 2025, radicado núm 11001-03-25-000-2021-00305-00 M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Accionante: Liliana de Jesús Guardo Castaño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04410-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, dado que no interpuso el recurso de súplica contra el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión jurisprudencial, el cual era procedente de conformidad con el artículo 246 del CPACA. 16.
A su vez, señaló que tampoco se acreditó el requisito de relevancia constitucional, dado que la tutela carece de la carga argumentativa requerida para que sea estudiado de fondo su caso, pues ni siquiera identificó cual es la incidencia de la providencia en la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. Finalmente, consideró que en la providencia reprochada explicó con suficiencia las razones legales que justificaron su decisión. 17.
La Fiscalía General de la Nación consideró que la accionante no sustentó de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse resuelto de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia. 18.
Asimismo, señaló que el asunto tampoco goza de relevancia constitucional, debido a que no se evidencia una vulneración arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, se advierte que pretende utilizar la acción de tutela para reabrir un debate legal ya zanjado por el juez ordinario. 1.5. Manifestación de impedimento 19.
Encontrándose en sala el proyecto de fallo de primera instancia del presente proceso, mediante escrito enviado el 26 de agosto de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 20.
Al respecto, mediante auto del 28 de agosto de 2025, esta Sala de decisión declaró infundado el impedimento, debido a que no se configuraron los elementos de la causal alegada, dado que no se constató el elemento subjetivo: que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal. II. CONSIDERACIONES 21. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora Liliana de Jesús Guardó Castaño. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de subsidiariedad. 2.1.
Caso en concreto Accionante: Liliana de Jesús Guardo Castaño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04410-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 22.
El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 23.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 24.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 25. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.
La Sala advierte que la señora Liliana de Jesús Guardo Castaño está legitimada en la causa por activa, porque fue la parte demandante dentro del proceso en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta. 27. Por otro lado, se evidencia que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión cuestionada mediante el presente trámite constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Liliana de Jesús Guardo Castaño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04410-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales10: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo11 y eficaz12, y, ii) como mecanismo de protección transitorio. 29.
Para la Sala, en este caso no se acredita el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: 30. Como se expuso previamente, la accionante reprochó providencia del 20 de junio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por haber rechazado de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. 31.
A su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «confianza legítima» al no estudiar de fondo su petición. 32. En ese contexto, se destaca que, en los términos del artículo 246.4 de la Ley 1437 de 201113, el auto cuestionado dentro del proceso de solicitud de extensión de jurisprudencia promovido por la accionante, se encasilla dentro de aquellos que son susceptibles de ser reprochados mediante el recurso de súplica. 33.
Sin embargo, al revisar el expediente del proceso, no obra constancia de que la accionante haya interpuesto el mencionado recurso contra el auto del 20 de junio de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 34. Sobre este punto, es importante reiterar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»14. 35.
En consecuencia, al tratarse de una providencia susceptible del recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246.4 de la Ley 1437 de 2011, la señora Guardo Castaño pudo haber interpuesto el referido medio de impugnación para cuestionar el rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 10 Sentencia T-183 de 2024. 11 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».
Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 12 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 13 ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. […]. 14 Sentencias SU-712 de 2013 y C-132 de 2028, Corte Constitucional. Accionante: Liliana de Jesús Guardo Castaño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04410-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Además, tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o una situación de gravedad e inminencia que torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional y haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 37. En este sentido, la Sala advierte una actuación negligente por parte de la accionante, quien no agotó los medios ordinarios procedentes, intentando ahora subsanar dicha omisión mediante la presente acción de tutela.
Esto evidencia, aún más, la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por la señora Liliana de Jesús Guardo Castaño contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
CUARTO: Por conducto de la Secretaría, AJUSTAR el nombre del accionante en el aplicativo web SAMAI, para que figure directamente la señora Liliana de Jesús Guardo Castaño.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Accionante: Liliana de Jesús Guardo Castaño Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04410-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx