Micelio
11001031500020230655400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-24

Radicación interna: 10204 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 2 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo radicación 470013333006201400177-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución núm. 002 del 27 de enero de 2014 y solicitó su “[…] reintegro inmediato al cargo que venía ocupando u otro de igual o mejor categoría y cancelar todas las acreencias laborales dejadas de percibir desde su retiro hasta su reintegro efectivo y así mismo las prestaciones sociales […]”. 4.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2020, en la cual, accedió parcialmente a las pretensiones. 5. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de segunda instancia el 30 de noviembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta de 14 de mayo de 2020 que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se niegan las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]”. 5.1. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] no halla la Sala violación a los cargos de nulidad propuestos por el apoderado judicial de la parte demandante en la demanda en contra de la Resolución No. 02 de 27 de enero de 214 (sic), pues no se advierte la violación a las normas superiores en que debía fundarse, pues el juez en la motivación del acto demandado citó la normas (sic) tanto constitucionales como legales acordes al tipo de decisión que tomó; tampoco la falsa motivación, porque los fundamentos que citó fueron basados en las pruebas que recogió durante la investigación seguida en contra del demandante, específicamente en las actas.

Tampoco está acreditada la desviación de poder, porque como titular del despacho legalmente tiene la facultad de ejercer el poder potestativo inculcado en la Ley 270 de 3 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo 1996 Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de 2005 y, frente al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia que en su criterio la expedición del acto demandado violó este cargo de nulidad, la Sala no avizora en primer lugar la violación al debido proceso ni el derecho de defensa puesto que, desde un principio el juez titular del despacho realizó el procedimiento acorde a la investigación de que debió surtirse contra el señor Ortiz Polo debido a su tipo de vinculación, como se dijo, se le compartió el Manual de Funciones, se inició indagación preliminar, luego realizó seguimientos a sus funciones en el cargo de citador de grado III del despacho judicial a través de actas, donde incluso se dejaron plasmadas los yerros cometidos, la reiteración de los deberes y las recomendaciones generales, las cuales fueron suscritas por el demandante salvo la del 16 de enero de 2014 que se rehusó a firmar, según la constancia dejadas por la secretaría del juzgado.

Cabe recordar que el procedimiento para la declaratoria de insubsistencia de un empleado vinculado el provisionalidad en un cargo de carrera no es el mismo para aquellos que están vinculado en propiedad, pues para el empleado en provisionalidad solo basta la motivación en debida forma del acto administrativo entre lo que se destaca la valoración pormenorizada de las funciones asignadas a su carga y el desempeño idóneo para ello, mientras que para los empleados de carrera si debe ceñirse a los estrictamente regulado tanto en la Ley 270 de 1996, la 909 de 2004 y el Decreto 1225 de 2005.

Sin embargo, se tiene en el presente asunto que, el juez de pequeñas causas laborales de Santa Marta desplegó un procedimiento para Sala, acorde, que terminó en la declaratoria de insubsistencia del señor Fernando Ortiz Polo. No se advierte por parte de la Sala otro material probatorio que permita inferir que efectivamente lo indicado por el actor – acoso laboral – hará sido motivo relevante para declarar la insubsistencia a la que fue sometido, es decir, no existe marial probatorio que de certeza que, efectivamente los memoriales a lo que hace alusión que fueron escondidos, traspapelados o sacados de un expediente para incluirlos en otro; tampoco se advierten declaraciones de quienes vivieron la situación que narró el accionante, padeció durante la permanencia en el cargo del juzgado de pequeñas causas.

De hecho, su apoderado judicial renunció a las pruebas que en criterio de la Sala resultaban propicias para acreditar el supuesto de hecho que perseguía, como testimonios e inspecciones judiciales. Así las cosas, para el despacho, en el presente asunto, contrario a lo expuesto por el a quo en la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, los cargos de anulación de, violación a las normas superiores en que debía fundarse, falsa motivación, desviación de poder y debido proceso, derecho de defensa y contradicción no se encuentran plenamente acreditados como estimar la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 02 de 27 de enero de 2014 pues como se afirmó el líneas precedentes, el procedimiento que logró acreditarse y que fue realizado por el Juez Municipal de Pequeñas Cusas de Santa Marta se acompasó al trámite dispuesto en las normas para el tipo de vinculación en provisionalidad del señor Ortiz Polo.

En tal virtud, no queda decisión diferente para la Sala a la de revocar la sentencia de 14 de mayo de 202 que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se procederá a negarla en su totalidad, como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo La solicitud de tutela Pretensiones 6.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la igualdad ante la Ley, y acceso a la Administración de Justicia. SEGUNDO – Dejar sin efecto: la decisión adoptada por la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGADLENA representado por la Doctora ELSA MIREYA REYES CASTELLANO vulnera el debido proceso consagrado en la constitución política de Colombia en su artículo 29.

TERCERA: Ordenar la revisión de la sentencia objeto de disputa proferido por la corporación accionada a saber TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGADLENA representado por la Doctora ELSA MIREYA REYES CASTELLANO, en sede de superior jerárquico competente. CUARTA: Ordenar al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGADLENA representado por la doctora ELSA MIREYA REYES CASTELLANO que emita una nueva providencia donde ordene el reintegro aun cargo igual y superior categoría como lo ordeno el Juzgado 6 administrativo del circuito de Santa Marta.

QUINTO: que al momento de ordenar el Reintegro se ordene el pago de prestaciones sociales, y demás emolumentos que le correspondan desde el momento del despido hasta que se de (sic) el reintegro […]”. Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de octubre de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena; y iii) vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Helena Beatriz Franco Niebles, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó se “[…] denieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, habida cuenta que no se ha verificado la existencia de los supuestos hechos vulneradores a los que alude la parte actora […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo 9.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo la falta de legitimación en la casa por pasiva por los siguientes motivos: “[…] resulta necesario destacar que los derechos alegados por los accionantes como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento toda vez que ni la entidad interviene dentro del proceso de selección que se lleva a cabo dentro de la convocatoria que adelanta la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura ni se radicó ningún derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”. 10.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena solicitó la desvinculación de la acción de amparo, “[…] por no tener relación respecto de los hechos constitutivos de la presenta vulneración […]”. 11. Helena Beatriz Franco Niebles solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, en la medida que, “[…] no cumple con las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial […]”. 12.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333006201400177-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo Generalidades de la acción de tutela 14.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante de el actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones de el actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia 4 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 7 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5 ]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales de el actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 19.

Al respecto, es preciso indicar que, por una parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es parte demandada en el proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 470013333006201400177-01 y, por otro lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena, no fue parte demandada en el proceso ordinario, por lo que no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 20.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena y no probada respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo Problema jurídico 21.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 22.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, vi) procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 24.Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo 28.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional11.

Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 30. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 31. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 32.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 33.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). 15 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 24 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37.Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 38.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 39.Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad 25 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 26 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 40. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333006201400177-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 41.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 43.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333006201400177-01. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo Solución al caso en concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 44.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 45.El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente27: “[…] Por medio de sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA declara la nulidad de la resolución No. 002 del veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) al avizorar los múltiples vicios en su motivación […]”.

Dicho fallo fue objeto de recurso por la parte demandada del cual TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 004 ELSA MIREYA REYES CASTELLANO manifiesta que no se acredita el acoso laboral del cual TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 004 ELSA MIREYA REYES CASTELLANO manifiesta que no se acredita el acoso laboral del que fui víctima, así como los demás cargos denunciados no se encuentran plenamente acreditados por lo que decide revocar la sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) proferido por el juzgado sexto administrativo del circuito de Santa Marta.

Dicha decisión no es acorde a la realidad y desconoce mis derechos fundamentales ya que la motivación de esta es insuficiente y pasa por encima de la constitución. El Tribunal Administrativo desconoció el precedente judicial que es de obligatorio cumplimiento, a los empleados en provisionalidad solamente se declara su insubsistencia bajo tres aspectos: Proceso disciplinario debidamente notificado: en el presente asunto careció de dicha actuación disciplinaria y se probó una gran persecución contra FERNANDO ORTIZ, situación que tuvo conocimiento los Tribunales al ser reintegrado más de una ocasión por acción de Tutela en primera y segunda instancia, aportadas en expediente y desconocida el Tribunal de Marras, a pesar de que esta aportada en el expediente. b) por tener que dejar el cargo para que accediera la persona, por concurso méritos: situación que no ocurrió, al revés, se denunció que el Juez Laboral pidió el cargo para poder nombrar a una pariente, situación que fue denunciada y que este siguió actuado como apoderado judicial en el trámite de nulidad, situación que se incurrió en conflicto de interés, la justicia no lo pudo dejar que siguiera actuando en el proceso donde este era persona que genero el acto administrativo de insubsistencia y tenía un conflicto de interés que recusado y no existió pronunciamiento alguno. 27 Transcripción literal de la solicitud del amparo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo C) la tercera motivación tampoco existió, mi poderdante FERNANDO ORTIZ nunca renuncio a su cargo, a pesar de que cumplía con los requisitos y se había graduado como abogado, esta sobrecalificado para el cargo de citador.

El Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en una vía hecho, se extendió más allá de las reglas que implantado el honorable Concejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional donde existe abundante jurisprudencia sobre los nombramientos en provisionalidad, que de forma grosera legislo e implanto nueva jurisprudencia donde pone en riesgo la relación más débil de la relación laboral que son los trabajadores, para poner en riesgo a través del abuso derecho actuaciones de esta categoría, situación que pone de presente el abuso de poder de empleadores sobre estos y además apoyo las malas actuaciones desarrolladas al interior del despacho laborales de tal circunstancia. ¡El ad quen justifica su proceder con La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos”! a pesar que no se probó nada en primera instancia de los argumentos esbozados entre otros del apoderado de la tercera vinculada, que no es más que el Juez que origino esta discusión, de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado”.

DECIMA: El ad quen no tuvo en cuenta todo el expediente administrativo entre otras las denuncias penales, las acciones constitucionales y quejas ante la comisión paritaria de empleados de la rama, ahora bien, dejo al funcionario actuar como tercero lo que se nota una protección. DECIMA PRIMERA: no puede ser la sentencia del Tribunal desacatar la sentencia de unificación al respecto donde no aplica ninguna de las causales previstas, renuncia, proceso disciplinario o concurso de méritos […]”. 46.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 47.

Además de lo anterior, para la Sala, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento 20 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 48.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 49.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 50.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 51.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente probatoria y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo 52. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 53.

Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 54. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 55.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202306554-00 Actor: Fernando Segundo Ortiz Polo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.