Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 47-001-23-33-000-2023-00112-01 Demandantes: ÁNGELA CRISTINA MELO MELO Y OTRA Demandados: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS.
Temas: Tutela contra acto administrativo – debido proceso administrativo – confirma parcialmente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta en contra de la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En esa providencia se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora frente a un cargo y se declaró improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad respecto de la segunda pretensión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Las señoras Ángela Melo Melo e Inés Cabana de Cormane, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra los Juzgados Séptimo Administrativo y Quinto Civil de Santa Marta, la Alcaldía Distrital de dicho ente territorial, el inspector de policía de Bastidas – Santa Marta, el inspector urbanístico de la localidad 2 del municipio en comento, la Secretaría de Planeación Distrital, Secretaría de Gobierno, Policía Nacional, Curaduría Urbana 1, el señor José Hernán Restrepo, el constructor Efraín Daniel Esmeral Jiménez.
Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna. 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicaron a las obras de construcción que realizó el señor José Hernán Restrepo en el predio vecino a su lugar de residencia, según ellas sin la licencia respectiva, así como Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de las autoridades demandadas de dar trámite a la queja interpuesta por las actoras el 20 de abril del presente año. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, que se ordene lo siguiente: 1) Solicito que el honorable juez conceda la medida provisional solicitada. 2) Solicito que el honorable juez conceda el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, propiedad privada, a una vivienda digna, al acceso a la justicia y a cualquier otro derecho que se haya visto vulnerado en el presente caso. 3) Solicito que el honorable Juez ordene a la Inspección de Policía de Bastidas, a la Secretaría de Gobierno, a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y a las entidades competentes que cumplan con sus funciones y atribuciones legales con relación a la construcción sin licencia que está llevando a cabo el señor Restrepo y el constructor Efraín Daniel Esmeral Jiménez, en el marco de la querella urbanística presentada por la señora Angela Melo Melo en su contra. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos de la tutela de la siguiente manera: 5. La parte accionante refirió que el señor José Hernán Restrepo Giraldo ha adelantado una serie de construcciones, demoliciones, excavaciones, levantamiento de columnas y otras obras en el predio ubicado en «la carrera 28 a 12 a 27 de la Urbanización el Reposo».
Esto es, al lado de su lugar de residencia. 6. Mencionó que con ocasión de las obras adelantadas su lugar de habitación ha sufrido varios daños. Para probar su dicho, aportó una serie de fotografías que darían cuenta del estado de las paredes de su inmueble. 7. Señaló que, tuvo noticia de las obras en mención, pues en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta se adelantaba el expediente con radicación N.º 47001-40-53-002-2021-00255-00, relativo a una demanda de responsabilidad civil extracontractual, en la cual, el señor José Hernán Restrepo Giraldo fue demandando por otras personas y en este, la jueza ordenó la realización de una inspección judicial al predio de propiedad del accionado y se constató la existencia de las obras correspondientes. 8.
Con ocasión a ello, aludió que, el 14 de abril de 2023 acudió al cuadrante de la policía de la zona para que aplicara los protocolos señalados en los artículos 135, 161, 193, 194, 198, 206 y 223 del Código de Policía. No obstante, señaló que dicha autoridad se limitó a informar que pasarían un reporte al inspector de policía. Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Mencionó que el 19 de abril de 2023 radicó querella por correo electrónico en la Alcaldía, sus dependencias y la Inspección de Policía de Bastidas – Santa Marta. 10. Indicó que ese mismo día recibió respuesta por parte de la Secretaría de Planeación, en la cual se le informó que su solicitud había sido trasladada a la Secretaría de Gobierno Distrital. 11.
Agregó, que el 20 de abril del corriente radicó en físico querella ante la Curaduría Urbana 1, la Alcaldía de Santa Marta «y otras dependencias distritales». En ella les solicitó a las autoridades que ejercieran las funciones que les corresponden frente a la construcción de obras ilegales, lo estipulado por el Código de Policía y la hicieran parte del proceso de la expedición de la licencia de construcción del predio del señor Restrepo Giraldo. 12.
El 21 de abril de 2023 recibió respuesta de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía Distrital y del inspector de policía de Bastidas. En ellas se le informó del traslado de la solicitud a la Secretaría de Gobierno por ser un aspecto propio de las funciones de esa dependencia. 13. Señaló que el 27 de abril de 2023 radicó solicitud de investigación de las irregularidades en el proceso de obtención de licencia de construcción ante la Superintendencia de Notariado y Registro. 14.
Refirió que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 223 del Código de Policía, el trámite de la querella debía iniciar a los 5 días de radicada, y como ello no fue así, radicó acción de tutela el 27 de abril de 2023 y solicitó como medida cautelar la suspensión temporal de la entrega de la licencia de construcción solicitada por el señor Restrepo y su constructora, para la obra ubicada en la carrera 28 a 14 a 27 de la Urbanización el Reposo, hasta tanto se resolviera el proceso de la querella urbanística iniciada y se verifique el cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes. 15.
El conocimiento de la solicitud de amparo correspondió al Juzgado 7 Administrativo Oral de Santa Marta, proceso identificado con el radicado N.º 47- 001-2333-000-2023-00141-00. La autoridad judicial mencionada remitió el asunto a los juzgados civiles del circuito, alegando su incompetencia en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela. 16.
El trámite de la solicitud le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y le fue asignado el número de radicación N.º 47-001-31-53-005- 2023-00070-00. Esta autoridad, mediante providencia del 28 de abril de 2023, decidió no asumir competencia y remitir la solicitud de amparo a la Corte Constitucional a efectos de que determinara sobre las reglas de reparto que aplican al caso concreto, pues en su criterio, la autoridad judicial que conoció Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicialmente la controversia no debió rehusarse para adelantar el proceso. 17.
Señaló que el 3 de mayo de 2023 el Curador Urbano 1 le notificó el contenido de la Resolución 158, por medio de la cual se concedió la licencia de reconocimiento y reforzamiento estructural al señor José Hernán Restrepo Giraldo. 1.4. Sustento de la vulneración 18. A juicio de la parte accionante, el hecho de que se iniciaran unas obras sin contar con la debida licencia de construcción vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no fueron notificadas del trámite, pese a tener interés directo en el asunto por ser las vecinas del predio en cuestión. 19.
Refirieron que el inspector de policía del corregimiento de Bastidas y la Policía Nacional están incumpliendo los artículos 135, 161, 193, 194, 198, 204, 205 y 206 del Código de Policía. Esto, al declararse no competentes para resolver la querella presentada por ella desde el 14 de abril del presente año. Asimismo, mencionó que no se debió expedir la licencia, pues el señor Restrepo estuvo adelantando la construcción antes de tener el permiso correspondiente. 20.
Manifestaron que al revisar el expediente que le fue arrimado por la Curaduría 1, hay una serie de hallazgos negativos que afectan el trámite de la licencia de construcción. Entre otros relacionó el hecho de que 1) el señor Restrepo iniciara la obra sin licencia previa; 2) no realizara acta de vecindad; 3) la existencia de dos vallas. 21.
Aunado a ello, señalaron que los Juzgados Séptimo Administrativo Oral y Cinco Civil de Santa Marta vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justica y al debido proceso al omitir pronunciarse sobre la media provisional solicitada en el trámite de la tutela interpuesta el 27 de abril de 2023. 1.5. Trámite de la acción 22.
Mediante auto de 15 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a la parte actora y a los Juzgados Séptimo Administrativo Oral y Quinto Civil de Santa Marta, a la Alcaldía de Santa Marta, a la Inspección de Policía de Bastida, a la Inspección Urbanística de la Localidad 2 de Santa Marta, a la Secretaría de Planeación Distrital y de Gobierno de Santa Marta, a la Policía Nacional, Curaduría Urbana 1 de Santa Marta, y a los señores José Hernán Restrepo y Efraín Daniel Esmeral. 23.
Del mismo modo, se dispuso a vincular como terceros con interés al Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Segundo Civil municipal de Santa Marta y a la Superintendencia de Notariado y Registro. 24.
A su vez, requirió a los Juzgados Séptimo Administrativo de Santa Marta y Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, a fin de que remitieran el expediente del trámite tutelar presentado por la señora Ángela Cristina Melo Melo y relacionados con el actual e identificados con los radicados N.º 47-001-2333-000- 2023-00141-00 y 47-001-31-53-005-2023-00070-00. 25.
Así mismo, requirió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, a efectos de que remitiera el proceso verbal radicado N.º 47-001-40-53-002-2021- 00255-00. 26. Finalmente, negó la solicitud de medida cautelar elevada por la parte accionante1. 27. En proveído del 24 de mayo de 2023, el magistrado ponente de la primera instancia ordenó retrotraer la actuación surtida, a efectos de vincular al señor Carlos Sarmiento Peñaranda, inspector de policía urbano comisionado para asuntos urbanísticos de la localidad 02 de Santa Marta. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Inspección de Policía Urbanística Localidad 2 28. El inspector de policía urbano, Amin Yesid Gómez Serrano, adscrito a la Localidad 2, manifestó que el 26 de abril del corriente solicitó a su superior jerárquico; el secretario de Gobierno Distrital declararlo impedido para actuar en el trámite del proceso policivo en contra de las accionantes [sic], de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 5, 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 29.
Lo anterior fue resuelto mediante auto N.°2 del 8 de mayo de 2023, en el cual se declaró fundado el impedimento presentado. 30. En ese orden de ideas, señaló que no era el competente para darle trámite a la querella interpuesta por la señora Ángela Cristina Melo Melo y solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. 1.6.2.
Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta 1 En el acápite de medida provisional del escrito tutelar, la parte actora solicitó la suspensión de la ejecutoria de la Resolución N.°158 del 3 de mayo de 2023 proferida por la Curaduría Urbana 1, hasta tanto se resolviera la querella urbanística presentada por ella el 19 de abril del año en curso, y la solicitud de investigación radicada ante la Superintendencia de Notariado y Registro el 27 de abril del corriente.
Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Se limitó a exponer con detalle las actuaciones surtidas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación 47001-40-53- 002-2021-00255-00, seguida por los señores José Hernán Restrepo Giraldo y Yamal Jameth Acosta en contra de las señoras Inés Cecilia Cabaña de Cormane y Ángela Cristina Melo Melo, para señalar que las decisiones del despacho judicial se encuentran amparadas por la ley. 1.6.3.
Inspección de Policía de Bastidas – Santa Marta 32. Por intermedio del inspector de policía manifestó que el 20 de abril de 2023, dio traslado del oficio enviado por la señora Melo al secretario de gobierno distrital. Agregó que dicha situación fue puesta en conocimiento de la peticionaria. 33. Señaló que en dicho despacho de inspección de policía no se lleva ningún proceso policivo sobre el inmueble respecto del cual versa la solicitud de amparo, pues de conformidad con lo señalado en las Circulares 002 del 20 de diciembre de 2017, 0010 del 22 de marzo de 2018, y 017 del 03 de 2019 que dan competencia, se exonera a los inspectores de las 11 jurisdicciones policivas del distrito de Santa Marta de dichas diligencias. 1.6.4.
Superintendencia de Notariado y Registro 34. La jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad señaló que la competencia del control urbano corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía, quienes de conformidad con la Ley 1801 de 2016 ejercen la vigilancia y control de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y las normas contenidas en el plan de ordenamiento territorial.
Ello sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y las veedurías de defensa. 35. Agregó que los curadores urbanos no son funcionaros de dicha autoridad, así como tampoco son el superior jerárquico o funcional de los citados particulares que ejercen la función pública de licenciamiento urbanístico. 36.
En ese orden de ideas, solicitó la declaratoria de su falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que ninguno de los hechos de la tutela de la referencia proviene de dicha autoridad y las pretensiones de la solicitud de amparo tampoco guardan relación directa con las funciones y competencias propias de la entidad. 37.
Ahora bien, frente a la petición de investigación elevada por la actora el 27 de abril de 2023, manifestó que a la solicitud se le asignó el radicado N.°SNR2023ER051391 y a la misma se le dio respuesta dentro del término legal, Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en el presente trámite. 1.6.5.
Curaduría Urbana N.º 1 de Santa Marta 38. Por intermedio del curador urbano expuso la naturaleza y funciones que tiene asignadas. Luego, se opuso a las pretensiones de la parte actora en el entendido que agotó todos los mecanismos de comunicación a los vecinos, según dispone el artículo 2.2.6.1.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015. 39.
Para el efecto, señaló la trazabilidad del trámite N.º 47001-1-23-0070 por medio del cual se estudió la posibilidad de expedir la licencia de construcción. Indicó que se le informó al titular del predio que debía instalar una valla informativa con la finalidad de advertir a terceros sobre la iniciación del trámite administrativo tendiente a la concesión del permiso.
Aunado a ello, se les comunicó a los vecinos colindantes (dentro del cual se encontraba la señora Ángela Melo) por correo certificado, y como hubo algunas personas a las que no fue posible notificar, publicaron avisos en un medio de amplia circulación. 40. Finalmente, refirió que la señora Ángela Melo presentó recurso de reposición contra la Resolución 158 del 3 de mayo de 2023 que concedió la licencia, es decir, con posterioridad a la fecha en la cual fue notificada la presente acción de tutela.
En ese sentido, señaló que esta herramienta constitucional es subsidiaria de los mecanismos ordinarios, por lo que debe declararse improcedente. 1.6.6. Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta 41. El ente territorial se opuso a las pretensiones de la parte actora porque lo solicitado no es un asunto de competencia de la Alcaldía, sino de la Inspección de Policía de Bastidas y la Secretaría de Gobierno de Santa Marta.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 312 de 2016 y la Ley 1801 de 2016. 42. Mediante las anteriores disposiciones se estableció que las inspecciones de policía de Santa Marta y la secretaria de gobierno de ese ente territorial eran las competentes para tramitar los asuntos relacionados con la violación al régimen de obras y urbanismo. 43.
Finalmente solicitó la declaratoria de improcedencia comoquiera que no supera el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses. 1.6.7. Secretaría de Gobierno de Santa Marta Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Por intermedio de apoderado, manifestó que esa dependencia no tiene capacidad legal para conocer de los comportamientos contrarios alegados por la actora. En este orden, argumentó que la Ley 1801 de 2016 le otorgó competencia a los inspectores de policía urbanos, quienes son autónomos en sus procedimientos. 45. Señalaron que la parte accionante no ha demostrado que se estén conculcando los derechos fundamentales invocados, debido a que existen otros mecanismos a los cuales puede acudir para hacer valer sus derechos procesales ante las decisiones que se puedan tomar mediante el proceso policivo que estipula el artículo 223 de la Ley 1801 de 2015. 46.
Agregó que no es el superior jerárquico de los inspectores de policía urbanos de la ciudad, y por lo mismo, no hay prueba que indique que por su acción u omisión han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, ni se evidencia la causación de un daño irremediable, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y se les desvinculara a ellos y a la Oficina de Asuntos Policivos y Regulación del Espacio Público del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 1.6.8.
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta 47. Por intermedio de la jueza titular del despacho explicó el trámite de la acción de tutela con radicación 47-001-31-53-005-2023-00070-00. En ese sentido, señaló que el proceso correspondió originalmente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto del 27 de abril se abstuvo de conocer el asunto por las reglas de competencia, aspecto que no fue de acogida por ese de ese despacho judicial mediante auto del 28 del mismo mes y año, y en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional fin de que determinara la autoridad judicial encargada de la trámitacion y resolución del amparo. 48.
Arguyó que se constató por intermedio de Secretaría, que la tutela correspondió a la honorable magistrada Diana Fajardo con radicación interna ICC-4407. 49. El Inspector de Policía Urbanística Localidad 2 Comisionado, Carlos Sarmiento Peñaranda, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado 50. En sentencia del 9 de junio de 20232 el Tribunal Administrativo del Magdalena amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, 2 Notificada por correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2023.
Cfr. Índice SAMAI N°13. 11001-03-15-000-2023-00297-00 Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tras constatar que ninguna autoridad de policía de distrito de Santa Marta ha dado trámite a la querella interpuesta por la señora Ángela Cristina Melo Melo el 19 de abril de 2023 vía electrónica y el día después en físico. 51.
Como consecuencia de lo anterior, dispuso en el numeral segundo: 2°) ORDENAR a la Secretaria de Gobierno Distrital que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, remita la querella instaurada por la señora ANGELA CRISTINA MELO MELO, en calenda del 19 de abril de 2023 relacionada con la construcción que se lleva a cabo en la carrera 28ª No. 14ª-27, a la Inspección de Policía de Santa Marta competente, con la finalidad de que la misma inicie y finalice el proceso verbal abreviado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016.
En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía Distrital de Santa Marta como máxima autoridad de policía de esta urbe y a la Secretaria de Gobierno Distrital de Santa Marta, a que ejerzan sus funciones como autoridades policivas y verifiquen en un término no mayor a cinco (05) días, que la Inspección de Policía competente, haya iniciado el trámite ordenado en el párrafo anterior.
Además, dichas autoridades en cumplimiento de sus funciones policivas deberán verificar que el proceso verbal abreviado referenciado, sea tramitado de acuerdo con las normas vigentes y respetando el debido proceso de las partes intervinientes, hasta su finalización. [Sic a toda la cita] 52. Como viene de verse, el a quo le ordenó a la Alcaldía y a la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta que remitieran la querella instaurada por la señora Ángela Cristina Melo Melo a la inspección de policía competente, y que en un término no mayor a 5 días verificaran que última hubiere iniciado el trámite del proceso verbal abreviado dispuesto en la Ley 1801 de 2016. 53.
En lo que atañe a los reproches aducidos en contra de la Resolución 158 del 3 de mayo de 2023, por medio de la cual la Curaduría concedió licencia de reconocimiento a una edificación existente y una de construcción en modalidad de reforzamiento estructural al señor José Hernán Restrepo Giraldo, respecto del predio ubicado en la carrera 28ª N.º 14ª – 27, declaró su improcedencia tras advertir que los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos se encontraban en trámite, y en todo caso, en el evento en que no resultaran favorables a sus intereses, la parte actora tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 54.
Finalmente, sobre los reparos elevados frente a las actuaciones desplegadas por los Juzgados Séptimo Administrativo y Quinto Civil de Santa Marta y relacionados con la omisión de efectuar un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el escrito de la tutela radicada el 27 de abril de 2023, señaló que, como el conflicto de competencias se encuentra en la Corte Constitucional pendiente por resolver, no era procedente emitir juicio alguno sobre dicho asunto.
Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación 55. Mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Magdalena3, la Secretaría de Gobierno de Santa Marta impugnó la providencia del 9 de junio de 2023. 56.
Al efecto, arguyó que no habría lugar a que la representante legal de la Alcaldía de Santa Marta, como primera autoridad de policía del distrito, ni el señor secretario de gobierno cumplieran con la orden emitida por el juez de primer grado, en lo que respecta a verificar que el inspector competente diera trámite a la querella instaurada por la señora Melo.
Para fundamentar esta situación, trajo a colación los artículos 205 y 207 de la Ley 1801 de 2015. 57. Expuso que, en el evento de forzar, interferir, auditar, promover, vigilar e instruir las diligencias o trámites con ocasión al proceso verbal abreviado seguido en primera instancia por los inspectores de policía, incurrirían en el tipo penal de prevaricato. 58.
Por ello, refirió que el traslado de la misma fue efectuado al funcionario competente de la Inspección de Policía Localidad N.°2 para que en el ámbito de sus atribuciones diera inicio a lo atinente al proceso verbal abreviado y cumpliera con sus deberes funcionales y legales. 59. En esos términos, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se le desvinculara del trámite de la tutela debido a la imposibilidad legal de dar cumplimiento al mismo sin cometer una posible usurpación de funciones y atribuciones, por lo que alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, a contrario sensu, planteó la vinculación de la Personaría Distrital de Santa Marta. 60.
En providencia del 27 de junio de 2023, el despacho ponente en primera instancia concedió la impugnación instaurada por la parte actora4. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 61. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la Secretaría de Gobierno de Santa Marta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 9 de junio de 2023.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 3 Cfr. Índice SAMAI N.°2 - archivo 7. 4 Cfr. Índice SAMAI N.°2 - archivo 8. Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión Previa 2.2.1. Sobre el límite de la impugnación y las solicitudes presentadas 62. La Sala observa que la parte accionada – Secretaría de Gobierno de Santa Marta - presentó escrito de impugnación en término. En este solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, respecto a las órdenes proferidas en contra de la Alcaldía y la Secretaría de Gobierno Distrital debido a la imposibilidad legal de dar cumplimiento al fallo.
A su turno, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y la vinculación de la Personería Distrital de Santa Marta. 63. En esos términos, esta Sala de Decisión circunscribe el estudio de la impugnación a la competencia de la Alcaldía y Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta frente a los hechos de la tutela.
Por ende, no se hará un pronunciamiento respecto a las demás decisiones adoptadas en el fallo de tutela de primera instancia. 64. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de desvinculación del trámite de la tutela a la Alcaldía y Secretaría Gobierno Distrital de Santa Marta, se advierte que la comparecencia de las autoridades a la presente acción constitucional resulta indispensable.
Lo anterior se desprende del hecho que de ellas se predica la afectación de las garantías fundamentales invocadas por la parte actora y según los hechos expuestos en la solicitud de amparo, recibieron directamente y por traslado de otras autoridades, la querella interpuesta por la señora Ángela Melo Melo. Así pues, en aras de adoptar la decisión que corresponde, se negará su solitud de desvinculación. 65.
Por otro lado, en el escrito de impugnación se solicitó la vinculación de la Personería Distrital de Santa Marta. No obstante, y sin perjuicio de las funciones asignadas por el artículo 211 de la Ley 1801 de 2016, en particular las de vigilancia de las conductas de las autoridades de policía, no se accederá a la mentada petición, por cuanto se advierte que la presente solicitud de amparo está dirigida a darle trámite y resolución a la querella interpuesta por la parte accionante, con independencia de la responsabilidad disciplinaria que eventualmente pueda derivar para el inspector de policía respectivo. 2.2.2.
Sobre el fenómeno de la temeridad 66. Previo a efectuar un pronunciamiento sobre los hechos que rodean el caso concreto, la Sala advierte que del escrito de tutela y los demás elementos que integran el expediente, se tiene comprobado que la señora Ángela Cristina Melo Melo instauró inicialmente solicitud de amparo por los mismos hechos que aquí nos congregan.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta bajo el radicado proceso identificado con el Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado N.º 47-001-2333-000-2023-00141-00, autoridad que en providencia del 27 de abril de 2023 remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito por reglas de reparto. 67.
Por lo anterior, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta bajo radicación N.º 47-001-31-53-005-2023-00070-00, quien mediante providencia del 28 de abril de 2023 decidió no asumir la competencia y remitir la solicitud de amparo a la Corte Constitucional a efectos de que determinara sobre las reglas de reparto que aplican al caso concreto, pues en su criterio, la autoridad judicial que conoció inicialmente la controversia no debió rehusarse para adelantar el proceso. 68.
Valga precisar que el fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 69.
En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.
Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.
Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud5. 70. De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU-027 de 2021. Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 71.
Superado este estudio, adujo la Corte, y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá declarar la improcedencia del mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 72. En el sub judice se tiene que en la acción de tutela presentada por señora Melo Melo ante los Jueces Civiles Municipales de Santa Marta fue motivada por las obras de construcción que realizó el señor José Hernán Restrepo en el predio vecino a su lugar de residencia sin la licencia respectiva, y la omisión de las autoridades demandadas de dar trámite a la queja interpuesta por las actoras el 20 de abril del presente año, pues no se habrían respetado los términos dispuestos en el numeral 2 del artículo 233 del Código de Policía. 73.
Como consecuencia de ello, la actora solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y pidió que se les ordenará a las autoridades de policía respectivas el cumplimiento de sus funciones, y la suspensión provisional de la licencia de construcción expedida a favor del señor José Hernán Restrepo Giraldo. 74.
De los hechos expuestos, es viable afirmar que el objeto de estudio guarda triple identidad con la solicitud de amparo inicialmente incoada por la actora, esto es: partes; causa pretendi y; objeto. En esos términos, es necesario verificar si el actuar de la accionante resultó contraria al postulado de la buena fe estipulado por el artículo 83 de la Constitución Política6. 75.
Sea lo primero advertir que, en la misma solicitud de amparo constitucional de la referencia, la actora puso de presente los hechos aquí expuestos, esto es, que con anterioridad acudió a la tutela con ocasión de la situación que la aqueja, solicitó medida cautelar y, sin embargo, a la fecha no había obtenido respuesta o pronunciamiento de fondo. 6 «ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.
A propósito de la medida cautelar solicitó que se ordenara la suspensión temporal de la entrega de la licencia de construcción solicitada por el señor Restrepo y su constructora, para la obra ubicada en la carrera 28 a 14 a 27 de la Urbanización el Reposo, no obstante las autoridades que decidieron no asumir conocimiento de la acción de tutela (Juzgado Séptimo Administrativo y Quinto Civil de Santa Marta) omitieron efectuar un pronunciamiento sobre el particular, aspecto que, a su juicio, resultó contrario a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 77.
De lo anterior se desprende que la parte actora actúo motivada por la necesidad extrema de defender sus derechos y solicitar un pronunciamiento expedito relacionado con la suspensión de los efectos de la licencia de construcción que fue concedida a favor del señor José Hernán Restrepo, y de esa manera evitar los perjuicios que, según señala, está padeciendo. 78.
Recuérdese que la Corte Constitucional, ha establecido algunas excepciones a la temeridad, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad, llama la atención el siguiente: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe7.
(Negrillas fuera del texto orginal). 79. Por lo anterior, para la Sala no se configura el fenómeno de la temeridad, pues de la misma solicitud de amparo constitucional y las actuaciones desplegadas por la parte accionante no se desprende el elemento subjetivo de este instituto, referido a la mala fe. 80. Por el contrario, se advierte que la parte actora actúo motivada en la necesidad de obtener un pronunciamiento expedito frente a su medida cautelar y las omisiones de las autoridades respectivas en el cumplimiento de sus deberes, tras advertir que el supuesto conflicto de competencia que se presentó entre los dos juzgados dio lugar a la vulneración de sus garantías fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, aspecto que descarta una mala fe en la interposición de la tutela que nos concierne. 81.
En ese orden de ideas, la Sala considera que en el asunto bajo análisis no se configura el fenómeno de la temeridad. Esto, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables a los eventos en los que debe analizarse esta figura y las razones que justificaron la interposición de una nueva acción de amparo a la luz de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, las cuales no logran desvirtuar la presunción de buena fe. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.
Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Legitimación en la causa 82. El inciso 1. ° del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 83.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 84.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 85. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la parte actora es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, vivienda digna, entre otros, por ser la directa implicada con la construcción del predio que derivó en los presuntos daños sufridos y la consecuente necesidad de impetrar las acciones respectivas.
En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa. 86. Por otro lado, la Sala evidencia que los Juzgados Séptimo Administrativo y Quinto Civil de Santa Marta, la Alcaldía Distrital de dicho ente territorial, el Inspector de Policía de Bastida, el Inspector Urbanístico de la Localidad 2 del municipio en comento, la Secretaría de Planeación Distrital, la Secretaría de Gobierno, la Policía Nacional, la Curaduría Urbana 1, el señor José Hernán Restrepo, el constructor Efraín Daniel Esmeral Jiménez se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser quienes conocieron de la situación que aqueja a la parte actora y le dieron trámite en lo que refería a sus competencias. 2.4. Problemas jurídicos 87. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia del 9 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y vivienda digna, particularmente en lo que atañe a las ordenes proferidas en el numeral 2 de la parte resolutiva de la citada providencia y que fueron objeto de impugnación. Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.
Para esos efectos, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿La Secretaría de Gobierno y la Alcaldía del Distrito de Santa Marta vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al no dar trámite a la querella interpuesta por la señora Ángela Cristina Melo Melo el 19 y 20 de abril de 2023? ● ¿La Secretaría de Gobierno y la Alcaldía del Distrito de Santa Marta pueden intervenir en el trámite del proceso verbal abreviado que adelante el inspector de policía a efectos de verificar que el mismo sea tramitado de acuerdo con las normas vigentes? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) del debido proceso administrativo y;
(iii) del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 89. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 90.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 91. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 92.
Sobre el caso que nos ocupa, salta a la vista que la parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues arguye que las autoridades demandadas omitieron darle respuesta de fondo a su solicitud. En ese sentido, para la Sala es viable concluir que la acción de tutela constituye el instrumento idóneo para procurar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, máxime cuando el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso judicial para proceder a su protección. 93.
De igual manera se advierte que la parte accionante instauró la tutela el 15 de mayo de 2023, es decir dentro de un plazo prudencial a la fecha en que se Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habría configurado la vulneración de su derecho fundamental, por lo que no se observa una tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción8. 2.6.
Del debido proceso administrativo 94. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Ello como una manifestación expresa del principio de legalidad, según el cual todos los funcionarios del Estado actúan de la mano con los procedimientos previamente estipulados por el ordenamiento jurídico. 95.
En esa misma línea, la jurisprudencia del alto tribunal constitucional y del Consejo de Estado dieron luz al concepto del debido proceso administrativo, para referirse a «[…]la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración».9 96.
Ello imprime en las entidades de orden nacional, departamental o local el deber de adelantar el procedimiento administrativo con el objeto de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas determinadas, de conformidad con la Ley. 97. En ese orden, se ha instituido que dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: (i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. 2.7.
Caso en concreto 98. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora afirma que se le conculcó el derecho fundamental al debido proceso, a causa de la omisión de la Secretaría de Gobierno de darle trámite a la querella policiva instaurada respecto a las irregularidades surtidas en obras realizas al predio vecino, que le habrían generado daños y perjuicios a su vivienda. 8 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 11 de abril de 2019, expediente N.° 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18) Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99.
En ese sentido, obra constancia del radicado de la queja los días 19 y 20 de abril de 2023 ante la Alcaldía del Distrito de Santa Marta y sus dependencias, en la que se les solicitó i) actuar conforme a la ley y realizar los procedimientos respectivos para suspender las obras que se estaban adelantando; ii) iniciar del proceso policivo correspondiente por parte de la Alcaldía y todas sus dependencias competentes; y iii) que se le hiciere parte del proceso a efectos de respetar sus garantías constitucionales. 100.
De igual manera, dentro de los elementos de convicción constan las respuestas proporcionada el 19 y 21 de abril de 2013 por la Secretaría de Planeación, la Alcaldía Distrital de Santa Marta y el inspector de policía de Bastidas en las cuales se dio traslado de la petición a la Secretaría de Gobierno y al Inspector Urbanístico. 101.
Por su parte, la Alcaldía Distrital en el escrito de contestación del presente trámite arguyó que el asunto le compete de manera exclusiva a la Inspección de Policía de Bastidas y a la Secretaría de Gobierno de Santa Marta de conformidad con las funciones asignadas a las referidas autoridades en el Decreto 312 de 2016 y la Ley 1801 de 2016. 102.
La Secretaría de Gobierno a su turno, se limitó a precisar que de conformidad con las pruebas que integran el expediente constitucional no se evidencia alguna acción u omisión desplegada por esa autoridad. 103. Ahora bien, el a quo consideró que del escrito tutelar era factible concluir que los hechos estaban dirigidos en contra de la Secretaría de Gobierno Distrital, además, mencionó que dicha autoridad recibió la petición interpuesta por la actora directamente el 19 de abril de 2023. 104.
Trajo a colación la Ley 1801 de 2016 «[p]or medio de la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana». En particular, citó el artículo 1010 que dispone expresamente cuáles son los deberes de las 10 ARTÍCULO
10. DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. Son deberes generales de las autoridades de Policía: 1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. 3.
Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. 4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional. 5.
Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades de policía; el artículo 1811 que impone el deber de coordinación con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia; el artículo 19812 que establece cuáles son las personas jurídicas a cargo; el artículo 20513 que establece y menciona la naturaleza de los alcaldes distritales o municipales y sus funciones y finalmente; el artículo 20614 que predispone las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores. 105.
De lo anterior, concluyó que son autoridades de policía tanto los alcaldes distritales como los inspectores de policía y en tal condición les corresponde garantizar la convivencia y seguridad de su jurisdicción de manera conjunta. 106. No obstante, la Secretaría de Gobierno impugnó la decisión en el sentido de manifestar su desacuerdo con las órdenes impartidas, pues de conformidad con el artículo 205 de Ley 1801 de 2016, los alcaldes ejercen la coordinación y dirección de las autoridades de policía en su lugar de jurisdicción, pero ello no significa que tenga la potestad legal y funcional de interferir en los trámites de los 6.
Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. 7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas. 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia. 9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia. 10.
Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia. 11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario. 11 ARTÍCULO 18. COORDINACIÓN. La coordinación entre las autoridades de Policía debe ser permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia. 12 «ARTÍCULO 198.
AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. […]» 13 «ARTÍCULO 205.
ATRIBUCIONES DEL ALCALDE. Corresponde al alcalde: 1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito. 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. 3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan. 4. <Numeral modificado por el artículo 41 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 21 del Decreto 207 de 2022-.
El nuevo texto es el siguiente:> Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, y del plan de desarrollo territorial. Los planes de desarrollo territorial deberán contemplar recursos para el cumplimiento del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana.» 14 «ARTÍCULO 206.
ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.» Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos que por competencia están asignados a los inspectores de policía. 107.
Con ese panorama general, la Sala comienza por destacar que en efecto la Alcaldía Distrital de Santa Marta es la máxima autoridad de policía de ese ente territorial, pues es en quien reside el poder de mando y las facultades decisorias dirigidas a asegurar la paz y mantener el orden público del ente territorial respectivo. 108. Debe recordarse que el poder de policía comprende varias facetas e implica el ejercicio de facultades públicas, tales como, por ejemplo, el poder normativo residual para reglamentar determinadas situaciones que comprometen los derechos de los ciudadanos, autorizaciones, permisos, licencias, o sanciones de carácter individual pero que van dirigidas al mantenimiento del orden público, económico y social. 109.
Sobre esta última faceta, se destaca lo que a propósito de la función policiva ha señalado la Corte Constitucional: Las autoridades de policía son titulares de la “función policial de control urbanístico”, la cual las faculta para investigar las conductas contrarias a la integridad urbanística e imponer las medidas correctivas o sanciones urbanísticas que correspondan.
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que la función policial de control urbanístico tiene carácter administrativo, no judicial. En efecto, al ejercer esta función, la autoridad de policía no actúa como un tercero imparcial en un conflicto inter partes, por el contrario, actúa en ejercicio de una función administrativa encaminada a preservar el orden público y la integridad urbanística.
Por lo tanto, (i) las actuaciones de investigación que llevan a cabo para determinar la existencia de infracciones urbanísticas son actuaciones administrativas y (ii) las decisiones que toman en ejercicio de tal función son actos administrativos.15 110. Así pues, sobre este aspecto y por disposición de la Constitución Política, la Ley 1801 de 2016 y la jurisprudencia sobre la materia, no hay duda sobre la función policiva que reside en los alcaldes, sin perjuicio de la que competencia que el ordenamiento jurídico ha asignado a los inspectores de policía. 111.
Aterrizando al caso concreto y bajo la guarda del principio de autonomía territorial, la Alcaldía Mayor del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el Decreto 312 de 2016, por medio del cual rediseñó su estructura y las funciones de sus dependencias. Llama la atención lo establecido en el artículo 162 sobre la Secretaría de Gobierno16, pues indicó que esa dependencia tiene como objeto la 15 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2022. 16 «Artículo 162.
Secretaría de Gobierno. Es una dependencia del nivel central, encargada de direccionar, coordinar, articular y hacer seguimiento al sector de desarrollo administrativo a su cargo, de acuerdo con las directrices estratégicas del Alcalde, las políticas de gobierno y el Plan de Desarrollo Distrital. Tiene como objeto y responsabilidad formular, liderar, desarrollar y ejecutar políticas públicas, planes, programas, proyectos, estrategias y mecanismos para el Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía del uso del espacio público, y más adelante, en el artículo 163 asignó como funciones la de coordinar y vigilar las normas de policía, y ejercer la segunda instancia de los procesos policivos de los inspectores […]17. 112.
Puesta de relieve esa situación, esta Sección revisará si las órdenes proferidas por el fallador de primer grado afectan el sistema de organización del mentado ente territorial y por lo mismo, le impiden al impugnante acatar el fallo de tutela. 113. El numeral 2 de la sentencia del 9 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dispuso: - Ordenar a la Secretaria de Gobierno Distrital que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, remitiera la querella a la Inspección de Policía de Santa Marta, para que se iniciara el proceso verbal abreviado que dispone la Ley 1801 de 2016. - Ordenar a la Alcaldía Distrital de Santa Marta que verifique en un término no mayor a 5 días que la Inspección de Policía competente, haya iniciado el proceso verbal abreviado que dispone la Ley 1801 de 2016. - Que las anteriores autoridades, verifiquen que el proceso verbal abreviado sea tramitado de acuerdo con las normas vigentes y respetando el debido proceso de los intervinientes. 114.
Valga aclarar que en el escrito de impugnación, la secretaría enunció que dio cumplimiento a la primera orden, esto es, la remisión de la querella a la inspección de policía competente, motivo por el cual esta Sala de Decisión no entrará en detalles. 115. Ahora bien, en lo que respecta a la segunda orden impartida por el a quo frente a la alcaldía Distrital de Santa Marta, esto es; verificar si se dio inicio al trámite policivo y que el mismo sea conforme a derecho, no encuentra la Sala que la decisión de primera instancia desconozca las funciones que el ordenamiento jurídico ha puesto en cabeza de dicha autoridad territorial, máxime cuando el artículo 250 de Ley 1801 de 2016 dispone expresamente: Corresponde al alcalde: 1.
Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito. fortalecimiento de la gobernabilidad democrática en el ámbito distrital y local, mediante la garantía de los derechos humanos y constitucionales, el ejercicio de la ciudadanía, la promoción de la paz y la cultura democrática, el uso del espacio público, la promoción de la organización y participación ciudadana y la coordinación de las relaciones políticas de la administración distrital en sus distintos niveles. […]» 17 «Artículo 163.
Funciones de Ia Secretaría de Gobierno. Además de las funciones establecidas en el presente Decreto para las Secretarías, la Secretaria de Gobierno tendrá las siguientes funciones […]» Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. 3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan. 116.
En ese sentido, para la Sala nada obsta para que la Alcaldía como titular de la acción policiva verifique que los inspectores de policía no están dilatando el inicio de la querella interpuesta por la parte actora. 117. Ahora bien, en lo que atañe a la tercera orden, concerniente a que la Alcaldía y la Secretaría de Gobierno verifiquen que el proceso verbal abreviado sea tramitado de acuerdo con las normas vigentes y respetando el debido proceso de los intervinientes, encuentra la Sala que dicha situación compete a un examen de legalidad y de responsabilidad disciplinaria del inspector de policía que no es objeto de la solicitud de amparo. 118.
Es decir, para la Sala la tercera orden emitida llega a ser disruptiva de la esfera de autonomía que ha sido designada a los inspectores de policía y de las funciones que se encuentran expresamente consagradas en el artículo 206 de Ley 1801 de 2016 como viene de explicarse, pues implicaría que las decisiones que adopte en el marco del proceso verbal abreviado estarían permeadas por la Alcaldía y la Secretaría de Gobierno en contravía del marco normativo que los rige. 119.
El hecho de verificar que se respeten las normas vigentes, respetando el debido proceso de las partes, compete a un examen de las actuaciones que desplegó el inspector de policía que excede el margen de la titularidad de la acción policiva y compromete su responsabilidad en el despliegue de sus atribuciones, cuestión distinta del objeto de la presente solicitud de amparo, que busca que, sin más dilaciones y sometimiento a tiempos de espera innecesarios, se dé trámite a la querella interpuesta.
Tal y como fue señalado en la cuestión previa de este proveído (numeral 2.2.2.). 120. En ese punto entonces le asiste razón a la Secretaría de Gobierno en su escrito de impugnación, al señalar que las atribuciones legales de cada una de las autoridades de policía, conforme a su jurisdicción territorial, legal y funcional son autónomas por lo que, aunque si bien están en el deber de colaborar de manera armónica, ello no implica que las demás dependencias puedan inmiscuirse en su toma de decisiones y procedimientos propios a analizar. 121.
Ello no obsta, para que si a bien lo tiene, la parte actora con posterioridad o incluso, en el trámite del proceso verbal abreviado que dispone la Ley 1801 de 2016, solicite el apoyo de la Defensoría del Pueblo, la Personería o demás entidades que se encargan de orientar al ciudadano en el ejercicio de sus derechos fundamentales ante autoridades administrativas, e incluso, presente Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co queja disciplinaria o denuncia penal por alguna actuación fraudulenta o contraria a derecho de los inspectores de policía. 122.
Con tales precisiones, se tiene que, le asiste razón al a quo, al considerar que el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora fue transgredido con la omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, la Sala considera que solicitarle a la Alcaldía y a la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta que realicen un examen de legalidad y del debido proceso de las partes e intervinientes sobre el procedimiento de policía excede el marco de sus competencias y desconoce la autonomía propia de los inspectores de policía. 2.8.
Conclusión 123. Por consiguiente, se modificará parcialmente el numeral segundo del fallo del 9 de junio de 2023 en el que el Tribunal Administrativo de Magdalena amparó el debido proceso invocado por la parte actora, para en su lugar dejar sin efecto la orden impuesta a la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía del Distrito de Santa Marta respecto de la verificación de que el proceso verbal abreviado sea tramitado de acuerdo con las normas vigentes y en garantía del debido proceso de las partes e intervinientes hasta su finalización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 9 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
SEGUNDO: MODIFICAR la orden tercera del numeral segundo de la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en el sentido de dejarla sin efectos, confirme fue expuesto en este proveído. Por lo tanto, el numeral dos de la citada providencia quedará así: 2°) ORDENAR a la Secretaria de Gobierno Distrital que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, remita la querella instaurada por la señora ANGELA CRISTINA MELO MELO, en calenda del 19 de abril de 2023 relacionada con la construcción que se lleva a cabo en la carrera 28ª No. 14ª-27, a la Inspección de Policía de Santa Marta competente, con la finalidad de que la misma inicie y finalice el proceso verbal abreviado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016.
Demandantes: Ángela Cristina Melo Melo y otra Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta y otros Radicado: 47-01-23-33-000-2023-00112-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía Distrital de Santa Marta como máxima autoridad de policía de esta urbe y a la Secretaria de Gobierno Distrital de Santa Marta, a que ejerzan sus funciones como autoridades policivas y verifiquen en un término no mayor a cinco (05) días, que la Inspección de Policía competente haya iniciado el trámite ordenado en el párrafo anterior.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”