Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00454-00 (2215-2021) (AER) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Demandado: María Ascensión Esteban de Castañeda Temas: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - Presupuestos de configuración. Pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 6ª de 1945.
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó la sentencia de 13 de septiembre de 20173 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 470013333001201500051-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda4 2. La señora María Ascensión Esteban de Castañeda, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El escrito de revisión se presentó el 15 de julio de 2021 (según se encuentra consignado en la página principal del expediente digitalizado), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Aclarada el 9 de agosto de 2018. 4 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia visible a folios 70 y s.s. y 81 y s.s. del archivo 5, visible en el índice 4 del aplicativo SAMAI correspondiente al expediente digitalizado.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la UGPP, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de la Resolución RDP 004273 del 31 de enero de 2013 dictada por la UGPP por medio de la cual negó la reliquidación de la sustitución pensional percibida por la señora Esteban de Castañeda. • La nulidad de la Resolución RDP 024361 del 28 de mayo de 2013 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la decisión inicial. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación y pago de la pensión jubilación que le fue sustituida, en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha que se retiró del servicio, así como el pago de las diferencias generadas en las mesadas pensionales, la indexación de las mismas, el reconocimiento de los intereses moratorios y la condena en costas a la entidad accionada. 1.1.2 Hechos relevantes 4.
El señor Marcelino Castañeda Flórez, prestó sus servicios al Estado como cabo de aduanas para el Ministerio de Hacienda, en la Aduana Nacional de Santa Marta por más de 20 años. 5. CAJANAL le reconoció al señor Marcelino Castañeda Flórez una pensión de jubilación mediante Resolución 008378 del 11 de noviembre de 1992, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 6.
El señor Marcelino Castañeda Flórez falleció el 21 de enero de 2008, por lo que le fue sustituida la pensión a la señora María Ascensión Esteban de Castañeda, en calidad de cónyuge supérstite mediante Resolución 37150 de 2008. 7. Por lo anterior, presentó petición de revisión y reliquidación de la pensión sustituida para que se incluyeran todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, pero esta le fue denegada por medio de las Resoluciones RDP 004273 del 31 de enero de 2013 y RDP 024361 del 28 de mayo de 2013.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Según la parte actora, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, pero omitiendo la inclusión del subsidio de alimentación, los servicios extraordinarios, las primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral y los viáticos, factores que fueron devengados por el causante. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 5 9.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2.°, 6.°, 25, y 58 de la Constitución Nacional, el artículo 10.° de la Ley 57 de 1887, Las Leyes 4ª de 1966, 5ª de 1969, 33 de 1985, 62 de 1985, 71 de 1988, 1437 de 2011, así como los Decretos 3135 de1 968 y 1743 de 1996. 10. En cuanto al concepto de violación, indicó que la Subdirección de Prestaciones Sociales de la entidad demandada, desconoció el ordenamiento jurídico al reconocer de manera «incompleta» la prestación reclamada; es decir con la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
Adicional, ente su negativa se basó en relacionar normas inaplicables al caso concreto, desestimando los derechos adquiridos del causante. 2.1.4. Sentencia de primera instancia6 11. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de 13 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de los actos demandados y concedió las súplicas de la demanda en los siguientes términos: «“2.-A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORDÉNASE a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES reliquidar la pensión de sobreviviente de la señora MARÍA ASCENSIÓN ESTEBAN DE CASTAÑEDA.
Para tales efectos ha de calcular el 75% de lo devengado en el último año de servicio (del 24 de agosto de 1989 hasta el 23 de agosto de 1990), incluyendo todos los factores salariales prestados en ese período, por el causante. Así, se deberá proceder con la reliquidación, desde la primera mesada de la pensión de jubilación, y año a año realizar los reajustes correspondientes, y la indexación. Hecha esta indexación deberá reconocerse el pago de la diferencia que dejó de pagarse por cada mes.
“3.- DECLÁRANSE PRESCRITAS las diferencias resultantes en las mesadas 5 Visible a folios 70 y s.s. del Archivo 5 del expediente digital. Índice 4. 6 Visible a folios 128 y s.s. archivo 5 del expediente digitalizado visible en el índice 3 del aplicativo SAMAI. del expediente. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la demandante por el reajuste ordenado en el numeral 2. por los períodos anteriores al 20 de noviembre de 2009 en aplicación de la prescripción trienal, conforme a lo expuesto en la parte de esta audiencia». 12.
Para tal efecto, aclaró que, en este caso, el causante adquirió su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, esta última que contiene en listado de los factores salariales que deber ser incluidos en la liquidación pensional. 13. Estimó que, al tenor de lo señalado por la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los factores salariales que debían ser incluidos en la liquidación pensional debían ser todos aquellos devengados en el último año de servicio, sin que puedan ser excluidos aquellos sobre los cuales el empleador no realizó aportes. 14.
Aclaró que además de la asignación básica y la bonificación por servicios «según se evidencia a folio 27 del expediente el causante recibió muchos más conceptos que constituyen salario. Vale aclarar que en esta certificación no se precisa exactamente lo percibido entre el 24 de agosto de 1989 y el 23 de agosto de 1990 pues el tiempo certificado va de abril de 1989 a agosto de 1990, por lo que el despacho estima que la entidad de previsión deberá precisar esa información con el empleador, al momento de liquidar, no obstante, tal certificación le permite al despacho concluir que la liquidación fue mal efectuada.» 15.
Esta decisión fue aclarada mediante providencia de 9 de agosto de 2018 frente a los factores a incluir: «1.- ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por este despacho el día 13 de septiembre de 2017, el cual quedará así: "2.- A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORDÉNASE a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora MARÍA ASCENCIÓN ESTEBAN DE CASTAÑEDA.
Para tales efectos ha de calcular el 75% de lo devengado en el último año de servicio (del 24 de agosto de 1989 hasta el 23 de agosto de 1990), incluyendo todos los factores salariales percibidos en ese período por el causante, dentro de los cuales se encuentran el Subsidio de Alimentación, Servicios Extraordinarios, Prima de Antigüedad, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Prima Semestral.
Así, se deberá proceder Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con la reliquidación, desde la primera mesada de la pensión de jubilación, y año a año realizar los ajustes correspondientes, y la indexación. Hecha esta indexación deberá reconocerse el pago de la diferencia que dejó de pagarse por cada mes." “2.- NIÉGUENSE las demás solicitudes. […]»7. 2.1.5.
Recurso de apelación8 16. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó que en este caso los actos acusados fueron proferidos con acatamiento del ordenamiento legal y por ello solo se incluyeron la asignación básica y la bonificación por servicios, al tenor de lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Además, que no todo lo percibido por el causante constituye factor salarial. 17. Finalmente señaló que en caso de mantenerse la reliquidación en los términos ordenados por el A quo, debía ordenarse también el descuento por los aportes pensionales no efectuados. 2.1.6. Sentencia objeto de revisión.9 18. El Tribunal Administrativo del Magdalena, dictó sentencia de segunda instancia el 19 de febrero de 2020, en la cual, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. 19.
En primer lugar, aclaró que debía abordar el análisis realizado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 9 de julio de 2009 dictada dentro del proceso radicado 25000232500020040444201 (0208-2007) con ponencia de la consejera Bertha lucía Ramírez de Páez, «[…] para los casos en donde a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el sujeto pensionable contaba con quince (15) años cumplidos continuos o discontinuos de servicio, donde la entidad demandada aplicó para el reconocimiento pensional los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el 1045 de 1978 que establecen los factores a incluir en la liquidación pensional». 77 Según se indica en la sentencia de segunda instancia. 8 Según se relata en la sentencia de segunda instancia visible a folio 85 y s.s. Ibidem. 9 Folios 150 y siguientes del archivo No. 5 del índice 3 del expediente digitalizado en el sistema SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20. Estimó que en atención a los tiempos de servicios laborados por el causante le era aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 1.°, parágrafo 2.° de la Ley 33 de 1985, toda vez que se desempeñó en la Aduana Nacional de Santa Marta, desde el 1.° de enero de 1969 al 23 de agosto de 1990 y frente a los factores percibidos explicó: «[…]durante los últimos 2 años, percibió los siguientes factores: de 1 de abril al 31 de diciembre de 1989: asignación básica mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios extraordinarios, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación, viáticos, subsidio de alimentación mensual y prima de navidad.
Del 1 de enero hasta el 23 de agosto de 1990 de mismo año (fecha de retiro), sueldo básico, bonificación, prima semestral. servicios extraordinarios y prima de alimentación (fol. 23)». 21. Así mismo, de la Resolución 0008378 de 11 de noviembre 1992 y la liquidación de prestaciones económicas por medio de la cual CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación al causante Marcelino Castañeda (fl.3-10), se advierte que, la liquidación de la pensión se efectuó teniendo en cuenta la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados percibidos en el último año de servicios. 22.
De acuerdo con ello, estimó que a la pensión del causante le era aplicable la Ley 6ª de 1945 sobre los requisitos para su reconocimiento y lo preceptuado en la Ley 4ª de 1966, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el 1045 de 1978, respecto a los factores salariales a incluir en la liquidación pensional, y con base en la postura del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia de 9 de julio de 2009, era procedente ordenar la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo había ordenado el Juzgado, pero a la luz de lo establecido en el Decreto 1045 de 1978, como son, «asignación básica mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios extraordinarios, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación, viáticos, subsidio de alimentación mensual y prima de navidad, pero bajo el régimen legal y normativo anteriormente citado». 23.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la entidad. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.1.7. La acción especial de revisión10 24. La UGPP invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere según la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 25.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: i). Revocar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, qué confirmó, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, de 13 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora María Ascensión Esteban de Castañeda contra la UGPP, en el proceso radicado 470013333001201500051-00/01. ii).
Declarar que a la señora María Ascensión Esteban de Castañeda no le asiste el derecho a que la pensión reconocida le sea reliquidada con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, es decir, que deberán excluirse los conceptos de: Auxilio de alimentación, prima de servicio, prima de junio, prima de diciembre, prima de navidad, y prima de vacaciones. iii).
Declarar que la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la señora María Ascensión Esteban de Castañeda debe calcularse conforme con las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el Decreto 1158 de 1994, siendo del caso incluir única y exclusivamente la asignación básica y bonificación por servicios prestados para efectos del cálculo de la mesada pensional. iv).
Declarar que la señora María Ascensión Esteban de Castañeda debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la reliquidación de la pensión de sobreviviente, debidamente indexadas. 10 Expediente digitalizado, archivo 2. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 26.
Para fundamentar la causal de revisión, la UGPP sostuvo que la señora María Ascensión Esteban de Castañeda no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que el causante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores de cotización establecidos taxativamente en los Decretos 1158 de 1994. 27.
Estimó que la pensión se reliquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. 28. Adicionalmente, señaló que el Tribunal reconoció una mesada en valor superior al que en derecho correspondía, por lo que se configura un perjuicio causado a la entidad accionante y al erario. 2.1.8.
Contestación 29. La señora María Ascensión Esteban de Castañeda, no dio contestación a la demanda pese a que fue notificada del auto admisorio, como se advierte en los índices 10 y 11 del aplicativo SAMAI. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Igualmente, corresponde conocer a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.2. Oportunidad 31. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constitucional en la sentencia C-835 de 200311, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 32. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 33.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 34.
En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 19 de febrero de 2020 y el escrito de revisión se presentó el 15 de julio de 2021, según se encuentra consignado en la página principal del expediente digitalizado. 11 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.3. Problema jurídico 35. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Ascensión Esteban de Castañeda con el 75% del promedio de los salarios, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 36.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada, relacionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 37. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA12 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada13, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los 12 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 principios fundamentales del proceso. 38. Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente como una acción especial14, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa.
De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia15 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado16, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 39.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200317 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 40.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo.
Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. 17 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 28 de diciembre de 200918 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Análisis de la Sala 3.5.1. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 41. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente19 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa20 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones21, en especial, el principio de solidaridad22 y equilibrio financiero. 42.
Frente a esta causal, la apoderada de la UGPP estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición contenido en el artículo 36 la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora María Ascensión Esteban de Castañeda, toda vez que el causante Marcelino Castañeda era beneficiario del mismo, por lo cual le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales, se le debe liquidar la pensión con el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión exclusiva de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 43.
Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar 18 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 20 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 21Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 22 Ratio o razón de ser de la seguridad social Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el fondo del asunto planteado. 44.
La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público y si bien la entidad no especificó valor alguno, es evidente que esto se sustentó al solicitar que la pensión se liquide única y exclusivamente con la asignación básica y la bonificación por servicios extrayendo de la liquidación «el auxilio de alimentación, prima de servicio, prima de junio, prima de diciembre, prima de navidad, y prima de vacaciones», pues con estos emolumentos se genera un mayor valor en la pensión. 45.
Teniendo en cuenta que se encuentra demostrada la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.5.1.1.
Análisis de la causal. 46. Frente a esta causal la apoderada de la UGPP estimó que la pensión reconocida al señor Marcelino Castañeda y que le fuera sustituida a favor de la señora María Ascensión Esteban de Castañeda y reliquidada en virtud de la sentencia objeto de revisión, se rige por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ello debió liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. 47.
Según la apoderada, mantener la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entraría en desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C – 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017. 3.5.1.2. Caso concreto 48. Es de destacar que en este caso es evidente que al señor Marcelino Castañeda no le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al contrario de lo señalado por la UGPP en la solicitud de revisión: Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 49.
En efecto, revisado el expediente originario se advierte lo siguiente: • El señor Marcelino Castañeda nació el 3 de enero de 1928 como da cuenta la copia de la partida de bautismo visible en el folio 185 del pdf allegado en el archivo 5 del expediente administrativo visible en el índice 4. • En las certificaciones laborales visibles a folios 188 y siguientes ibidem se advierte que el señor Marcelino Castañeda Flórez se desempeñó como guarda de aduanas del Ministerio de Hacienda desde el 5 de diciembre de 1969 hasta el 23 de agosto de 1990. 50.
De acuerdo con ello se advierte que cumplió 20 años de servicios el 5 de diciembre de 1989 y, además, le es aplicable el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por cuanto a su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicios. Veamos: 51. La Ley 33 de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» previó un régimen de transición para los empleados públicos en el parágrafo 2.° del artículo 1.° en los siguientes términos: «Artículo 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. […] Parágrafo 2.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 […]».
Destacado fuera del texto original. 52. En ese sentido le serian aplicables a la situación pensional del causante las previsiones anteriores en materia pensión y que llevaron a determinar por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, que el estatus jurídico de pensionado se alcanzó el 4 de diciembre de 1989, cuando cumplió los 20 años de servicios. 53.
En efecto, la Ley 6ª de 1945 en su artículo 17 dispuso una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos, la cual fue modificada por el artículo 3.° de la Ley 65 de 1946 y luego por el artículo 4.° de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido que dicha prestación social sería equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año de servicios. 54.
Bajo esa línea, a partir de la Ley 4ª de 1966, los empleados oficiales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios al Estado tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual recibido en el último año. 55. Posteriormente, se expidió el Decreto 3135 de 1968 que integró la seguridad social entre el sector público y privado y reglamentó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
En ese sentido, en su artículo 27 señaló: «Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio». 56.
Es decir, este artículo solo cambió lo relacionado con el requisito de edad que pasó de 50 años a 55 años para los hombres, mientras que para las mujeres se conservó igual. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 57.
Sobre estas disposiciones normativas, la Corporación23 ha sostenido diferentes posiciones, por una parte, sostuvo que la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y, por consiguiente, su régimen de transición remite a la Ley 6 de 1945, en estos términos: «No es de recibo el argumento del a quo para negar la prestación pues si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable.
Precisamente es el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 el que permite aplicar el régimen anterior establecido por la Ley 6 de 1945»24. 58. Por otra parte, también se ha mantenido la postura25 en relación con la aplicación del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del primer inciso26 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
De esta manera quedó expuesto en sentencia del 3 de junio de 201027: «En el presente caso, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el señor Jaime Severo Torres Morales contaba con más de 15 años de servicios (fl. 2), es decir que en cuanto a la edad lo gobierna el régimen anterior establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968.
A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 16 de diciembre de 2009, radicación: 25000-23-25- 000-2002-00474-01(1754-06), demandante: German Rodríguez Carmona; del 31 de enero de 2019, radicado: 730012331000201100659 01 (3005-2016), demandante: José Álvaro Ortiz; del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06); y sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028-07), actor: Raúl Armando Quiñones Villarreal. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187-01(1114-03), este criterio fue reiterado en las providencias de la Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028-07), actor: Raúl Armando Quiñones Villarreal; 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales; del 23 de febrero de 2012, radicación: 25000-23-25-000-2004-01309-01 (1143-08), demandante: Luz Mariela Pacheco de Briñez. 26 «Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley». 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho». 59.
En ese orden de ideas, esta Sección del Consejo de Estado ha admitido la aplicación tanto de la Ley 6ª de 1945 como del Decreto 3135 de 1968 tratándose de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. 60. De acuerdo con esto, era perfectamente válido, como lo hizo el Tribunal28 que la pensión se reconociera a la luz de las citadas disposiciones Ley 6ª de 1945 sobre los requisitos para el reconocimiento pensional.
Es decir, 50 años de edad y 20 años de servicios, que en este caso confluyeron el 4 de diciembre de 1989. 61. Adicional a lo anterior, el Tribunal Administrativo explicó que en cuanto a la liquidación de la pensión las normas aplicables son «los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 respecto a los factores salariales a incluir en la liquidación pensional.» 62.
El Tribunal estimó que debían incluirse los factores percibidos en el último año de servicios como son: «asignación básica mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios extraordinarios, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación, viáticos, subsidio de alimentación mensual y prima de navidad, pero bajo el régimen legal y normativo anteriormente citado». 63.
A folio 190 ibidem obra certificación expedida por la jefe de la División Administrativa de la «Aduana Nacional» en Santa Marta en el que se advierte que en efecto el señor Marcelino Castañeda López percibió los citados factores: 28 Página 14 de la sentencia objeto de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 64.
Como se advierte de todo lo anterior, es evidente que al sustentar la causal b) establecida en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 la UGPP incurrió en un error pues en este caso no se vislumbra la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues, como se advierte, el estatus pensional se adquirió en el año 1989, siéndole aplicable a la pensión del causante las disposiciones de la Ley 6ª de 1945 y con ello, los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978. 65.
En este sentido, dado que el señor Castañeda Flórez ya había reunido los requisitos para adquirir su pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se colige que los argumentos que sustentan la causal de revisión no guardan relación con este caso, pues pretenden que el ingreso base de liquidación a aplicar sea el establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Decreto 1158 de 1994, atendiendo a los últimos diez años o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o toda la vida laboral. 66.
Es reprochable que la entidad sin realizar algún análisis del caso concreto emplee los mismos formatos para la presentación de las demandas y con ello haga incurrir en un desgaste a la Administración de Justicia pues como se advierte, toda su argumentación se dirige a casos totalmente diferentes al que se analiza en esta oportunidad. 67.
De acuerdo con lo anterior se releva la Sala del citado análisis normativo y con ello, del presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional, C – 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017; esto pues aquellas se refieren a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, norma que como se vio no se aplica al caso. 68.
De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.6. Condena en costas 69. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho29, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso30 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 70.
En atención a que la demanda fue presentada el 15 de julio de 202131, debe darse aplicación a la Ley 2080 de 2021, norma según la cual, debe hacerse un estudio sobre la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. En esos términos, se advierte en el sub lite dicha carencia en los fundamentos de la acción impetrada por la entidad, situación que 29 Artículo 361 del Código General del Proceso. 30 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. 31 Página principal del expediente digitalizado visible en el sistema SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00454-00 ( 2215-2021) Accionan te: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 conduciría a imponer condena en costas dado que como se vio la entidad fundamentó su causal sobre argumentos que emplea para casos totalmente disímiles.
Sin embargo, dado que la accionada no contestó la demanda se colige que éstas no se causaron. 71. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar infundada la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 19 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de la cual se confirmó la providencia de 13 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 470013333001201500051-00/01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. – Sin condena en costas en atención a lo expuesto.
TERCERO. – Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.