Micelio
11001032400020190026200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-06-27

Radicación interna: 541 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Yefferson Mauricio Dueñas Gomez, Consejo Territorial De Cabildos Ctc-Snsm·Demandado: Ministerio De Cultura, Ministerio Del Interior, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Demandante: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y MINISTERIO DE CULTURA Tema: DECRETO 1500 DE 6 DE AGOSTO DE 2018 - REDEFINICIÓN DE TERRITORIOS ANCESTRALES- Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición elevado por el curador ad litem de las terceras interesadas en las resultas del proceso1 en contra del auto de 13 de junio de 2023, por medio de cual se negó por improcedente una solicitud de aclaración probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. I. Antecedentes 1.

Este Despacho, en desarrollo de la audiencia inicial de 19 de septiembre de 2022, decretó, de manera oficiosa, la siguiente prueba: […] el Despacho considera procedente decretar de oficio la prueba consistente en ordenar que por la Secretaría de la Sección Primera se oficie al (i) Instituto Geográfico Agustín Codazzi; (ii) Ministerio de Cultura;

(iii) Instituto Colombiano de Antropología e Historia; (iv) Ministerio del Interior, para efectos de que den respuesta a las peticiones relacionadas en el literal b), del numeral 1 del contestación de la demanda y las remitan con destino a este proceso en el término de diez (10) días […]. 2. La citada petición, en lo que atañe al Ministerio del Interior, fue elevada en los siguientes términos2: […] II.

PETICIONES. 1. Sírvase expedirme COPIA SIMPLE, de todos los documentos, informes, comunicaciones, estudios, investigaciones, documentales, mapas, cartografía, e información que, el MINISTERIO DEL INTERIOR tenga en su poder y reposen en su archivo administrativo, e histórico, relacionado con: (i) el Decreto 1500 del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), “Por el cual se redefine el 1 Esto es, de las comunidades: Wayuu, Chimila, Los Moreneros, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe Para Los Negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos Para Comunidades Negras -Fececn-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito. 2 Cfr. Acápite de pruebas de la contestación de la demanda. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones”;

(ii) la denominada “Línea Negra”; (iii) las resoluciones 837 de 1995 y 002 de enero 4 de 1973; y (iv) las comunidades indígenas y afrodescendientes: Arhuaco, Kogui, Wiwa, Kankuamo, Wayuu, Chimila, Los Morenos, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras -FECECN-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito […] (negrillas del original y subrayas fuera del texto). 3.

El Ministerio del Interior, dando cumplimiento a lo dispuesto por este Despacho en audiencia inicial de 19 de septiembre de 2022, contestó la referida petición de la siguiente manera3: […] En atención a su solicitud allegada a este Ministerio con el radicado EXT_S22-00041290-PQRSD-034159-PQR, el cual hace referencia “Sírvase expedirme COPIA SIMPLE, de todos los documentos, informes, comunicaciones, estudios, investigaciones, documentales, mapas, cartografía, e información que, el MINISTERIO DEL INTERIOR tenga en su poder y reposen en su archivo administrativo, e histórico, relacionado con: (i) el Decreto 1500 del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2.018)” (…), al respecto, nos permitimos remitir la siguiente información: 1.

Documento Madre Línea Negra. 2. Cartografía de lugares sagrados y territorio ancestral, remitida por los pueblos indígenas al IGAC para iniciar el análisis correspondiente. 3. Acta de la reunión presencial realizada en la ciudad de Valledupar los días 26 y 27 de abril de 2022, en la que IGAC presentó los resultados preliminares de la revisión, con el fin de que los pueblos retroalimentaran y aprobaran la propuesta. 4.

Comunicación oficial del Consejo Territorial de Cabildos, aprobando los resultados finales de lo trabajado con el IGAC. 5. Cartografía de lugares sagrados terrestres, aprobada por los pueblos indígenas. 6. Comunicación de entrega oficial de IGAC a Mininterior de la cartografía aprobada. 7. Presentación PowerPoint de los 11 lugares sagrados a revisar por DIMAR. 8.

Base de datos Afrodescendientes. 9. Base de datos Comunidades Indígenas. 10. Presentación PowerPoint FECEN […] 3 Cfr. Índice 358 del expediente digital. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL 4. Esta información fue complementada por la citada cartera ministerial mediante memorial de 28 de marzo de 2023 (índice 400 del expediente digital), con el propósito de aclarar o complementar los siguientes aspectos que le fueron solicitados por el Despacho en la audiencia de pruebas de 30 de enero de 2023: […] 1.1.

Informar la fecha en la cual el ente Ministerial tuvo conocimiento o registro histórico de la existencia de los 348 sitios o espacios sagrados de la denominada “Línea Negra”, remitir soporte de dicha información. 1.2. Informar desde qué fecha, el Ministerio del Interior tuvo conocimiento de: (i) que los 348 sitios o espacios de la denominada “Línea Negra”, eran de connotación sagrada, para los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta;

(ii) que en dichos sitios sagrados se hicieran rituales, o practicas ancestrales sagradas para ellos. Así mismo, remitir los soportes que fundamenten dichas respuestas. 1.3. Informar si al interior del área de la denominada “Línea Negra”, y de los 348 sitios o espacios sagrados para los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta, existen o pueden existir, sitios, lugares o espacios, que, para otras comunidades o grupos poblacionales étnicos indígenas, afrodescendientes, o raizales, incluidos dentro de estos, las comunidades representadas por el curador, tuvieran la connotación para ellos de “sagrados”, y remitir los soportes que fundamentan la misma. 1.4.

Remitir los antecedentes, registros, actuaciones administrativas, información administración o histórica, y mapas, con respecto a cada uno de los 348 sitios o espacios sagrados que integran la denominada “Línea Negra”. 1.5. Aclarar si con respecto a los 348 sitios o espacios sagrados identificados en la denominada Línea Negra se hizo por parte de dicha entidad, la correspondiente “Ficha Individualizada”.

En caso afirmativo, remitir las fichas, sus soportes e informar: ¿qué información [gráfica y de texto] fue utilizada y quedó inserta en cada una de estas “Fichas” individuales? 1.6. Aclarar si con respecto a los 348 sitios o espacios sagrados de la denominada “Línea Negra” se realizó el estudio jurídico de la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles en los cuales se emplaza cada uno de estos sitios sagrados.

En caso afirmativo anexar el referido estudio y sus soportes. 1.7. Aclarar si en el área del territorio de la denominada Línea Negra se ubican y emplazan las comunidades representadas por el curador ad litem, las cuales son: Wayuu, Chimila, Los Morenos, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras -FECECN-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito. 1.8.

Informar si el ente ministerial con respecto a la denominada “Línea Negra” y las comunidades señaladas en el numeral anterior fueron consultadas y convocadas en la actuación administrativa que dio como resultado la expedición del acto acusado. Remitir los soportes que fundamenten dicha respuesta. Certificar si las colectividades denominadas: Nelvis Aragón, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras - FECECN-, Puerto Colombia y Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, son colectividades debidamente inscritas y registradas ante dicho ente Ministerial, como grupo étnico, afrodescendientes o indígena. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL 1.9.

Certificar si las colectividades denominadas: Nelvis Aragón, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras - FECECN-, Puerto Colombia y Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, son colectividades debidamente inscritas y registradas ante dicho ente Ministerial, como grupo étnico, afrodescendientes o indígena […]. 5.

De esta última complementación y de sus anexos se corrió traslado a todos los sujetos procesales que intervienen, por un término de tres (3) días4, con miras a que manifestaran lo que consideraran pertinente. 6. El curador ad litem de las comunidades vinculadas como terceras interesadas en las resultas del proceso, dentro de la oportunidad conferida para descorrer traslado de la documentación aportada por el Ministerio del Interior en el índice 400 del expediente digital, presentó nuevamente solicitud5 de complementación probatoria, con fundamento en lo siguiente: […] I. SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN AL MINISTERIO DEL INTERIOR. 1.

Sírvase Aclarar y/o Complementar al Despacho, cual(es) fue(ron) la(s) disposición(es) normativa(s) y/o antecedentes normativos invocados por dicha entidad, que sirvieron de fundamento a la expedición de la Resolución No. 2 del 04 de enero de 1.973? 2. Sírvase Aclarar y/o Complementar al Despacho, si la Resolución No. 2 del 04 de enero de 1.973, siendo un Acto Administrativo, pre-constitucional, fue o ha sido objeto de demanda de Nulidad, de control de legalidad, o de solicitud de revocatoria, en vigencia de la actual Constitución Política de 1.991? En caso AFIRMATIVO, sírvase remitir copia de tales actuaciones. 3.

Sírvase Aclarar y/o Complementar al Despacho, si la Resolución No. 2 del 04 de enero de 1.973, como Acto Administrativo, pre-constitucional, fue o ha sido inscrito, o registrado, como anotación registral, en algún bien inmueble y/o Certificado de Tradición y Libertad? En caso AFIRMATIVO, sírvase indicarme en cual(es), fecha(s) de inscripción(es) y registro(s), y remitir copia de tales asientos registrales».

II. Providencia impugnada 7. Este Despacho, a través de auto de 13 de junio de 2023, decidió negar la referida solicitud de aclaración probatoria, con sustento en que el objeto de la prueba se había abordado en su totalidad y, por ende, no era necesario ni útil ahondar en nuevos puntos que no se relacionaban con el fondo de la controversia. 8.

Asimismo, y comoquiera que la solicitud de complementación tampoco guardaba relación con ninguno de los aspectos que fueron objeto de complementación en la 4 Conforme se ordenó en el auto de 8 de mayo de 2023 -índice 401 del expediente digital-. Dicho traslado se surtió por Secretaría, tal como se observa en el índice 410 del expediente digital. 5 Cfr. Índice 412 del expediente digital. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL audiencia de pruebas de 30 de enero de 2023, se entendió que la aclaración elevada por el curador ad litem correspondía a una nueva solicitud probatoria que, por haberse radicado por fuera las instancias procesales para solicitar pruebas6, debía ser rechazada de plano. III.

Recurso de reposición 9. El curador ad litem que interviene dentro del presente proceso, mediante escrito radicado en el índice 428 del expediente digital, impetró recurso de reposición en contra del auto de 13 de junio de 2023, luego de considerar que la solicitud de aclaración probatoria elevada por este sí era necesaria, útil y pertinente para desatar el fondo de la controversia. 10.

Los argumentos más relevantes del recurso se citan a continuación: […] sea el momento oportuno y pertinente, para manifestar al Despacho que, tanto la decisión judicial adoptada en la providencia judicial aquí censurada, como la misma motivación esgrimida por su señoría para su adopción, considera este Curador que, bajo la complejidad que demanda el asunto objeto de litis, no son de recibo; y, por el contrario, la solicitud de aclaración que, dentro de la oportunidad y termino de traslado de Ley, en fecha del quince (15) de mayo del año en curso, peticiono este Curador, frente a la respuesta y documentales allegadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR, se cierne en pertinente, necesaria y conducente.

De entrada, póngase de presente que, la solicitud aclaratoria elevada por este Curador, se cierne con aspectos que convergen a la discusión y problema jurídico plateados por esta vía de Nulidad, que, en contra del Acto Administrativo singularizado como Decreto 1500 del seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), de conformidad con lo que, bajo criterio de este Curador, se cierne en una modalidad de técnica administrativa de remisión y/o reenvió, que a la Resolución Nro. 02 del cuatro (04) de enero de mil novecientos setenta y tres (1.973) fue establecida en el tenor literal del inciso primero (1º), del artículo 7º, del Acto Administrativo aquí cuestionado; y cuya información, y documentales, le fueron solicitadas al MINISTERIO DEL INTERIOR.

(…) Asimismo, debe tenerse en consideración que, la Resolución Nro. 002 de 1.973, deviene en un Acto Administrativo: (i) proferido por el otrora “Ministro de Gobierno” actual Ministerio del Interior; y (ii) preconstitucional, es decir, es anterior al actual marco constitucional que rige el sistema normativo 6 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas […]». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL colombiano, con la vigente Constitución Política de 1.991.

Sobre este particular, rememórese lo que, sobre dicha cuestión, ha sostenido esta Corporación de Cierre Jurisdiccional, al señalar: (…) Así las cosas, se tiene que, en criterio de este Curador, la técnica remisiva insertada en el articulado del Decreto 1.500 de 2.018; erige fundada confusión, de cara al debate de Nulidad aquí propuesto; recordando que, “(…), resulta necesario precisar que la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha operación completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación. No se trata, entonces, de una manera analógica de interpretar el derecho, o de extender el imperio de alguna disposición a asuntos no contemplados por el ordenamiento legal.” 2.

(Subrayado y negrillas, por fuera del texto jurisprudencial). 9. Por lo anterior, es que se encuentra fundado fundamento para haber procedido de conformidad a elevar la solicitud aclaratoria impetrada; máxime si se tiene en cuenta que, dentro de los cargos de Nulidad que han sido propuestos por el aquí Accionante, se ciernen precisamente, disposiciones y derechos constitucionalmente vigentes bajo la egida de la Carta Política de 1.991; entre estos, el derecho a la PROPIEDAD PRIVADA consagrado en el artículo 58º constitucional […] (negrillas fuera del texto).

IV. Traslado del recurso 11. Del citado recurso se corrió traslado a todos los sujetos procesales que intervienen en el presente trámite7, con miras a que manifestaran lo que consideraran pertinente respecto del recurso impetrado por el curador ad litem. 12. Los cabildos gobernadores de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (Kogui, Kankuamo, Arhuaco y Wiwa) -litisconsortes de la parte demandada- se opusieron a la prosperidad del recurso de reposición, por estimar «[…] la impertinencia e inutilidad de lo allí solicitado (refriéndose a la solicitud de aclaración probatoria) en relación con la Resolución No. 02 de 1973, en tanto que la misma es claro que no constituye el objeto del litigio, pues no es su legalidad la que busca demostrarse en el presente juicio […]».

V. Consideraciones del Despacho 1. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. 13. En ese sentido, cabe poner de relieve que tal como lo establece numeral 12 del artículo 243A del CPACA, en contra de las providencias que resuelven solicitudes de aclaración o adición de autos, no resulta procedente la interposición de ningún recurso. 7 Cfr. Índice 437 del expediente digital. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL 14.

Descendiendo al caso concreto, esta Sala Unitaria encuentra que el objeto de la providencia de 13 de junio de 2023 era resolver una solicitud de aclaración y/o complementación incoada por el curador ad litem de los terceros interesados con relación a la práctica de la prueba decretada oficiosamente en la audiencia inicial de 19 de septiembre de 2022, esto es, la asociada a que el Ministerio del Interior allegara al proceso los documentos e información que le fue solicitada por dicho curador obrando en ejercicio del derecho de petición. 15.

En el citado proveído -objeto del presente recurso- se decidió negar la aclaración planteada, por cuanto los nuevos puntos de aclaración solicitados no eran útiles ni necesarios para resolver el fondo del asunto. Adicionalmente, se precisó que los nuevos interrogantes planteados no fueron objeto del derecho de petición que correspondía contestar al Ministerio del Interior, por lo que debía entenderse como una nueva petición probatoria que, por haberse radicado por fuera de las etapas procesales correspondientes, debía ser rechazada de plano. 16.

Ahora bien, lo que pretende el recurrente en esta oportunidad es reabrir el debate jurídico suscitado frente a la procedencia de aclarar o complementar la práctica de la prueba oficiosa decretada en la audiencia inicial de 19 de septiembre de 2022, aspecto plenamente desarrollado en el auto de 13 de junio de 2023. 17. Así las cosas, para el Despacho es claro que lo procedente en este caso es dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 243A del CPACA y rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha decisión, en razón a que contra el auto que resuelve previamente una solicitud de aclaración o adición no procede recurso alguno. 18.

Finalmente, al Sala Unitaria conminará al abogado Álvaro José Rodríguez Vargas - curador ad litem que interviene en el presente proceso- para que, en cumplimiento del deber constitucional establecido en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política8 en concordancia con el principio de eficacia previsto en el numeral 11 del artículo 3° del CPACA9, se abstenga de ejercer acciones dilatorias que impidan el trámite célere y eficiente del proceso. 8 «Artículo 95.

La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia […]». 9 «Artículo 3°.Principios.

Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa […]». 8 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición incoado por el curador ad litem de los terceros interesados en las resultas del proceso en contra del auto de 13 de junio de 2023, por la razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: CONMINAR al abogado Álvaro José Rodríguez Vargas -curador ad litem que interviene en el presente proceso- para que, en cumplimiento del deber constitucional establecido en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política en concordancia con el principio de eficacia previsto en el numeral 11 del artículo 3° del CPACA, se abstenga de ejercer acciones dilatorias que impidan el trámite célere y eficiente del proceso.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, y una vez culminado el término para presentar alegatos de conclusión, conforme con lo dispuesto en el ordinal tercero del auto de 13 de junio de 2023, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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