CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022)1 Demandante: Zandra Elena Herrera Barrios Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control2. La señora Zandra Elena Herrera Barrios, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se decrete la nulidad del oficio 20162112144 de 28 de junio de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado pagar al demandante (i) «[…] los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que se desempeñó como auxiliar de Gerencia […]»; y (ii) «[…] la bonificación por servicios anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenio, cesantías, intereses sobre las mismas, aportes por seguridad social en pensión y salud, y los demás emolumentos legales y especiales a los que tienen derecho los empleados públicos al servicio del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO […] aplicando para el efecto la indexación o corrección monetaria certificada» 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Índice 2 del SAMAI. 2 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA (sic).
Por último, se condene en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a través de contratos de prestación de servicio, entre el 1° de junio de 2008 y el 21 de agosto de 2015, como «[…] técnico administrativo en el Grupo de Gestión Financiera del Instituto, en la Seccional Bolívar con sede en Cartagena» (sic), con funciones exactas a las del cargo de «Secretario Ejecutivo Código 4210 Grado 24», según el manual específico de funciones y competencias laborales vigente para 2015.
Que reclamó del accionado el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado, negado a través de oficio 20162112144 de 28 de junio de 2016. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y 48 de la Ley 734 de 2002.
Arguye que «[…] existió una relación laboral, pues se encuentran acreditados sus elementos, es decir, que su actividad en la entidad fue personal y que por dicha labor recibía una remuneración o pago y, además, en dicha relación existió una subordinación o dependencia, pues siempre cumplió órdenes en cualquier momento, en cuanto a tiempo, modo o cantidad de trabajo, además se le impuso el reglamento durante todo el tiempo de duración del vínculo […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda3.
El Instituto accionado, por intermedio de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas; y formuló las excepciones denominadas «falta de causa para pedir» y «ausencia absoluta de la relación laboral». Asevera que la relación con la demandante se dio a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, en los que el contratista cumplió sus obligaciones y objeto contractual y no se generó ningún vínculo laboral. 1.6 La providencia apelada4.
El Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de 3 Ibidem. 4 Idem. 3 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA decisión 1), en sentencia de 28 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que respecto de los contratos «[…] BOL (P)-22-423-2009; […] BOL(P)-22-261-2010; […] BOL-304-2011; […] BOL(P)-488-2012; […] BOL0897-2013 y […] BOL- 1083-2015», «[…] no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que la demandante estaba en imposibilidad de actuar con independencia, es decir, que la señora Herrera laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del ICA», no obstante, frente al contrato «BOL- 846-2014» (sic), «[…] está acreditado que la actora el día 25 de junio de 2014, solicitó un permiso con el objeto de realizar diligencias personales, a su superior inmediato […] Gerente General Seccional Bolívar, el cual fue autorizado […]», lo que «[…] sin mayores esfuerzos de análisis, claramente demuestra una relación laboral, que se escondía dentro de un contrato de prestación de servicios, debido a la limitante en la que se encontraba la demandante para poder ausentarse, evidenciando una subordinación o dependencia, máxime que se observa en dicha solicitud que el […] (Gerente General) era su superior inmediato y quien autoriza los permisos. […] Lo anterior permite afirmar que la actora no desarrolló funciones meramente profesionales, pues tenía un superior del cual ella dependía. Al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración del “Contrato Realidad”, que si bien no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones» (sic).
En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto acusado, porque «[…] las pretensiones […] en cuanto al contrato realidad subsisten plenamente en el Contrato n° BOL-846-2014», pero no para los demás vínculos; y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al accionado pagar a la demandante «[…] a) (durante el tiempo comprendido en el Contrato No. BOL-846-2014) […] todos los emolumentos y/o acreencias laborales -prestaciones sociales- dejados de percibir […]» (sic). 1.7 Los recursos de apelación5: 1.7.1 Entidad accionada.
El ente demandado, a través de apoderada, formuló alzada, al estimar que la accionante estuvo vinculada por contrato de prestación 5 Ib. 4 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA de servicios y de «[…] los medios probatorios recaudados no se puede inferir que existió una subordinación entre [la] demandante y algún superior funcional del [ ] ICA» (sic); y lo que «[…] denominan solicitudes de permisos, no era otra cosa distinta que informar que no iba asistir, dado que su obligación consistía en atender público, y debía coordinarse la debida atención de los usuarios» (sic). 1.7.2 Parte demandante.
La actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), para que se declare la nulidad integral del acto acusado y se reconozcan las prestaciones laborales por la totalidad de los contratos de prestación de servicios ejecutados, puesto que se «[…] desconoce por completo el conjunto de documentales aportadas, en especial el pantallazo del directorio publicado en la página web del ICA, donde consta que [ella] era proclamada públicamente como Auxiliar de Gerencia y tenía asignado un teléfono fijo y una extensión, donde podía ser contactada.
Aspecto que obliga a inferir que, la persona debe estar al pie del teléfono, para atender llamadas, anotar los recados y brindar la información que el público en general solicite […]» (sic), que junto con las demás pruebas practicadas llevan a concluir que «[…] durante la prestación de los servicios […] como secretaria en el ICA- Bolívar, recibió órdenes de su superior, no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas, se le otorgaron y desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus mismas condiciones, pues no existía diferenciación alguna; además se le exigió cumplir sus labores en los horarios asignados directamente por el organismo y ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos del instituto, todo lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación en la que imperó la subordinación» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 28 de septiembre de 20216 y admitidos por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 20227, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA8; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes presentaron alegatos de conclusión9, para reiterar los argumentos planteados en sus escritos de alzada, y el señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien 6 Ib. 7 Índice 4 del SAMAI. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 9 y 10. 5 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA funge como representante del Ministerio Público, rindió concepto10, en el sentido de que se debe modificar la sentencia apelada, pues «[…] se encuentra que la actora, según las circunstancias fácticas del proceso, prestó sus servicios en las propias dependencias del organismo demandado, en los horarios establecidos y sin autonomía. Y es que un técnico administrativo, que no requiere para su ejercicio una profesión, sino estudios no profesionales, no conlleva per se la posibilidad de autodeterminarse en el cumplimiento de las actividades encomendadas» (sic), por lo que «[…] resulta clara la subordinación, que no la coordinación o la autonomía como elemento característico y de la esencia en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados por la actora con el ente accionado» y, en esa medida, se debe reconocer la existencia de la relación laboral por la totalidad de vínculos contractuales y analizar la respectiva prescripción de las acreencias reclamadas.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral; y (ii) de ser cierta la primera hipótesis, si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: 10 Índice 11 del SAMAI. 6 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 199711, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines 11 M. P. Hernando Herrera Vergara. 7 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196812, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos 12 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 8 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales13. 13 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 9 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda14 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante suscribió contratos de prestación de servicios con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), como «[…] técnico administrativo en el grupo de gestión financiera […]» y «[…] para apoyar el área administrativa y financiera en la seccional Bolívar con sede en Cartagena», en forma personal e interrumpida (según certificaciones emitidas para cada uno de los contratos por la coordinadora del grupo de gestión contractual del ICA15): Contrato Inicio Finalización 1 BOL (P)-22-423-2009 03/06/2009 30/12/2009 2 BOL(P)-22-261-2010 29/01/2010 27/07/2010 3 BOL-304-2011 11/02/2011 30/12/2011 4 BOL(P)-488-2012 20/02/2012 30/12/2012 5 BOL-0897-2013 09/02/2013 30/12/2013 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 14 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 15 Índice 2 del SAMAI. 10 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA 6 BOL-846-2014 22/01/2014 30/12/2014 7 BOL-1083-2015 12/02/2015 21/08/2015 Según se consigna en los mencionados contratos de prestación de servicios, las obligaciones específicas de la contratista, entre otras, fueron: - Apoyo a las actividades propias del área de tesorería en la ciudad de Cartagena. - Apoyo en la elaboración de órdenes de pago, legalización de viáticos y todo documento que se elabore en el área. - Apoyo en el registro de libros de bancos de todas las cuentas ahorros y corrientes que se derivan en la seccional. - Apoyar el envío y recibo de correspondencia interna y externa que se relacione con las acciones desarrolladas en el área administrativa. - Apoyo en la elaboración de los diferentes informes que se generen en el área financiera de la seccional. b) Con las certificaciones de los contratos de prestación de servicios la demandante aportó constancia de pago de honorarios, «solicitudes de comisión de servicios», correos electrónicos con invitaciones a talleres, solicitud de permiso, felicitaciones por el día de la secretaria y diploma de grado como técnica profesional en administración de empresas, emitido por el Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena16. c) Manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del ICA, adoptado por Resolución 712 de 9 de marzo de 201517, según el cual el cargo de secretario ejecutivo, código 4210, grado 24, tiene asignadas las siguientes: 1.
Efectuar las funciones propias de asistencia, encaminada a facilitar el desarrollo y ejecución de las actividades del área de desempeño de conformidad con las normas y procedimientos establecidos 2. Proyectar cartas, circulares, memorando, oficios y demás documentos solicitados por el jefe inmediato y manejar los programas de informática y aplicativos de acuerdo con los procedimientos y lineamientos establecidos. 3.
Llevar el control y seguimiento de asuntos, citas, entrevistas del Despacho, informando oportunamente acerca de los compromisos que deban atenderse siguiendo los lineamientos del superior inmediato. 4. Recibir, revisar, clasificar, radicar, distribuir y controlar documentos, datos, elementos y correspondencia, relacionados con los asuntos del despacho de acuerdo a los procedimientos establecidos y las directrices impartidas. 16 Ibidem. 17 Ib. 11 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA 5.
Coordinar los servicios de conducción y mensajería de correspondencia del Despacho del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, para lograr la prestación del servicio oportuno de sus funciones de conformidad con las necesidades e instrucciones recibidas. 6. Mantener actualizada la información de los clientes internos y externos del instituto de interés para la gerencia general de acuerdo con los lineamientos establecidos. 7.
Coordinar los aspectos logísticos para las reuniones y eventos de carácter institucional que deban organizarse para el correcto desarrollo de estos encuentros, siguiendo los lineamientos establecidos 8. Recibir y atender al cliente interno y externo de conformidad con los procedimientos establecidos e informando oportunamente al superior inmediato sobre los asuntos donde se deba tomar decisiones respecto a la gestión de la dependencia. 9.
Las demás que sean asignadas por el jefe inmediato y que sean acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño. En cuanto a los requisitos, exigía «Aprobación de tres (3) años de Educación Superior en la modalidad de formación tecnológica profesional o universitaria en: Secretariado Bilingüe, Administración de Empresas, Administración Pública, Gerencia de Oficinas, Relaciones Industriales, Administración de Personal y Desarrollo Humano, Secretariado Bilingüe y de computación, Administración de Sistemas de Información» (sic), además de «Seis (6) meses de experiencia relacionada con las funciones del empleo». d) Mediante oficio 20162112144 de 28 de junio de 201618, el gerente general (e) del grupo de gestión contractual de la gerencia seccional Bolívar del ICA niega una petición de reconocimiento de prestaciones sociales «entre el 01 de junio de 2008 y el 21 de agosto de 2015» presentada por la actora, para lo cual aduce que la prestación de servicios estuvo regida por la Ley 80 de 1993, que «no generan relación laboral ni prestaciones sociales». e) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio de la señora Luz Elena Quintana, quien relató circunstancias referentes a su conocimiento sobre la prestación de servicios de la actora, en especial respecto del horario que cumplía y la subordinación y dependencia a las que estaba sometida en el desarrollo de sus funciones19.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) la demandante prestó de manera personal e interrumpida sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), como «[…] técnico administrativo en el grupo de gestión 18 Ib. 19 Ibidem. 12 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA financiera […]» y «[…] para apoyar el área administrativa y financiera en la seccional Bolívar con sede en Cartagena», desde el 3 de junio de 2009 hasta el 21 de agosto de 2015, a través de contratos de prestación de servicios; y (ii) solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas «entre el 01 de junio de 2008 y el 21 de agosto de 2015», lo que le fue negado mediante oficio 20162112144 de 28 de junio de 2016, porque la prestación de servicios estuvo regida por la Ley 80 de 1993.
Ahora bien, se encuentra demostrada, con la copia de las certificaciones expedidas por cada contrato de prestación de servicios por la coordinadora del grupo de gestión contractual del ICA, los documentos aportados y el testimonio recaudado, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el demandado para realizar labores de técnica administrativa y/o secretariales, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales del ente estatal, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada.
En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) «[…] es una entidad Pública del Orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural [que] tiene la jurisdicción en todo el territorio nacional, siendo su domicilio principal la ciudad de Bogotá, D.C., cuenta con 32 Gerencias Seccionales [que, entre otros,] diseña y ejecuta estrategias para, prevenir, controlar y reducir riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales, que puedan afectar la producción agropecuaria, forestal, pesquera y acuícola de Colombia […]»20 (sic). 20 https://www.ica.gov.co/el-ica 13 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA En el caso sub examine lo primero que da cuenta de las tareas de la accionante es el contenido mismo de los contratos de prestación de servicios, en los que, de conformidad con las certificaciones expedidas por cada uno de ellos, al explicar el alcance de su objeto, le asignaron, entre otras, las siguientes obligaciones específicas de apoyo: a las actividades propias del área de tesorería en la ciudad de Cartagena; en la elaboración de órdenes de pago, legalización de viáticos y todo documento que se elabore en el área; en el registro de libros de bancos de todas las cuentas ahorros y corrientes que se derivan en la seccional; en el envío y recibo de correspondencia interna y externa que se relacione con las acciones desarrolladas en el área administrativa y en la elaboración de los diferentes informes que se generen en el área financiera de la seccional; las cuales, amén de guardar semejanza con algunas de las descritas en el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del ICA, adoptado por Resolución 712 de 9 de marzo de 2015, para el empleo de secretario ejecutivo, código 4210, grado 24, fueron desarrolladas por más de 6 años, en forma interrumpida.
De igual modo, con la declaración de la señora Luz Elena Quintana (referenciada en la letra e de la relación de pruebas que antecede), no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que este testimonio merece credibilidad, toda vez que relata la manera cómo la demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, y coincide con los documentos aportados con el libelo introductorio (constancia de pago de honorarios, «solicitudes de comisión de servicios», correos electrónicos con invitaciones a talleres, solicitud de permiso y felicitaciones por el día de la secretaria), que en armonía con las certificaciones de contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de los elementos de una relación laboral, pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior y en igualdad de condiciones y exigencias que los empleados de planta de esa entidad, en la totalidad de vínculos probados, los cuales, además, tenían las mismas obligaciones específicas para la contratista, por lo que no se pudieron desarrollar en condiciones diferentes para ella.
Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, 14 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, se reitera que en el presente caso no puede hablarse de coordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte de la actora, en la totalidad de vínculos, estaba sujeto a medidas u órdenes del demandado, tales como: la imposición de horario, solicitudes de permisos e imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la accionante se vinculó al ICA a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.
Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con 15 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA el artículo 122 superior21.
En tales condiciones, el argumento del ente demandado y del a quo, respecto del desarrollo de los contratos BOL (P)-22-423-2009, BOL(P)-22-261-2010, BOL- 304-2011, BOL(P)-488-2012, BOL-0897-2013 y BOL-1083-2015, referente a la inexistencia de subordinación, está desvirtuado y, en esa medida, se modificará la sentencia impugnada, para declarar la existencia de la relación laboral por la totalidad de vínculos probados.
Por otra parte, se procede a revisar lo atinente al fenómeno prescriptivo, frente a lo cual se advierte que hubo dos interrupciones en forma considerable22 en el desarrollo de la actividad contractual, así: Lapso Contrato Inicio Finalización 1° BOL (P)-22-423- 2009 03/06/2009 30/12/2009 BOL(P)-22-261-2010 29/01/2010 27/07/2010 Interrupción de más de 7 meses 2° BOL-304-2011 11/02/2011 30/12/2011 Interrupción de 34 días hábiles 3° BOL(P)-488-2012 20/02/2012 30/12/2012 BOL-0897-2013 09/02/2013 30/12/2013 BOL-846-2014 22/01/2014 30/12/2014 BOL-1083-2015 12/02/2015 21/08/2015 Ahora bien, como no obra prueba de la fecha en que la interesada formuló la correspondiente petición ante el ente estatal se tomará como interrupción de la prescripción la de expedición del acto acusado, esto es, el 28 de junio de 2016, por lo que de cara a los dos primeros lapsos contractuales se encuentra configurado ese fenómeno, por cuanto del 30 de diciembre de 2011 al 20 de febrero de 2012 trascurrieron 34 días hábiles sin que se registrara vínculo contractual alguno (por lo que hubo solución de continuidad) y entre la primera 21 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 22Al respecto, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 de la sección segunda del Consejo de Estado, se estableció, como regla, «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente». 16 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA fecha y la actuación administrativa (28 de junio de 2016) pasaron más de tres años (pero no desde la finalización del tercer lapso); por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados del último período de vinculación, al haber operado la prescripción trienal respecto de los anteriores.
En lo atañedero al fenómeno prescriptivo, en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 201623, la sección segunda de esta Corporación precisó: [R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e 23 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho […]. Con base en la citada jurisprudencia, la Sala observa, como ya se dijo, que a pesar de que operó la prescripción de los derechos reclamados por la labor realizada del 3 de junio de 2009 al 30 de diciembre de 2011, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 3 de junio de 2009 y el 21 de agosto de 2015, salvo las interrupciones indicadas.
Además, resulta oportuno declarar en este fallo que la totalidad del tiempo trabajado por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. En lo concerniente al pago de las prestaciones sociales, como el a quo no determinó cuáles se debían pagar, la Sala realiza las siguientes precisiones: Sobre las vacaciones, esta subsección, en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de «contrato realidad», sostuvo que no tiene «[ ] la connotación de prestación salarial porque [es] un descanso remunerado que 18 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA tiene el trabajador por cada año de servicios»24, no obstante, en pronunciamiento de 21 de enero de 201625, asumió un entendimiento diferente de aquellas, cuando dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.
Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados26, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 197827, que dispone: Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.
Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 201628, la sección segunda de esta Corporación estableció, 24 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 05001-23-31-000-2000-04729-01(0821-09), posición reiterada por la misma subsección en fallo de 6 de octubre de 2011 dentro del proceso 25000-23-25-000-2007-01245-01(0493-11). 25 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 21 de enero de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005-03979-01 (2316- 12). 26 De conformidad con el Decreto 3135 de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», artículo 8º, «Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos [ ]». 27 Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República mediante ley 51 de 1978, «[ ] por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». 28 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA entre otras reglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos de prestación de servicios, «[ ] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».
Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta contratista y la Administración, corresponde compensarle a la primera el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que se le impidió el goce de tal período, ha de compensársele con dinero esa garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 200529.
Frente al reconocimiento de otras prestaciones, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201630, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».
Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente31, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible 29 «Artículo 1°.
Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». 30 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). 31 Expediente 660012333000201300091 01(0237-2014). 20 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».
En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, el empleo de la planta de personal que tenga similares funciones a las que desarrollaba la contratista, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.
En ese sentido, le corresponderá al ente estatal accionado al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la actora. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda;
(ii) se modificarán los ordinales primero y segundo de su parte decisoria, en el sentido de declarar la nulidad total del oficio 20162112144 de 28 de junio de 2016, la existencia de un vínculo laboral entre las partes desde el 3 de junio de 2009 hasta el 21 de agosto de 2015 y ordenar al ICA pagar las prestaciones sociales de carácter legal de un empleado de la planta de personal con funciones similares a las de la accionante entre el 20 de febrero de 2012 y el 21 de agosto de 2015, por prescripción trienal; y (iii) se adicionará para ordenar al ICA tomar durante el tiempo comprendido entre el 3 de junio de 2009 y el 21 de agosto de 2015 (salvo sus dos interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de la planta de personal que tenga similares funciones a las que desarrollaba la demandante o los honorarios, si son mayores), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; y declarar que la totalidad del tiempo laborado por la accionante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. 21 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por la señora Zandra Elena Herrera Barrios contra el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Modifícanse los ordinales primero y segundo de la parte decisoria del fallo, en el sentido de declarar la nulidad total del oficio 20162112144 de 28 de junio de 2016, la existencia de un vínculo laboral entre las partes desde el 3 de junio de 2009 hasta el 21 de agosto de 2015 y ordenar al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) pagar a la señora Zandra Elena Herrera Barrios las prestaciones sociales de carácter legal de un empleado de la planta de personal con funciones similares a las de la accionante entre el 20 de febrero de 2012 y el 21 de agosto de 2015, por prescripción trienal, de conformidad con la motivación. 3º.
Adiciónase la providencia impugnada, para ordenar al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) tomar durante el tiempo comprendido entre el 3 de junio de 2009 y el 21 de agosto de 2015 (salvo sus dos interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de la planta de personal que tenga similares funciones a las que desarrollaba la demandante o los honorarios, si son mayores), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. De igual modo, se declara que la totalidad del tiempo laborado por la accionante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales, de acuerdo con lo indicado en la parte 22 Expediente 13001-23-33-000-2016-01023-01 (831-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zandra Elena Herrera Barrios contra el ICA motiva. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS