Micelio
11001032700020210000700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-01-15

Radicación interna: 25443 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Polymedical De Colombia S A S·Demandado: Unidad Administrativa Especial - Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00007-00 (25443) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-27-000-2021-00007-00 (25443) Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: U.A.E.-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 1 del artículo 250 del CPACA.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS, en adelante POLYMEDICAL, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que confirmó parcialmente el fallo del 23 de marzo de 2018 expedido por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES En el año 2013, POLYMEDICAL importó tapabocas, gorros, batas y cubre zapatos elaborados con guata de celulosa y napa de celulosa, que fueron nacionalizados con la declaración de importación No. 07589300068368. Esta mercancía se clasificó en la subpartida arancelaria 4818.50.00.00.00, con un arancel del 0% y un IVA del 16%.

El 23 de agosto de 2016, la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 004474, en el cual propuso liquidación oficial de corrección de la declaración de importación antes mencionada, en el sentido de clasificar la mercancía importada en la subpartida arancelaria 6307.90.30.00. con fundamento en la visita realizada por los funcionarios de la DIAN, en la cual la representante legal de sociedad entregó muestras del producto importado que, al ser valorado por la Administración, se evidenció que el material que lo compone no corresponde a guata de celulosa sino a polipropileno. En consecuencia, estableció un arancel 149,91% por valor de $52.072.000, un IVA de $8.331.000 y una sanción del 10% equivalente a $6.040.000, para un total a pagar de $66.443.000 más los intereses moratorios.

El 24 de octubre de 2016 la DIAN profirió la Resolución 1-03-241-201-639-01-1683, mediante la cual formuló Liquidación Oficial de Corrección por $66.443.000. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución 001886 del 21 de marzo de 2017. Radicación: 11001-03-27-000-2021-00007-00 (25443) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 22 de junio de 2017, la recurrente presentó mediante apoderado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mencionados, al considerar que los funcionarios realizaron la inspección en una dirección diferente a la registrada en el auto comisorio.

Así mismo, que no fueron valoradas las pruebas allegadas al proceso que demostraban que la mercancía importada realmente fue producida con fibra de celulosa y no con polipropileno. En consecuencia, a su juicio, no era procedente la liquidación de corrección. El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de marzo de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda, porque la inspección si bien no se realizó en la dirección registrada en el auto comisorio si se practicó en la consignada en la declaración de importación y en el RUT.

Además, las muestras de la mercancía fueron entregadas por la representante legal de la sociedad y al ser objeto de valoración mediante análisis fisicoquímico, se pudo evidenciar que está compuesta por polipropileno, circunstancia que no fue desvirtuada por la demandante. En ese sentido, concluyó que procedía la clasificación de esa mercancía en la subpartida arancelaria 6307.90.30.00.

El fallo de primera instancia fue apelado por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en sentencia del 6 de diciembre de 2019, la Sección Cuarta, Subsección B de esa Corporación confirmó la sentencia apelada. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2019, por las siguientes razones: Una vez realizado el recuento de las pruebas obrantes en el expediente, sostuvo que el hecho de que la Administración Aduanera haya llevado a cabo la diligencia en una dirección diferente a la consignada en el auto comisorio no desconoce el derecho al debido proceso, en la medida en que se ordenó practicar la inspección en la dirección que el importador registró en la declaración de importación No. 0322013001384826 del 23 de septiembre de 2013, esto es, la Calle 23 B No. 80B-05, la cual coincide con la que aparecía registrada en el RUT para ese entonces.

Indicó que los funcionarios comisionados contaban con amplias facultades de control y fiscalización para adelantar las diligencias necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, razón por la cual era viable que acudieran a los mecanismos que tuvieran a su alcance para establecer la dirección del contribuyente.

Manifestó que, de las muestras entregadas por la representante legal en la visita de inspección, la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera realizó el respectivo análisis y evidenció que las mascarillas de protección desechable fueron elaboradas con polipropileno y, por ende, en aplicación de las reglas generales de interpretación 1 y 6 del Arancel de Aduanas, debían clasificarse en la subpartida arancelaria 6307.90.30.00, lo que generó un cambio en la tarifa del arancel pasando del 0% al 149,91%.

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00007-00 (25443) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Concluyó que, acorde con las pruebas allegadas al expediente, los actos acusados se ajustan a derecho al haberse demostrado que el producto importado por la sociedad POLYMEDICAL deben ser clasificados en la subpartida arancelaria 6307.90.30.00, conforme con las características propias del producto y las reglas de interpretación a las notas explicativas de la subpartida 6307.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POLYMEDICAL interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión, y solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con base en la causal consagrada en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sostuvo que existe una prueba de la cual tuvo conocimiento con posterioridad a la sentencia que es objeto de revisión, la cual cambiaría el sentido del fallo. La prueba a la que hace referencia es el auto de trámite No. 17417-00407 del 5 de noviembre de 2019, dictado por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC al interior del proceso con radicado número 1704-00-2019-049, en el cual se investiga a los funcionarios que realizaron la visita de inspección a la sociedad POLYMEDICAL en virtud del auto comisorio expedido por la DIAN.

Dijo que la actuación de la DIAN es arbitraria, pues en el auto de trámite número 17417-00407 del 5 de noviembre de 2019, se encuentra el testimonio rendido por una funcionaria de la Subdirección de Fiscalización Aduanera sobre el procedimiento que se debe llevar a cabo al momento de realizar las visitas de fiscalización aduanera en las diferentes empresas, en el que se precisó lo siguiente: “en el evento que la empresa no se encuentre en la dirección comisionada el deber ser, era efectuar un nuevo auto comisorio con la dirección tributaria y proceder al bloqueo temporal del RUT”.

Indicó que con esta prueba el Tribunal hubiera podido evidenciar que los funcionarios de la DIAN que realizaron la inspección en las instalaciones de POLYMEDICAL, no tenían competencia para adelantar la diligencia, pues el auto comisorio en el que se fundamentó la liquidación oficial de corrección demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hacía referencia a una dirección diferente, lo que desconoció los derechos al debido proceso y de defensa de la recurrente.

Finalmente, manifestó que la Administración tributaria ocultó dicha prueba, pues no la allegó al proceso. Por otra parte, señaló que la DIAN y el ad quem no hicieron alusión a la Orden Administrativa 003 del 5 de abril de 2010, “por la cual se establecen los lineamientos gerenciales, administrativos y técnicos y se desarrollan los procedimientos que se ejecutan en las dependencias del proceso de fiscalización y liquidación”, norma que señala como actividad la de realizar diligencias de control, y obliga a los funcionarios a observar, como aspecto importante, estar facultados mediante auto comisorio, en el que se indique de forma expresa el término de duración de la diligencia, la descripción del lugar y de ser posible el sitio exacto de la diligencia cuando se tenga la información disponible.

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00007-00 (25443) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Con fundamento en lo anterior, concluye que lo procedente es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.

Trámite En auto del 27 de enero de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto, y se ordenó notificar el mismo a la U.A.E. DIAN. Igualmente, se solicitó el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por POLYMEDICAL contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso.

Mediante auto del 7 de febrero de 2022, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, así como el expediente ordinario enviado en calidad de préstamo. Contestación al recurso La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, ya que las pruebas que la recurrente aduce como encontradas o recobradas no reúnen los requisitos para que se configure la causal 1º del artículo 250 del CPACA.

Advirtió que la prueba denominada auto de trámite No. 17417-00407 del 5 de noviembre de 2019, expedido por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, ya era de conocimiento por parte de la sociedad antes de dictarse sentencia, pues fue entregada una copia a la representante legal de la compañía el 7 de noviembre de 2019; y en cuanto a la Orden Administrativa No. 0003 de 2010, dijo que no es una prueba que demuestre la presunta ilegalidad en la expedición del auto comisorio, por cuanto este fue proferido en acatamiento de sus lineamientos.

Según la DIAN, la recurrente alega la misma situación fáctica que fue debatida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera la ilegalidad del auto comisorio por haberse supuestamente practicado la visita en un lugar diferente al informado en el auto, la indebida valoración probatoria y que el procedimiento que debió aplicar la entidad era de la definición de la situación jurídica de la mercancía, que da lugar al decomiso de esta y no el establecido en los actos administrativos enjuiciados.

Señaló que el material probatorio alegado como prueba recobrada tiene como único objeto subsanar la negligencia del apoderado respecto a la carga probatoria a cargo de la demandante. En consecuencia, la recurrente pretende reabrir el debate probatorio del proceso ordinario y, así, utilizar el recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que sea declarado infundado el recurso extraordinario de revisión, bajo los argumentos que se resumen a continuación: Radicación: 11001-03-27-000-2021-00007-00 (25443) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Para que proceda la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA deben cumplirse los presupuestos allí previstos, pues se trata de un recurso extraordinario y no de una tercera instancia. Dijo que los documentos que fueron allegados por la recurrente (Auto de trámite No. 17417-00407 del 5 de noviembre de 2019 dictado por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC en el proceso con radicado 1704-00- 2019-049; y la Orden Administrativa 003 del 5 de abril de 2010 de la DIAN, “Por la cual se establecen los lineamientos gerenciales, administrativos y técnicos y se desarrollan los procedimientos que se ejecutan en las dependencias del proceso de fiscalización y liquidación”), si bien existían al momento en que fue proferida la sentencia del 6 de diciembre de 2019, no había evidencia alguna de que la actora no pudo aportarlos al expediente ordinario por fuerza mayor o caso fortuito como exige la norma de la causal invocada.

Expresó que la sociedad recurrente no demostró que hubiera existido fuerza mayor o caso fortuito, o una conducta intencionada de la DIAN que justificara recobrar el auto de trámite y la orden administrativa después del fallo ejecutoriado y, además, que hubieran resultado determinantes o definitivos en la decisión del Tribunal. En esa medida, trasladó al recurso extraordinario una discusión que no corresponde a la causal en estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por POLYMEDICAL, en tanto este recurso fue presentado contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que confirmó el fallo del Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la demandada formuló liquidación oficial de corrección respecto a la declaración de importación No. 07589300068368, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.º del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión se presentó el 15 de enero de 2021, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 1. 1 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00007-00 (25443) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Como la sentencia que se cuestiona fue expedida el 6 de diciembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 20 de enero de 2020, es claro para la Sala que el recurso extraordinario de revisión presentado el 15 de enero de 2021 se hizo de forma oportuna, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia. 3.

Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, corresponde a la Sala estudiar si la sentencia objeto del mismo está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En concreto, la Sala deberá examinar si los documentos a los que hace alusión la sociedad POLYMEDICAL son decisivos para definir el caso concreto, debido a que con ellos se hubiese podido proferir una decisión diferente. 1.

Del alcance de la causal primera: -“Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. De la lectura del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse de documentos decisivos que se hayan “encontrado” o “recobrado”;

(ii) los documentos deben ser encontrados o recuperados después de haberse proferido la sentencia; (iii) tener la entidad suficiente para hacer variar la decisión y, (iv) la causa por la que no se aportaron debe obedecer a “fuerza mayor”, “caso fortuito” o “por obra de la parte contraria”. Por lo tanto, la causal únicamente admite la aparición de pruebas documentales después de proferida la sentencia, que de haber existido durante el trámite del proceso cuestionado, habría sido otra la decisión, es decir, solo resultan admisibles aquellos medios probatorios documentales con vocación de hacer variar el sentido de la decisión y que no hayan podido ser aportados en el momento procesal correspondiente por causas de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Quiere decir lo anterior que, al margen de la importancia e incidencia de los documentos en el sentido de la decisión, si no se aportaron con oportunidad, por negligencia, olvido o inactividad del interesado, la causal no está llamada a prosperar, salvo que tal omisión atienda a una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o sea atribuible a la contraparte.

Luego, será la parte interesada a quien le atañe demostrar que la omisión en aportar los medios probatorios pertinentes obedeció a alguna de dichas causas, sin que sea posible entonces invocar la causal para subsanar la desidia, negligencia o inactividad de las partes en aportar o solicitar los medios probatorios. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00007-00 (25443) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.

De la solución al problema jurídico planteado POLYMEDICAL manifestó su inconformidad con la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque considera que está incursa en la causal primera del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

De entrada, la Sala anticipa que las pruebas que aporta POLYMEDICAL en el recurso extraordinario de revisión hacen improcedente la configuración de la causal invocada, porque carecen de todas las condiciones descritas en precedencia para el efecto. La actora aduce las siguientes pruebas documentales como decisivas “para obtener un fallo diferente”: 1.

Orden Administrativa 003 del 5 de abril de 2010 de la DIAN, “Por la cual se establecen los lineamientos gerenciales, administrativos y técnicos y se desarrollan los procedimientos que se ejecutan en las dependencias del proceso de fiscalización y liquidación”. 2. Auto de trámite No. 17417-00407 del 5 de noviembre de 2019, dictado por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC al interior del proceso disciplinario con radicado número 1704-00-2019-049.

Lo primero que la Sala debe precisar es que la Orden Administrativa 003 del 5 de abril de 2010 a la que alude la parte actora no tiene la calidad de un documento recobrado o recuperado, pues pudo ser aportado con anterioridad al 6 de diciembre de 2019, fecha en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió la decisión de segunda instancia, máxime cuando esta orden administrativa se encuentra en la página web de la entidad y es de público conocimiento.

De manera que, la recurrente pasó por alto demostrar que no allegó tal documento con anterioridad a la presentación de la demanda o en las oportunidades procesales correspondientes en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento, por circunstancias de fuerza mayor, por caso fortuito o por obra de la parte contraria, siendo que debía acreditarlo para la procedencia de la causal.

En efecto, tal como lo ha previsto esta Corporación, la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible aportar al proceso el documento2, de tal forma que no pueda el recurrente suplir su falta de actividad probatoria a través de un medio extraordinario de impugnación, como es el recurso de revisión. 2 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de noviembre de 2005. Rad.: 1999 - 00218. M.P. Héctor J. Romero Díaz. Radicación: 11001-03-27-000-2021-00007-00 (25443) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En otras oportunidades3 se ha señalado que no es viable que se sustente la causal del numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, con documentos que pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no está previsto para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria4.

Aunado a lo anterior, es de anotar que la orden administrativa no es un documento que influye de forma determinante para efectos de la decisión judicial en el proceso ordinario No. 11001-33-37-043-2017-00088-01, ya que se limita a establecer los lineamientos o parámetros generales para efectos del desarrollo de los procedimientos de fiscalización y liquidación, los cuales si bien deben observarse en las actuaciones realizadas por la Administración aduanera, también lo es que no influyen de forma decisiva en la sentencia que resolvió el problema jurídico en lo atinente a: 1.

Si la DIAN vulneró el debido proceso de la sociedad demandante por practicar una inspección aduanera de fiscalización en una dirección diferente a la informada en el auto comisorio. 2. Si como lo estima el apelante, la declaración de una mercancía con materia constitutiva diferente a la determinada en el análisis fisicoquímico adelantado por la Administración Aduanera, da lugar a que se considere mercancía no declarada; o si como lo considera la DIAN, tal situación conlleva a la reclasificación arancelaria de la mercancía y el consecuente cobro de los tributos aduaneros que resulten de la nueva clasificación. 3.

Si la entidad demandada adelantó una correcta valoración probatoria para establecer la composición fisicoquímica de la mercancía importada y determinar que la misma debe ser clasificada en la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00. Ahora bien, en cuanto al auto de trámite número 17417-00407 que expidió la DIAN el día 5 de noviembre del año 2019 dentro del proceso disciplinario No. 1704-002019- 049 adelantado contra los funcionarios que hicieron la visita de inspección en la instalaciones de la sociedad POLYMEDICAL por supuestas actuaciones irregulares relacionadas con un presunto abuso de autoridad, extralimitación de funciones y desviación de poder, se observa que el apoderado de la recurrente dijo que solo tuvo conocimiento de ese documento con posterioridad a la sentencia. Sin embargo, según lo afirma la Administración tributaria en la contestación de este recurso, la representante legal de la sociedad demandante recibió una copia del auto de trámite el 7 de noviembre de 2019, circunstancia que efectivamente se corrobora con el memorial presentado el 5 de diciembre de 2019 por parte de la demandante dentro del proceso ordinario, en la que allega como prueba el documento citado5.

Frente a lo que pretendía demostrar la demandante con este documento en lo relacionado a que los funcionarios no tenían competencia para realizar la visita de inspección en cumplimiento del auto comisorio, por cuanto este indicaba una dirección diferente, se advierte que esta situación ya fue resuelta en la sentencia de segunda instancia que aquí se cuestiona, en la que se precisó que “en el Auto Comisorio No. 3 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión. Sentencia del 7 de mayo de 2019, exp. 2017-03100-00, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 4 Ver entre otras las siguientes providencias. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 4 de mayo de 1994, Exp. REV-054, del 1° de diciembre de 1997;

Exp. REV-117, del 26 de julio de 2005, Exp. 1998- 00177 5 Folios 313 a 326 c. p. 2 del proceso ordinario No. 11001-33-37-043-2017-00088-01 Radicación: 11001-03-27-000-2021-00007-00 (25443) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 0000024 de 3 de enero de 2015, la entidad demandada estableció que el objeto de la diligencia era verificar las obligaciones aduaneras de Polymedical y tomar muestras de las mercancías importadas por ésta, y se identificaron los funcionarios comisionados; lo que permite afirmar que el auto cumplió con los requisitos previstos en el artículo 473 del Decreto 2685 de 1999, según el cual, aquel debe contener los hechos materia de prueba y los funcionarios comisionados para practicarla”.

Así mismo, se dijo que “el hecho de que la Administración Aduanera haya llevado a cabo la diligencia en una dirección diferente a la consignada en el auto comisorio no desconoce el derecho al debido proceso; en la medida en que se ordenó practicar la inspección en la dirección que el importador registró en la Declaración de Importación No. 0322013001384826 de 23 de septiembre de 2013 (Calle 23 B No. 80B-05), y además, según lo mencionó la DIAN en la contestación de la demanda y no fue desvirtuado por la demandante, ésta dirección era la que figuraba en el Registro único Tributario (RUT) de la empresa en ese momento”.

Para finalmente, concluir que “la actuación de la Administración de Aduanas de practicar la inspección en una dirección diferente a la informada en el auto comisorio no es razón para considerar que hubo vulneración del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello declarar la nulidad de la actuación administrativa, pues quedó demostrado que la inspección estuvo precedida de auto que la ordenara con el cumplimiento de los requisitos legales, que el mismo se notificó a la parte interesada y aquella tuvo la oportunidad de intervenir en desarrollo de la diligencia”.

Entonces, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el fallo cuestionado se pronunció sobre la facultad de los funcionarios en virtud del auto comisorio para adelantar la inspección en las instalaciones de la sociedad demandante. Además, tuvo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas allegadas al proceso al momento de proferir su decisión. Debe precisarse que, en la sentencia cuestionada no se puso en duda la existencia del auto comisorio y la visita de inspección realizada a una dirección diferente a la consignada en ese auto comisorio, pues las razones para desestimar este cargo de la demanda tuvieron sustento en que la diligencia se llevó a cabo en la dirección registrada en la declaración de importación y en el RUT de la sociedad demandante.

Además, que los funcionarios delegados para tal diligencia contaban con amplias facultades de control y fiscalización y que el acta fue firmada por las partes intervinientes, entre ellas, la representante legal de POLYMEDICAL, quien proporcionó muestras de la mercancía importada. Lo anterior, desestima el argumento del recurso, según el cual el auto de trámite número 17417-00407 del 5 de noviembre del año 2019, es un documento decisivo que hubiese conllevado a adoptar una decisión diferente, toda vez que con esa actuación dentro del proceso disciplinario solamente se está resolviendo acerca de la dependencia competente en materia disciplinaria para conocer el asunto por la presunta conducta irregular en que podrían estar incursos los funcionarios que desarrollaron la inspección de fiscalización aduanera.

De la lectura del recurso de revisión, se observa que lejos de sustentar la aparición de documentos de entidad suficiente para hacer variar la decisión, lo que hace es cuestionar las conclusiones a las que llegó el juez de instancia, como si el recurso Radicación: 11001-03-27-000-2021-00007-00 (25443) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador extraordinario de revisión se constituyera en una especie de instancia adicional para revivir discusiones jurídicas e incorporar material documental respecto de un asunto que se encuentra definido por el juez natural de conocimiento.

Se recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario sino para analizar, con base en las taxativas causales de procedencia del recurso, si debe romperse o no la cosa juzgada. Siendo así, los documentos a que hizo referencia el apoderado de POLYMEDICAL no reúnen las condiciones para atribuirles el carácter de pruebas encontradas o recobradas, como tampoco acreditó que se dejaron de aportar por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, por consiguiente, en el presente caso no se encuentra configurada la causal primera del artículo 250 del CPACA.

Costas De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Reconocer personería al doctor Herman Antonio González Castro como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos del poder visible en el documento nro. 14 del expediente electrónico en la plataforma SAMAI.

CUARTO: Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Radicación: 11001-03-27-000-2021-00007-00 (25443) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S. FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salvo voto parcialmente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS G.