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11001031500020230131200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-14

Radicación interna: 2019 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Canteras De Florencia Ltda.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-0315-000-2023-01312-00 Demandante: Canteras de Florencia Ltda Demandada: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL - No se configura un retraso injustificado.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la sociedad Canteras de Florencia Ltda., de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 12 de marzo de 2023, la compañía Canteras de Florencia, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, a causa de una supuesta mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicación 11001-03-26-000-2016-00096-00.

Indicó que el 9 de diciembre de 2016, se profirió auto admisorio de la demanda, por lo que han transcurrido 6 años y 3 meses “sin que a la fecha se haya producido una decisión de fondo en el proceso”. 1 Que ingresó para fallo el 28 de marzo de 2023. 1 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01312-00 Accionante: Canteras de Florencia Ltda Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Manifestó que, si bien ya se agotó toda la etapa probatoria, lo cierto es que se encuentra pendiente que se corra traslado a las partes para alegar de conclusión y, por ende, se pueda proferir sentencia. 2.

La admisión, el trámite de la demanda y su contestación 2.1. Mediante auto del 17 de marzo de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 2.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado a cargo del proceso, indicó que la compañía Canteras de Florencia ha presentado otras demandas de tutela, con el mismo fundamento, consistente en que el despacho ha incurrido en una mora judicial injustificada.

Al respecto, se opuso al amparo solicitado por considerar que en el proceso se han adelantado las gestiones pertinentes conforme las particularidades del caso. Fundamentó lo anterior, a través de una relación de las actuaciones que se han llevado a cabo por parte del despacho, a saber: i) el 27 de enero de 2023, se llevó a cabo audiencia de pruebas y por auto del 15 de marzo de 2023, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto; ii) a la fecha se encuentran concluidas las actuaciones de la etapa inicial y probatoria; no obstante esta última se extendió más de lo previsto, con ocasión de que varias instituciones universitarias no aceptaron rendir dictamen contable, situación que se superó con la solicitud de desistimiento de dicha experticia por la parte demandante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Respecto de la mora judicial, se ha considerado reiteradamente que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados2, dado que existen situaciones que 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2022, exp. 2022-06031-00;

Sección Tercera, Subsección A, 2 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01312-00 Accionante: Canteras de Florencia Ltda Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (primera instancia) podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora3.

En el caso bajo estudio, la Sala estima que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí demandante (radicado No. 11001032600020160009600), no se configura una mora judicial injustificada, pues, tal y como se indicó en la contestación de la demanda y de conformidad con la información que registra la consulta de procesos4, en el referido asunto se han adelantado las siguientes actuaciones: Una vez admitida la demanda y surtido el trámite de notificación se llevó a cabo la audiencia inicial el 26 de mayo de 2021, diligencia en la que se ordenó la práctica de dos dictámenes periciales, uno contable y otro minero energético, solicitados por el demandante en su escrito inicial.

Para la práctica de la experticia contable referida, entre el 8 de noviembre de 2021 y el 17 de junio de 2022, se ordenó oficiar a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad Nacional y la Universidad Javeriana, pero ninguna de estas instituciones presentó el dictamen mencionado. Entre el 6 de julio de 2022 y el 15 de julio de la misma anualidad, el representante legal de la sociedad demandante remitió tres memoriales, a través de los cuales i) desistió del dictamen pericial; ii) elevó petición de incorporación de nuevas pruebas; iii) designó nuevo apoderado y iv) solicitó impulso procesal, frente a lo cual, el despacho profirió auto del 27 de julio de 2022, por medio del cual se le advirtió que debía actuar por medio de su apoderado, de conformidad con lo dispuesto el artículo 160 del CPACA. 4 Ver índice 1 a 282 del sistema electrónico Samai. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.047. sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 2021-06615;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 04658. 3 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01312-00 Accionante: Canteras de Florencia Ltda Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (primera instancia) De manera posterior, a través de providencia del 6 de septiembre de 2022, se negó la solicitud probatoria, se aceptó el desistimiento del dictamen pericial5 y se reconoció personería al nuevo apoderado.

El 19 de octubre de 2022, se rindió dictamen por la perito Adriana Martínez Villegas, del cual se dio traslado a las partes por un término de 10 días y, una vez vencidos, el 28 de noviembre de la misma anualidad se fijó fecha de audiencia de pruebas, que se llevó a cabo el 27 de enero de 2023. Finalmente, por medio de auto del 15 de marzo de 2023, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. En ese contexto, la Subsección concluye que en relación con la pretensión de que se diera traslado para alegar de conclusión, se debe declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta solicitud.

Ahora bien, los demás argumentos esbozados por el accionante no están llamados a prosperar en la medida en que, como se señaló en precedencia, no se evidencia una mora judicial injustificada o negligente, pues se comprobó que se han adelantado las actuaciones tendientes a adelantar el proceso, sin que se pueda atribuir a la autoridad judicial accionada la tardanza en las gestiones a su cargo, tanto así que el expediente aún no ha ingresado al despacho para fallo, el cual, bueno es precisarlo, se deberá dictar en estricto orden de llegada, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Con base en lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Como sustento de la antedicho decisión se consideró que “En lo referente al desistimiento de la prueba pericial contable, requerida por la sociedad actora, como el artículo 175 del CGP dispone que “las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado”, el Despacho accederá a la solicitud de desistimiento requerido, por constatar, que la prueba no ha sido practicada, en la medida que, a la fecha la Pontificia Universidad Javeriana no emitió respuesta alguna de la designación pericial, y que quien formuló la solicitud de desistimiento fue la misma parte que la solicitó”. 4 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01312-00 Accionante: Canteras de Florencia Ltda Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (primera instancia) R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto frente a la pretensión encaminada a que se corra traslado para alegar de conclusión en el proceso ordinario.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 5