Micelio
11001031500020250573300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-12

Radicación interna: 9022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ministerio De Relaciones Exteriores·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta, Subsección A De La Sección Primera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05733-00 Demandante: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECRETÓ LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE LA CONSEJERA DE RELACIONES EXTERIORES ADSCRITA A LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA.

NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN EMPLEOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR. DISPONIBILIDAD DE SERVIDOR DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR PARA SER NOMBRADO. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que se configuró una vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de las providencias que declararon la nulidad de la elección de la consejera de relaciones exteriores ante el Gobierno de Argentina, pues, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderada judicial, por el Ministerio de Relaciones Exteriores en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos constitucionales del debido proceso y acceso a la administración pública, consagrados en los artículos 29 y 125 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 5 de septiembre de 2024 y 13 de marzo de 2025 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Por medio del Decreto no. 1840 del 1 de noviembre del 2023, se designó provisionalmente a la señora Sara Patricia Gutiérrez Arce como consejera de relaciones 1 Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2025, (índice 2, Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05733-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Acción de tutela exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Argentina, quien no pertenecía a la carrera diplomática y consular. 2) La señora Mildred Tatiana Ramos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de nombramiento en provisionalidad de la señora Sara Patricia Gutiérrez, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió la notificación de la existencia de la vacante del mencionado cargo a los funcionarios de carrera, tal como lo establecían los artículos 36, 37 y 39 del Decreto Ley 274 de 2000; además, porque no gestionó el traslado de un funcionario al cargo demandado que hubiera cumplido el periodo de 12 meses en funciones como consejero de relaciones exteriores en una sede en planta externa. 3) El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, quien el 5 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del Decreto no. 1840 de 2023, en la medida que se acreditó que la administración no desplegó la gestión pertinente para nombrar personal de carrera administrativa para ocupar el cargo demandado, pues, para la fecha en que se nombró a la señora Patricia Gutiérrez, existía al menos un funcionario de carrera diplomática y consular disponible para desempeñar ese cargo. 4) La señora Sara Patricia Gutiérrez apeló la decisión, por cuanto no se probó la supuesta falta de gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores para nombrar personal de carrera administrativa; asimismo, porque el fallo no tuvo en cuenta el valor económico que representaría la designación o reubicación de funcionarios de carrera diplomática y consular para ocupar el cargo de consejero de relaciones exteriores. 5) Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores sustentó su apelación en la falta de respaldo probatorio de la sentencia, en atención a que solo se refirió a las fechas de posesión, sin tener en cuenta otros parámetros sobre el desarrollo de la prestación del servicio, tales como la interrupción de la alternación, permisos, licencias, entre otros; además, afirmó que hay insuficiencia de funcionarios de carrera, pues, existen 89 cargos de consejero, para los cuales solo hay inscritos 35, lo cual conllevó a dar aplicación a la figura de la provisionalidad. 2 Proceso con radicación no. 25000-23-41-000-2024-00021-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05733-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Acción de tutela 6) Asimismo, sostuvo que es irrazonable aplicar, de manera general, el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, sin razones administrativas que lo justifiquen, y disponer el desplazamiento de funcionarios una vez cumplan los 12 meses de servicio en el exterior, lo cual representa un impacto fiscal y económico que afecta el erario de forma significativa. 7) Los recursos de apelación fueron desatados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 20253, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, en consideración a que se encontraba plenamente acreditada la ausencia de gestión por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para nombrar personal de carrera administrativa, debido a que, a partir del oficio S DITH-23-000175, era posible acreditar que existía por lo menos un funcionario disponible para ejercer como consejero en la Embajada de Colombia en la República Argentina. 8) En cuanto al argumento relacionado con la sostenibilidad fiscal frente al impacto económico que representarían los movimientos de personal de carrera administrativa, precisó que, tal como lo dispuso en asuntos anteriores4, acudir en primer lugar a los funcionarios de carrera corresponde a un mandato axiológico superior contenido en el artículo 125 de la Constitución Política, el cual dispone que, para el acceso del empleo público, debe velarse por criterios objetivos, como el de mérito, el cual les otorga un derecho preferente y excluyente para ocupar los cargos sobre las personas no inscritas en la carrera diplomática.

Fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias proferidas el 5 de septiembre de 2024 y el 13 de marzo de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en una indebida interpretación del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y una aplicación descontextualizada del parágrafo del artículo 37 de la misma normativa, en cuanto dedujo que debía, obligatoriamente, nombrarse a un funcionario que hubiere superado los 12 meses en el exterior, en lugar de permitirse la designación, en provisionalidad, de alguien 3 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 14 de marzo de 2025. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de diciembre de 2024, radicación no. 25000-23-41-000- 2023-01321-01 (Acumulado), MP Gloria María Gómez Montoya;

Sentencia de 12 de diciembre de 2024, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación no. 25000-23-41-000-2024-00385-01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05733-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Acción de tutela ajeno a la carrera que cumpliera a plenitud con los requisitos y atendiera las necesidades del servicio. El entendimiento correcto del parágrafo del artículo 37 ibidem consiste en una garantía para los funcionarios de carrera que se encuentren prestando servicios en el exterior, quienes no pueden ser designados (por razones del servicio) en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la respectiva sede, salvo circunstancias excepcionales calificadas por la Comisión de Personal de dicha carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. A las dos hipótesis de disponibilidad establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 (alternación en planta interna 3 años y servicio exterior 4 años), se agrega una tercera que no tiene carácter excepcional y que no reclama la calificación de la Comisión de Personal de la carrera, a saber, el cumplimiento de 12 meses de alternación en el exterior.

No existe ningún fundamento jurídico para considerar que no puede ser nombrada una persona en provisionalidad cuando existen funcionarios de carrera consular que ya han cumplido 12 meses en la planta externa, luego de realizado un traslado, y cuando no existe un funcionario escalafonado en un cargo de inferior jerarquía. Frente al defecto fáctico, afirmó que se omitió valorar adecuadamente el concepto rendido por la Oficina de Talento Humano el 4 de octubre de 2023, el cual está investido de presunción de legalidad, y, por el contrario, se otorgó plena credibilidad al oficio del 10 de enero de 2024, sobre la relación de los funcionarios escalafonados en el cargo de consejeros de relaciones exteriores para el 1 de noviembre de 2023.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Primera: Tutelar los derechos al debido proceso, a la autonomía administrativa y planeación de la política exterior colombiana, y al acceso a la administración pública vulnerados por las providencias proferidas el 13 de marzo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el 5 de septiembre de 2024 por la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante las cuales se declaró la nulidad del nombramiento de Sara Patricia Gutiérrez Arce como Consejera de Relaciones Exteriores adscrita a la embajada de Colombia en Argentina.

Segunda: Dejar sin efecto las mencionadas providencias y, en su lugar, dictar una sentencia de reemplazo en la que se adopte una nueva decisión que respete 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05733-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Acción de tutela plenamente los derechos al debido proceso, a la autonomía administrativa y planeación de la política exterior colombiana del Ministerio de Relaciones Exteriores y al acceso a la administración pública, y, en consecuencia, negar la solicitud de nulidad electoral deprecada.”.

(índice 3, Samai) Actuación procesal Mediante auto de 17 de septiembre de 2025 (índice 5, Samai), se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, como demandante en el proceso ordinario, y a la señora Sara Patricia Gutiérrez Arce, como demandada en el proceso de nulidad electoral, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las demandadas y vinculadas La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 señaló que lo pretendido por la demandante es reabrir el debate legal que se surtió en el proceso de nulidad electoral, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional.

La entidad demandante no expuso argumentos ni aportó pruebas suficientes y reales que permitieran concluir que mediante la decisión adoptada se hubieren afectado derechos fundamentales, que deban ser protegidos mediante la acción de tutela. La Sección Quinta del Consejo de Estado 6 afirmó que la acción de tutela es improcedente en la medida que lo que realmente pretende la parte actora es controvertir lo decidido por el juez natural o utilizar la acción de tutela como instancia adicional por encontrarse inconforme con lo decidido por el juez de lo electoral.

En la providencia censurada, frente a los reparos relacionados con la sostenibilidad fiscal y las circunstancias de índole laboral y personal que afrontarían los servidores, se explicó que tales censuras no atacaban la legalidad de la designación que se anuló sino que ponían de presente una carga en la que incurriría la administración, circunstancia que escapa del debate suscitado en el proceso. 5 Índice 9, Samai. 6 Índice 10, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05733-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Acción de tutela En la sentencia no se desconoció la garantía de los servidores diplomáticos de carrera de no ser trasladados antes de los 12 meses de desempeño de un cargo en el exterior, ni se impuso el deber de trasladar o ascender funcionarios de carrera diplomática.

Contrario a lo que indica la parte demandante, no se está impidiendo acudir a la provisionalidad como forma de provisión de cargos, ni se está obligando a efectuar traslados o ascensos con la interpretación de los artículos 37-parágrafo- y 60 de la Ley 274 de 2000. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez7 manifestó que la demanda interpuesta no tiene ningún fundamento fáctico ni jurídico, debido a que no se vulneraron derechos fundamentales del Ministerio de Relaciones Exteriores cuando se realizó el respectivo control de legalidad de los decretos de nombramiento; por el contrario, ello garantizó el derecho a la participación democrática en Colombia.

La señora Sara Patricia Gutiérrez Arce8 adujo que en las sentencias que declararon la nulidad de su nombramiento se realizó una interpretación totalmente equivocada del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, pues lo que establece esa norma es una garantía para el servidor público de no ser trasladado a otra sede en el exterior antes de que pasen mínimo 12 meses de la designación y no puede ser entendida como un impedimento a la designación de provisionales cuando hay funcionarios de carrera que ya han cumplido 12 meses en la planta exterior, por cuanto en ese momento no surge un derecho al traslado.

El Decreto Ley 274 de 2000 establece un deber de alternancia de 4 años en planta externa y 3 años en planta interna y estas son las reglas para determinar cuando existe disponibilidad de un funcionario de carrera para ser designado en un cargo, no así la permanencia en el cargo por 12 meses a la que hace referencia el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 7 Índice 17, Samai. 8 Índice 11, Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05733-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 5 de septiembre de 2024 y el 13 de marzo de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.

La Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) En el asunto sub examine, la parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en una indebida interpretación del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y una aplicación descontextualizada del parágrafo del artículo 37 de la misma normativa, cuando dedujo que debía nombrarse a un funcionario que hubiere superado los 12 meses en el exterior, en lugar de permitirse la designación en provisionalidad. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05733-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Acción de tutela 2) La interpretación adecuada del parágrafo del artículo 37 ibidem supone una garantía para los funcionarios de carrera que se encuentren prestando servicios en el exterior, quienes no pueden ser designados (por razones del servicio) en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la respectiva sede, salvo circunstancias excepcionales calificadas por la comisión de personal de dicha carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. 3) Por otra parte, sostuvo que se omitió valorar adecuadamente el concepto rendido por la Oficina de Talento Humano el 4 de octubre de 2023, el cual está investido de presunción de legalidad. 4) Sin embargo, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad electoral y que estaban dirigidos a que se declarara que no había lugar a anular el nombramiento debido a que no se probó la supuesta falta de gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores para nombrar personal de carrera administrativa en el cargo de consejera de relaciones exteriores y, además, porque no se podía aplicar, de manera general, el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 y disponer el desplazamiento de funcionarios una vez cumplieran los 12 meses de servicio en el exterior, por cuanto ello representaba un impacto fiscal y económico grave para el erario. 5) En efecto, en el recurso de apelación, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el contenido del parágrafo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 es una excepción del cumplimiento de los términos de alternación (superado los 12 meses en la misión diplomática u oficina consular), pero no es la regla general, la cual establece que, una vez designados en el cargo en la planta externa, el término es de 4 años. 6) Sostuvo que es irrazonable aplicar, de manera general, el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, sin razones administrativas que lo justifiquen, y disponer el desplazamiento de funcionarios una vez cumplan los 12 meses de servicio en el exterior, lo cual representa un impacto fiscal y económico que afecta el erario de forma significativa. 7) Asimismo, manifestó que la sentencia no tuvo respaldo probatorio, en atención a que solo se refirió a las fechas de posesión, sin tener en cuenta otros parámetros sobre el desarrollo de la prestación del servicio, máxime ante la insuficiencia de funcionarios de carrera. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05733-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Acción de tutela 9) Por su parte, en el fallo del 13 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión, en consideración a que se encontraba plenamente acreditada la ausencia de gestión por parte del Ministerio de Relaciones exteriores para nombrar personal de carrera administrativa en el asunto, debido a que, del oficio S DITH-23-000175 del 10 de enero de 2024, era posible establecer que existía por lo menos un funcionario disponible para ejercer como consejero en la Embajada de Colombia en la República Argentina, así: “95.

Revisada el acta de posesión de Santiago Ávila Venegas31 y la información suministrada en el referido oficio S DITH-23-00017532 del 10 de enero de 2024, se tiene que se posesionó en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Italiana el 12 de agosto de 2021, como consejero de relaciones exteriores, por tanto, para el 1° de noviembre de 2023, fecha de expedición del acto administrativo enjuiciado, cumplía con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 en periodo de alternancia en el exterior, circunstancia que lo habilitaba para ser nombrado en el cargo al que fue designada la demandada. 96.

A la luz de lo expuesto, se encuentra acreditada para el 1° de noviembre de 2023, la existencia de, al menos, un funcionario disponible para ser nombrado en la dignidad que ocupó la demandada y, por tanto, concluir que el Ministerio de Relaciones Exteriores no desplegó la gestión pertinente para nombrar personal de carrera administrativa, en tanto, debió tener en cuenta aquellos funcionarios que a la fecha del mentado nombramiento podían ocupar el cargo demandado, como lo advirtió el tribunal en la decisión impugnada.

(…). 98. Fuerza concluir entonces, que no les asiste razón a los apelantes sobre la presunta insuficiencia probatoria en la decisión atacada, frente a la conclusión de la ausencia de gestión por parte de la referida entidad gubernamental para nombrar personal de carrera administrativa en el asunto que nos convoca, ya que en el oficio S DITH-23-000175 que expidió el mismo Ministerio de Relaciones Exteriores se observa que existía por lo menos un funcionario disponible para ejercer como consejero en la Embajada de Colombia en la República Argentina.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 3–negrillas de la Sala). 10) En cuanto al argumento relacionado con la sostenibilidad fiscal frente al impacto económico que representaría los movimientos de personal de carrera administrativa, precisó que, tal como lo dispuso en fallos anteriores9, acudir en primer lugar a los funcionarios de carrera corresponde a un mandato axiológico superior contenido en el artículo 125 de la Constitución Política, el cual dispone que, para el acceso del empleo público, debe pregonarse los criterios objetivos, como el de méritos, el cual les otorga un derecho preferente y excluyente para ocupar los cargos, sobre las personas no inscritas en dicho régimen.

Al respecto, indicó: 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de diciembre de 2024, radicación no. 25000-23-41-000- 2023-01321-01 (Acumulado), MP, Gloria María Gómez Montoya; Sentencia de 12 de diciembre de 2024, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación no. 25000-23-41-000-2024-00385-01. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05733-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Acción de tutela “99.

El otro reparo de la alzada en el que concuerdan los recurrentes es el atinente a la sostenibilidad fiscal frente al impacto económico que, en su criterio, representa los movimientos de personal de carrera administrativa y, frente a lo cual además consideran, estarían involucradas circunstancias de índole laboral y familiar que afrontarían los servidores. 100.

Al respecto, la Sala precisó en un asunto de similares contornos, que, como en este caso particular, acudir en primer lugar a los funcionarios de carrera, corresponde a un mandato axiológico superior contenido en el artículo 125 de la Constitución, el cual dispone que, para el acceso del empleo público, debe pregonarse los criterios objetivos, como el de méritos, el cual les otorga un derecho preferente y excluyente para ocupar los cargos, sobre las personas no inscritas en dicho régimen. 101.

En todo caso, se advierte que esta censura no ataca la legalidad de la designación, sino que pone de presente la carga en la que incurriría la administración con la reubicación de un funcionario en la planta externa, aspecto que escapa al análisis de nulidad que se realiza en este proceso.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 3–negrillas de la Sala). 8) Ahora, en cuanto al concepto rendido el 4 de octubre de 2023 por la Oficina de Talento Humano, en el cual se consignó que, para la categoría de consejero, no existían funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto a la fecha estaban designados en cargos por debajo de esa categoría, sostuvo que dicho certificado no ofrecía soportes adicionales para verificar la información reportada, como sí lo hacía el oficio S DITH-23-000175 del 10 de enero de 2024, del Ministerio de Relaciones Exteriores, “que contiene la relación detallada de los funcionarios escalafonados en el cargo de consejeros de relaciones exteriores para el 1° de noviembre de 2023.

Se puede apreciar que varios de ellos se encontraban en la planta global en el exterior y habían cumplido 12 meses en sus respectivos cargos.”. 9) A juicio del juez electoral, correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores efectuar un análisis completo de la planta global de la autoridad, en orden a garantizar el mérito y la especialidad antes de proveer el cargo de consejera de relaciones exteriores mediante nombramiento en provisionalidad. 10) Así pues, la autoridad judicial demandada, después de hacer una valoración conjunta de las pruebas y un análisis de la normativa aplicable al caso, consideró que había lugar a declarar la nulidad del acto de nombramiento, en atención a que se acreditó que la administración desconoció que para el 1 de noviembre de 2023, fecha de expedición del Decreto 1840, existía al menos un funcionario de carrera diplomática y consular disponible para desempeñar el cargo que ocupó, en provisionalidad, la señora Sara Patricia Gutiérrez Arce. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05733-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Acción de tutela 11) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso de nulidad electoral dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la legalidad del acto de nombramiento de la consejera de relaciones exteriores, en los siguientes términos: “6.- El defecto sustantivo surge de deducir que debe obligatoriamente nombrarse a un funcionario que haya superado los 12 meses en el exterior, en lugar de permitir la designación en provisionalidad del alguien ajeno a la carrera, que cumple con los requisitos y atiende las necesidades del servicio. 7.- Las consideraciones del Tribunal en las que adecua su postura para hacerle caso al Consejo de Estado también ponen en evidencia la interpretación irrazonable del parágrafo del artículo 37.

Se transcriben estas consideraciones en extenso porque permiten mostrar el error sustantivo en el que se incurre en la sentencia de segunda instancia, pues el mismo tribunal advierte no estar de acuerdo, pero acoge la tesis: (…). 8.- Dicha interpretación, que en lo sucesivo aplicará este juez colegiado con el fin de brindar seguridad jurídica a los sujetos procesales que intervienen en esta clase de demandas, consiste, según la comprensión que tiene este Tribunal, en que a las dos hipótesis de disponibilidad establecidas en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 (alternación en planta interna 3 años y servicio exterior 4 años), se agrega una tercera que no tiene carácter excepcional y que no reclama la calificación de la Comisión de Personal de la carrera, a saber, el cumplimiento de 12 meses de alternación en el exterior”.

(…). 12.- En suma, la exigencia de gestionar un traslado en los empleados que han superado los 12 meses también es desmedida y no proviene de la ley. Cosa distinta es que un funcionario que haya superado los 12 meses esté gestionando un traslado (lo que debe probarse en cada caso). Tampoco puede exigirse apelar a la comisión para desempeñar las funciones correspondientes a dicho empleo.

(…). 14.- Adicionalmente se incurre en un defecto fáctico en la medida que se concluye – sin ninguna prueba o fundamento fáctico- que el Ministerio de Relaciones Exteriores “no llevó a cabo las gestiones pertinentes para nombrar personal de carrera”, además, tanto el Tribunal Administrativo como el Consejo de Estado omitieron valorar adecuadamente el concepto rendido por la Oficina de Talento Humano el 4 de octubre de 2023, el cual está investido de presunción de legalidad.

Los jueces de lo contencioso administrativo señalan que el mencionado certificado “no ofrece soportes adicionales para verificar la información reportada”, lo que según la sentencia si cumple un oficio del 10 de enero de 2024, que contiene la relación de los funcionarios escalafonados en el cargo de consejeros de relaciones exteriores para el 1° de noviembre de 2023 y se señala que varios de ellos ya llevan más de 12 meses en la planta externa.

(interpretación irrazonable y equivocada del efecto del parágrafo del artículo 37).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 3 negrillas de la Sala). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05733-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Acción de tutela 12) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron resueltos en el fallo del 13 de marzo de 2025 y se dirigieron de manera exclusiva a que no se declarara la nulidad del acto de nombramiento. 13) En esa medida, es diáfano entonces que la parte actora pretende, a través de la acción de tutela, que se revise nuevamente el asunto con la intención de obtener una decisión favorable a sus intereses como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 14) La acción constitucional de la referencia no constituye un medio idóneo para exponer las simples inconformidades, desavenencias o discrepancias con el criterio de los jueces naturales como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, por el contrario, solo aquellos casos en los que se discutan asuntos con una marcada, evidente y genuina relación con los derechos fundamentales son susceptibles de ser analizados por esta vía. 15) El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tengan una verdadera relevancia desde el punto de vista constitucional o que prima facie no involucren la afectación de derechos constitucionales, con el único fin de ofrecer una mejor solución al caso o imponer su criterio frente al análisis de los jueces de instancia, pues, ello implicaría desconocer la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial. 16) En ese horizonte de comprensión, para la Sala es evidente que la acción de la referencia carece de una genuina transcendencia constitucional y ello recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así10: “Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05733-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Acción de tutela tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. 17) Así pues, única y exclusivamente cuando se advierta a priori que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la acción de tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto11: “[L]a tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.”. (…). La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.”. 18) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 19) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, MP Carlos Bernal Pulido. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05733-00 Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.